CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DIA DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

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A N T E C E D E N T E S:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

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Solicito una copia simple de la sesión de pleno de fecha 7 de marzo de GRACIAS.

CM CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas Y cuarenta minutos del día quince de

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EXPEDIENTE NUMERO 1538/2015 DIVORCIO UNILATERAL

Transcripción:

REF.: 139-A-2009. CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y DIEZ MINUTOS DEL DIA DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Lic. NELSON ANTONIO GONZALEZ MORALES, en su calidad de apoderado de los señores *******************, mayor de edad, bachiller industrial, del domicilio de Ciudad Delgado y Canadá, y ****************, mayor de edad, empleada, del domicilio de Ciudad Delgado; contra la interlocutoria proveída por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA SUPLENTE de este distrito judicial, Licda. EDUVIGIS BERTA GARCIA, en las diligencias de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, promovidas por los impetrantes; asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al juzgado a-quo, Licda. BLANCA ALICIA OSEGUEDA. Se admite la alzada por reunir los requisitos mínimos de ley. I. Que la Jueza a quo, por resolución de fs. 20, pronunciada a las ocho horas con cincuenta minutos del día quince de junio de dos mil nueve, declaró inadmisible la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por considerar que el peticionario no cumplió la prevención hecha por auto de fs. 16, en el sentido de presentar acta notarial o escritura pública en que conste el juramento de cumplir con el pago de las cuotas alimenticias de sus hijos, habiendo dejado transcurrir más de tres días hábiles desde que se le notificó en legal forma, sin que el Lic. GONZALEZ MORALES subsanara dicha prevención; ordenando el archivo definitivo del expediente una vez transcurrido el plazo establecido en el Art. 40 L.Pr.F. Inconforme con la interlocutoria antes referida, el Lic. GONZALEZ MORALES, mediante escrito de fs. 21 interpuso la alzada que conocemos argumentando -en síntesis- lo siguiente: Que ante la prevención en la que se le requería presentar acta notarial donde constara la caución juratoria de uno de sus poderdantes, expresó que el señor **************** había suscrito ante sus oficios notariales el convenio de divorcio junto con la señora ***************, en el que otorgaron caución juratoria para cumplir con la cuota alimenticia a la cual se comprometían; que otorgar dicha acta notarial era imposible porque el señor **************** reside en Canadá, razón por la que solicitó se tuviera como válida la caución juratoria hecha ante sus oficios notariales y que la solicitante en audiencia ratificara lo establecido en el convenio. Refirió que el Art. 108 C.F. no exige como requisito otorgar Caución Juratoria, sin embargo en el convenio presentado se relacionó dicha caución, prevaleciendo la Fe Notarial; que la resolución les causa agravios a sus poderdantes, por lo que pide que en apelación se resuelva y que se continúe con el trámite de ley correspondiente. II. De acuerdo a lo anterior, el quid del presente recurso radica en determinar si es improcedente la prevención hecha por la Jueza a quo al impetrante y en consecuencia revocar la resolución impugnada, o si por el contrario es procedente su confirmación.

Al respecto, los requisitos mínimos que debe cumplir una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, se encuentran regulados en los Arts. 42, 180 y 204 L. Pr. F.. Además debe darse cumplimiento a los requisitos de fondo previstos en los Arts. 108 y 109 C. F., la falta de cualquiera de esos requisitos da lugar a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 96 L. Pr. F., pero además, el convenio será calificado por el (la) juez (a) para garantizar que las cláusulas del convenio "no vulneran los derechos de los hijos y de los cónyuges" que consagra el Código de Familia. Si la solicitud o el convenio carecen de alguno de los requisitos que exige la ley, según el caso, el juez (a) los puntualizará y ordenará al solicitante subsanar dichas omisiones o corregir los errores o vulneraciones de derechos que advirtiere. De esta forma el objeto de las prevenciones, consiste en hacerle saber al solicitante los errores u omisiones presentes en su solicitud o en el convenio, los cuales deberán subsanarse dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva o el día de la audiencia si se trata de un defecto en el convenio, a fin de que se corrija, se presente uno nuevo o bien se decida en la audiencia, pudiendo incluso modificar el convenio. Ante las prevenciones, el peticionario (a) tiene tres opciones: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal para que de esta forma sea admitida la solicitud y se le de el trámite legal; 2) Dejar pasar el plazo y no evacuarlas o hacerlo extemporáneamente, y 3) Subsanarlas parcialmente o en forma diferente a la ordenada. En los casos de los números 2 y 3, la solicitud puede ser declarada inadmisible. Sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada, probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era improcedente, obscura, innecesaria, inútil o impertinente. La inadmisibilidad implica que el juzgador (a), al examinar la solicitud, o la documentación que se anexa, encuentre errores u omisiones que pueden incidir en la sentencia y por lo tanto deben ser corregidos. Pero ante la falta de cumplimiento en legal forma o ante la incompleta subsanación, la solicitud puede ser declarada inadmisible, dejando a salvo el derecho de las partes para intentar nuevamente la petición. Dichos errores u omisiones también pueden ser subsanados en la audiencia respectiva, tal como lo prescriben los Arts. 109 C. F., 179 y sig. y 204 L. Pr. F.. Las diligencias de jurisdicción voluntaria, se caracterizan por la inexistencia de contención de partes y en ciertos casos pueden ser tramitadas conforme a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias. Dentro de los deberes y facultades de los juzgadores, está la de no dilatar innecesariamente los procesos o diligencias, para lo cual podrán adecuar y atemperar el exceso de rigor procesal, más aún cuando los elementos a subsanar pueden evacuarse durante el transcurso del procedimiento, es procedente continuar con la tramitación de las diligencias hasta la audiencia de sentencia. III. En la especie, claramente se puede advertir que junto a la solicitud presentada se anexó, entre otros, el convenio de divorcio suscrito por los cónyuges ante los oficios notariales del Licenciado NELSON ANTONIO GONZALEZ MORALES, el día tres de febrero de dos mil nueve, (fs. 5/7). En dicho convenio, los cónyuges otorgantes señalaron bajo el acápite de GARANTIA que para el cumplimiento de las obligaciones consignadas (en el convenio), que ambos constituían caución juratoria personal a favor de sus menores hijos.

La jueza a-quo previo a la admisión de la solicitud le previno al Lic. GONZALEZ MORALES, bajo prevención de inadmisibilidad que presentara en legal forma la garantía real o personal con la que pretendía asegurar el pago de los alimentos fijados al padre que no tenga el cuidado personal de los menores hijos y tratándose de caución juratoria, deberá otorgarse en acta notarial o en escritura pública, en la cual se consignará el juramento del solicitante en forma expresa ante notario, en el sentido que cumplirá con las obligaciones alimenticias para con sus hijos, debiendo determinarlas con toda claridad. Cabe aclarar que el convenio menciona que los alimentos los proporcionarán ambos cónyuges, pero no se expresa con cuanto contribuirá cada uno, sino sólo que dichos gastos se calculan en CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES ($400.00), no existiendo suficiente claridad en este punto. La prevención se hizo sólo respecto de la garantía, más no sobre la cantidad que pagará cada cónyuge, notificándosela al apelante a fs. 17, quien a fs. 18 realizó las alegaciones antes mencionadas y reiteradas en su escrito de alzada. El escrito de fs. 18 fue presentado el día veintitrés de abril del presente año, pero no fue resuelto por el juzgado a-quo, sino hasta el día quince de junio del mismo año, como consta en la interlocutoria impugnada. Así las cosas, al analizar los requisitos de la solicitud y la documentación presentada, debe valorarse si los vacíos o errores que contiene en cuanto a los requisitos esenciales de la solicitud, puedan afectar la sentencia e incluso conlleven a dictar una sentencia inhibitoria. IV. En el convenio de divorcio se menciona que para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, ambos otorgantes constituyen como garantía caución juratoria. No obstante no se anexó ni se constituyó efectivamente en ese mismo instrumento, la garantía mencionada. En el convenio no consta que se haya tomado juramento a cada uno de los cónyuges, en el sentido de que se comprometen a cumplir con el pago mensual de una suma determinada ni la forma en que dicha obligación deberá ser cumplida por cada cónyuge. Es decir, no se llenaron las formalidades mínimas del otorgamiento de la garantía de caución juratoria en la escritura pública o acta notarial, tampoco se otorgó separadamente, pues no se anexó a la solicitud. La jueza a quo al analizar la solicitud y el convenio, al advertir esa omisión previno al Lic. GONZÁLEZ MORALES que presentara en legal forma la garantía, puesto que en la Escritura Pública puede otorgarse uno o varios actos con las formalidades de ley, al no hacerlo de esta manera, previno al apelante que presentara en forma separada la caución juratoria de los obligados a las prestaciones alimenticias, con determinación precisa del monto de la obligación. Al efecto acotamos que como bien lo menciona el impetrante en su escrito de apelación, el Art 108 C.F. no exige como requisito que se acompañe a la solicitud documento que acredite la constitución de caución juratoria, sin embargo la exigencia de determinar las garantías en el convenio, es para efectivamente constituirla y lograr el efectivo cumplimiento de la prestación alimenticia, lo que sólo es posible con el otorgamiento en legal forma y la presentación del documento respectivo, por lo que consideramos que la prevención era procedente, debiendo además prevenirse que se aclare el convenio en lo relativo a la suma caucionada. Requisitos que deberán cumplirse para la homologación del

convenio de divorcio; pues el numeral segundo del Art. 108 C. F., contempla como cláusula del convenio la determinación del cónyuge por cuenta de quien deberán ser alimentados los hijos; o expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de ellos para dicha finalidad; con indicación desde luego del monto y de las bases de actualización de la cuantía de los alimentos y de las garantías reales o personales ofrecidas para su pago. No se refiere propiamente a la caución juratoria, pero se considera desde luego la garantía personal, tampoco se mencionan las formalidades de su constitución, pero se ha sostenido que debe asimilarse a los requisitos mínimos previstos para las demás formas de garantía. En tal sentido, del escrito con el que el Licenciado GONZALEZ MORALES pretendía subsanar su prevención, advertimos que el señor **************** actualmente reside en Canadá -lo que no se mencionó en la solicitud- argumentando que por esa razón es imposible que otorgue la caución juratoria, menos aún cuando la solicitante, es decir, la otra cónyuge que desea divorciarse, la podría ratificar en la audiencia y cuando ya se enunció en el convenio de divorcio, debiendo prevalecer la fe notarial. De lo anterior se concluye que en vista de encontrarse residiendo en el extranjero el solicitante, no comparecerá a la audiencia de sentencia, sino que únicamente lo harían la solicitante y su apoderado. Si el cónyuge no residiera en el extranjero, hubiese sido procedente revocar lo resuelto por la a-quo, ya que no debe vedarse el acceso a la justicia por cuestiones que podrían subsanarse en la audiencia; sin embargo, tratándose de diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento, donde existen cuatro hijos menores de edad y el progenitor obligado a cumplir con la cuota alimenticia acordada reside en el extranjero, lo mínimo que puede requerirse es la existencia de una garantía real o personal para el cumplimiento de sus obligaciones y no sólo enunciar que se constituye la garantía en el convenio respectivo, es decir, que si éste no residiera en el extranjero, bien podría en la audiencia ratificar u otorgar expresamente la caución y se subsanaría lo atinente al monto de las obligaciones alimenticias de cada cónyuge; a efecto de que la a-quo homologara el convenio y se decretara el divorcio, pero el mismo apelante menciona que el señor ******************* no comparecerá a la audiencia y el apoderado del apelante no ofreció alternativas para que éste cumpliera ese compromiso, otorgando en legal forma la caución y prosperara su solicitud, limitándose a expresar que en vista de haberse mencionado en el convenio la caución juratoria no se hace necesario que el obligado la otorgue, debiendo prevalecer la fe notarial, afirmación que carece de validez, pues bien pudo haber solicitado una prórroga para la subsanación de la prevención en el juzgado a- quo, para efectos de que el solicitante otorgara la caución desde el extranjero para presentarla posteriormente, lo cual no hizo, razón por la que atinadamente se inadmitió la solicitud. Por los motivos antes expuestos, esta Cámara sostiene que para homologar el convenio de divorcio que nos ocupa, es menester que milite en autos la corrección del convenio en el punto señalado supra o se presente de manera separada la caución juratoria que se menciona en la solicitud, por lo cual es procedente confirmar la interlocutoria impugnada, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia.

Por tanto, de conformidad y en aplicación de los Arts. 105, 106, ord. 2, C. F.; 3, 7, 148 153, 156, 154, 156, 158, 160, 161, 180 L. Pr. F.; 417 y 418 C. Pr. C.; esta Cámara RESUELVE: Confirmase la interlocutoria impugnada que declaró inadmisible la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges por estar apegada a derecho. Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución. Notifíquese. PROVEIDA POR LOS MAGISTRADOS: DR. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ. A. COBAR A. SECRETARIO.