Partido Foro Democrático Congreso de la Unión



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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de agosto de 1997

Transcripción:

LEGITIMACIÓN 1) Las partes legitimadas para promoverla la acción de inconstitucionalidad: a) Los entes mencionados en la fracción II del artículo 105 constitucional y los Partidos Políticos con registro ante el Instituto Electoral Federal o estatal, deberán promover por conducto de sus dirigencias nacionales o locales (AI 10/99, 44/2006, 100/2008). b) El treinta y tres por ciento de los integrantes del congreso o legislatura en contra de reformas o adiciones a las constituciones locales, sin tomarse en consideración a los ayuntamientos cuando los mismos deban intervenir (AI 9/2001). c) Los diputados integrantes de una nueva legislatura, cuando la que expidió la norma general impugnada concluyó su encargo (9/2001). d) Los diputados que conformen el treinta y tres por ciento de la integración de una legislatura estatal aun cuando no hubieran votado en contra de la norma general impugnada (AI 9/2001). 2) Los actores se encuentran legitimados para promoverla atendiendo al ámbito de la norma impugnada si es federal, o local (AI 44/2006). 3) No están legitimadas las diversas asociaciones civiles políticas estatales que no estén acreditadas como partido político (AI 44/2006). 4) El presidente del Comité Ejecutivo Estatal carece de legitimación para promover a nombre y en representación del partido político toda vez que se trata de un partido nacional el que únicamente puede ejercer dicha acción por conducto de su dirigencia nacional (AI 1/2000, 28/2006). 5) Carece de legitimación cuando quien suscribe la demanda es un miembro integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional y promueve como apoderado general de ésta y del Partido, siendo que para tal efecto y de conformidad con los estatutos del partido político, era la Comisión Ejecutiva Nacional la que en forma colegiada debió ejercer la acción de inconstitucionalidad (AI 3/2000). 6) En el caso, la accionante es una agrupación política nacional, más no un partido político, carece de legitimación (AI 6/2004). 7) Cuando el partido promovente carece de registro ante el Instituto Federal Electoral de ahí que se concluya que carece de la legitimación (AI 7/96).

JURISPRUDENCIA: P./J. 16/97 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA EXPEDIENTE: 7/96 Partido Foro Democrático Congreso de la Unión ESTADO Federal Reformas que se han hecho al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y concretamente a las disposiciones que tienen relación con los procesos electorales a realizarse en la República en los comicios en donde dicha norma sea aplicable, y concretamente, los artículos: décimo a décimo octavo transitorios del artículo primero del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 16, primer párrafo, 41, párrafo segundo, fracción II, primero y segundo párrafos, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 124 Se desecha por improcedente la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Foro Democrático, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución. Olga Maria del Carmen Sánchez Cordero de Garcia Villegas No No se solicitó opinión ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. CARECE DE LEGITIMACION PROCESAL PARA PROMOVERLA EL PARTIDO POLITICO QUE SOLICITO REGISTRO CONDICIONADO Y ESTE LE FUE NEGADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL. RESUMEN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de su ley reglamentaria, reformados, respectivamente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veintidós de agosto y veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los partidos políticos pueden promover acción de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter electoral; sin embargo, para ello deberán contar con el registro ante el Instituto Federal Electoral en caso de impugnarse leyes electorales federales o locales, o con el registro estatal, de impugnarse leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro. Por tanto, si el partido promovente demuestra haber solicitado el registro condicionado conforme a la convocatoria expedida por la autoridad electoral y ésta le negó el registro, debe estimarse que carece de legitimación procesal para ejercitar la acción constitucional de mérito, por no acreditar contar con el certificado respectivo, expedido en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión. JURISPRUDENCIAS: P./J. 25/99, 26/99, 27/99, 28/99, 29/99, 30/99, 31/99 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE LA SALA SUPERIOR RUBRO DE LA EXPEDIENTE: 10/98 ESTADO: Nuevo León. Minoría de dos Diputados Integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León Congreso del estado de Nuevo León El Decreto Número 77 que contiene la Ley del Servicio Profesional Electoral. 5o., 14 y 123, así como los artículos 4o., 14, 45, 63 fracción IV, 85 fracción X, 148, 149 y 152 Es parcialmente procedente, infundada en parte y fundada en otra, la acción de inconstitucionalidad promovida por la minoría de los diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, en contra de las autoridades y por las disposiciones precisadas en el primer resultando de esta ejecutoria. Se declara la invalidez del artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Electoral del Estado de Nuevo León, únicamente en la parte relativa que dice: "... y no podrán ser elegibles para ocupar los cargos del servicio profesional electoral a que se refiere el presente ordenamiento." Humberto Román Palacios No SUP-AES-001/99 -ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. JURISPRU- DENCIA -ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. -ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES.

-LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. -LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. -LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBE LA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORAL PARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO. -LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). RESUMEN De la reforma al artículo 105, fracción II, en que se adiciono el inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que los partidos políticos pueden impugnar leyes electorales, pero esto no significa que únicamente los partidos sean los que lo puedan hacer, pues de ser así, el poder reformador expresamente lo hubiera señalado; tampoco modifica el criterio anterior el hecho de que enseguida del inciso f) se haya adicionado un párrafo en el que se establece que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales y la Constitución Federal, lo sea la acción de inconstitucionalidad, que haga suponer que este párrafo se refiera únicamente al supuesto del inciso f), en virtud de que tal disposición debe entenderse como parte del sistema general y no vinculado estricta y únicamente al citado inciso. Armónicamente interpretada la disposición constitucional y acorde con el espíritu de su reforma, se concluye que se amplía la legitimación de la acción de inconstitucionalidad frente a una clase específica de leyes electorales, respecto de las cuales el círculo de legitimación se extiende, bajo ciertas condiciones formales y territoriales, a los partidos políticos, lo que se explica por el especial interés que éstos tienen en cuanto tales respecto de este tipo de leyes, así como por la necesidad del fortalecimiento de las minorías. El Procurador General de la República puede impugnar cualquier norma general y tratados internacionales; el equivalente al treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del seno legislativo local de donde emane la norma impugnada; y, el mismo porcentaje de diputados o senadores del Congreso de la Unión en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el propio Congreso, y estos últimos también

en contra de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; todos estos están legitimados, respectivamente en cada caso, para plantear la contradicción de normas de carácter general con la Constitución Federal, dentro de las que quedan comprendidas, por no existir salvedad expresa al respecto, las leyes electorales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: no se emite opinión, dado que no se trata de cuestiones que versen sobre la materia electoral, toda vez que tratan aspectos generales de derecho. Por lo tanto, no corresponden con la especialidad propia a la que se circunscribe la actividad jurisdiccional de la Sala Superior. En efecto, dado que el primero y segundo de los conceptos de invalidez, se relacionan con temas relativos al proceso legislativo; el tercero y el cuarto de dichos puntos, se vinculan con temas competenciales entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, o bien, entre el Legislativo y la Comisión Estatal Electoral, todos del Estado de Nuevo León; y el quinto y último punto, tiene que ver con puntos propios de la materia laboral, y toda vez que la Ley del Servicio Profesional Electoral Local se expidió con sustento en la fracción XLIII del artículo 63 de la Constitución Política Local, que se refiere a las atribuciones del mencionado Poder Legislativo para expedir leyes en tal materia, razón por la cual, al no estar involucrada cuestión técnica electoral alguna, no es posible colaborar con el más alto Tribunal de la Nación JURISPRUDENCIA: P./J. 129/99 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: ESTADO 2/99 y acumulada 3/99 Chihuahua. Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. Congreso del Estado de Chihuahua. Decreto legislativo No. 109/98-I P.O, por medio del cual se reforma la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción II, 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h), y 124. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, en términos del considerando tercero de esta resolución. Es procedente pero infundada, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Verde Ecologista de México. MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas, precisadas en el primer resultando de esta sentencia. Sergio Salvador Aguirre Anguiano. No existe. SUP-AES-4/99

