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Transcripción:

Quito, a 10 de octubre de 2012 En el juicio ordinario No. 675-2011 de reivindicación seguido por OLGA RAQUEL BERMEO SAMANIEGO contra MIGUEL AREVALO LOJA Y OTRA, se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; DR. PAÚL IÑÍGUEZ RÍOS, JUEZ NACIONAL; y, DRA. PAULINA AGUIRRE SUÁREZ, JUEZA NACIONAL. Certifico. Quito, a 10 de octubre de 2012. ff). Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Juicio No. 675-2011 PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito,a10 de octubre de 2012. Las 11h30. VISTOS: Dentro del juicio ordinario que por reivindicación sigue Olga Raquel Bermeo en contra de José Miguel Arévalo Loja y Ana Cecilia Ullauri Guamán, los demandados interponen dos recursos de casación (fs. 34 a 38 del cuaderno de segunda instancia) de la sentencia dictada el 13 de abril de 2011, las 10h50, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia de Azuay. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que sus miembros han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución N 004-2012 de 25 de enero del 2012; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 10 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia en auto de fecha 21 de diciembre del 2011, las 10h05, analiza el recurso de casación y lo admite a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS. Los señores José Miguel Arévalo Loja y Ana Cecilia Ullauri Guamán dentro de su recurso señalan como normas

infringidas: las constantes en los artículo 33, 35 y 37 del Código Civil y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se ha apreciado la prueba en su conjunto. Fundamentan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN: 3.1.Los casacionistasafirman que en la sentencia recurrida existe una falta de aplicación del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba contenido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ha apreciado la prueba en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica como era obligación, lo cual ha conducido al tribunal de última instancia a la equivocada aplicación de la normas de derecho contenidas en el artículo 33, 35 del Código Civil y la no aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 37 del Código Civil. 3.2.Que,el Tribunal de instancia en su sentencia ha realizado un razonamiento arbitrario ya que en el Considerando Tercero solo hace referencia en forma general a ciertas pruebas sin hacer mención a la aclaración del informe pericial, a la confesión judicial de la accionante ni a la impugnación de los títulos de propiedad. Que, en el Considerando Cuarto el Tribunal de segunda instancia solo aprecia y valora las pruebas que beneficia solamente a la parte actora. 3.3. Que,el Tribunal de alzada no analiza el título de dominio en el que la parte accionante basa su demanda, no expresa en esta sentencia en que parte de la escritura de fojas (1 a 10 fjs.) y aclaración de fojas (1 a 14) se encuentra singularizado el bien cuya reivindicaciónse pretende. Que,no existe título de dominio del terreno que se trata de reivindicar. No analizan la ampliación de informe pericial presentado en esta causa. Que, no analiza la confesión judicial rendida por el accionante. Que, no se ha justificado en este proceso el dominio de la actora respecto de la fracción de terreno, cuya reivindicación ha demandado ni se ha demostrado la correcta singularización de dicha fracción de terreno con sus colindantes a la fecha de la demanda, ni la parroquia a la que pertenece dicho terreno. Por las consideraciones expuestas solicitan se declare sin lugar la demanda de reivindicación. CUARTO:- ALGUNOS ELEMENTOS EL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución del

2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que: El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53).QUINTO:- EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS.Resumida las impugnaciones de losdemandados en los términos delos considerandos Segundo y Tercero, estudiado el texto de la casación y la sentencia de la Sala de apelación, contrastados con el ordenamiento jurídico vigente, en garantía de la legalidad del proceso, al tratarse de un recurso extraordinario este Tribunal acorde a la orden contenida en el Art. 76, numeral 7), letra l) de la norma suprema de la República, de que, Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos,presenta lo siguiente: 5.1.- SOBRE LAS ACUSACIONES: Sobre las acusaciones, los demandados argumentan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.esta causal, conocida doctrinariamente como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal infracción lesiona igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material; de tal manera que, en la proporción de esta

causal acuden dos violaciones continuas, a saber: a.- Transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) ; y, b.- Afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer lo que sigue: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. (Art. 33 del Código Civil).El doctor Juan Larrea Holguín en su obra Defensa Jurídica de la Propiedad, nos da una definición sobre esta institución al señalar que: estamos ante una acción real dirigida a proteger los derechos reales. Acción que el titular del derecho puede dirigir en principio contra cualquier persona que esté actualmente usurpando, negando, o impidiendo el ejercicio de su derecho. Como la propiedad o dominio es el derecho real por excelencia, del cual, en cierto modo derivan los demás, la reivindicación se plantea fundamentalmente como una defensa de la propiedad. Y también, como la posesión de una cosa deriva ante todo de la propiedad, se entiende por qué la reivindicación tiende primariamente a que el propietario desposeído, recupere la posesión de la cosa. Sin embargo no se trata de una simple acción posesoria, sino de una verdadera defensa de la propiedad que da derecho a poseer. Los requisitos para demandar esta acción son: 1.- Que quien ejerce la acción reivindicatoria sea el dueño y no esté en posesión de la cosa. 2.- Que la cosa que exige o reclama esté debidamente singularizada. 3.- Que contra quien se reclama la cosa, esté en posesión de la misma para

poder obligarlo a restituirla. La titularidad de la propiedad de la cosa que se reclama por parte del demandante; que la acción esté dirigida en contra del poseedor; y la singularización del bien que se pretende reivindicar, sobre cuyo particular viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia. Con ese criterio se ha pronunciado esta Sala en varias resoluciones como en las siguientes: Res. 86-2002, en el Juicio 170-01, publicada en el R. O. 618 de 15-VII-2002. Res. 235-2002, en el Juicio 16-2002, publicada en el R.O. 741 de -1-2003; y Res. 155-2006, en el Juicio 88-2003, de 15 de mayo del 2006.(Expediente 302, Registro Oficial 638, 21 de Julio del 200.)Se puede reivindicar las cosas corporales, raíces y muebles. La acción reivindicatoria corresponde a quien tiene la propiedad de la misma o al que ha perdido la posesión regular. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor. La acción reivindicatoria tiene como objeto garantizar la propiedad ycomo finalidad recobrar lo que se perdió y otro se encuentra disfrutando. La defensa jurídica de la propiedad se realiza a través de varias acciones, que corresponden también a las diversas Funciones del Estado. El legislador tiene que respetar la norma de la Ley Suprema y no puede aprobar leyes que desconozcan este derecho o priven de él injustamente a sus titulares. A la administración corresponde proteger la propiedad con los servicios de policía y mediante las decisiones de orden económico que garanticen la conservación de los derechos adquiridos y el desarrollo armónico y equitativo de los diversos sectores. La Función Judicial, a su vez, declara el derecho y lo restablece cuando ha sido violado (Holguín Larrea Juan, Defensa Jurídica de la Propiedad, Edino, Págs. -10.) Alessandri y Somarriva han sostenido que el alcance de la acción reivindicatoria es solicitar al juez ordene la restitución de la cosa a su poder, por el que la posea con sus accesorios y frutos, mejoras o menoscabos, además de las prestaciones mutuas que deban hacerse entre actor y demandado (García Falconí, El Juicio de Reivindicación, Primera- Edición, Quito Ecuador, Pág. 17.)5.3. En el caso que nos ocupa el casacionista en su recurso expresa que no se analiza la ampliación de informe pericial ni la confesión judicial, así como tampoco el título de domino. La sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial del Azuay, en el considerando Tercero literal a) explica las diligencias que se han realizado. A continuación en el literal b) de conformidad con los artículos 273, 113,

114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil analiza las pruebas aportadas por las partes. En el numeral cuarto de la sentencia el Tribunal de instancia examina doctrinariamente la acción de reivindicación y las pruebas aportadas por las partes procesales que han dado convencimiento al tribunal para el caso que se resuelve, y llega a la conclusión que la prueba aportada por la parte accionada ha sido suficiente para sustentar sus pretensiones; es decir se ha valorado la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica: La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El tribunal no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. (Resolución 568 de 8 de noviembre de 1, Juicio. 10-8, R.O. 34 de 2 de diciembre de 1). Por otro lado, en el libelo de casación no se demuestra en forma lógica el nexo de vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración de la prueba. 5.4. La causal tercera invocada por los casacionistas es una causal que debe ser estudiada en forma muy estricta, pues de hallar alguna violación la Corte Nacional de Justicia se convierte en un tribunal de instancia por lo que no puede inmiscuirse en las conclusiones a las cuales llegan los jueces, pues, hacerlo sería violar su independencia y sus facultades jurisdiccionales. Por ejemplo la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, además de lo expuesto, procede cuando no se aplica la sana crítica,si el juez valora las pruebas en forma arbitraria; o, al existir un vicio en alguna prueba valorándolade todos modos. Las reglas de la sana crítica son ante todo reglas del correcto entendimiento humano. Es así que el Tribunal ad quemen su último considerando realiza un análisis de los títulos de propiedad, como prevé la ley, la doctrina y jurisprudencia, tanto de la actora como de la parte demandada de acuerdo a su entendimiento. En definitiva,las reglas de la sana crítica son la combinación entre la lógica y la experiencia.5.5. Siguiendo con el presente análisis la causal tercera, procede también cuando existe una absurda valoración de la prueba. La absurda valoración de la prueba se produce cuando el juez valora pruebas en contra de la lógica humana.5.6. Los accionados también expresan que no se ha valoradoel informe pericial, pero consta de la

sentencia que tanto del juez a quo como del tribunal ad quem revisan el informe pericial constante en el proceso, informe amplio, (fojas 135-142 y 154-157) realizado en forma exhaustiva y técnica, brindado a los jueces suficientes elementos para dictaminar su resolución. El informe pericial es un todo con su aclaración y no esta dividido en partes como se pretende mostrar. Finalmente, respecto de la confesión judicial, el Juez Primero de lo Civil del Azuay valora la rendida por la señora Ana Cecilia Ullauri Guamán conforme así obra en el Considerando Sexto de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010. El Tribunal ad quem también en su análisis constante en el Considerando Cuarto concatena las pruebas aportadas por las partes, cuando dice: como del análisis comparativo de las respectivas confesiones judiciales que rinden los demandados como la accionante Olga Bermeo Samaniego.Si tanto el Juez de primera instancia, como los jueces de segunda instancia no han llegando a las conclusiones que esperaba la parte accionada no significa que por esto exista falta de valoración de la prueba o falta de aplicación de la sana crítica. Como se anota en este caso, el Tribunal ha llegado a sus propias conclusiones de acuerdo a sus convicciones sin que se evidencie que ha existido una absurda o arbitraria valoración de la prueba, menos violación a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de esta. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, el 13 de abril de 2011, a las 10h50. Entréguese la caución a la parte accionada de conformidad con lo que establece el artículo 12 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvanse, para los fines de ley. ff). DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL; DR. PAÚL IÑÍGUEZ RÍOS, JUEZ NACIONAL; y, DRA. PAULINA AGUIRRE SUÁREZ, JUEZA NACIONAL. Certifico. Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora