FORO GAFISUD-FELABAN EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO



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Transcripción:

FORO GAFISUD-FELABAN EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Buenos Aires, Argentina, diciembre 15 de 2006 1

INDICE 1.- ANTECEDENTES: LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES PARA LA REPRESIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO 1.1- El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo 1.2.- Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre el financiamiento del terrorismo 1.3.- Recomendaciones especiales del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) sobre financiación del terrorismo. 2.- EL SECTOR FINANCIERO LATINOAMERICANO FRENTE A LA PREVENCIÓN AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO 3.- LA PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS FRENTE A LA PREVENCIÓN AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO 4.- EL CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. LA NECESIDAD DE DELIMITAR SU ALCANCE. 5.- LAS TIPIFICACIONES DEL DELITO DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO COMO DELITO DOLOSO 2

EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO 1.- ANTECEDENTES: LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES PARA LA REPRESIÓN AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO El mundo contemporáneo está amenazado por el flagelo del narcotráfico, la delincuencia organizada, la corrupción y el terrorismo, por tanto debe asumir estos retos, teniendo en cuenta que cada una de estas amenazas es lo suficientemente poderosa para poner en riesgo la supervivencia de la sociedad, logrando con ello la perturbación de las actividades normales de la comunidad. El terrorismo del que hablamos hoy, no ésta estructurado como lo conocimos en las décadas de los 60 ó 70, habiendo evolucionado hacia formas más complejas como las que tenemos que afrontar hoy en día y de las cuales los países latinoamericanos somos especialmente víctimas.. Atentados como el del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, como el 11 de marzo de 2004 en Madrid, como los develados en Junio de 2006 en Alemania e Inglaterra, ponen de presente que la estructura del terrorismo se encuentra dispuesta de manera organizada, con plena división de funciones, desarrollos estratégicos, tecnológicos, proselitismo y acceso a las comunicaciones y fuentes de financiamiento que implican la utilización del sistema financiero internacional. Los atroces ataques terroristas de los que hemos sido testigos, dejan claro que el dinero con el cual se financian estas organizaciones criminales, circuló de un país a otro, a través del sistema financiero, al punto que en el caso de los atentados del nueve - once, se ha indicado que el FBI indagó sobre el envío de dinero a una 3

pareja de estudiantes saudíes en San Diego (California) que a su vez ayudaron a dos de los 19 terroristas involucrados en los atentados. Así mismo, en relación con los ataques terroristas del 11 de marzo en Madrid, se detuvieron a dos personas quienes al parecer mantenían relaciones financieras con dos dirigentes de Al Qaeda y que utilizaron a empleados de Cerdá para financiar el atentado de abril de 2002 contra una sinagoga de la isla tunecina de Yerba, en el que fallecieron varios turistas alemanes. Como dice el profesor JUAN AVILÉS FARRÉ, Director del IUISI, Catedrático de Historia Contemporánea de la UNED Una vez más nos encontramos ante la extraordinaria internacionalización de las operaciones de Al Qaeda: unos alemanes fueron asesinados en Túnez en un atentado organizado desde Francia y financiado desde España en conexión con Pakistán. De ésta forma innumerables son los casos en donde se evidencia la utilización del sistema financiero a nivel mundial para la movilización de recursos de un país a otro, hasta lograr su atroz objetivo. De allí la importancia de fortalecer la colaboración mundial entre autoridades a fin de lograr la detección adecuada de éstos delincuentes y sus macabros planes. De éste modo es necesario resaltar la importancia de las acciones internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada y sus nefastas consecuencias como el terrorismo, a través de las 8 + 1 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), las cuales han sido adoptadas por GAFISUD y GAFIC. Así mismo, es una herramienta eficaz y fundamental contra el terrorismo la resolución 1373 de 2001, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y las resoluciones previas que disponen el congelamiento de los activos de terroristas identificados. 4

En consecuencia, es importante referirnos a tres fuentes internacionales sobre represión al financiamiento del terrorismo, constituidas por las 8 + 1 recomendaciones del GAFI, la Resolución 1373 del 2001 y sus resoluciones previas y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, los cuales se refieren a los aspectos relacionados con el congelamiento, la incautación y el decomiso de los bienes de los terroristas, afectando a éstas organizaciones en tanto se impide la circulación del dinero que financia sus actividades atroces. No obstante, cada instrumento tiene disposiciones particulares. 1.1- El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo El Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, enuncia tres obligaciones básicas de los Estados Partes. La primera es la de tipificar el delito de financiamiento del terrorismo en su legislación penal. En segundo término, se enuncia el deber de cooperar ampliamente con otros Estados Partes y prestarles asistencia jurídica en relación con los asuntos contemplados en el Convenio y tercero, el deber de establecer instrumentos para la detección y control al financiamiento de actos terroristas. El terrorismo por su parte, se define como cualquier acto destinado a causar muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. 1.2.- Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre el financiamiento del terrorismo 5