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN RESUMEN La corte establece que en primer lugar debe determinarse si en la acción de inconstitucionalidad puede plantearse la contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que en los conceptos de invalidez se alega transgresión a dichos preceptos constitucionales, con motivo de diversas violaciones a la Constitución Estatal y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado que se incumplieron dentro del procedimiento legislativo del que emanan las disposiciones impugnadas, al respecto dijo que, por su propia y especial naturaleza, en este tipo especial de procedimiento constitucional no existe contención por ser un medio de control abstracto de la Constitución, pues las partes legitimadas para promover la acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pueda causar una norma general, sino que el Poder Reformador de la Constitución los legitimó para denunciar la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a someter a la revisión constitucional cualquier norma atendiendo al principio de supremacía constitucional, en virtud del cual todo acto de autoridad incluyendo el legislativo deben adecuarse a los lineamientos fundamentales dados por la Carta Magna. El Alto Tribunal ha considerado que en la acción de inconstitucionalidad, como en la controversia constitucional, ambos procedimientos instituidos en el artículo 105 de la Constitución Federal, sólo puede plantearse contravención a disposiciones constitucionales del orden federal que tiende a salvaguardar el principio de supremacía constitucional, a efecto de que todas las normas generales se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Carta Magna. En este orden de ideas, debe concluirse que si en una acción de inconstitucionalidad se plantea una violación al artículo 16 constitucional, en relación con disposiciones de una Constitución Estatal y sus leyes ordinarias, como se da en el presente caso, es dable analizar dicha violación siempre que ésta sea de tal naturaleza que pueda trascender de manera fundamental a la validez de la disposición impugnada. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- La Sala Superior llega a las siguientes conclusiones: Primera. La reforma a los artículos 21 apartado 3, y 40 apartados 1 y 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se apartan de las disposiciones previstas por el artículo 116 párrafo segundo, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que impide a los partidos políticos nacionales acceder al financiamiento público

proveniente de las entidades federativas, con la imposición de un requisito no previsto ni permitido por la Carta Magna, y porque no cumple con el principio de equidad en la distribución del financiamiento público, al fijar reglas que hacen nugatorio a ciertos partidos políticos el derecho indicado. Segunda. La reforma impugnada no fija normas que conduzcan a la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales, por no obtener algún umbral de votación en elecciones locales. Tercera. Al partido actor no se le priva de obtener financiamiento privado, pero sí se le reducen las expectativas de que pudiera percibir mayores recursos por esa modalidad. JURISPRUDENCIA: P./J. 55/2000 EXPEDIENTE: 1/2000 ESTADO.- Aguascalientes ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA Partido Político Nacional Alianza Social Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes 21 la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes 1o., 6o., 9o., 17, 41, fracciones I y II, así como 133 Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Nacional Alianza Social en contra de las autoridades y por las disposiciones generales precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria. Juan N. Silva Meza. No SUP-AES-15/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. RESUMEN La Corte se pronuncio en el caso concreto que el Partido Alianza Social es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, además, que quien suscribe la demanda a nombre y en representación del Partido Alianza Social, es el presidente nacional del citado partido político asimismo, obra la constancia signada por el presidente nacional del Partido Alianza Social, en la que consta quien también suscribe la demanda a nombre y en representación de ese partido político, es presidente del Comité Ejecutivo en el Estado de Aguascalientes. Sin embargo, el artículo 89, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se desprende que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.

