REPUBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL REGLAMENTO SOBRE EL SUFRAGIO DEL DOMINICANO EN EL EXTERIOR



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Por todo lo expuesto, y haciendo uso de las autorizaciones referidas anteriormente, en su virtud dispongo:

Transcripción:

REPUBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL REGLAMENTO SOBRE EL SUFRAGIO DEL DOMINICANO EN EL EXTERIOR CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República consagra el derecho de todo ciudadano para ejercer el sufragio, siempre que se encuentre legalmente apto para ello, estableciendo además en su Art. 89 : las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo, para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. CONSIDERANDO: Que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 82 de la Ley Electoral No.275-97 del 21 de Diciembre de 1997 y sus modificaciones, que establece: los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, y en el ejercicio de su facultad de tomar cuantas medidas sean necesarias para la materialización del voto del dominicano en el exterior, dictó el Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior, de fecha 27 de Junio del año 2001. CONSIDERANDO: Que las disposiciones que emanen de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL para el presente proceso electoral, atinentes al ámbito nacional serán incluyentes de los aspectos tocantes al proceso que se organiza en el exterior.

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de Diciembre de 1997 y sus modificaciones, faculta a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL para dictar reglamentos, resoluciones e instrucciones que considere pertinentes a fin de que opere una correcta aplicación de la Constitución y la misma Ley, para el regular desenvolvimiento de los procesos puestos a su cargo. VISTA: La Constitución de la República; VISTA: La Ley Electoral No. 275-97 del 21 de Diciembre de 1997 y sus modificaciones. VISTO: El Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior, aprobado en fecha 27 de Junio del año 2001; VISTOS: Los instructivos sobre Servicios de Cedulación en las Oficinas del Voto del Dominicano en el Exterior. VISTAS: Las opiniones presentadas por escrito de los Partidos Políticos reconocidos. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en uso de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente: R E G L A M E N T O ARTICULO 1. DEL DERECHO A SUFRAGAR. Todo dominicano residente en el extranjero tiene el derecho a ejercer el sufragio, siempre que esté en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y que se haya registrado conforme a lo establecido en el Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior. ARTICULO 2. DE LA INSCRIPCION EN LA LISTA DEFINITIVA DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los ciudadanos residentes en el exterior, para poder ejercer el derecho al sufragio, deberán estar inscritos en la Lista Definitiva de Electores Residentes en el Exterior (LDERE).

Párrafo I: En lo que respecta a las Elecciones Ordinarias Generales para el Nivel Presidencial del 16 de mayo del 2004, ejercerán el sufragio los dominicanos que figuren en el Listado de Electores Residentes en el Exterior, registrados en tiempo hábil, es decir hasta el 26 de Enero del año 2004, en las Oficinas para el Empadronamiento de Electores Residentes en el Exterior, en las siguientes ciudades: Canadá: Montreal España: Madrid y Barcelona. Estados Unidos: New York, Boston, New Jersey, Lawrence, Miami, Orlando, Tampa. Puerto Rico: San Juan. Venezuela: Caracas. Párrafo II: Los electores que se hayan empadronado en el exterior, figurarán como Inhabilitados por Empadronamiento en el Exterior, en la Lista Definitiva de Electores a ser utilizada en el territorio dominicano, en los respectivos colegios electorales que figuren en sus cédulas. ARTICULO 3. DE LA LOGISTICA ELECTORAL EN EL EXTERIOR. Se establecen como dependencias administrativas de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, para la organización y montaje del proceso electoral en el exterior, las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las atribuidas a las Juntas Electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las situaciones que se presenten a propósito de las objeciones efectuadas en los Colegios Electorales en el Exterior (CEE), especialmente sobre Votos Objetados y Votos Anulables. En caso de presentación de algún otro recurso, remitirán el asunto a la Cámara Contenciosa de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL con su respectivo informe y opinión y con los documentos y piezas que hayan sido presentados o depositados en ocasión de la indicada impugnación u objeción.

Párrafo I: Para los fines de aplicación del presente articulo, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL determinará la composición y funcionamiento de estas oficinas y fijará las remuneraciones de sus miembros y el personal administrativo adscrito a las mismas. Párrafo II: La JUNTA CENTRAL ELECTORAL designará los supervisores que fueren necesarios para la correcta implementación de las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley Electoral y los Reglamentos dictados al efecto. ARTICULO 4. La Cámara Administrativa a través de la Dirección Nacional de Elecciones y la Dirección del Voto del Dominicano en el Exterior y las OCLEE, previa consulta con los partidos políticos determinará los locales tanto donde se desarrollará el plan de logística electoral de las elecciones (recepción, guarda y entrega de los materiales electorales) y los locales de votación en el exterior, como el referido plan de logística electoral. Es el deber de estas dependencias de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, organizar el movimiento de los electores en dichos locales y procurar el dispositivo de vigilancia necesario para revestir el proceso de las mayores garantías de seguridad para los electores, los miembros de los CEE y los delegados de los partidos políticos. Párrafo: Una vez determinados estos lugares, se someterán a la opinión de los partidos políticos reconocidos para su ratificación y se desarrollarán todas las acciones necesarias para la publicidad de dichos centros de votación, para el oportuno conocimiento de los electores registrados en las respectivas ciudades. ARTICULO 5. DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR. La Junta Central Electoral creará las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE) para la captación, reclutamiento, capacitación y selección de las personas que conformarán los CEE, con apego a las disposiciones y bajo la supervisión de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL.

Párrafo I: El personal que se requiere para desempeñar las funciones de s de Colegios Electorales en el Exterior, deberá cumplir con los mismos requisitos que son exigidos en el país, incluyendo la condición de estar empadronado en la ciudad donde ejercerá dichas funciones. Párrafo II: Las OCLEE velarán por una selección idónea y apegada a los principios de profesionalidad e imparcialidad al momento de reclutar el personal de los CEE. Párrafo III: Al momento de la composición de los CEE, las OCLEE invitarán a los delegados de los partidos políticos acreditados ante ellas, a los fines de consultarlos sobre la designación de los miembros de los CEE. En caso de que fueren afiliados a partidos políticos o simpatizantes de las candidaturas que tercian en las elecciones, las OCLEE, velarán para que la composición de los colegios electorales en el exterior no se corresponda con un sólo partido político, coalición o candidatura, debiéndose integrar con la mayor pluralidad y equilibrio posible. Párrafo IV: La JUNTA CENTRAL ELECTORAL dictará las instrucciones que fueren necesarias para la ejecución del presente artículo. ARTICULO 6. DE LA CAPACITACIÓN ELECTORAL. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, dictará los manuales e instructivos que se requieran para ejecutar el programa de capacitación y entrenamiento del personal administrativo de las OCLEE, los miembros de los CEE y los delegados de los partidos políticos. ARTICULO 7. DEL COMPUTO ELECTORAL Y LA TRANSMISION DE LOS RESULTADOS. La Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral a través del Departamento de Informática de la Junta Central Electoral preparará el programa del computo electoral en el exterior y la realización de las pruebas correspondientes para verificar las condiciones del mismo; los manuales e instructivos serán remitidos al Pleno para los fines de lugar.

Párrafo I: Para llevar a cabo la disposición señalada anteriormente, la Cámara Administrativa tomará en consideración las mismas especificaciones empleadas en el programa de cómputo local, añadiendo las medidas de seguridad que sean necesarias en la transmisión de dichos cómputos y que permitan recibir los resultados electorales desde los centros de acopio en el exterior dentro del mismo intervalo que son recibidos los resultados locales. Párrafo II: La elaboración del programa de cómputo electoral a que se refiere este artículo, así como la realización de las pruebas correspondientes, se realizarán siempre con la previa coordinación de los Delegados Técnicos de los Partidos Políticos. ARTICULO 8. Se instruye a la Dirección del Voto del Dominicano en el Exterior, en coordinación con cada una de las OCLEE, a realizar las investigaciones de lugar en lo relativo a las legislaciones estatales y federales de las ciudades donde se implementará el Sufragio del Dominicano en el Exterior, con el propósito de que los procedimientos, en lo posible, no entren en contradicción con normas estatales y federales de los países donde se organice el ejercicio del voto del dominicano en el exterior. ARTICULO 9. DE LOS DELEGADOS POLÍTICOS. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL dictará el correspondiente reglamento para la designación, acreditación y el desempeño de los delegados políticos y sus respectivos suplentes, ante las OCLEE y los CEE. ARTICULO 10. DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES EN EL EXTERIOR. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL extenderá las invitaciones y acreditaciones de lugar a aquellas instituciones y personas que regularmente fungen como observadores electorales, tanto en el ámbito local como en el exterior, y a tal efecto dictará el reglamento para la observación electoral, dentro del cual serán incluidas las disposiciones relativas a la observación en los centros de votación en el exterior, y dispondrá de un operativo logístico para la acreditación de los mismos.

