JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 GOYA 14, 3ª PLANTA. MADRID



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Transcripción:

JUZGADO CENTRAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5 GOYA 14, 3ª PLANTA. MADRID Procedimiento Abreviado nº 99/2015: Sobre: sobre provisión de puestos de trabajo. Recurrente/s: FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO EN EL EXTERIOR Procuradora, D.ª María Jesús Ruiz Esteban Letrada Dª. María Mar Felipe Cruz Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado por el Abogado del Estado S E N T E N C I A Nº 150/2015 En Madrid a veintiocho de octubre de 2015 D. ª Emilia Peraile Martínez, Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 99/2015, instados por la FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO EN EL EXTERIOR, representada por la Procuradora, D.ª María Jesús Ruiz Esteban, y asistida por la Letrada Dª. María Mar Felipe Cruz, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representado por el Abogado del Estado, sobre provisión de puestos de trabajo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora, FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO EN EL EXTERIOR, con fecha 29-12-14, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden ECD/2214/2014, de 20 de noviembre, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de asesores técnicos en el exterior. Recurso que presentado en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso advo, y turnado a la Sección 3ª; con fecha 6-7-15, se dictó auto en el PO 774/14 declarando la competencia de estos Juzgados centrales, a los que se remitieron las actuaciones, siendo repartidas y remitidas a este órgano judicial. SEGUNDO.- Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, por decreto de 1-09-15 se admitió a

trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la Adm. recurrida; se tuvo por personada a la citada recurrente yen su representación a la Procuradora, D.ª M.ª Jesús Ruiz Esteban; se acordó la remisión del expediente advo y citar a las partes a la vista señalada para el día 22-10-15; la cual se celebró con el resultado que es de ver en el sistema de grabación, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia en tal acto. La cuantía de esta litis se fija indeterminada. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La FEDERACION DE ENSEÑANZA DE CCOO EN EL EXTERIOR, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden ECD/2214/2014, de 20 de noviembre, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de asesores técnicos en el exterior. Alega dicha recurrente que la Orden impugnada: ECD/2214/2014, de 20 de noviembre, publicada en el BOE de 28-11-14, en su base 2.3 recoge la documentación justificativa para acreditar el requisito específico del idioma: restringiendo su acreditación además de a la posesión de titulaciones universitarias específicas, a los títulos obtenidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas únicamente. Refiere que, el apartado 2.3 del Anexo II del baremo de méritos, alude a la valoración por la participación en programas y proyectos, limitando esa valoración a las actividades realizadas a partir del 1 de septiembre de 2003. El apartado 3.3 del Anexo II del baremo de méritos, que valora la formación en nuevas tecnologías de la información y la comunicación aplicadas a la educación, limitado su consideración a las realizadas con posterioridad al 1 de enero de 2003. Sigue diciendo que la convocatoria, en su base 5ª, establece el procedimiento de selección, el cual cuenta con una fase específica donde se valorará los méritos específicos de los candidatos adecuados a las características de los puestos convocados. Fase compuesta de dos partes: una prueba escrita y un supuesto práctico que será leído ante la Comisión de Valoración.

