LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN EL DERECHO DEL TRABAJO

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Transcripción:

XXIII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sobre La responsabilidad civil por daños en las relaciones laborales, en Girona, los días 16 y 17 de mayo de 2013. PONENCIA GENERAL SOBRE: LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN EL DERECHO DEL TRABAJO Ferran Camas Roda Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, y Director de la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona Girona, 1 de abril de 2013 1

ÍNDICE PRESENTACIÓN: LOS NUEVOS ELEMENTOS CARDINALES EN LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL MARCO LABORAL... 5 I. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA DELIMITACIÓN DE LOS SUJETOS QUE LE SON VINCULADOS... 10 II. LA ACTUACIÓN ILÍCITA MEDIANDO CULPA DEL SUJETO CAUSANTE COMO ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL... 15 III. LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL MARCO CONTRACTUAL LABORAL Y SU VALORACIÓN A EFECTOS INDEMNIZATORIOS... 23 1. El principio de reparación integra del daño.... 30 2. Cuantificación del daño: hacia la adopción de un Baremo derivado de Accidentes de Trabajo.... 37 1. La aplicación del baremo de accidentes de tránsito en el ámbito de la siniestralidad laboral por la Jurisdicción social... 43 2. Debate judicial sobre la actualización de la cantidad indemnizatoria: el devengo de intereses moratorios.... 48 IV. LAS ESPECIALIDADES DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL MARCO DE LA LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES... 51 V. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES Y supuestos de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL... 60 1. Estado del régimen de responsabilidad solidaria en supuestos de concurrencia empresarial.... 63 2. Supuestos de responsabilidad civil de otros agentes... 65 CONCLUSIONES... 72 3

PRESENTACIÓN: LOS NUEVOS ELEMENTOS CARDINALES EN LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL MARCO LABORAL En el marco de la doctrina civilista se habla de que a la responsabilidad civil no le afecta ninguna crisis, al contrario, hay en todo el mundo una verdadera explosión de este instituto, expresada en la cantidad de procesos judiciales, el ensanchamiento a nuevos espacios, numerosas reformas legislativas o proyectos de ellas, y el creciente interés doctrinal manifestado en una ingente cantidad de obras 1, de lo cual sería un ejemplo la celebración del XXIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de 2013, cuyo análisis de estudio es la responsabilidad civil por daños en el marco de las relaciones laborales. La adopción a principios del S. XX de la Ley de Accidentes de trabajo, que tenía como objeto la regulación de la responsabilidad empresarial por daños derivados de aquellas contingencias, se configuró como una prístina protección al trabajador cuya perfección daría lugar en el futuro al sistema de cobertura objetivo de seguridad social. La evolución tanto de la legislación como de la jurisprudencia en la aplicación de esta normativa de responsabilidad empresarial y de seguridad social ante siniestros laborales ha dotado a la exigencia de responsabilidad civil por daños de un carácter principalmente laborales. La constatación de ello sería la importancia que esta responsabilidad por daños ha adquirido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo contenido aparece regulada de forma transversal, aunque con reglas específicas en determinado ámbito de su objeto, como es la petición indemnizatoria ante la lesión de derechos fundamentales. Junto a ello, cabe apostar también por la mayor importancia que la responsabilidad civil por daños en el ámbito laboral va a pasar a tener en función de las reformas de la legislación de trabajo que se están emprendiendo durante estos años. Por una parte, la parálisis en la regulación directa por la legislación laboral en el reconocimiento de situaciones que pueden dar lugar a indemnización por daños ante incumplimiento laborales, aunque sobre todo la reducción a la baja de las indemnizaciones previstas en dicha normativa, puede dar lugar a una mayor involucración de las bases jurídicas civilistas en la obtención de mayores cuotas de satisfacción resarcitoria para el trabajador en el caso que este considere que el nivel mínimo ofrecido por la legislación laboral le es insuficiente ante los daños personales que haya podido sufrir. La exigencia de responsabilidad civil por daños en las relaciones laborales ha sido, y aventuro continuará siendo tras la adopción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en 2011, una cuestión compleja en su aplicación. 1 ALBERTO J. BUERES: El futuro de la responsabilidad civil: Hacia dónde vamos?, en AA.VV. (coordinador: Mariano José Herrador Guardia; autores: Joaquín Ataz López... [et al.].: Derecho de daños / Sepin, Las Rozas (Madrid): 2011, pp. 729 y ss. 5

Dicha complejidad ha sido una nota común en la propia evolución de la doctrina judicial ante las reclamaciones de responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Un tema previo a la propia configuración de la responsabilidad civil en el marco laboral fue la fijación del orden jurisdiccional a quién correspondía su conocimiento, ya que pese a la producción de un siniestro en el ámbito de las relaciones laborales, la doctrina judicial emanada de los tribunales civiles ha venido justificando la asunción de la competencia para conocer las demandas del trabajador en reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, fundamentadas en la posible culpa del empresario al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC, ya que en virtud de dicha atribución al Orden jurisdiccional civil se garantizaba, como al efecto manifestaba las correspondientes sentencias judiciales, el principio de reparación integra del daño 2. Esta solución despojaba a la jurisdicción social del conocimiento de reclamaciones de responsabilidad civil producidas en el marco de la siniestralidad laboral cuando el propio art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral le atribuía la competencia para juzgar todas aquellas cuestiones litigiosas que se promoviesen entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. En este sentido, los Tribunales sociales reaccionaron ante la doctrina emanada de la jurisdicción civil fijando claramente que, si bien en nuestro derecho se admite de forma teórica la posibilidad de ejercitar acumuladamente pretensiones indemnizatorias derivadas de culpa contractual (art. 1101 en relación con el art. 1107 del Código Civil), y de la culpa extracontractual o aquiliana (art. 1902 Cc.), en la normativa laboral, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono plasmada en los arts. 4.2.d), 19 LET y del art. 14 y ss. de la LPRL, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral 3. Consiguientemente, si el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, y por tanto deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, la reclamación correspondiente está comprendida dentro de la rama social del derecho, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1 y 2.a) de la LPL, la competencia para su conocimiento se debe atribuir a la Jurisdicción social, y en concreto, a los Juzgados de lo Social (doctrina, por cierto, asumida también por la Sala 1ª del TS en su resolución de 10 de febrero de 1998 -Ar. 979-). La nueva regulación deriva de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) no solo ha consolidado esta perspectiva, sino que ha buscado configurar un sistema integral en materia de responsabilidad civil por daños en el ámbito de las relaciones laborales. Para empezar, además de la tradicional asunción de la competencia al Orden Social sobre los conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de 2 Véasse las STS (Sala de lo Civil) de 8 de octubre de 2001 (RJ 2001\7551); la STS (Civil) de 6 de octubre de 2004 (A. 5987); la STS (Civil) de 4 de noviembre de 2004, y finalmente la STS (Sala de lo Civil) de 31 de diciembre de 2004 (AS. 2004\367). 3 Véase la STS de 30 de septiembre de 1997 (A.S. 6853), asumida por la STS de 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501). 6

trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo, el art. 2.b) LJS, atribuye a aquél orden jurisdicción el conocimiento de todas aquellas cuestiones litigiosas que se promuevan en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. El precepto atribuye así a la Jurisdicción social el conocimiento de la responsabilidad por los daños que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con un alcance así en materia de siniestralidad laboral que podría adjetivarse como global. De hecho, en la Exposición de motivos de la LJS se justifica dicha concentración en el orden jurisdiccional social en la dotación de una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos de la materia laboral, poniendo como ejemplo las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo, por cuanto hasta la adopción de la LJS obligaban a los afectados a acudir necesariamente para intentar lograr la tutela judicial efectiva a los distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Junto a ello, no solo el orden jurisdicción social se impone la atribución de la responsabilidad por daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el ámbito laboral, sino que también asume su conocimiento cuando por incumplimiento por la Administraciones públicas de la normativa de prevención de riesgos laborales se concreten siniestros para cualesquiera de sus empleados públicos; así, el art. 2.e) de la LJS permite también a los funcionarios y personal estatutario ejercer sus acciones ante el Orden jurisdiccional Social en materia de reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral. Se confirma así que los Tribunales sociales se erigen así en los competentes, de forma previa y plena, en el conocimiento de la responsabilidad por daños producidos en el marco de la siniestralidad laboral entendida en sentido amplio: así, el Orden Social conocerá de forma previa los daños por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sin atender a que los sujetos estén implicados directamente en la relación laboral o funcionarial, si bien en caso de asumir el pago de las correspondientes indemnizaciones puedan ejercer acciones de repetición o reclamación ante quién corresponda, y de forma plena por cuanto el conocimiento de los órganos judiciales sociales lo es por cualquier siniestro, ya se produzca en el ámbito privado o en el público. En todo caso, el núcleo básico de esta configuración competencial de la Jurisdicción social sobre la responsabilidad por daños producidos en el marco de la siniestralidad laboral es trasladable a la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones laborales por cualesquiera daños y perjuicios. En este sentido, si bien el conocimiento de la responsabilidad civil por siniestralidad laboral se ha adjetivado como global. La regulación que la LJS hace de la atribución al Orden jurisdiccional social de la responsabilidad por daños en el marco laboral, de perspectiva más general, no tiene la vocación de universidad del anterior aunque si un carácter: si bien es cierto que no todo daño derivado de una prestación de trabajo será conocida por los Tribunales sociales, 7

como ocurre en materia de siniestralidad laboral, si que la LJS busca que la responsabilidad por daños en el marco de una relación laboral sea analizada exclusivamente a su amparo. Por una parte, debe tenerse en cuenta que en materia de tutela de Derechos fundamentales, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, el Orden jurisdiccional social conoce según el art. 2.e) LJS de la cuestiones litigiosas que se promueven por su vulneración, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños, lo que supone la atribución de la competencia a los órganos judiciales del orden social de las reclamaciones en este ámbito contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, también frente a las actuaciones de las Administraciones públicas en materia de libertad sindical y de derecho de huelga referidas exclusivamente al personal laboral; o sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social. Como se observa, la reclamación por responsabilidad por daños derivados por vulneración de derechos fundamentales o acoso es puesta de forma general bajo el paraguas de la LJS, ya sea realizada por el empresario o por un tercero vinculado con éste, con la única condición de que la actuación de éstos se produce en conexión directa con la relación laboral, como al efecto señala la Exposición de motivos de la ley citada. De hecho, la LJS motiva dicha asunción de competencias en la evitación de la competencia residual que tradicionalmente ha venido asumiendo el orden jurisdiccional civil respecto de litigios sobre daños en cuya intervención haya intervenido alguna persona distinta del directo empresario o empleador. El único supuesto en que se excluye la actuación de la jurisdicción social ante daños derivados de derechos fundamentales es cuando los sujetos afectados sean funcionarios públicos, aunque sea en materia tan propia del ámbito laboral como son los derechos de libertad sindical y de huelga. En segundo lugar, y al margen de los daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la pretensión de la LJS de construir un sistema de responsabilidad por daños en las relaciones laborales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social se deriva también de la formulación general del propio art. 2.b) anteriormente visto, en el que se atribuye a los órganos jurisdiccionales sociales de las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios. La justificación de este precepto se hace por la Exposición de motivos poniéndola en relación con la atribución plena a los órganos jurisdiccionales sociales de los daños por siniestralidad laboral, aunque también se expresa como justificación por la Ley de la extensión de esta idea a cualesquiera otro daños por cuanto con esta fórmula se pretende que la jurisdicción social sea competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo, creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado. 8

La LJS convierte a la Jurisdicción social en única 4 para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción de un daño sufrido por el trabajador en el marco o en conexión con la relación laboral, tanto aquél que se produzca en el marco de la siniestralidad laboral, cuyo enjuiciamiento he calificado de global, como también a cualesquiera otro daños producidos en el ámbito social, cuya competencia para los órganos jurisdiccionales sociales es más bien integral, excluyéndose de su conocimiento daños producidos en el marco de prestaciones de servicios de funcionarios públicos en el ámbito de las Administraciones públicas, así como las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad (art. 3 LJS). La asunción integral por los órganos judiciales del Orden social de la responsabilidad por daños en el ámbito de las prestaciones de trabajo ha de llevar en primer término a que la utilización del tipo de responsabilidad, contractual o extracontractual, para la atribución de competencias a unas jurisdicciones u otras, deje de ser apta con ese objetivo. La Jurisdicción social tiene la competencia para conocer de responsabilidad civil extracontractual siempre que esta tenga una conexión con la propia prestación de servicios laborales, de hecho esta perspectiva judicial puede llevar a suponer una progresiva identidad entre responsabilidad civil contractual y extracontractual, básicamente en aquellas situaciones en la práctica donde no está muy clara la distinción entre otra: por ejemplo, los daños derivados de situaciones precontractuales o postcontractuales (tratos preliminares a la contratación, contratos nulos o ya resueltos), o en los casos en los que media una relación contractual entre las partes y una de ellas sufre perjuicios pero existen dudas acerca de si los mismos derivan específicamente del incumplimiento del contrato o no 5. Aunque en este trabajo se vaya a defender que el amparo en la responsabilidad aquiliana o extracontractual en materia de derecho de daños en el ámbito laboral resultaría residual, lo cierto es que aún reconociéndose ello no obstaría a su atribución a la Jurisdicción social desde el momento en que se conectase la actuación lesiva del tercero causante del daño tenga conexión directa con la prestación de servicios. En todo caso, el establecimiento de un régimen único de responsabilidades, y derivado de ello, la asunción por la Jurisdicción Social de reclamaciones ante sujetos no directamente vinculados al trabajador víctima del daño pero si conectados con la prestación de servicios de éste, debería evitar, como se ha vaticinado por la doctrina iuslaboralista 6, 4 ALFONSO MELLADO, C.L.; FABREGAT MONTFORT, G.; SALCEDO BELTRÁN, C.; BORONAT TORMEO, M.; MEJÍAS GARCÍA, A.: Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El impacto de la LJS en la Prevención de Riesgos Laborales (actualizao con la Ley 36/2011, de 10 de octubre). Edita UGT-PV, 2012, p.8. 5 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización por daños y perjuicios en el contrato de trabajo. 2ª ed.: Aranzadi, 2011, Cizur Menor (Navarra) 2011, p. 50. 6 Ídem, pp. 54-55. 9

que para determinar si está ante un ilícito contractual o extracontractual se acaba aplicando el régimen que el propio perjudicado o el órgano judicial consideran oportuno en cada caso. I. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA DELIMITACIÓN DE LOS SUJETOS QUE LE SON VINCULADOS Los sujetos básicos en materia de responsabilidad civil en el marco de la relación individual de trabajo se conforman por la parte empresarial y la laboral, aunque la asunción de la imputabilidad a cada una de ellos tiene limitaciones: así, el ámbito de la reclamación de daños y perjuicios del empresario al trabajador en el desempeño de sus servicios la doctrina iuslaboralista mantiene tres posiciones diversas respecto de los incumplimientos de los trabajadores 7 : por un lado, la aplicación supletoria del art. 1101 CC sin matices y por tanto la plena exigencia de indemnización por los daños y perjuicios derivados de aquellos incumplimientos, cuestión que choca con la presencia como elemento configurador de la relación laboral la ajenidad del trabajador, y en consecuencia el incumplimiento por este de sus deberes laborales deberían traducirse de forma general en una responsabilidad disciplinaria, no indemnizatoria; por otro lado, se puede considerar la aplicación supletoria del art. 1101 CC por incumplimientos del trabajador únicamente en los supuestos en los que no quepa ejercitar el poder disciplinario, cuestión que también se enfrenta al hecho de la especial relación de aquél en el marco organizativo y directivo del empresario, de hecho esto podría hacer pensar que dicha aplicación supletoria del CC solo podría ser posible en supuestos de daños del trabajador sin conexión directa con la prestación de trabajo; en todo caso, la utilización del CC para supuestos extra-disciplinarios en la relación laboral es difícil por cuanto la LET regula de forma puntual algunos de aquellos supuestos, como por ejemplo, los daños y perjuicios derivados del preaviso. Como última tesis para la imputación de indemnización de daños y perjuicios al trabajador en el marco de su relación laboral al amparo de la aplicación supletoria del art. 1101 CC, se defiende esa posibilidad cuando el incumplimiento del trabajador excede los márgenes de la imprudencia profesional, que vendría a constituir la tesis de la STS de 14 de noviembre de 2007 8. En esta resolución la inobservancia contractual del trabajador se concreta en la falta de buen uso del medio de producción, por lo cual el empresario solicita una indemnización por los daños derivados por dicha mala utilización. En la fundamentación jurídica de las sentencia, el TS advierte de la necesidad de matizar la aplicación estricta de los criterios tradicionales de responsabilidad civil, admitiéndola únicamente si la culpa o negligencia en la conducta del trabajador es grave, cualificada o de entidad suficiente, o con otras palabras que no todo error, fallo, u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador. Esta tesis implica, por una parte, el reconocimiento de que pese a la 7 SEMPERE NAVARRO, A.V.; CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI: La indemnización por daños y perjuicios en el contrato de trabajo, op. cit., pp. 90-91. Véase también un estudio sobre esta cuestión en ANA DE LA PUEBLA PINILLA: La responsabilidad civil del sindicato, La Ley, 2000. 8 STS RCUD: 14 noviembre de 2007: RJ 1002. 10

responsabilidad laboral-disciplinaria del trabajador, es posible exigirle responsabilidad civil por el mismo hecho que aquella, si bien con un grado de culpabilidad ciertamente intensa, y no leve. En sentido contrario, la reclamación de daños y perjuicios del trabajador al empresario si implica la aplicación supletoria del art. 1101 CC sin matices cuando se esté ante un supuesto de vacío normativo-laboral ante la conducta empresarial incumplidora (así, por ejemplo, no se produciría dicha aplicación supletoria en materia de despido o de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 de la LET por estar ya prevista ya una reparación del trabajador en la propia ley laboral) Ahora bien, cabria distinguir entre los daños y perjuicios colaterales que derivan de la propia conducta extintiva del empresario o del ilícito en el que se base el trabajador para solicitar la finalización del contrato, de aquellos otros supuestos en los que podría delimitarse el incumplimiento contractual que da lugar a la finalización del contrato respecto de la efectiva presencia de daños y perjuicios, los cuales justificarían, per se, una reclamación civil al margen del hecho extintivo en el que se enmarquen, como por ejemplo ya ha sido visto por los tribunales en los supuestos de extinción del contracto de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimientos graves y culpables del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, de tal forma que dicha negligencia empresarial haya desembocado en una enfermedad o accidente derivado del trabajo. La posibilidad de que el trabajador pueda acumular la indemnización tasada que establece el art. 50.2 de la LET a la derivada de la responsabilidad civil contractual amparada en el art. 1101 y ss. del CC. por los daños y perjuicios sufridos por el siniestro laboral, ha sido abordado por varias sentencias del TS resolviendo el caso planteado bajo un mismo enfoque argumental. En la STS de 11 de marzo de 2004 (A. 3401) se conoce el caso de un trabajador que habiendo entablado demanda de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 de la LET, siéndole reconocida la indemnización derivada de este supuesto legal, acciona posteriormente reclamando al amparo del art. 1101 CC una indemnización por los daños y perjuicios causados por la persecución laboral que dio origen a la extinción, y que le ocasionó el reconocimiento de una invalidez permanente. La sentencia deniega la acumulación de la indemnización "civil" a la recibida por el trabajador en concepto de extinción del contrato de trabajo por varias razones: en primer lugar, y como ya había resuelto en un caso parecido la STS de 22 de enero de 1990 (A. 183), por cuanto las disposiciones del Código Civil sólo se aplican como derecho supletorio, es decir cuando no exista norma específica que regule la situación de que se trate, cosa que no ocurre en el conflicto planteado, ya que el art. 50 de la LET establece la indemnización que corresponde; en segundo término, por cuanto la indemnización derivada del art. 50.2 LET es de carácter tasado, sin margen para que el Juez estime la cuantía de los daños y perjuicios, que se presumen ex lege por el hecho de la propia resolución contractual por incumplimiento empresarial, indemnizándose por la ruptura culpable del contrato y no por los perjuicios concretos que ésta pueda causar. En conclusión, resuelve el TS que una vez el trabajador ha optado por la vía que le ofrece el art. 50 de la LET, «la misma ha de ser aplicada sin que sea lícito acudir a preceptos correspondientes a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento ilícito empresarial por dos 11