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha expedido desde 1999 diversas resoluciones relativas al financiamiento del terrorismo, como la 1275 de 1999, la 1333 del 2000, la 1363, 1373 y 1377 del 2001, la 1390 de 2002 y la 1452 y 1455 de 2003. De ellas, la más destacable es la Resolución 1373 del 2001 la cual establece por una parte normas internacionales para combatir el financiamiento del terrorismo y por otra disposiciones relativas al congelamiento de activos de terroristas. La Resolución contiene dos condiciones distintas respecto de la lucha contra el financiamiento del terrorismo; una se refiere al financiamiento de actos de terrorismo y la otra al financiamiento de terroristas. Por un lado la Resolución exige a los Estados prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo y en este sentido tipificar como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualquier medio, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo. Por otra parte la Resolución requiere a los Estados que prohíban a sus nacionales o a todas las personas y entidades en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ellos de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes. 6

Los Estados también están sujetos a otras obligaciones relativas al terrorismo, tales como las de abstenerse de proporcionar apoyo a los terroristas, tomar medidas para prevenir actos de terrorismo, denegar refugio a terroristas y a quienes financian actos de terrorismo, enjuiciar a tales personas, proporcionar a otros Estados el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales, e impedir la circulación de terroristas o de grupos terroristas mediante controles eficaces en frontera. Es muy importante que los Estados estén intensificando y agilizando el intercambio de información y la cooperación internacional y logrando la congelación de fondos y demás activos financieros de quienes cometan, intenten cometer, participen o faciliten la comisión de actos terroristas. 1.3.- Recomendaciones especiales del Grupo de Acción Financiera -GAFI sobre financiación del terrorismo A raíz de los ataques terroristas perpetrados en Estados Unidos el 11 de septiembre de 2001, el GAFI en una reunión plenaria extraordinaria decidió ampliar su mandato para que trascienda el blanqueo de capitales e incluya el financiamiento del terrorismo y concentrar sus recursos y conocimientos en una campaña mundial para combatirlo. En la misma reunión, el Grupo de Acción Financiera - GAFI adoptó un nuevo conjunto de 9 Recomendaciones Especiales sobre la financiación del terrorismo a las cuales posteriormente se sumó una adicional. En reconocimiento de la importancia vital que tiene la realización de acciones para combatir la financiación del terrorismo, tanto el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica - GAFISUD como el Grupo de Acción Financiera del Caribe - GAFIC acordó la adopción de las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI que, en combinación con las Cuarenta Recomendaciones, establecen el marco básico 7

para prevenir y suprimir la financiación del terrorismo y de los actos terroristas. Las mismas se enuncian a continuación: I. Ratificación y ejecución de los instrumentos de las Naciones Unidas. Cada país debe tomar inmediatamente los pasos necesarios para ratificar e implementar plenamente la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo de 1999. Así mismo, los países deben implementar de inmediato las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de actos terroristas, particularmente la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. II. Tipificación de la financiación del terrorismo y el blanqueo asociado. Cada país debe tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas. Los países deberán asegurarse que tales delitos se establezcan como delitos previos del de lavado de activos. III. Congelamiento y decomiso de activos terroristas. Cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas. 8

Cada país también deberá adoptar e implementar las medidas, incluidas las legislativas, que permitan a las autoridades competentes la incautación, el embargo y el decomiso de la propiedad que procede, se utiliza o se intenta utilizar o destinar a la financiación de terrorismo, los actos terroristas o las organizaciones terroristas. IV. Informe de transacciones sospechosas relativas al terrorismo. Si las instituciones financieras u otros negocios o entidades sujetas a las obligaciones de control del lavado de activos, sospechan o tienen indicios razonables para sospechar que existen fondos vinculados o relacionados con o que pueden ser utilizados para el terrorismo, los actos terroristas o por organizaciones terroristas, se les debe obligar a que informen rápidamente de sus sospechas a las autoridades competentes. V. Cooperación internacional. Cada país deberá proporcionar a otro país, sobre la base de un tratado, acuerdo o mecanismo de asistencia mutua legal o intercambio de información, el máximo grado posible de asistencia en conexión con investigaciones, informes y procedimientos criminales, civiles y administrativos relativos a la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas. Además, los países deberían tomar todas las medidas posibles para asegurar que se denegará el refugio a los individuos acusados de financiar el terrorismo, y deben contar con procedimientos vigentes para extraditar, cuando sea posible, a tales individuos. VI. Sistemas alternativos de envíos de fondos. 9