Existe, pues, una fase presencial donde las Organizaciones Sindicales deberían estar presentes en las deliberaciones de la Comisión, con voz pero sin voto. Por último, la convocatoria en su base 7ª, apartado 3 indica que las vacantes que resulten desiertas podrán proveerse en régimen de comisión de servicios y siempre que sea posible entre los participantes que no hayan obtenido un puesto. Entiende la demandante que los apartados dichos no son ajustados a Derecho; haciéndolos nulos. Así, desarrollando lo indicado expone que, respecto de la valoración del idioma valorar el conocimiento del mismo únicamente a través de los certificados de la Escuela Oficial de Idiomas vulnera el Marco Común Europeo de referencia para las Lenguas. Las Escuelas de Idiomas no son las únicas que pueden enseñar y certificar, conforme al Marco Común Europeo de referencia para las Lenguas, un idioma. Las instituciones u organismos que se ajusten al Marco Común y que impartan la enseñanza de idiomas reconocida y conforme lo dispuesto en dicho Marco, deberían ser tenidas en cuenta en el baremo que nos ocupa a la hora de acreditar un determinado nivel de idioma como mérito. Considera que, limitar la acreditación del conocimiento de un idioma al certificado por las Escuelas de Idiomas españolas vulnera claramente el referido Marco Común. En relación a la limitación de la valoración de la participación en programas y proyectos, limitando esa valoración a las actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2003, afirma a la luz de la normativa invocada, que la misma no recoge la posibilidad de que tanto los méritos específicos como la formación limiten su valor o toma en consideración cuando se hayan efectuado a partir de una determinada fecha. Ha de valorarse la trayectoria profesional del docente y no limitarlo a una fecha concreta, limitación que entre otras razones no se recoge en la normativa que resulta de aplicación lo que determina que la convocatoria establezca una limitación no permitida por la normativa aplicable. Por lo que respecta a la base 5ª, indica que la convocatoria no recoge la presencia de las organizaciones sindicales en la fase específica del procedimiento de selección. Dicha omisión constituye una evidente vulneración del ordenamiento jurídico vigente así como de los derechos y garantías que dicho ordenamiento jurídico otorga a las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Administración

correspondiente. Alude al Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo (art. 46); la Orden ECD/531/2003, de 10 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la provisión por funcionarios docentes de las vacantes en centros, programas y asesorías técnicas en el exterior, dictada en desarrollo del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre; apartado 4. Por último, y por lo que se refiere a la previsión de que las vacantes que resulten del concurso "puedan" ser cubiertas en comisión de servicios por los participantes en el procedimiento "siempre que sea posible", refiere que la cobertura de dichos puestos vacantes deberá realizarse entre el personal que reúna los requisitos para su cobertura, lo que resulta acreditado mediante la relación de aspirantes que superaron las distintas fases en que consta el procedimiento de provisión de puestos en el exterior - aún cuando no hubiesen obtenido plaza-; la superación de las distintas fases acredita suficientemente estar en posesión de los requisito exigidos. La previsión puede suponer una forma "excepcional y urgente de provisión" por cuanto se sustrae al sistema ordinario que es el concurso, permite que la Administración educativa decida de forma totalmente arbitraria cómo se proveen determinados puestos en el exterior. Así, entiende que la Orden recurrida, en lo que respecta a los apartados reseñados en los párrafos precedentes, es nula de pleno derecho. Solicita que se declare nula la Orden recurrida en lo que se refiere a la base 2.3.d) 1. en cuanto a los títulos que acreditan el nivel avanzado del idioma; la base 2.3 del Anexo II del baremo de méritos en cuanto a la valoración de actividades formativas a partir del 01.09.03; el apartado 3.3 del Anexo II del baremo de méritos por la formación en nuevas tecnologías con posterioridad al 01.01.03; la base 5 en lo que respecta a la no inclusión de las Organizaciones Sindicales en la Comisión de Valoración de la 2ª parte de la fase específica, y finalmente lo relativo al apartado 3.7 en cuando a la provisión de las vacantes resultantes del concurso. La Adm. recurrida en el acto de la vista se opuso al recurso planteado de contrario indicando que no existe vicio de legalidad en la Orden impugnada. En relación al incumplimiento del marco común europeo afirma que la convocatoria permite acreditar el conocimiento del idioma no sólo mediante la certificación de la Escuela de

