1 Resolución de 1 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Bandoe Ocean Group S.L. La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad infringía la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Resumen de la Resolución AUC vs. BANDOE OCEAN GROUP BALANCE PURE Resolución de 1 de julio de 2014 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Bandoe Ocean Group S.L. La reclamación se formuló frente a dos piezas publicitarias del complemento alimenticio Balance Pure, una difundida a través de la página web http://balance-pure.com y la otra difundida en prensa. En el anuncio difundido en prensa, se veían dos envases del complemento promocionado y la imagen del torso de una mujer. Junto al torso de la mujer se leía: Pierda hasta 12 kilos al mes de peso y Si no le funciona le devolvemos el dinero. Después de 5 días, el cuerpo se adaptará a las cápsulas y comienza a perder peso. En el cuerpo del texto se apreciaba la siguiente información: Cápsulas adelgazantes 100% biológicamente naturales. Sin necesidad de tomar medidas drásticas como la reducción de estómago. Balance-Pure introduce un producto muy novedoso para adelgazar que realmente funciona. Conozca este producto innovador en lo que a adelgazamiento se refiere. Este producto con factor x proveniente de una planta asiática frena la absorción de grasa y controla el apetito. www.balance-pure.com info@balance-pure.com. Por otra parte, en el anuncio de internet, según indicaba AUC en su escrito, se predicaba del producto la siguiente información: Pérdida de peso, propiedades desintoxicantes y reafirmantes de la dermis. Cuida tu figura, mente y espíritu. Produce sensación de saciedad, ataca a los radicales que producen el envejecimiento, purifica el cuerpo, colágeno natural que protege las distintas capas de la piel. Lo último en cuestión de pérdida de peso. Cápsulas adelgazantes 100% naturales. Complemento que supone un gran cambio en el control de peso y el estilo de vida. Este producto adelgazante para mujeres y hombres ayuda a purificar, eliminar y quemar las células de grasa tanto en el estómago como en los intestinos sin producir contraindicaciones. No serán necesarias medidas drásticas como la reducción de estómago. Pérdida de 8 a 12 kilos en un mes, mejora el nivel de hidratación y la elasticidad de la piel, elimina toxinas y contiene una gran cantidad de minerales, sigue comiendo aquello que te gusta, bajo supervisión del dietista si lo desea ( ). El Jurado entendió que la publicidad infringía lo dispuesto en la norma 2 del Código de Conducta en la medida en que no podía entenderse que existiese una alegación específica en el Reglamento 432/2012 en la que pudiera ampararse la lícita utilización del mensaje relativo al adelgazamiento contenido en la publicidad.
2 Por otro lado, el Jurado concluyó asimismo que existía una infracción de la norma 2 en relación con el artículo 12.b del Reglamento 1924/2006, al incluirse en la publicidad referencias a la magnitud de la pérdida de peso. En otro orden de cosas, el Jurado declaró a su vez que la norma 2 también se infringía en relación con el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996 al aparecer en la publicidad alegaciones adelgazantes y referencias a la participación de dietistas. En este sentido, también apreció el Jurado una infracción de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria en relación con el artículo 44.3.a de la Ley 17/2011. Por último, al entenderse vulnerada la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria y a la vista de que la publicidad también se había difundió por Internet el Jurado apreció una vulneración del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
3 Texto Completo de la Resolución del Jurado: AUC vs. BANDOE OCEAN GROUP BALANCE PURE En Madrid, a 1 de julio de 2014, reunida la Sección Segunda del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dña. Mª José Morillas Jarrillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Bandoe Ocean Group S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 6 de junio de 2014, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en lo sucesivo, AUC ), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Bandoe Ocean Group S.L. (en adelante, Bandoe ). 2.- La reclamación se formula frente a dos piezas publicitarias del complemento alimenticio Balance Pure, una difundida a través de la página web http://balance-pure.com y otra difundida en prensa. 3.- En el anuncio difundido en prensa, se ven dos envases del complemento promocionado, así como la imagen del torso de una mujer. Junto a los envases, apreciamos el siguiente mensaje: Tratamiento de 30 días: 49,50. Incluidos gastos de envío y junto al torso de la mujer: Pierda hasta 12 kilos al mes de peso y Si no le funciona le devolvemos el dinero. Después de 5 días, el cuerpo se adaptará a las cápsulas y comienza a perder peso. En el cuerpo del texto, se lee la siguiente información: Cápsulas adelgazantes 100% biológicamente naturales. Sin necesidad de tomar medidas drásticas como la reducción de estómago. Balance- Pure introduce un producto muy novedoso para adelgazar que realmente funciona. Conozca este producto innovador en lo que a adelgazamiento se refiere. Este producto con factor x proveniente de una planta asiática frena la absorción de grasa y controla el apetito. Tenemos un dietista a su disposición. El número del dietista está en el prospecto. www.balance-pure.com info@balancepure.com. Por otra parte, en el anuncio de internet, según indica AUC en su escrito, se predica del producto la siguiente información: Pérdida de peso, propiedades desintoxicantes y reafirmantes de la dermis. Cuida tu figura, mente y espíritu. Produce sensación de saciedad, ataca a los radicales que producen el envejecimiento, purifica el cuerpo, colágeno natural que protege las distintas capas de la piel. Lo último en cuestión de pérdida de peso. Cápsulas adelgazantes 100% naturales. Complemento que supone un gran cambio en el control de peso y el estilo de vida. Este producto adelgazante para mujeres y hombres ayuda a purificar, eliminar y quemar las células de grasa tanto en el estómago como en los intestinos sin producir contraindicaciones. No serán necesarias medidas drásticas como la reducción de estómago. Pérdida de 8 a 12 kilos en un mes, mejora el nivel de hidratación y la elasticidad de la piel, elimina toxinas y contiene una gran cantidad de minerales, sigue comiendo aquello que te gusta, bajo supervisión del dietista si lo desea ( ).
4 4.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la publicidad descrita contraviene la legislación vigente y, por ende, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el Código de Conducta ). Así, la reclamante invoca que la publicidad reclamada infringe las siguientes normas: el artículo 3 de la Ley General de Publicidad; los artículos 5.b y 7 de la Ley de Competencia Desleal; los apartados 2, 3, 4, 13, 15 y 16, del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria; el artículo 5.1 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios; el artículo 4 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) número 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y, por último, el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Por todo ello, solicita AUC que se declare ilícita la publicidad reclamada y se requiera a Bandoe el cese o rectificación inmediatos de la publicidad. 5.- Trasladada la reclamación a Bandoe, esta compañía no ha remitido contestación a la misma. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que, en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que, como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; considerandos 32, 40, 49 y 51 y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal
5 (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Una vez aclarado lo anterior, corresponde a esta Sección entrar en el fondo del asunto a la luz de la norma 2 del Código de Conducta, que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. Atendiendo a la categoría legal del producto promocionado, la mencionada norma debe ponerse en relación, en primer lugar, con el Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el Reglamento 1924/2006 ). Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. De conformidad con el art. 1.2 del citado Reglamento 1924/2006, el mismo se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, entendiendo por declaraciones de propiedades saludables cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud (artículo 2.2.5). Por su parte, el art. 13.1 se refiere de forma más específica a las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y en particular su apartado c) alude a aquellas que describan o se refieran sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta. Pues bien, el Reglamento 1924/2006 condiciona la utilización de estas declaraciones de propiedades saludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas (artículo 13.3). En este sentido, el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo de la salud de los niños (en adelante, el Reglamento 432/2012 ) dispone que: 1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo. 3.- A la vista de lo mencionado anteriormente, parece claro que a las piezas publicitarias reclamadas les resulta aplicable el Reglamento 1924/2006. En efecto, la publicidad objeto del
6 presente procedimiento transmite claramente un mensaje de conjunto según el cual el producto promocionado posee propiedades adelgazantes, mensaje que se transmite con claridad a través, entre otras, de alegaciones como las siguientes: Pérdida de peso ; ( ) para adelgazar que realmente funciona o Lo último en cuestión de pérdida de peso ; Cápsulas adelgazantes 100% naturales ; ayuda a purificar, eliminar y quemar las células de grasa tanto en el estómago como en los intestinos, Pues bien, en el caso que nos ocupa, el reclamado no ha remitido contestación alguna ni ha aportado prueba o documentación en relación con la eventual autorización del mensaje de conjunto que transmite su publicidad, según el cual el producto promocionado posee propiedades adelgazantes. Por otro lado, tras el examen del Reglamento, este Jurado estima que no puede entenderse que exista una alegación específica en el Reglamento 432/2012 en la que pueda ampararse la lícita utilización de dicho mensaje relativo al adelgazamiento. En consecuencia con lo expuesto, esta Sección debe concluir que la presente publicidad supone una infracción de la norma 2 del Código de Conducta en relación con el Reglamento 1924/2006. 4.- En segundo lugar, y también partiendo del principio de legalidad, esta Sección debe recordar que el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, (en lo sucesivo, el Real Decreto 1907/1996 ), enumera en su artículo 4 una serie de prohibiciones y limitaciones que deben ser analizadas en relación con las piezas publicitarias objeto de controversia. En efecto, el citado Real Decreto 1907/1996 prohíbe, en los apartados 2, 7 y 15 de su artículo 4, la publicidad de cualesquiera productos que, no siendo medicamentos o productos sanitarios, se presenten con pretendida finalidad sanitaria e incluyan alegaciones o mensajes: 2. Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. ( ) 7. Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo ( ) 15. Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la consulta o la intervención de los profesionales sanitarios. En el caso que nos ocupa, la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta en relación con los citados preceptos, en la medida en que el anuncio analizado en su conjunto transmite un claro mensaje adelgazante, atribuye carácter superfluo a intervenciones quirúrgicas como la reducción de estómago, y refuerza todos estos mensajes a través de la referencia en la publicidad a profesionales sanitarios como los dietistas. 5.- En otro orden de cosas, es preciso recordar que la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición establece en su artículo 44 lo siguiente: Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en la publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos quedará prohibida: ( ) a) La aportación de testimonios de profesionales sanitarios o científicos, reales o ficticios, o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo, así como la sugerencia de un aval sanitario o científico.
7 Pues bien, este Jurado entiende que la publicidad reclamada infringiría el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con el citado precepto, dada la referencia en la misma a profesionales sanitarios como los dietistas. 6.- Por otra parte, esta Sección debe analizar si la publicidad incumple la citada norma 2 del Código de Conducta, en relación con el artículo 12.b del Reglamento 1924/2006, que establece que no se autorizarán las declaraciones de propiedades saludables que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso. Como puede comprobarse en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en las piezas publicitarias analizadas se incluyen mensajes relativos a la magnitud de la pérdida de peso (mensajes como: Pierda hasta 12 kilos al mes de peso y Pérdida de 8 a 12 kilos en un mes ). En consecuencia, esta Sección debe concluir que las piezas publicitarias son contrarias al principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta en relación con el artículo 12.b del Reglamento 1924/2006. 7.- Finalmente, en la medida en que parte de la publicidad frente a la que se dirige la reclamación ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis deontológico acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. Así las cosas, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración de la norma 2 del Código de Conducta, también debe apreciar una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. ACUERDA En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de Autocontrol 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a la publicidad de la que es responsable Bandoe Ocean Group, S.L. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. 3º.- Solicitar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.