Los países deberán tomar todas las medidas posibles para asegurar que las personas físicas y jurídicas, incluyendo los agentes que brindan servicios de transmisión de dinero o títulos valores, incluyendo las transferencias a través de redes o sistemas informales, deban estar autorizadas o registradas y sujetas a todas las Recomendaciones del GAFI aplicables a los bancos y a las instituciones financieras no bancarias. Cada país deberá asegurar que a las personas físicas o jurídicas que realicen este servicio ilegalmente se les impongan sanciones administrativas, civiles o penales. VII. Transferencias por cable. Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago. Los países deben tomar medidas para asegurar que las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, realicen un examen detallado y vigilen las transferencias de fondos de actividades sospechosas que no contengan toda la información acerca del ordenante (nombre, domicilio y número de cuenta). VIII. Organizaciones sin fines de lucro. Los países deben revisar la adecuación de leyes y reglamentos, referidas a entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para la financiación del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables y los países deben asegurar que las mismas no sean utilizadas ilegalmente: 10

(i) (ii) (iii) por organizaciones terroristas que aparezcan como entidades legales; para explotar entidades legales como conducto para la financiación del terrorismo, incluyendo el propósito de evitar las medidas de congelamiento de activos y para esconder y ocultar el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos legales hacia organizaciones terroristas. IX. Correos en efectivo Los países deber tener medidas para detectar el transporte físico de dinero en efectivo e instrumentos negociables al portador, incluyendo un sistema de declaración u otra obligación de revelación. Los países deben asegurarse que sus autoridades competentes tienen la atribución legal para detener o retener dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador que se sospeche estén relacionados con el financiamiento del terrorismo o el lavado de activos o que son falsamente declarados o revelados. Los países deben asegurarse que estén disponibles sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas para ser aplicadas a las personas que realizan una falsa declaración o revelación. En aquellos casos que el dinero en efectivo o los instrumentos negociables al portador estén relacionados con el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, deben adoptar medidas, incluyendo las legislativas, consistentes con la Recomendación 3 y la Recomendación Especial III, que habilitarían el decomiso de dicho dinero en efectivo o instrumentos. 11

2.- EL SECTOR FINANCIERO LATINOAMERICANO FRENTE A LA PREVENCIÓN AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. El sector financiero latinoamericano respalda y apoya las iniciativas internacionales orientadas a combatir y reprimir el terrorismo mundial, frente a las cuales manifiesta su disposición y ánimo de permanente colaboración. Es cierto que las organizaciones terroristas financian sus actividades mediante el cultivo y trafico de drogas, sin embargo cada vez el reto es más grande en tanto los terroristas están recurriendo a métodos más difíciles de controlar, como el envío de dinero a través de mensajeros u organizaciones de beneficencia, por este motivo es fundamental detectar los envíos realizados por estos grupos, a fin de informarlos oportunamente a las autoridades. Respaldamos la prevención al financiamiento del terrorismo como un Riesgo identificado de las entidades financieras, entendiendo y asumiendo el especial papel que le corresponde a la banca en la lucha contra este terrible flagelo. En este sentido, el sector bancario latinoamericano comparte y no ahorrará esfuerzos en esta materia, especialmente en cuanto hace referencia a lo prescrito por las recomendaciones especiales IV y VII del GAFI sobre el reporte de operaciones sospechosas relativas al terrorismo y las transferencias por cable, las cuales involucran de manera específica, una especial responsabilidad para las instituciones financieras. Así mismo la banca de la región manifiesta su plena disposición en prestar su respaldo y la colaboración que sea necesaria a las autoridades locales, en el entendido que la efectividad en la represión del financiamiento del terrorismo depende en muy buena parte de la capacidad de los países para poner en vigor leyes e instrumentos de aplicación apropiados y conducentes en esta materia. 12

Por lo anterior, nos permitimos poner de presente algunos puntos de vista sobre el particular, con el ánimo que los mismos puedan servir para el propósito común que compartimos la sociedad civil, a la cual pertenece el sector empresarial legítimo, y las autoridades, como es combatir el terrorismo. 3.- LA PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS FRENTE A LA PREVENCION AL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Aunque los delitos de financiamiento del terrorismo y lavado de activos se basan en la idea común de combatir a las organizaciones criminales a través de medidas encaminadas a reprimir el financiamiento de sus actividades, son delitos claramente diferentes. En efecto, en el financiamiento del terrorismo los fondos no necesariamente tienen que provenir de actos ilícitos, ni tienen por qué haber sido objeto de lavado o blanqueo de capitales. Los mismos pueden haber sido adquiridos de manera lícita y ser depositados legalmente en instituciones financieras. No es su origen delictivo lo que los mancha, sino el uso que se les da o se procura dar, el cual consiste en financiar actos de terrorismo o dar respaldo a terroristas o a organizaciones terroristas. 1 Lo anterior determina que la prevención y control al financiamiento terrorista es totalmente diferente a la prevención y control al lavado de activos. Por tal circunstancia llamamos la atención de las autoridades para que dichas diferencias sean tomadas en cuenta a la hora de regular los instrumentos de prevención al financiamiento terrorista y particularmente a la hora de valorar la conducta de las entidades financieras respecto al cumplimiento de sus deberes de control en uno y otro caso. 1 Fondo Monetario Internacional, FMI.Manual para la redacción de leyes de represión del financiamiento del terrorismo (Manual) 13

Así mismo, las entidades financieras deben contar con los recursos tecnológicos y humanos apropiados para administrar de una manera eficiente el riesgo de financiamiento del terrorismo al interior de sus instituciones. 4.- EL CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. LA NECESIDAD DE DELIMITAR SU ALCANCE. Si bien el sector financiero latinoamericano comparte las recomendaciones internacionales sobre financiamiento del terrorismo, las cuales consideramos son el camino idóneo para desvertebrar este tipo de organizaciones criminales, llamamos la atención de las autoridades en la necesidad de proceder con sumo cuidado a la hora de adoptar una política legislativa en torno al tema, a fin de evitar que, por una equívoca definición o interpretación sobre el alcance de las obligaciones de control que deben adelantar las entidades financieras, dichos mecanismos pierdan su norte y conlleven a investigaciones que no resulten procedentes. La definición de financiamiento del terrorismo contemplada en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, conforme a la cual incurre en el mismo la persona que por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para cometer un acto terrorista debe estar acompañada por una adecuada interpretación de dicho concepto al momento de regular internamente la materia, de tal forma que se determine de manera específica su alcance, tanto desde el punto de vista penal como administrativo. 14

Ligado a lo anterior, igualmente debe ser objeto de una clara definición sobre su alcance la Recomendación Especial IV del GAFI sobre informe de transacciones sospechosas relativas al terrorismo. En efecto, el concepto financiación indirecta no puede llegar a entenderse de manera tan amplia que cobije como obligación de las entidades bancarias el tener que detectar y reportar un crédito concedido a una persona para un propósito lícito que después sea desviado para financiar actos terroristas. La actuación del banco no puede llegar hasta el punto de investigar de manera específica y en cada caso el destino del crédito otorgado, obligación que se constituiría de imposible cumplimiento y que desbordaría las posibilidades y el deber de colaboración de las entidades financieras para convertirlas en verdaderas fiscalizadoras, actuación que se encuentra más allá de su ámbito de acción y que pertenece más al campo de actuación de las autoridades públicas. Por otra parte, en el ámbito penal, un criterio de transitividad para la aplicación de la ley en este caso, conforme al cual incurriría en el delito de financiamiento del terrorismo desde el primer hasta el último eslabón de una cadena de otorgamiento de recursos lícita que finalmente terminara en una desviación de los mismos para consumar un acto terrorista, tendría un efecto grave a todas luces, que para el caso de las entidades bancarias, cuya función principal es el otorgamiento de préstamos, sería altamente perverso pudiendo afectar claramente su actividad esencial. Es de anotar que, como lo determina el Banco Mundial, algunos países han agregado a la definición elementos cuyo efecto es limitar el alcance del financiamiento del terrorismo. El texto limitativo, según el Banco Mundial parece motivado por la preocupación de que la definición genérica pueda utilizarse en circunstancias para las que no estaba destinada. 15

Algunos países, han optado por limitar el alcance excluyendo determinadas actividades del concepto de proporcionar o recolectar fondos, como es el caso de Nueva Zelanda. Por lo anterior llamamos la atención de las autoridades de la región, sobre la conveniencia de expedir regulaciones tendientes a delimitar el alcance del financiamiento del terrorismo como ha ocurrido en otros países, para evitar que las entidades financieras, por una interpretación extensiva del ámbito de aplicación de dicho concepto, se vean sometidas a investigaciones no fundamentadas y en perjuicio del sistema financiero en su integridad. De esta manera es primordial señalar que tipificar este delito haciendo referencia a la posibilidad de una financiación indirecta, implicaría una sanción para todo aquel que hace parte de la cadena causal a través del cual se financian los actos terroristas, llegando a la teoría revaluada por demás del derecho penal según la cual «la causa de la causa es la causa de lo causado», denominada de la equivalencia de las condiciones. Según esta teoría todas las causas de la conducta que dio origen al delito, son suficientes y eficientes para la comisión del mismo y en consecuencia todos sus intervinientes deben ser sancionados penalmente. En este sentido, debemos tener en cuenta que la actividad financiera es una actividad lícita, permitida, aceptada, que trae beneficios incuantificables para la sociedad y como toda actividad dentro la sociedad moderna conlleva riesgos, que son admitidos si se administran de manera adecuada. Sin embargo una cualificación del tipo penal como la ya mencionada supone una sanción ilógica de una conducta socialmente aceptada, por ejemplo: El banquero diligente que observando las normas constitucionales, legales y administrativas, con una adecuada política de conocimiento del cliente, otorga a varias personas créditos de libre inversión, con fines privados y el destinatario los utiliza para financiar grupos terroristas. En éste caso el banquero terminaría sancionado penalmente por haber cometido el delito de financiación de 16

terrorismo, en tanto el dinero que prestó no se utilizó efectivamente en la actividad económica del cliente, sino por el contrario se desvió para terminar financiado grupos terroristas, y en consecuencia, bajo esta teoría, se podría afirmar que el banquero participó de manera indirecta en dicha financiación, todo por haber realizado una conducta ajustada a la ley, en virtud de un riesgo permitido y a pesar de haber actuado con la diligencia que le era posible aplicar, pues los créditos se concedieron conforme lo ordenaba la ley y con aplicación de la debida diligencia en materia de conocimiento del cliente. De ésta forma consideramos importante llamar la atención sobre aspectos que indudablemente redundarán en beneficio de toda la comunidad. 5.- LA TIPIFICACION DEL DELITO DE FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO COMO DELITO DOLOSO Creemos firmemente que, para evitar una distorsión en el alcance y aplicación del delito de financiamiento del terrorismo, el mismo debe ser tipificado en las legislaciones internas de los países, como un delito doloso. El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo tipifica el delito de financiación del terrorismo como aquel en que incurre una persona cuando por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer un acto de terrorismo El delito, tal y como se encuentra contemplado en el convenio tiene un componente eminentemente doloso que se basa no solo en la conducta, sino en la intención y la finalidad del agente. 17

Según el convenio, para que se configure el delito de financiamiento del terrorismo, el acto debe ser deliberado. Igualmente, la persona que lo perpetra debe haber tenido o bien la intención de destinar los fondos al financiamiento de actos de terrorismo, o bien el conocimiento de que los fondos se utilizarían para tal fin. De conformidad con el MANUAL PARA LA REDACCIÓN DE LEYES DE REPRESIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO (Manual) del Fondo Monetario Internacional, la definición de financiamiento del terrorismo que aparece en el Convenio incluye como componentes dolosos, el hecho de que el delito sea cometido deliberadamente y con la intención de que los fondos se utilicen para cometer un acto terrorista definido como tal conforme a lo dispuesto en el Convenio, o a sabiendas de que han de ser utilizados para cometer un acto de ese tipo. El requisito de la intencionalidad parece hacer referencia al principio general de Derecho penal que hace de la intención criminal ( mens rea ) un elemento de todos los delitos. El segundo elemento consiste en la conciencia y en una forma específica de intención, como dos elementos dolosos alternativos que se deben resolver de acuerdo con las leyes penales generales de cada Estado Parte. El Convenio deja a discreción de cada Estado Parte la definición de la forma de intención o de conocimiento requerida para que se configure el delito, y de los medios de prueba de cada uno de esos dos elementos. Como mínimo se requeriría el conocimiento real, por parte del perpetrador, de que los fondos han de utilizarse para la comisión de un acto de terrorismo. En este sentido consideramos que los estados deben regirse expresamente por estas dos modalidades de conducta excluyendo otras formas menos directas de intencionalidad. 18