Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 Nov. 2007, rec. 1575/2005 Ponente: Pérez Alférez, Juan Ignacio. Nº de sentencia: 975/2007 Nº de recurso: 1575/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 297762/2007 FUERZAS DE SEGURIDAD. Cuerpo Nacional de Policía. Retribuciones. Improcedencia de abono de las dietas por residencia eventual, durante el tiempo de realización de las prácticas, previo al nombramiento como Policía. El funcionario en prácticas no ha adquirido aún la condición de funcionario de carrera, debiendo superar el curso práctico y el período formativo para obtener el correspondiente nombramiento y prestar juramento o promesa posesionándose del cargo, no pudiéndose equiparar plenamente, ni en funciones ni en retribuciones a los Policías de carrera. Tampoco existe dicotomía entre residencia real y residencia oficial, dado que los funcionarios en prácticas no tienen una residencia oficial previa diferente a aquella a la que son destinados para la realización de las prácticas. El TSJ Madrid desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección General de la Policía, declarando conforme a derecho la denegación de abono de las dietas por residencia eventual, durante el tiempo de realización de las prácticas. Texto En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00975/2007 Recurso nº. 1575/2005 Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez Recurrente: Marí Luz Representante: Sindicato C.E.P. Madrid Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA Representante: Abogado del Estado TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Página 2 de 5 SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 975 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Juan Ignacio Pérez Alférez Dª. Pilar Maldonado Muñoz... Visto por la Sección del margen el recurso nº 1575/2005, interpuesto por Dª. Marí Luz, en su propio nombre y derecho, contra resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria de solicitud de abono de cantidades, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es Indeterminada, pero susceptible de determinación y, en todo caso, inferior a 150.253,03 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2007. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
Página 3 de 5 Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía que desestimo la solicitud formulada por Doña Marí Luz, de abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de dietas por indemnización de residencia eventual, durante el tiempo de realización de las prácticas previo a su nombramiento como Policía del Cuerpo Nacional de Policía, en diversas plantillas, que abarcó el periodo desde septiembre a diciembre de 2003 en el que participaron en el programa denominado "Aula Práctica" y desde enero a septiembre de 2004 en que estuvo realizando el periodo de prácticas. Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a que le sea abonado durante el citado periodo las indemnizaciones por residencia eventual, alegando que desempeñó un puesto de trabajo como funcionario en prácticas en término municipal distinto al de su residencia oficial, que se hallaba en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, con sede en Ávila, lo que dio lugar a que tuviera que satisfacer una serie de gastos de manutención y estancia. SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, Sección Séptima, en Sentencias de 27 de Octubre de 1997, 14 de Abril, 22 de Septiembre y 11 de Noviembre de 1998 dictadas en supuestos análogos, promovidos por funcionarios en prácticas, en sentido contrario al pretendido por el recurrente, y en consecuencia, negando idéntica pretensión indemnizatoria que la solicitada en el presente recurso, y a dichas sentencias ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma. Para llegar a esta conclusión dichas Sentencias atienden al hecho básico de que el funcionario en prácticas no ha adquirido aún la condición de funcionario de carrera pues para ello es preciso, que una vez aprobada la fase de oposición se supere el curso práctico y el período formativo para, tras ello, obtener el correspondiente nombramiento y prestar juramento o promesa posesionándose del cargo correspondiente. El Real Decreto 614/1995, de 21 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de la Policía establece en su artículo 9 que "Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director General de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su periodo formativo", añadiendo el artículo 10 que "Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo e irrepetible" y que "Una vez superados los cursos referidos en el apartado anterior, los aspirantes a Policías e Inspectores deberán efectuar un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar". Finalmente, el artículo 12 señala que "Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, Policías o Inspectores, según proceda, del Cuerpo Nacional de Policía". De lo expuesto se deduce que en la formación actual de los aspirantes a policía está previsto la necesidad de superar o aprobar un curso, lo que se llevó a efecto en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección
Página 4 de 5 General de la Policía, con sede en Ávila, y un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, a prestar en una Plantilla, de las diversas que tiene el Cuerpo Nacional de Policía, período de tiempo en el cual se continúan recibiendo las enseñanzas necesarias para completar la formación. En este lapso de tiempo aunque los aspirantes estén adscritos a un puesto de trabajo, y consecuentemente desempeñen algunas funciones propias del cargo, nunca las realizan con la plena responsabilidad de un funcionario de carrera ya que esa responsabilidad únicamente les será exigida cuando adquieran realmente la condición de funcionario de policía. Es por esta razón, precisamente, por lo que no pueden equipararse plenamente, tampoco, en las retribuciones, sin que como consecuencia de esta diferenciación pueda hablarse de una supuesta discriminación pues, como se ha indicado, las funciones y responsabilidades no son idénticas sino que tienen matices decisivos que las diferencian. TERCERO.- El artículo 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de Mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, al delimitar su campo de aplicación, establece, en su apartado primero, que dicha normativa se aplica, entre otros, al personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella. (apartado a)), añadiendo en el apartado segundo que en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan. El artículo 3.1 de la referida normativa afirma que "son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deban desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial de conformidad con la normativa vigente". Finalmente, el articulo 9.2 señala que la indemnización por residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 del propio Real Decreto " Por tanto, para ostentar tal derecho indemnizatorio, es necesario que exista dicotomía entre residencia real y residencia oficial. Teniendo en cuenta lo razonado en el Fundamento precedente hemos de afirmar que los funcionarios en prácticas adscritos a una de las Comisarías del Cuerpo Nacional de Policía existentes en España, situación en la que se encontraba la recurrente en el período al que se contrae la reclamación objeto del proceso, tienen su residencia en el lugar en el que realizan la segunda fase del periodo de prácticas, no existiendo ninguna razón jurídica válida para estimar que la residencia de la recurrente, durante el período de prácticas reclamado, deba ser el lugar donde se ubica la Academia de Policía (Ávila) y no el lugar en que se encuentra la Comisaría a la que estuvo adscrito, dado que los funcionarios en prácticas no tienen una residencia oficial previa diferente a aquella a la que son destinados para la realización de las prácticas y cuya superación es necesaria para adquirir la condición de funcionario de carrera. Finalmente debemos señalar que en el caso debatido faltan todos los requisitos exigidos por el artículo 3.1 del Real Decreto 462/2002 para poder entender que nos encontramos ante una comisión de servicio con derecho a indemnización, por cuanto que, ningún "cometido especial" realiza el alumno aspirante a funcionario, sino que lleva a cabo el módulo de formación práctica exigido por la convocatoria, por lo que nos encontraríamos, en cualquier caso, ante "cometidos ordinarios". Tampoco existe "circunstancialidad", al no tratarse de un desempeño ocasional, sino propio del
Página 5 de 5 proceso selectivo. Tampoco es un personal trasladado a municipio distinto a aquel donde radique su residencia oficial, por cuanto que el alumno en prácticas no tiene residencia oficial, como antes hemos expuesto. A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada. CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido en su propio nombre y derecho por Doña Marí Luz, confirmando la resolución impugnada por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.