Idiomas. En la demanda no se dice qué entidades quedan fuera para acreditar el conocimiento del idioma. Respecto del baremo de méritos limitados desde el 1-1-03, considera que tal lapso de tiempo es amplio y está justificado al tratarse de programas educativos relativos a medios técnicos y actividades de carácter innovador. La valoración es de 1,5 puntos. Se bareman otros extremos respecto de los que no se impone una limitación temporal. Considera que es razonable acotar los trabajos de innovación al existir otros parámetros a valorar. Por lo que se refiere a la participación de las Organizaciones Sindicales, afirma que la Orden no impide que las Organizaciones sean informadas. Se dice que las Organizaciones tienen derecho a participar; no se recoge la obligación de participar o actuar en la Comisión de Valoración. La Orden de 2003 habla de información de los Sindicatos y la Orden de convocatoria prevé la posibilidad de ejercer su derecho. En cuanto al extremo relativo a las vacantes, manifiesta que la actora aventura una anomalía en relación a la provisión. No es un mandato, sino una previsión que podría no figurar. Tal previsión no supone una futura actuación arbitraria. SEGUNDO.- La Orden recurrida, ECD/2214/2014, de 20 de noviembre, convoca concurso para la provisión de puestos de asesores técnicos en el exterior. La Base Primera B), recoge el requisito específico relativo al nivel de idioma, y exige acreditarse tal requisito por cualquiera de las documentaciones justificativas indicadas en la base segunda, apartado 2.3.d), de esta convocatoria. Apartado que dice 1. Para acreditar un nivel avanzado, correspondiente al Nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas de cualquier idioma, únicamente se tendrán en cuenta las titulaciones o certificaciones siguientes: Título de Licenciado o Graduado en Filología en el idioma cuyo conocimiento se requiere. Titulo de Graduado en Filología Moderna o en Lenguas Modernas en el idioma cuyo conocimiento se requiere. Título de Licenciado o Graduado en Traducción e Interpretación en el idioma cuyo conocimiento se requiere. Titulo de Graduado en Estudios del idioma cuyo conocimiento se requiere. Certificado de Nivel Avanzado B2 del idioma cuyo conocimiento se requiere, obtenido en una Escuela Oficial de Idiomas o certificación académica expedida por la Escuela Oficial de Idiomas.

Certificado de Aptitud del idioma cuyo conocimiento se requiere, obtenido en una Escuela Oficial de Idiomas, conforme a las equivalencias establecidas en el anexo II del Real Decreto 1629/2006; de 29 de diciembre. En el caso de que las titulaciones académicas presentadas para acreditar el nivel de idioma, Avanzado B2, no hagan referencia expresa al idioma que se pretende acreditar, se deberá presentar, además del titulo académico, una certificación académica personal comprensiva de todas las materias cursadas para la obtención del mismo. Cuando los títulos académicos se hayan obtenido en el extranjero o hayan sido expedidos por instituciones docentes de otros países, deberá adjuntarse la correspondiente homologación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 2. Quedarán exentos de acreditar documentalmente el conocimiento del nivel e idiomas requeridos para los puestos solicitados en esta convocatoria los siguientes candidatos: Los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria y de Escuela Oficial de Idiomas, clasificados en el subgrupo Al de los que establece el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que sean titulares de la especialidad correspondiente al idioma cuyo conocimiento se requiere para ocupar la vacante, considerándose que alcanzan el nivel establecido para cada puesto. Aquellos candidatos que resultaron admitidos en el concurso de méritos convocado por Orden ECD/2219/2013, de 21 de noviembre, a los que, respecto a los puestos solicitados correctamente, les fue reconocido el nivel del idioma requerido para los mismos. Los candidatos podrán acceder a esta información en la forma indicada en la Base Segunda, apartado 2.5 de la presente convocatoria. A estos participantes se les consignará en la lista provisional de aspirantes admitidos a que se refiere la base cuarta.1 el conocimiento del idioma que acreditaron, siempre que este sea el requerido para los puestos solicitados en esta convocatoria. 3. No se tendrán en cuenta las solicitudes de puestos específicos para los que los candidatos no acrediten el idioma requerido. 4. Solo se acreditará el nivel de los idiomas requeridos para las plazas solicitadas. La Base 5ª, sobre procedimiento de selección, habla de dos fases: una fase general y otra específica. Y ésta, a su vez, consta de una prueba escrita que con dos partes: un cuestionario de 60 preguntas y un caso práctico que se leerá en sesión pública ante la Comisión de Selección, cuyos

miembros podrán plantear, durante un máximo de veinte minutos, cuestiones relacionadas tanto con su contenido como con el perfil profesional del candidato y su adecuación al puesto o puestos de trabajo solicitados. La base 7ª.2 dice Tras la resolución del concurso, las vacantes que resulten desiertas podrán proveerse en régimen de comisión de servicio, por el plazo de un año. Siempre que sea posible, estos puestos serán cubiertos por participantes que no hayan obtenido un puesto en la presente convocatoria y cumplan los requisitos señalados en la misma para el puesto a cubrir. El apartado 2.3 (sobre participación en programas y proyectos) del Anexo II, sobre baremo de méritos, alude en el apartado 2.3.1 a cada año académico como profesor en programas o proyectos de mejora e innovación educativa aprobados por las Administraciones educativas; como profesor de enseñanzaaprendizaje integrado de lenguas y contenido (AICLE); como profesor de enseñanzas impartidas, en su totalidad o en parte, a través de plataformas educativas o sistemas de gestión del aprendizaje, en programas aprobados por las Adms. educativas; o por cada año académico de participación en proyectos relativos a las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones aprobados por las Administraciones educativas, en los que se haya participado a partir del 1 de septiembre de 2003. El apartado 3.3.1 (sobre actividades de formación y perfeccionamiento) del Anexo II, alude a Cursos o actividades de formación perfeccionados con posterioridad a 1 de enero de 2003, que estén relacionados con los diferentes programas que constituyen la acción educativa española en el exterior organizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por las Consejerías de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia educativa o por instituciones sin ánimo de lucro, que hayan sido homologados o reconocidos por las Administraciones precitadas, así como los organizados por las Universidades. TERCERO.- Como quedó expuesto, la controversia que en esta litis se suscita en relación al contenido de las bases antes trascritas, relativas a los títulos acreditativos del nivel avanzado del idioma; a la limitación de la valoración de las actividades formativas a partir del 1-9-03 y del 1-1-03; a la no inclusión de las Organizaciones Sindicales en la Comisión de Valoración de la 2ª parte de la fase específica, y al apartado 3.7 respecto de la provisión de las vacantes resultantes del concurso.

Sobre la materia controvertida, se ha de significar que la determinación de los méritos valorables, los extremos y circunstancias a baremar, y su puntuación corresponde a la Administración según resulta del art. 58 de la Ley articulada de funcionarios de 7 de febrero de 1964, aprobada por Decreto 315/64; y art. 39 y concordantes del R.D. 364/95, de 10 de marzo; habiendo afirmado el Tribunal Constitucional que no "puede negarse un amplio margen de libertad, tanto al legislador como a la Administración para dotar de contenido concreto en cada caso a conceptos indeterminados como son los de mérito y capacidad, siempre que se efectúe un ejercicio razonable de tales facultades. Así, cuando se utiliza por la Administración criterios de diferenciación que no son ni objetivos ni generales, podemos hablar de discriminación. La prohibición constitucional alude al establecimiento de diferencias que carezcan de una fundamentación razonable y objetiva, o que se recojan criterios sobre méritos "ad personam". Antes de determinar tal extremo, cabe ciar la SAN de 10-6-09, dictada por la Sección 4ª en el rec. 15/09, la cual afirma Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, comenzaremos recordando la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido de los artículos 14 y 23.2 de la CE, que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 (rec. cas. nº 1.566/2004): c) El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.. Pues bien, una vez sentados los anteriores principios jurisprudenciales, ha de señalarse que el artículo 44.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional precisa que "En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento

superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Sólo podrán valorarse los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto que se determinen en las respectivas convocatorias.. En relación a los títulos que acreditan el nivel avanzado del idioma, respecto del cual la base cuestionada dice que se puede acreditar con los títulos o graduados reseñados y con un certificado de aptitud obtenido en una Escuela Oficial de Idiomas, conforme a las equivalencias establecidas en el anexo II del RD 1629/06; se entiende que tal exigencia no es contraria a Derecho, ni nula. El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; su exposición de motivos, con alusión de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dice que el art. 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Por tanto, no es arbitrario ni injustificado que junto a los títulos indicados en la convocatoria, se imponga la acreditación del nivel a través de la certificación de las escuelas oficiales de idiomas. Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, su art. 60, sobre Escuelas oficiales de idiomas, reza 1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.. 3. Las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.. Así, pues, la exigencia contenida en la convocatoria en orden al certificado de las escuelas oficiales de idiomas es razonable y está en consonancia con lo prevenido al respecto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 1629/2006. Añadir que la propia LO 2/2006 alude a la enseñanza de idiomas a distancia; por lo que en aquellos lugares donde no haya escuela de idiomas, no se cierra la posibilidad de obtener el certificado exigido.

Significar que la Orden ECD/531/2003, de 10 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la provisión por funcionarios docentes de las vacantes en centros, programas y asesorías técnicas en el exterior, dictada en desarrollo del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior, su apartado I sobre Disposiciones comunes, regla primera, relativa a los requisitos de los participantes dice 3. Para aquellos puestos en los que se considere necesario el conocimiento de una lengua distinta del castellano, las convocatorias establecerán el procedimiento por el que los aspirantes acreditarán el nivel de conocimiento del idioma que para cada puesto se determine o, en su caso, las titulaciones académicas o certificados que se consideren necesarios para acreditar documentalmente este conocimiento... En suma, la exigencia del certificado de aptitud del idioma expedido por una Escuela Oficial de Idiomas es razonable y objetiva; y se encuentra incardinado y previsto en la normativa citada y en parte trascrita. Por lo que respecta a la limitación de la valoración de méritos en los términos indicados y previstos en las bases en liza, a enero y septiembre de 2003; tampoco se entiende irracional, arbitraria o injustificada tal limitación. Estamos hablando de un periodo once años vista y de programas o proyectos de mejora e innovación educativa y de proyectos relativos a las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. Se trata de premiar e incentivar la novedad y la actualidad en materias cambiantes, modernas. Por lo que respecta a la no inclusión de las Organizaciones Sindicales en la Comisión de Valoración; cabe decir que la mencionada Orden ECD/531/2003, de 10 de marzo, en relación al procedimiento de selección de los aspirantes a las vacantes de asesores técnicos a que se refiere el art. 10 del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, indica que constará de las siguientes fases: A) Fase general.- B) Fase específica.- En relación a tal fase específica, se dice que podrá determinarse la realización de una prueba escrita, que constará de dos partes:

a. Primera parte: Contenidos predominantemente teóricos, sobre las cuestiones propuestas por la Comisión de Selección, relacionadas con los temas que se especifiquen en la Orden de convocatoria. b. Segunda parte: Análisis o comentario que versará sobre aspectos relacionados con las funciones de asesores técnicos, en el marco de la acción educativa española en el exterior, propuestos por la Comisión de Selección, de acuerdo con los temas o aspectos que se especificarán en cada convocatoria. El análisis o comentario deberá ser leído, en sesión pública, ante la Comisión de Selección, que podrá plantear a los aspirantes cuestiones relacionadas con su contenido. Se prevé, pues, que tal análisis se lleve a cabo en sesión pública; por lo que; por un lado, las Organizaciones Sindicales pueden conocer dicho análisis. Y por otro, el apartado cuarto de la ciada Orden, referente a los Órganos de selección y valoración, afirma que Las organizaciones sindicales con representación en la Mesa sectorial serán informadas periódicamente del correspondiente proceso selectivo, mediante reuniones informativas convocadas al efecto. No se prevé, pues, la presencia de las Organizaciones Sindicales en los términos exigidos en la presente demanda. La Orden impugnada, en su base tercera, en los términos recogidos por la ciada Orden, prevé la intervención de las organizaciones sindicales en el siguiente sentido Las organizaciones sindicales más representativas en el sector de la enseñanza pública docente no universitaria serán informadas periódicamente de los procedimientos que se desarrollen al amparo de esta convocatoria. A estos efectos serán citados a las correspondientes reuniones informativas, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación. El artículo 46 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado invocado por la parte actora reza Las organizaciones sindicales más representativas y las que cuenten con más del diez por ciento de representantes en el conjunto de las Administraciones públicas o en el ámbito correspondiente, tienen derecho a participar como miembros en la Comisión de Valoración del ámbito de que se trate.

Extremo éste no acreditado por quien corresponde a la luz del art. 217 de l LEC. Se considera en la demanda que es nula la previsión recogida en la convocatoria, relativa a la provisión de las vacantes resultantes del concurso. Pues bien, si observamos la redacción de la base séptima, podemos comprobar que la misma no es sino casi una reproducción de lo prevenido en Orden ECD/531/2003, de 10 de marzo, por la que se establece el procedimiento para la provisión por funcionarios docentes de las vacantes en centros, programas y asesorías técnicas en el exterior, dictada en desarrollo del Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el exterior. El apartado III de la aludida Orden, sobre Asesores técnicos ; en su punto decimoquinto expone Las vacantes que no puedan ser cubiertas por el procedimiento del concurso de méritos se cubrirán en los mismos términos que los previstos en el apartado undécimo. Apartado que reza Las vacantes que no puedan ser cubiertas por el procedimiento del concurso público de méritos se cubrirán, mediante comisión de servicios, por el plazo de un año. Siempre que sea posible, serán cubiertas por participantes del último concurso de méritos que no hubieran sido adscritos a ningún puesto y cumplan los requisitos señalados en la convocatoria para el puesto a cubrir. En el supuesto de no ser posible la cobertura de las vacantes desiertas mediante la forma de provisión anterior, podrán cubrirse mediante funcionarios interinos. Tampoco esa base vulnera disposición legal o reglamentaria; sino que, por el contrario, se ajusta a ella. Es una previsión de futuro que nada en concreto decide. De lo expuesto, cabe concluir que no existe vulneración alguna de precepto alguno en la convocatoria cuestionada; sino estricto cumplimiento de los preceptos que la regulan; lo que nos lleva a desestimar el presente recurso. CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, conforme al artículo 139 de la L.J.C.A. de 13-7-98, se hace expresa condena a la parte actora. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Que desestimando el recurso contencioso advo interpuesto por la FEDERACION ENSEÑANZA DE CCOO EN EL EXTERIOR contra la Orden ECD/2214/2014, de 20 de noviembre, por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de asesores técnicos en el exterior. Declaro que dicha Orden es ajustada a Derecho y en consecuenci procede anularla. Se hace expresa condena en costas a la parte actora. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de su razón. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 15 días ante este Juzgado y a la que se adjuntará la información establecida en la DA 15ª de la LO 1/09. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo. E/ PUBLICACION.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, en audiencia pública. Doy fe. SÓLO DEBERÁ CONSIGNAR EL DEPÓSITO EN EL CASO DE QUE INTERPONGA CUALQUIER RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SE NOTIFIQUE, NO SIENDO NECESARIO EN LOS DEMÁS SUPUESTOS. Por medio de la presente se indica a las partes, en virtud de la Disposición Adicional Decimoquinta.1 y.3 de la L.O.P.J., que todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación consignará como depósito la cantidad de 50 euros. Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

La forma de efectuarlo será en efectivo en la CUENTA DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES de este Juzgado abierta en la entidad BANCO SANTANDER. En la orden de ingreso deben constar los siguientes datos: NÚMERO DE CUENTA: 3236 0000 CLAVE: Para Procedimiento Ordinario, P.O. clave 93 Para Procedimiento Abreviado, P.A. clave 94 Para Derechos Fundamentales, D.F. clave 92 NÚMERO DE PROCEDIMIENTO: con 4 dígitos ( ) AÑO DE PROCEDIMIENTO: con 2 dígitos ( ) También podrá efectuarse mediante transferencia a la cuenta 0049 3569 92 0005001274 (ES55 IBAN), añadiendo inexcusablemente en el campo Observaciones o concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento, como se refleja en el punto anterior. NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita. En caso de recurrirse más de una resolución los ingresos deberán efectuarse individualizadamente. LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL