Resumen de la Resolución: Particular (Queja Transfronteriza -Asa) vs. ENGRANDE, S.L. Holiday Apartment Rental in London

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1 1 Resolución de 3 de octubre de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular ante la Advertising Standards Authority, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil ENGRANDE, S.L. La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringe lo dispuesto en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Resumen de la Resolución: Particular (Queja Transfronteriza -Asa) vs. ENGRANDE, S.L. Holiday Apartment Rental in London Resolución de 3 de octubre de 2013 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada ante la Advertising Standards Authority, contra una publicidad de la que es responsable la mercantil ENGRANDE, S.L. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida a través de Internet. Consiste en una página web ( en la que se ofrece un servicio de contratación de hospedaje. En la página aparecen la descripción, la situación y varias fotos de un apartamento sito en Londres y se indica: Precio por persona y noche. Reserva desde 21,83 ( Price per person per night. Book from 21,83 ). El Jurado entendió que la publicidad reclamada infringía la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, al no haber acreditado la reclamada que el precio mencionado en la publicidad Desde 21,83 ( From 21,83 ) fuera realizable en un número de casos que no pueda ser considerado puramente marginal o anecdótico.

2 2 Texto completo de la Resolución: Particular (Queja Transfronteriza -Asa) vs. ENGRANDE, S.L. Holiday Apartment Rental in London En Madrid, a 3 de octubre de 2013, reunida la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dº. José Manuel Otero Lastres, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular ante la Advertising Standards Authority contra una publicidad de la que es responsable la entidad ENGRANDE, S.L., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 29 de agosto de 2013, la Advertising Standards Authority (en adelante, ASA) dio traslado a la Secretaría del Jurado de la Publicidad de Autocontrol de una reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía ENGRANDE, S.L. (en lo sucesivo, ENGRANDE ). 2.- La publicidad reclamada ha sido difundida a través de Internet. Consiste en una página web en la que se ofrece un servicio de contratación de hospedaje ( En la página web, aparecen la descripción, la situación y varias fotos de un apartamento sito en Londres, asimismo, se puede observar la indicación: Precio por persona y noche. Reserva desde 21,83 ( Price per person per night. Book from 21,83 ). 3.- Manifiesta la parte reclamante que la publicidad controvertida es engañosa, en tanto que la información del precio no se corresponde con la realidad, puesto que al intentar realizar una búsqueda para una semana de estancia en cada mes hasta marzo del año que viene, no pudo encontrar tarifas disponibles al precio publicitado. En su lugar, el promedio de las tarifas que se ofrecían por noche eran al menos 5 o 6 veces más altas que el precio publicitado. 4.- Trasladada la reclamación a ENGRANDE, esta compañía ha presentado escrito de contestación, en el que manifiesta que su página web es clara respecto de la información de los precios. Así alega en primer lugar, que actúa como mera intermediaria en la prestación de servicios de hospedaje, puesto que por ejemplo, el precio es determinado por el propio establecimiento hotelero. Continúa diciendo que el precio ofrecido es un precio mínimo orientativo ( Reserva desde ) más bajo del que se podría conseguir en cada uno de los establecimientos, obtenido a través de la combinación de variables, parámetros de ocupación, personas, noches, fechas etc. Según hace constar la reclamada, en su propia página web se incluyen en la parte inferior unos calendarios bimensuales que indican el precio aproximado por persona y noche, basado en estancias para dos personas de una sola noche. Continúa diciendo que por otro lado, la indicación Reserva desde * hace referencia a la posibilidad más económica que el establecimiento puede encontrarse en combinación de múltiples variables para una sola persona y por una sola noche. A estos efectos, aporta como Documento Nº 1, simulacro de reserva para el establecimiento Caledonian Road Apartments en Londres entre los días 26/11/2013 y

3 3 28/11/2013, para un hospedaje para 8 personas en un único apartamento. El resultado del simulacro que la reclamada aporta ofrece un resultado de 485,57 en total, que correspondería a 30,35 por persona y noche, que según indica ENGRANDE en ningún caso sería 5 o 6 veces superior al precio indicado en Book From x. Para finalizar, la reclamada vuelve a recalcar que el precio resultante depende de múltiples variables y que dicho importe es introducido manualmente en la base de datos de las tarifas que proporciona el establecimiento, bien en el momento inicial de publicar la oferta o bien cada vez que el establecimiento varía sus tarifas y lo comunica a la reclamada. Por este hecho, la reclamada indica que es posible que entre el momento en que se produce la modificación de tarifas por parte del establecimiento y la actualización de la cantidad consignada manualmente en el apartado Book from, podría existir un desfase temporal por una cantidad insignificante. Aporta, asimismo, como documento nº 2 impresión de pantalla del establecimiento Hotel Beautiful en Roma en el que se muestra que la referencia de Book from es 48, mientras que en los calendarios bimensuales los importes a los que es posible reservar son inferiores. Con base en todo ello, ENGRANDE hace constar que la publicidad de su página web no ofrece publicidad engañosa o ilegal, y se opone a la tramitación de la presente reclamación. II.- Fundamentos deontológicos 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas

4 4 a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Adentrándonos ya en el fondo del asunto planteado y a la luz de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos, corresponde a este Jurado analizar si la información que se incluye en la página web de la reclamada, descrita en los antecedentes de hecho, resulta o no apta para inducir a error a los consumidores acerca del precio del servicio ofertado. Así pues, debe proceder la Sección del Jurado al análisis de la publicidad reclamada a la luz de las normas reguladoras de la publicidad engañosa. Desde una perspectiva deontológica debemos remitirnos a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, que consagra el principio de veracidad en los siguientes términos: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico. Además, dado que la publicidad reclamada ha sido difundida en Internet, debemos atender asimismo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online que establece que La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. El contenido de estas normas y el principio de veracidad que en ellas se recoge, han sido analizados en muchas ocasiones por este Jurado, constituyendo doctrina constante aquélla que mantiene que para calificar una publicidad como engañosa es necesario que ésta sea apta para generar falsas expectativas en el público destinatario. También constituye doctrina común de este Jurado aquélla según la cual la aptitud de un mensaje publicitario para inducir a error a sus destinatarios debe determinarse partiendo de la percepción que del correspondiente mensaje pueda tener un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, parámetro éste claramente consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. 3.- Por lo demás, el Jurado también ha tenido ocasión de aplicar estos criterios interpretativos a aquellos supuestos en los que en la publicidad se utilizan términos como hasta o desde para indicar los precios o descuentos mínimos o máximos. En este sentido, podemos citar como ejemplo la Resolución del Pleno del Jurado de 27 de julio de 2004, en la que se afirma lo siguiente: Para un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, el empleo de expresiones como hasta o desde indican el precio a partir del cual podrá ser obtenido un determinado bien (desde) o el límite máximo de descuento aplicable (hasta).

5 5 A este respecto, es necesario indicar que los consumidores están habituados a la utilización en la publicidad de expresiones de este tipo y que comprenden, además, que con éstas no se les indica un dato fijo, sino el mínimo o máximo que se puede obtener. Es por ello que la expresión Desde 21,83 ( From 21,83 ) en la publicidad objeto de análisis será interpretado por un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, como la indicación del precio mínimo a partir del cual puede alquilar el lugar de hospedaje, y no como un precio fijo. 4.- Así las cosas, conforme a la doctrina previa de este Jurado, para que la publicidad en la que se empleen este tipo de términos resulte veraz y compatible con la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y con el artículo 3 del Código de Confianza Online, el anunciante deberá acreditar que el precio máximo o mínimo aplicable existe realmente y es realizable en un número de casos que no pueda ser considerado puramente marginal o anecdótico. En este sentido, debemos recordar que el anunciante es quien tiene la carga de probar la veracidad de las alegaciones realizadas en su publicidad, tal y como se establece en la norma 23 del Código de Conducta Publicitaria, que dice así: Corresponde al anunciante la carga de probar la veracidad de las afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad. Por lo demás, este precepto se encuentra en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla el principio de inversión de la carga de la prueba del modo siguiente: En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. Pues bien, en el presente supuesto, la reclamada no ha aportado ninguna prueba que acredite que el precio promocionado es realizable en un número de casos que no pueda ser considerado puramente marginal o anecdótico. Es más, ni siquiera se ha aportado a este Jurado prueba alguna de que el precio indicado es realizable en un solo caso. Al contrario, lo único que ha aportado la reclamada son varias impresiones de pantalla en las que se muestra un simulacro de reserva para 8 personas, para el establecimiento Caledonian Road Apartments en Londres entre los días 26/11/2013 y 28/11/2013, y que ofrece un precio resultante de 485,57 en total, es decir, 30,35 por persona y noche. Como puede observarse, el precio más bajo por persona que la reclamada es capaz de demostrar es 30,35, cantidad claramente superior a la ofertada. Por lo tanto, esta Sección, atendiendo a los datos y documentos obrantes en el expediente, ha de concluir que no ha quedado suficientemente acreditado que sea posible la contratación de los servicios de hospedaje por 21,83 tal y como indican en su página web, debiendo apreciar la existencia de una infracción del principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y en el artículo 3.1 del Código de Conducta de Confianza Online. En atención a lo expuesto, la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol, ACUERDA 1.- Estimar la reclamación presentada por un particular ante la Advertising Standards Authority contra una publicidad de la que es responsable la compañía ENGRANDE, S.L.

6 6 2.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3 del Código ético de Confianza Online. 3.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.

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