Luego entonces el presidente del Comité Ejecutivo Estatal cabe señalar que carece de legitimación para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del partido político de referencia, toda vez que se trata de un partido nacional el que únicamente puede ejercer dicha acción por conducto de su dirigencia nacional; además, si bien es un partido que puede participar en las elecciones estatales e impugnar leyes estatales, también lo es que, al contar con registro nacional, debe promover por conducto de su dirigencia nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, máxime que el referido presidente del Comité Ejecutivo Estatal carece de facultades para representar al partido en términos de sus estatutos, ya que no le otorga atribuciones para tal efecto. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión con motivo de la presente acción de inconstitucionalidad, en la que concluye lo siguiente: "1. El artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes no contraviene los artículos 6o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." "2. El artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes se aparta de las disposiciones contenidas en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna." JURISPRUDENCIA: P./J. 67/2000 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: ESTADO.- 3/2000 Querétaro Partido del Trabajo H. LII Legislatura del Estado de Querétaro 40 fracción II, segundo párrafo, 154, párrafos 3 y 4, 156, párrafo 2, 159, inciso c), 160, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y g), en relación con el 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I y II, párrafo segundo, inciso b), y 54 Es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo. MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria. José Vicente Aguinaco Alemán No SUP-AES-1/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO PUEDEN EJERCERLA POR CONDUCTO DE SUS DIRIGENCIAS NACIONALES O ESTATALES, SEGÚN CORRESPONDA.

RESUMEN Previo al estudio del fondo del asunto, la corte analizó la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacerse los siguientes extremos: a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente. b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia. c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto. En el caso se satisface el primero de los presupuestos normativos precisados, en virtud de que el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Por cuanto hace al segundo y tercero de los presupuestos normativos precisados, en el caso no se satisfacen ya que en el caso no se surten tales extremos, toda vez que quien suscribe la demanda es un miembro integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional y promueve como apoderado general de ésta y del Partido del Trabajo, siendo que para tal efecto y de conformidad con los estatutos del partido político, era la Comisión Ejecutiva Nacional la que en forma colegiada debió ejercer la acción de inconstitucionalidad. Así, a partir de la reforma de mérito los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, pero esto lo deberán hacer por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, de tal manera que, por disposición expresa de la Constitución Federal y de su respectiva ley reglamentaria, no se admite que los partidos políticos puedan ejercer este tipo de acción a través de apoderados. De todo lo expuesto se concluye que, si en el caso el partido accionante no promovió por conducto de su dirigencia nacional o por parte que legalmente la represente en términos de sus estatutos, sino que lo hizo un miembro de su Comisión Ejecutiva Nacional en su calidad de apoderado, siendo que, de conformidad con tales estatutos, dicha comisión es la que tiene la representación legal del partido político y que ésta debe actuar de manera colegiada, y toda vez que el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, exigen que los partidos políticos promuevan por conducto de su dirigencia nacional, debe considerarse entonces que quien suscribe la demanda en representación del Partido del Trabajo carece de legitimación para tal efecto. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó su opinión: No se pronuncia respecto al sobreseimiento sino respecto a la constitucionalidad del acto. El umbral establecido por el legislador del Estado de Querétaro, para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como el porcentaje previsto

para determinar el financiamiento público para gastos electorales y de campaña, son acordes con los preceptos constitucionales." JURISPRUDENCIA: P./J. 16/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001 EXPEDIENTE: 9/2001 ESTADO: Tabasco ACTOR: Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA La Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco. IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN de Tabasco. 14, 16, 41, 105, fracción II, inciso d), 116, fracción IV, inciso a) y 133. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los doce diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Tabasco que suscribieron el escrito inicial. Se declara la invalidez del Decreto "450" publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, por el que se reforma el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en cuanto elimina el plazo de cinco días para la emisión de la convocatoria a elecciones extraordinarias de gobernador. En este aspecto, volverá a adquirir vigencia el artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco anterior a la reforma, en la parte que establece: "Artículo 47.... El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo....". Para el cómputo del plazo indicado se estará a lo previsto en el considerando noveno de esta ejecutoria. Igualmente, se declara la invalidez de la reforma al artículo 47, párrafo primero, parte final, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la que dice: "Artículo 47.... que será celebrada con los diputados que acudan....". Son efectos de esta nulidad los que se precisan en el considerando décimo de la presente ejecutoria. Se declara la validez de la reforma al artículo 47, párrafo segundo, parte final, que dice: "Artículo 47.... no menor de

tres meses ni mayor de dieciocho....". MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES No obstante lo anterior, dicha porción normativa se declara inaplicable al proceso extraordinario de elecciones a gobernador del Estado que deberá tener verificativo en fecha próxima en el Estado de Tabasco, debiendo estarse al plazo de tres a seis meses previsto en el mencionado artículo 47 antes de su reforma, que en este aspecto resulta aplicable. Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. No OPINIÓN DE LA SALA SUP-AES-1/2001 SUPERIOR RUBRO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONES A LAS DE LA CONSTITUCIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATURA JURISPRU- CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR. DENCIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE UNA NUEVA LEGISLATURA, CUANDO LA QUE EXPIDIÓ LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONCLUYÓ SU ENCARGO. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. RESUMEN La Corte en primer lugar, analiza la legitimación de los promoventes, por considerarla una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, y establece que son facultades del Congreso del Estado de Tabasco, expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos; y para que las reformas o adiciones a la Constitución lleguen a formar parte de la misma, se requiere que por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes acuerden las referidas reformas o adiciones y que además éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, debiendo tomar en consideración que la aprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titular del Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso, ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por ciento de sus miembros; del mismo modo la participación de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco en el acto de aprobación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no da lugar a que se

les considere parte integrante del "órgano legislativo", pues no actúan como diputados ni forman un órgano deliberante, sino que, en su carácter de entidades políticas componentes del Estado, tienen la potestad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local como órgano legislativo que permanentemente ejercita esa función. Es decir, en el proceso extraordinario de reformas a la Ley Suprema del Estado de Tabasco hay concurrencia de poderes y Ayuntamientos, pero uno solo es el Poder Legislativo y los demás concurren sin alterar su esencia ni su naturaleza. La Corte en una recta interpretación del artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, concluye que la legitimación activa debe entenderse conferida a los integrantes del Congreso Estatal que al momento de ejercitarse la acción de inconstitucionalidad se encuentren en funciones, pues sostener lo contrario, llevaría al extremo de que, en casos como el presente, las leyes que se publiquen en el último día, o después de que una legislatura haya concluido sus funciones, no podrían impugnarse, pues quienes integraron ese órgano ya no son diputados y quienes los sustituyen pertenecen a una legislatura diferente. Tal pretensión, además de ser contraria a la lógica, desconoce el principio de que el órgano de autoridad es siempre el mismo, con independencia de qué personas físicas ejerzan su titularidad. Por otra parte la Suprema Corte hace un análisis minucioso del artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, del cual se desprende que no se advierte que se exija como requisito de procedencia que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma, el precepto constitucional en cita, la única limitante que establece para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es que sea ejercitada por el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, sin alguna otra taxativa. Entonces, basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que puedan ejercitar la acción de inconstitucionalidad, sin importar que quienes la promueven hayan o no votado en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasarse por alto que las acciones de inconstitucionalidad se promueven con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Que de acuerdo con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el proceso electoral ordinario inicia en el mes de marzo del año de la elección y concluye con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos, y por cuanto hace a la elección extraordinaria, la legislación electoral aplicable no establece normas precisas que la reglamenten, toda vez

que se menciona que dicha elección se sujetará a lo dispuesto por el ordenamiento electoral en estudio y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local, de ahí que se arribe a la convicción de que las normas electorales deban aplicarse a ese tipo de procesos electorales de naturaleza extraordinaria; consecuentemente, el proceso electoral extraordinario de gobernador del Estado de Tabasco iniciará, formalmente, con la primera sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral, en el plazo que se determine en la convocatoria que al efecto expida el Congreso de esa entidad federativa. Consecuentemente, el hecho de que no se precise el plazo cierto en que el Congreso del Estado de Tabasco deba expedir la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador, atenta contra los principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Particular del Estado, y contra el principio constitucional de certeza. JURISPRUDENCIA: P./J. 38/2004 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: ESTADO: 6/2004 y su acumulada 9/2004 Partido del Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "Movimiento Nacional de Organización Ciudadana". La Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numeral 1, 38, numeral 1, inciso d), la adición del numeral 2 al artículo 30 y la adición del numeral 4 al artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. 1o., 3o., 8o., 9o., párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 67 y 116, fracción IV. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 9/2004 promovida por la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria. Es procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 6/2004, promovida por el Partido Político del Trabajo. Se reconoce la validez de los artículos 22, numeral 1, 24, numeral 1, inciso b), 28, numeral 1, inciso a), 29, numeral 1, 30, numerales 1 y 2, 38, numeral 1, inciso d) y 56, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de los

MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta sentencia. Juan Díaz Romero No existe SUP-AES-4/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA. RESUMEN Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso f), constitucional y 62 de la ley reglamentaria de la materia, los partidos políticos nacionales, con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán promover la acción de inconstitucionalidad, en contra de leyes electorales federales o locales. En el caso, la accionante es una agrupación política nacional, más no un partido político, por lo que debe concluirse que carece de legitimación para promover la presente acción. Ciertamente, si bien conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales existen agrupaciones políticas nacionales, como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada (artículo 33), también es cierto que de acuerdo con la propia legislación, no tienen la calidad de partidos políticos, esto es, que hubieran reunido los requisitos para ello y, por ende, se les hubiera otorgado el registro definitivo correspondiente como tal (artículo 22). Luego, las agrupaciones políticas nacionales y los partidos políticos difieren tanto en su naturaleza como en los fines que persiguen, ya que de acuerdo con el código federal en cita, las primeras sólo son asociaciones de ciudadanos que, como se ha apuntado, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública informada; mientras que conforme al artículo 41 de la Constitución Federal y al citado código, los partidos políticos son entidades de interés público que cuentan con el registro correspondiente ante la autoridad electoral y participan en los procesos electorales tendientes a la renovación de los poderes y órganos sujetos a elección popular. En consecuencia, al no haberse promovido la acción de inconstitucionalidad 9/2004 por parte legitimada para ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción II, inciso f), constitucional y 62, último párrafo, de la propia ley reglamentaria y, por tanto, procede sobreseer en la mencionada acción, conforme al artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria en cita.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, señaló en síntesis lo siguiente: Que no se pronuncia sobre los argumentos de la agrupación política nacional accionante, relacionados con aspectos inherentes al procedimiento legislativo del que derivaron las normas generales impugnadas, ya que ese tópico no encuadra dentro del campo del derecho electoral, sino sólo en el campo general del derecho. JURISPRUDENCIA: P./J. 8/2008 ACTOR: ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA: NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIENTE: 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006. ESTADO: Yucatán Partido Político Estatal "Alianza Por Yucatán", PRD, Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina. El Congreso del Estado de Yucatán a) Decreto 677 por el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial, el 24 de mayo de dos mil seis. b) Decreto 678 que contiene la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial, el 24 de mayo de dos mil seis. c) Decreto 679 que contiene la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial, el 24 de mayo de dos mil seis. 1, 9, 13, 14, 16, 35, 36, 40, 41, fracciones I y II y 116, fracciones II, párrafo tercero y IV, inciso b). Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 29/2006 y 30/2006 promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, respectivamente, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 28/2006, promovida por el Partido Político Alianza por Yucatán, respecto de los artículos Transitorios Quinto, Sexto y Séptimo del Decreto 677 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán; de los artículos Transitorios Sexto, Octavo y Noveno del Decreto 678, por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; así como del Decreto 679 por el que se expide la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, publicados los tres en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en los términos precisados en el

MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES OPINION DE LA SALA SUPERIOR RUBRO DE LA JURISPRU- DENCIA considerando cuarto de esta resolución. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 28/2006, promovida por el Partido Político Alianza por Yucatán. Se declara la invalidez del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la porción normativa que establece "Los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, recibirán el equivalente a un 25% del sueldo que perciben los Consejeros electorales, mismo que provendrá de las prerrogativas del Partido Político, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el Consejo General. El Consejo General proveerá lo necesario para los representantes de los Partidos Políticos representados que no dispongan de prerrogativas", por las razones expuestas en el considerando octavo de esta sentencia. Se reconoce la validez del artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, contenido en el Decreto 677; de los artículos 33, 40, 120, 146, 155, 296 y 322, y del Capítulo V (Artículos 28, 29, 30 y 31) denominado "De las Candidaturas Independientes", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y de los Transitorios Quinto y Séptimo del Decreto 678, ambos publicados en el Diario Oficial del Gobierno de la Entidad el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en los términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo y noveno de esta resolución. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, se desestima la acción de inconstitucionalidad 28/2006, promovida por el Partido Político Alianza por Yucatán, respecto de los artículos 30 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en los términos del último considerando de esta resolución. Juan N. Silva Meza No SUP-AES-50/2006, SUP-AES-51/2006, SUP-AES-52/2006 No se pronuncia respecto al sobreseimiento. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS

FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. RESUMEN Fueron analizadas las causales del improcedencia que en la especie pudieran actualizarse en las acciones de inconstitucionalidad presentada por la "Alianza por Yucatán", el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en la que solicitaron la invalidez de normas generales, por lo que se procedió a analizar la legitimación de los promoventes, a la luz de los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su Ley Reglamentaria, en donde el Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, se advierte que está promovido y signado únicamente por el Presidente de su Comité Ejecutivo, y dado que éste, en lo individual, carece de legitimación para tal efecto, y por otra parte el Partido de la Revolución Democrática, el escrito presentado se advierte que se trata de una copia fotostática simple que por tanto carece de firma autógrafa de quien aparentemente la promueve. Acto continuo, el Alto Tribunal advierte que por lo que respecta a los Transitorios Quinto, Sexto y Séptimo del Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como los Transitorios Sexto, Octavo y Noveno del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada. Conforme a los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su Ley Reglamentaria, de conformidad con estos artículos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual debe satisfacer los siguientes extremos: a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente. b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello. En cuanto a la legitimación del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, se advierte que la acción está promovido y signado únicamente por el Presidente de su Comité Ejecutivo, y dado que éste, en lo individual, carece de legitimación para tal efecto, lo procedente es sobreseer respecto de la acción intentada con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal. Por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, si bien quedó acreditado que se trata de un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, y que Leonel Cota Montaño, es el Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, con facultades para representar a ese Instituto Político, en términos del artículo 9, punto 9, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, dicha acción resulta

improcedente ya que de una revisión integral del oficio en el que se hace valer esta acción de inconstitucionalidad, se advierte que se trata de una copia fotostática simple de un supuesto original y, por tanto carece de firma autógrafa de quien aparentemente la promueve, y dado que en el procedimiento escrito la voluntad de las partes de ejercitar un derecho se manifiesta a través de su firma, ante la falta de ésta, como ocurre en el caso, se desconoce si fue voluntad del promoverte hacer valer la presente vía constitucional; consecuentemente, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 59, 61, fracción I y 65 todos de la Ley Reglamentaria de la materia. Por lo que respecta a los Transitorios Quinto, Sexto y Séptimo del Decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como los Transitorios Sexto, Octavo y Noveno del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada y por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, en relación con los diversos numerales 59 y 65 del citado ordenamiento legal. Conforme a lo asentado, deviene inconcuso que han cesado en sus efectos los numerales transitorios combatidos, toda vez que se agotaron a cabalidad los presupuestos normativos que en ellos se contenían, pues como se hizo patente, éstos se hicieron consistir, en esencia, en que al momento de entrar en vigor el Decreto 677, lo que aconteció el jueves veinticinco de mayo del presente año, el anterior Decreto 555, por el que se había designado a los consejeros ciudadanos, cesaba en sus efectos, y que, a más tardar el treinta y uno de agosto siguiente, se tendría que designar a los consejeros electorales, lo que como quedó demostrado se efectuó incluso con anterioridad, toda vez que ello se realizó el veinte de julio del presente año. Asimismo, debe decirse que por virtud de que ya han sido designados los citados funcionarios, éstos por consecuencia son ahora los depositarios del patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán (antes Instituto Electoral del Estado). La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión concluyó lo siguiente: La Sala no hace pronunciamiento alguno respeto al sobreseimiento. JURISPRUDENCIA: P./J. 7/2007, 8/2007, 9/2007 EXPEDIENTE: 44/2006 ESTADO: VERACRUZ ACTOR: Asociación Política Estatal "Movimiento Civilista Independiente" Asociación Civil ÓRGANO LEGISLATIVO CONGRESO Y GOBERNADOR DEL ESTADO DE EMISOR DE LA NORMA VERACRUZ IMPUGNADA:

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS: ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN MINISTRO PONENTE VOTOS PARTICULARES Código número 590 electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial Del Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave de fecha 09 de octubre de 2006. Se desecha de plano, por notoriamente improcedente. José Ramón Cossío Díaz No OPINIÓN DE LA SALA No se solicitó opinión SUPERIOR RUBRO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA DE LA NORMA IMPUGNADA. JURISPRU DENCIA ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA PROMOVERLAS NO ESTÁN LEGITIMADAS LAS DIVERSAS ASOCIACIONES CIVILES POLÍTICAS ESTATALES QUE NO ESTÉN ACREDITADAS COMO PARTIDO POLÍTICO. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, ADEMÁS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, LOS ENTES MENCIONADOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL RESUMEN La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los Diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El Procurador General de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los Diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de

derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El Procurador General de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El Procurador General de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado en diciembre de 1994, agosto de 1996 y septiembre de 2006, se advierte que el Constituyente Permanente estableció expresa y limitativamente quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad señalando, entre otros, a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral y los partidos políticos con registro estatal. En ese sentido, resulta evidente que las Asociaciones Civiles Políticas Estatales que no cuenten con registro ante la autoridad electoral estatal que las acredite como partido político carecen de legitimación para promover dicho medio de control constitucional. Tratándose de la impugnación de leyes electorales, no sólo los partidos políticos están legitimados para solicitar su invalidez, sino también los entes mencionados en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las limitantes que establece. Así, refiriéndose a la impugnación de leyes electorales están legitimados para solicitar su invalidez: 1. El Procurador General de la República contra leyes electorales federales, estatales y del Distrito Federal; 2. El 33% de los Diputados, y el mismo porcentaje de los Senadores, ambos del Congreso de la Unión, contra leyes electorales federales; 3. El 33% de los Diputados de una Legislatura Local contra leyes electorales estatales emitidas únicamente por dicha Legislatura; 4. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito Federal; 5. Los partidos políticos con registro federal contra leyes electorales, ya sean federales, locales o del Distrito Federal; 6. Los partidos políticos con registro estatal únicamente en el Estado de que se trate y contra leyes electorales de dicha entidad; 7. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal contra leyes electorales del Distrito Federal. Sin embargo, cabe precisar que por disposición expresa del inciso f) de la indicada fracción II, los partidos políticos, según tengan registro federal, estatal o ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, únicamente están legitimados para impugnar leyes en materia electoral en el ámbito de que se trate, esto es, no tienen legitimación para promover una acción de inconstitucionalidad contra una ley que no sea electoral.