279-A-2013 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DEL DIA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL

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1 279-A-2013 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DEL DIA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada MARÍA LIDIA G. M., en su calidad de Apoderada de los señores [...], de cincuenta y un años de edad, Comerciante, del domicilio de San Martin, departamento de San Salvador; y [...], de cincuenta y un años de edad, Empleada, de los domicilios de la Ciudad de [ ], y de Candelaria, departamento de Cuscatlán. Impugna la Sentencia Definitiva proveída por el JUEZ DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE COJUTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO, en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES, promovidas por los impetrantes. Ha intervenido la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada MILDRED JULIETA C. P. Se confirma la admisión de la alzada por reunir los requisitos mínimos de ley. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I. A fs. 14/15 se encuentra agregada la Sentencia Definitiva recurrida que fallo lo siguiente: Desestimase la pretensión de declarar el Divorcio entre los señores [ ].[ ] (Sic.) Inconforme con el anterior proveído, la Licenciada MARÍA LIDIA G. M., mediante escrito de fs. 17/20 interpuso la alzada que conocemos argumentando -en síntesis- lo siguiente: Que los señores [...] y [...], le confirieron Poder Especial Judicial con Cláusula Especial, en donde la facultan para que en nombre y representación de los solicitantes inicie, siga y fenezca Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, facultándola además para que en nombre y representación de los solicitantes pueda admitir hechos dentro de las referidas diligencias, para que pueda interponer cualquier clase de recursos en cualquier instancia entre otras facultades. La señora [...], le confirió todas las facultades que establece el Art. 100 L.Pr.Fm., entre ellas poder representarla en la Audiencia, admitir hechos y poder ratificar el convenio de divorcio suscrito por la solicitante y su actual cónyuge señor [...], ya que su domicilio actual es de la [ ], de los Estados Unidos de América, razón por la cual se le imposibilita comparecer personalmente a la Audiencia de Sentencia, previniendo lo anterior, le confirió las facultades mencionadas.

2 Si bien es cierto que la señora [...] no compareció personalmente a la Audiencia de Sentencia, por ser del domicilio de la Ciudad de [...], Estados Unidos de América, reitera que le confirió las facultades de poder representarla en la Audiencia, poder admitir hechos, ratificar el convenio que fue suscrito personalmente por ambos solicitantes, manifestando ahí su voluntad de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, ya que si no fuera así no se hubiere suscrito el aludido Convenio de Divorcio, ni tampoco se hubiese conferido el poder otorgado a su favor. Que lo anterior, no fue valorado por el Juez A quo, ni verifico que el Poder Especial Judicial con Cláusula Especial, que se otorgó a su favor, por parte de la señora [...], donde le confiere las facultades que establece el Art. 100 L.Pr.Fm. y tampoco verifico el Convenio de Divorcio que fue suscrito por ambos Cónyuges, porque de ser así hubiese decretado el divorcio solicitado por los solicitantes. Que la Cámara de Familia de la Sección Centro, ha establecido en la Sentencia 6-IH- 2005, que las actuaciones en que la parte debe actuar personalmente dentro del proceso son excepcionales, como por ejemplo, evacuar el interrogatorio directo, comparecer personalmente en los casos de adopción a la Audiencia y a la entrega del adoptado, Art. 117 Inc. 3 ; 196 y 202 L.Pr.Fm. Por lo anterior, considera que aunque la señora [...], no manifestó de viva voz, su deseo de que se disuelva el vínculo matrimonial que le une con el señor [...], es su voluntad que se disuelva y por ello queda plasmada dicha voluntad al suscribir el convenio con su cónyuge señor [...], ante la notario GLADIS ELENA O. C., y al otorgar el Poder Especial Judicial con Cláusula Especial, pues de lo contrario no lo hubiere concedido, además el señor [...], por ser domiciliado en San Martín, departamento de San Salvador, compareció a la Audiencia de Sentencia, sin ningún inconveniente, manifestando en la celebración de la aludida Audiencia, que deseaba disolver el matrimonio que existe entre él y la señora [...]. Resalta, que las resoluciones judiciales deben apoyarse en operaciones racionales que permitan conocer los argumentos jurídicos, en los que basan las mismas, es decir, la motivación, no consiste en hacer explícito el proceso mental que ha llevado la decisión, sino más bien y tal como lo expresa la autora MARINA GASCÓN DE ABELLÁN, justificar consiste en aportar razones que permitan considerarlos verdaderos a los enunciados fácticos, a la luz de las pruebas practicadas, y esto es precisamente, justificar una decisión judicial; por lo que el Juez A quo, inobservó lo que establece el Art. 100 Inc. 2 L.Pr.Fm., basándose únicamente en el Art. 11 Inc. 4 L.Pr.Fm. Que si bien es cierto, que el acto de ratificar el convenio de divorcio, es

3 personalísimo, consta en el aludido convenio que los solicitantes personalmente ante la notario autorizante, su deseo de divorciarse, por ende, la prohibición contenida en el Art. 11 Inc. 4 L.Pr.Fm. fue acatada, conforme al Art. 69 C.Pr.C.M. Termina solicitando, que se revoque la Sentencia recurrida y que se decrete el divorcio entre sus poderdantes señores [...] y [...], ya que es su voluntad que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Por auto de fs. 21 se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó a oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, quien no contestó el traslado. II. De acuerdo a lo anterior, el quid, del presente recurso radica en determinar si de acuerdo a la ley familiar, es necesaria la ratificación del Convenio de Divorcio y expresar el deseo de divorciarse por parte de los solicitantes, en la Audiencia de Sentencia, o si por la incomparecencia personal de una de las partes a la Audiencia de Sentencia debe obviarse, tomando en cuenta que por estar domiciliada fuera del país, confirió Poder Especial para ser representada (con las facultades de conciliar, transigir, allanarse, desistir, admitir hechos y ratificar el Convenio de Divorcio). Para ello es necesario analizar el marco jurídico de la legislación familiar aplicable. ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: Los requisitos mínimos de forma que debe cumplir una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, se encuentran regulados en los Arts. 42, 180 y 204 Ley Procesal de Familia. Si la solicitud carece de alguno de los requisitos que exige la ley, según el caso, el(la) Juez(a) los puntualizará y ordenará a los solicitantes subsanen dichas omisiones o corregir los errores o vulneraciones de derechos que advirtiere. Ante las prevenciones, los peticionarios tienen tres opciones para subsanarlos y son los siguientes: 1) Evacuar debidamente dichas prevenciones en el plazo legal para que de esta forma sea admitida la solicitud y se le dé el trámite legal; 2) Dejar pasar el plazo y no evacuarlas o hacerlo extemporáneamente, y 3) Subsanarlas parcialmente o en forma diferente a la ordenada. En los casos de los números 2 y 3, la solicitud puede ser declarada inadmisible conforme al Art. 96 L.Pr.Fm. Sin perjuicio de que dicha resolución pueda ser impugnada, probando que la prevención fue correctamente evacuada o que ésta era improcedente, obscura, innecesaria, inútil o impertinente. La inadmisibilidad implica que el (la) Juzgador(a), al examinar la solicitud, con la documentación que se anexa, encuentre errores u omisiones que pueden incidir en la sentencia y

4 por lo tanto, deben ser corregidos. Pero ante la falta de cumplimiento en legal forma o ante la incompleta subsanación, la solicitud puede ser declarada inadmisible -como lo dijimos anteriormente-, dejando a salvo el derecho de las partes para intentar nuevamente la petición. Dichos errores u omisiones también pueden ser subsanados en la Audiencia de Sentencia respectiva, si con la presencia de las partes (solicitantes) se subsanan. Ahora bien, en el examen liminar de la solicitud, debe verificarse si el Convenio de Divorcio cumple con los requisitos de fondo previsto en los Arts. 108 y 109 C.Fm.; A falta de cualquiera de los requisitos de fondo concernientes en el Convenio de Divorcio, este puede ser modificado en la Audiencia de Sentencia, con la comparecencia de los peticionarios o de su abogado(a) facultado(a) legalmente en el poder que le confiere, para modificarlo, el cual será calificado por el (la) Juez(a) para garantizar que las cláusulas del convenio "no vulneran los derechos de los hijos y de los cónyuges" que consagra el Código de Familia. Advertimos que las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, se caracterizan por la inexistencia de contención de partes y en ciertos casos pueden ser tramitadas extrajudicialmente conforme a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras diligencias. Dentro de los deberes y facultades de los Juzgadores, está la de no dilatar innecesariamente los procesos o diligencias, para lo cual podrán adecuar y atemperar el exceso de rigor procesal, más aún cuando los elementos a subsanar pueden evacuarse durante el transcurso del procedimiento, por tanto, con esa visión es procedente continuar con la tramitación de las aludidas Diligencias hasta la celebración de la Audiencia de Sentencia. En la especie, claramente se puede verificar que junto a la solicitud presentada se anexó, entre otros, el Convenio de Divorcio suscrito por los cónyuges señor [...] y señora [...], ante los oficios notariales de la Licenciada GLADIS ELENA O. C., en la Ciudad de San Juan Opico, departamento de La Libertad, a las once horas del día catorce de junio de dos mil trece, (fs. 5). En dicho convenio, los cónyuges otorgantes señalaron [ ]Que han convenido solicitar ante el Juzgado de Familia competente el divorcio por la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO, a efecto que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo Ciento Ocho del Código de Familia, formalizan el siguiente CONVENIO DE DIVORCIO sobre los puntos siguientes: PRIMERO.[ ][ ]que contrajeron matrimonio civil ante los oficios del señor Alcalde Municipal de Candelaria, departamento de Cuscatlan [ ] el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; y que ha

5 procreado dos hijas [ ], de veintiocho años de edad, quien nació el día veintidós de abril de mil novecientos ochenta y cinco, y [ ], de veintiséis años de edad, quien nació el día cinco de abril de mil novecientos ochenta y siete; SEGUNDO. En vista que sus dos hijas ya son mayores de edad no se pronuncian sobre el cuidado personal, régimen de visitas, comunicación y estadía, cuota alimenticia ni uso de la vivienda familiar; TERCERO. No solicitan Pensión Alimenticia Especial; CUARTO. [ ][ ] declaran que no tienen a la fecha bienes en común sujetos de liquidación, o en proindivisión sobre los cuales haya de pronunciarse. (Sic.) El Art.108 C.Fm. establece los requisitos mínimos que todo Convenio de Divorcio debe contener. En tal artículo no se exige que el convenio deba constar en Escritura Pública, sino que exista acuerdo entre los cónyuges y que conste por escrito; por lo que al documentarlo en Acta Notarial y ante funcionario conocedor del derecho, le otorga en principio mayor veracidad y formalidad. Debe exigirse que el mismo contenga las cláusulas que dicho artículo expresa, tales como lo relativo al cuidado personal de los hijos sujetos a autoridad parental, si los hubiere; el establecimiento de un régimen de comunicación y trato; señalar por cuenta de quien serán alimentados los hijos sujetos a la autoridad parental o la expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los cónyuges; establecer una pensión alimenticia especial si fuere el caso; a quien le corresponderá el uso del menaje así como el uso de la vivienda familiar cuando proceda, etc. Al Juez le corresponde examinar que el Convenio de Divorcio no vulnere derechos de los hijos de los solicitantes sometidos a su autoridad parental, ni contenga renuncia de derechos indisponibles. Estos son los requisitos del Convenio de Divorcio que los Jueces deberán calificar para aprobarlos, siempre que no se estipulen cláusulas violatorias a la ley y la Constitución, pero el juzgador también -en principio- deberá respetar los acuerdos de las partes. En el sub lite, si el acuerdo logrado por los cónyuges y plasmado en el convenio respectivo, ha sido formalizado ante la Notario, Licenciada GLADIS ELENA O. C., los mismos gozan de presunción de veracidad en razón de la fe pública que ostenta la mencionada Notario autorizante, Art. 1 Inc. 2 L. N., por lo que al no hacerse mención de que éste contiene cláusulas violatorias a los derechos de alguno de los cónyuges, en virtud de ser las hijas mayores de edad o que al menos existe duda sobre vulneración de derechos, resulta innecesario exigir la ratificación del convenio en carácter personal, aclarando que en caso de que el Juez A quo, encontrase violaciones a los derechos de los hijos procreados por los consortes sujetos a la autoridad parental en el convenio suscrito -que no es el caso por ser las hijas mayores de edad-, perfectamente con

6 su poder de decisión, está facultado a hacer las prevenciones pertinentes para que dicho convenio se corrija en la cláusula que el Juez(a) señale. Corrección o modificación que se hará en Audiencia de Sentencia o previo a su celebración. Asimismo el Juez (a) está facultado(a) a realizar las diligencias de investigación que considere convenientes. De la sola lectura del convenio suscrito con las formalidades mínimas establecidas por la ley, debe entenderse que ambos solicitantes están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une, pues así está plasmado en la Acta Notarial (ver fs. 5 fte.). Ahora bien, el solo no haber realizado el Juez A quo, en el examen liminar de la solicitud, las prevenciones necesarias sobre la solicitud y el Convenio de Divorcio, y el señalar el lugar, día y hora para la celebración de la Audiencia, se entiende que no hay más obstáculos que deben de cursar los solicitantes para que se decrete el Divorcio, ya que hay que señalar que en el sub judice, consta a fs. 3, que la señora [...], otorgó un Poder Especifico que faculta a la Licenciada MARÍA LIDIA G. M., para que la represente en la Audiencia de Sentencia ya referida; para que pueda conciliar, transigir, allanarse, desistir, admitir hechos y para que pueda ratificar el Convenio de Divorcio suscrito por ambos cónyuges, pues expresó que desde un primer momento que no se encontrará en el país en la fecha fijada para la celebración de Audiencia de Sentencia, por tener su domicilio actual en la Ciudad de [...], Estados Unidos de América. No obstante lo anterior, a criterio del Juez A quo, en la celebración de la Audiencia de Sentencia, el mandato otorgado no comprende la facultad de manifestar el deseo de divorciarse de la interesada, dicha omisión, en manera alguna está en contradicción con la facultad de admitir o aceptar hechos relativos precisamente a su deseo de divorciarse. Además menciona el Juez A quo, que en el caso en análisis la licenciada G. M., ella está facultada para ratificar el convenio el cual no necesita se ratifique; pero no lo está para expresar la voluntad de la señora Zoila Beltrán para divorciarse de su cónyuge, conforme el Art. 11 inc. 4 de la Ley Procesal de Familia y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil. (Sic.) Por lo anterior, hemos de mencionar que el termino ratificar según el diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares, cuando no está referido a la subsanación de un acto nulo, significa: Acción de probar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, sentándola como cosa cierta y de efectos jurídicos. ; y según el diccionario de Guillermo Cabanellas de la Torre nos dice ratificación es la manifestación de la voluntad, por la cual una persona presta su

7 consentimiento a ser alcanzado por los efectos de un acto jurídico que, en su origen, no tiene poder jurídico suficiente para vincularle. De las definiciones anteriores, se advierte que la ratificación contiene en sí, una expresión de la voluntad del sujeto que la efectúa, en el caso en análisis, si bien es cierto que la Ley Procesal de Familia, no exige como parte del procedimiento la ratificación del Convenio de Divorcio, de darse ésta por las partes intervinientes, significa la expresión de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse, por lo que en el sub lite, no es acertado el criterio del A quo, quien efectúa una diferenciación gramatical, sin entrar a considerar el objetivo pretendido con dicho acto, que en el fondo, es la expresión de la voluntad de divorciarse de la señora [...], expresada por medio de su apoderada, quien a juicio de esta Cámara, actúa con Poder que reúne los requisitos legales, del Art. 11 L.Pr.Fm., por lo que no existen elementos que permitan poner en entredicho la fe pública notarial. El inciso 1 del Art C.C. dispone: "La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo." Cuando la ley habla de "la sustancia del negocio encomendado", en el caso de autos debemos entender que se está refiriendo a la obtención del divorcio solicitado, y si ése es el deseo de la mandante, su ratificación es obviamente redundante, máxime cuando se ha hecho constar tal deseo ante Notario. O si se quiere, esa ratificación la está haciendo por medio de su Apoderada Especial (el poder conferido es especial para ser representado en las diligencias cuyo objetivo es precisamente obtener el divorcio). Por otra parte, es imperativo para los Jueces de Familia, impulsar los procesos de conformidad a los principios rectores señalados en los Arts. 3 y 7 L.Pr.Fm. y no exigir actuaciones o requisitos innecesarios, pues la legislación de Familia ha sido creada para agilizar los procesos familiares, evitando trámites engorrosos y ritualismos innecesarios. Sobre el punto en discusión, la doctrina de los expositores del derecho es unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la representación judicial, en el sentido, de que el principio aplicable en el mandato judicial, es que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar, continuar y terminar el proceso y sólo existen algunas excepciones señaladas expresamente que requieren poder o cláusula especial. No obstante, en nuestra legislación, según el Art. 100 Inc. 2 L.Pr.Fm. " Si la parte se encontrare domiciliada fuera de la República, la audiencia se celebrará con su apoderado o representantes legales, en su

8 caso, quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir si estuviere facultado para ello", tal y como lo estaba la Apoderada nombrada para comparecer a la Audiencia de Sentencia; agregando que el Art. 204 L.Pr.Fm. no establece otros requisitos adicionales que deban ser exigidos por el Juzgador. Por ende, esta Cámara no comparte el criterio sustentado por el Juez A quo, en el presente caso, debido a que los preceptos legales invocados por dicho funcionario, no exigen expresamente que para decretar el Divorcio el Convenio deba ser ratificado por éstos personalmente en la Audiencia de Sentencia respectiva, por lo que la Sentencia deberá revocarse y pronunciarse la que corresponde. Por último, esta Cámara hace al Juez A quo, las siguientes observaciones para una mejor administración de justicia conforme al Art. 24 Inc. 2 L.O.J.: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando al Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte (si fuera proceso contencioso) y notificar de ello al(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo, para que en el plazo de cinco días, se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L.Pr.Fm. contiene un vacío sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo, debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho y el cumplimiento de algunas sentencias sería innecesario. Hay que recordar en Segunda Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión, conforme a la materia Civil y Mercantil; 2) Que el orden del expediente tiene que seguir una lógica secuencial que comienza desde la demanda o solicitud, hasta las resoluciones que pongan fin a la misma (Sentencias Definitivas o Interlocutorias), que se dictan posteriores a la presentación de la demanda o solicitud y las esquelas de notificación de los mismos, que deben de ir posteriores a la resolución o sentencia dictada, lo anterior se menciona, en virtud, de que existe tres esquelas de notificación que no se han anexado el respectivo reporte de remisión de fax, como lo establece el Art. 178 C.Pr.C.M. (v. gr. fs. 12, 23 y 25), no obstante, el notificador en sus esquelas hace mención que las anexa pero no constan en el expediente, por tanto, se le pide, que después de

9 toda resolución o Acta que corre agregada al expediente, debe consignarse posteriormente, las esquelas de notificación y/o cita con sus respectivos reporte de fax si es que se realiza por ese medio electrónico, que corresponden a cada una de las resoluciones, verificando si efectivamente se diligenció el acto de comunicación, consecutivamente los oficios que haya librado, y los escritos que se han presentado, ya que como director del proceso ha de velar para que dichos actos de comunicación se realicen a fin de no vulnerar ningún derecho a las partes en litigio y que el trámite administrativo sea el correcto; 3) Que la forma en que ha emitido la "resolución" impugnada deja dudas sobre si se trata de la sentencia definitiva o únicamente del fallo con una escueta fundamentación, pues tampoco lo menciona expresamente; y para efectos de ejercer el derecho de defensa de las partes es conveniente y legal que en lo sucesivo haga constar en forma clara y precisa en la correspondiente acta, si se trata de la sentencia definitiva con sus respectivos considerandos o únicamente del fallo. Por tanto, de conformidad y en aplicación de los Arts. 1894, 1908 C.C.; 108, 109 C.Fm.; Arts. 3 letras a), b) y g), 7 letra a), 11 Inc. 4, 82, 153, 114, 115, 118, 122, 204, 218 L.Pr.Fm.; Arts. 20 y 219 C.Pr.C.M.; a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: 1) Revócase la Sentencia impugnada que desestima la pretensión de declarar el Divorcio de los solicitantes y en consecuencia, apruébase el Convenio de Divorcio suscrito por el señor [...] y la señora [...], otorgado mediante Acta Notarial otorgada en la Ciudad de San Juan Opico, departamento de La Libertad, a las once horas del día catorce de junio de dos mil trece; en virtud de reunir los requisitos legales; 2) Decrétase el divorcio de los señores [...] y [ ], por el motivo primero del Art. 106 C.Fm., quedando en consecuencia, disuelto del vínculo matrimonial que los une y que contrajeron el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante los oficios del señor Alcalde Municipal de Candelaria, departamento de Cuscatlán, don [ ], quedando aptos para contraer nuevo matrimonio al quedar ejecutoriada esta Sentencia; 3) En virtud de haber alcanzado la mayoría de edad las hijas procreadas dentro del matrimonio, no habrá pronunciamiento sobre los aspectos conexo al matrimonio; 4) Líbrese por parte del Juez A quo, los oficios correspondientes, a fin de que se cancele la partida de matrimonio de los solicitantes, se inscriba la de divorcio y se hagan las marginaciones de ley en sus correspondientes partidas de nacimiento. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente con certificación de este proveído. NOTIFÍQUESE.

10 PRONUNCIADA POR LAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN: LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ. A. COBAR. A SECRETARIO.

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