DADO en Santo Domingo, a los siete (7) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). DR. LUIS ARIAS NÚÑEZ Presidente de la Junta Central Electoral DRA. RAFAELINA PERALTA DE GUZMÁN DR. SALVADOR RAMOS DR. NELSON JOSE GOMEZ ARIAS DR. LUIS NELSON PANTALEÓN GONZÁLEZ DR. RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ DR. JOSÉ LUIS TAVAREZ TAVAREZ DR. ROBERTO ROSARIO MÁRQUEZ

DR. RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ DR. ANTONIO LOCKWARD ARTILES Secretario

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral debe dictar cuantas medidas sean necesarias para garantizar que todos los dominicanos residentes en el exterior, que estén en facultad de ejercer el sufragio puedan lograr el ejercicio del derecho constitucional de votar en las elecciones presidenciales y vicepresidenciales. Vistas: Las disposiciones de la Ley 275 de fecha 21 de diciembre de 1997, en particular el Art.6 Letras A y B de sus Atribuciones Reglamentarias; los Artículos 83 y 84 del Titulo XI del Sufragio de los Dominicanos en el Extranjero. Vistas: Las sugerencias y opiniones presentadas por los diferentes Partidos políticos reconocidos. El Pleno de la Junta Central Electoral, reunido en la Sesión Administrativa de fecha 27 de Junio del año 2001 (Acta No.23/2000), dicta el siguiente: REGLAMENTO De la Calidad, Derechos y Deberes del Elector. Artículo 1. Del Elector. Se considera elector al ciudadano dominicano mayor de dieciocho años y aquel que aunque no lo haya cumplido, sea o hubiere sido casado, que resida en el exterior. A los exclusivos fines de la elaboración del Registro de Electores residentes en el exterior la solicitud de inscripción en el mismo será voluntaria y mediante la presentación de la Cedula de Identidad y Electoral. Dicho registro estará a cargo de la Junta Central Electoral. Para aquellas personas que no dispongan de la Cedula de Identidad y Electoral y que deseen ser incluidos en el Registro de Electores, se aplicara lo estipulado en el Art. 15 del presente Reglamento.

Artículo 2. Requisitos para Ser Elector. Para poder ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos: Tener su Cédula de Identidad y Electoral vigente. Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. Estar en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la Constitución y la legislación nacionales. No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central Electoral. Artículo 3. Derecho al Voto. Todo elector tiene el derecho a votar en las elecciones nacionales que se realicen en la República Dominicana para elegir Presidente y Vicepresidente de la República para el año 2004. Párrafo: No podrán ejercer su derecho del voto en el exterior los dominicanos que hubieren sido condenados en el país de residencia de manera irrevocable, a pena criminal y hasta su rehabilitación; los contumaces de la justicia dominicana, los que hayan sido objeto de interdicción judicial, en tanto dure la misma, los condenados de manera irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República Dominicana o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella; o los que aceptaran en el extranjero funciones a cargo de los gobiernos de los países en los cuales residan, sin solicitar para ello previo permiso al Gobierno de la República Dominicana. Artículo 4. De la Doble Nacionalidad. Los dominicanos que adquieren otra nacionalidad podrán ejercer el derecho al sufragio en elecciones dominicanas, siempre que cumplan con los requisitos que establece la legislación electoral en República Dominicana y si el país del cual hubieren adoptado dicha nacionalidad no contemplase una prohibición expresa del ejercicio de este derecho dentro de su territorio. Párrafo: Se prohíbe el ejercicio de este derecho a los dominicanos que en ejercicio de una nacionalidad alternativa a la dominicana, hubiera ingresado bajo el sistema de conscripción o como regulares a fuerzas militares del país en que residen.

Del Comisionado de la JCE en el Exterior. Artículo 5. De la Creación. La Junta Central Electoral creará, luego de la consulta con los partidos políticos reconocidos centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento, a los fines y propósitos de este Reglamento, estará en coordinación con las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos de la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores. Los partidos políticos reconocidos podrán acreditar sus delegados ante los diferentes centros de registros que se hayan creado en los países donde residan dominicanos. La Junta Central Electoral supervisará y controlará todo lo relativo a la administración y gerencia de estas oficinas y asumirá los gastos de arrendamiento de los referidos locales, acondicionamiento e instalación de equipos para la ejecución de los propósitos del presente Reglamento. La inspección a realizarse incluirá la visita periódica de personal autorizado y comprenderá la auditoría de las labores tanto en informática como administrativas. Artículo 6. De la Designación del Personal. El personal que se encargará de ejecutar las labores relativas al voto del dominicano en el exterior será designado exclusivamente por la Junta Central Electoral, previa consulta con los partidos políticos reconocidos y actuará en coordinación con las respectivas Oficinas Consulares en los países donde residan dominicanos. La nomina de los funcionarios designados será comunicada por la Junta Central Electoral al Poder Ejecutivo y estarán sometidos a la autoridad de la Junta Central Electoral en cuanto al ejercicio de sus funciones especificas, asimismo sus sueldos serán solventados con cargo al presupuesto de la misma; sin embargo, en cuanto a las relaciones con las autoridades del Estado receptor quedarán bajo la autoridad de los Jefes de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares.

Las Oficinas o Locales que fueran necesarios establecer desarrollarán sus actividades dentro de las respectivas jurisdicciones consulares y como extensiones de las mismas previo el consentimiento del Estado receptor. Artículo 7. De la Implementación del Registro. Los países donde sería implementado el registro de electores residentes en el exterior estaría condicionado a que en los mismos exista un órgano de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. De la Adquisición y Operación de Oficinas en Países y/o Estados Seleccionados Artículo 8. La Junta Central Electoral tendrá la facultad de establecer en el exterior, los locales apropiados, en edificaciones públicas o privadas, a los fines y propósitos de este reglamento conforme a las leyes de los países anfitriones; quedando los mismos, para los fines administrativos, bajo las correspondientes jurisdicciones consulares o de embajadas. La Junta Central Electoral asumirá los gastos de arrendamiento de los referidos locales, acondicionamiento e instalación de equipos para la ejecución de los propósitos del presente Reglamento. Del Papel de los Órganos de Relaciones Exteriores Seleccionados. Artículo 9. Los funcionarios consulares serán los receptores y canalizadores de las propuestas de la autoridad de la Junta Central Electoral designada en sus respectivas jurisdicciones a los siguientes fines: a) Gestionar ante las autoridades correspondientes las facilidades para que a los locales necesarios se les extienda los privilegios e inmunidades consignados a las Oficinas Consulares, tales como derecho al uso de la bandera y escudo dominicano, así como el uso del nombre la Junta Central Electoral y de su emblema; y de igual modo, que se les aseguren las inviolabilidades consignadas en la citada Convención de Viena

b) Gestionar los permisos, autorizaciones, exenciones, etc. para la ejecución del voto del dominicano en el exterior; c) Suministrar datos estadísticos e informaciones generales que fueren útiles a la autoridad electoral designada; d) Colaborar en la organización y distribución del material electoral; e) Otorgar las facilidades e informaciones necesarias a los ciudadanos a fin de que puedan ejercer el sufragio; f) Difundir las resoluciones de la Junta Central Electoral, así como toda propaganda electoral; g) Dar facilidades en la organización de talleres de entrenamiento sobre el particular. Del Registro de Electores. Artículo 10. De su Definición. El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter de continuidad para cada elección presidencial y es el acto mediante el cual los ciudadanos solicitan su inclusión en dicho Registro. Artículo 11. Documentos Requeridos para el Registro. El documento base por excelencia es la Cédula de Identidad y Electoral vigente. Con el carné expedido por la Junta Central Electoral, el ciudadano podrá acudir a la Oficina para Registro de Electores en el Exterior (OPREE) a solicitar su inscripción. De la Formación del Registro Electoral en el exterior. Artículo 12. Forma de Registro. El registro electoral se podrá realizar mediante el llenado de un Formulario impreso, disponible en las OPREE o en las oficinas consulares o misiones diplomáticas en el ámbito mundial, quienes los remitirán a la OPREE más cercana para su debida formalización. A los fines de dicho registro la

Junta Central Electoral procederá a validar exhaustivamente los datos aportados por los interesados. Artículo 13. Contenido del Formulario Recolector de Datos. El formulario recolector de los datos deberá contener: fecha, nombre y apellidos del ciudadano, su número de cédula, la dirección, el número de pasaporte, los datos contenidos en el acta de nacimiento y cualquier otra información que la Junta Central Electoral decida. Artículo 14. Del Documento a Entregar a las Personas Registradas. Cuando la persona acuda a una oficina a realizar el cambio de domicilio se le entrega una constancia de registro sellada por la Junta Central Electoral o su representante. Artículo 15. De los Centros de Cedulación. El servicio de cedulación será iniciado en algunas localidades del exterior atendiendo a los criterios de población proyectada. La Junta Central Electoral emitirá un instructivo específico para la operación de los centros de cedulación correspondientes. Artículo 16. De la Entrega del Registro a Partidos Políticos. La Junta Central Electoral entregará semestralmente a los Partidos Políticos el Informe con el Registro de Electores en el Exterior. Articulo 17. Lo no previsto en el presente Reglamento y la eventual interpretación del mismo, serán sometidos al Pleno de la Junta Central Electoral. Dado en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil uno (2001).-