vías pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento». Se ha de recordar que en el voto particular de la sentencia DESDENTADO BONETE se muestra contrario a la resolución final del caso, por cuanto tiene diferente objeto la indemnización prevista en el art. 50.2 de la LET, y la derivada del Código Civil. Según el magistrado discrepante, la indemnización establecida en el precepto estatutario repara exclusivamente el daño producido por la pérdida del empleo, derivada de la extinción del contrato de trabajo provocada por la conducta ilícita del empleador, mientras que la indemnización amparada en la responsabilidad civil del empleador no tiene por objeto reparar la pérdida del empleo, sino los daños psíquicos y morales que la conducta empresarial ha provocado en el actor aquejado de un proceso depresivo que ha determinado el reconocimiento de una incapacidad permanente. Por esa razón, añade el magistrado, «son daños distintos que han de ser objeto de reparación independiente, pues de lo contrario se está exonerando al causante de la obligación de reparar las consecuencias de un acto ilícito que no han sido compensadas por una indemnización que sólo cubre el daño derivado de la extinción del contrato, como se advierte si se tiene en cuenta que aquella reparación hubiera sido posible si el contrato no se hubiera extinguido». En este punto, conviene traer a colación los trabajos realizados por el European Group on Tort Law, que fructificaron en la aportación en el año 2005 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, que consta de treinta y seis artículos con sus correspondientes comentarios, ocupando de entre ellos el carácter de fundamental el art. 1:101 según el cual, (1) La persona a quién se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido por otra persona está obligada a repararlo, de donde deriva, entre otras consecuencias, la necesidad que el daño deba ser compensado, razón por la cual se comenta que los Principios de responsabilidad civil no pueden servir de fundamento a los daños punitivos ni a otro tipo de indemnizaciones que no se hallan en correspondencia con el daño sufrido por la víctima. Poniendo en relación dicho principio con el previsto en el art. 10:101, donde se incluye la norma de que la indemnización también contribuye a la finalidad de prevenir el daño, se ha de concluir que la indemnización es un medio para restablecer a la víctima, cumpliendo ante todo la finalidad de compensación aunque también contribuye a la de prevención 9. Esa finalidad preventiva a la que la indemnización resarcitoria tiende según los principios habría sido asumida íntegramente en materia de responsabilidad civil en el ámbito laboral, como al efecto se va a defender en este trabajo, principalmente en relación el derecho de daños en el marco de la prevención de riesgos laborales y también en materia de vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, la reparación llevada a cabo ex lege, a través del art. 50 LET, tendría un efecto compensador ante la extinción del contrato por incumplimiento del empresario que cuando deriva de la existencia de daños a la salud del trabajador no asumiría esa finalidad incentivadora a la evitación de la causación de los mismos daños con 9 EUROPEAN GROUP ON TORT LAW: Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil. Texto y Comentario (Coordinada por MIQUEL MARTÍN CASALS), Thomson Aranzadi SA, Cizur Menor, 2008, pp. 49-50 y 202; también en ALBERTO J. BUERES: El futuro de la responsabilidad civil: Hacia dó nde vamos?, op. cit., pp. 754-759. 12