ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N. EXPEDIENTE: Nº Caratulados: LEGAJO DE APELACIÓN DE OYARZABAL CASILLO, LUCIANO ANDRÉS POR INFRACCION LEY 23737 (ART. 5 INC. C). En la Ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de enero de dos mil diecinueve, siendo las nueve y treinta y nueve horas, a los efectos de celebrar la audiencia fijada en las presentes actuaciones, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Sres. Vocales de la Sala de Feria, Dres. Manuel Alberto Pizarro y el Dr. Alfredo Rafael Porras, contando además con la presencia de la Sra. Secretaria ad hoc Dra. María de Lourdes Battagion. Asisten al acto, los Dres. Gustavo Andrés Rojas y Luis Daniel Patiño, por la defensa de Luciano Andrés Oyarzabal Casillo, y el Sr. Fiscal General, Dr. Dante Vega, quien lo hace acompañado de la Dra. Gabriela Joos. Acto seguido, el Sr. Vocal que preside el Tribunal, Dr. Alfredo Rafael Porras, hace saber a las partes que en razón de encontrarse el Tribunal de feria integrado por dos magistrados, va a efectuarse la audiencia siguiendo el procedimiento del art. 31 bis del CPPN, y, que en caso de no alcanzar unanimidad, habrá de convocarse a un magistrado del Tribunal Oral Federal, al que se le proporcionará copia del registro audiovisual de la presente audiencia, a lo cual los asistentes expresan que no tienen objeción alguna que formular al respecto. Seguidamente, se cede la palabra a la parte recurrente, Dr. Patiño, quien expresa que viene a fundar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de procesamiento y prisión preventiva dictado en contra de su defendido por presunta tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, manifestando que la finalidad perseguida no versa sobre una supuesta falta de tipicidad sino que se pretende un desplazamiento de la misma desde la figura comprendida en el art. 5 inc. c) de la Ley 23737 a la prevista en el art. 14 de la misma ley, en la modalidad de tenencia de estupefacientes
con fines de consumo. Expone que la citada Ley 23737 exige como sustrato fáctico, la tenencia de la droga con distintos fines y, en ese contexto, entiende que se produce un desplazamiento del análisis lógico-deductivo para dar lugar a la aplicación de las máximas de la experiencia para analizar los extremos objetivos que obran en el expediente, los que pondera que no resultan indicativos de los fines de comercialización endilgados. Relata se llega a su defendido a través de una comunicación telefónica de una venta realizada en el piedemonte, la que efectivamente realizó su pupilo procesal pero que debe meritarse que la cantidad secuestrada (setenta y un gramos) era una compra para aproximadamente veinte días o quizá menos, atento a que un consumidor hace uso de unos tres gramos por día. A lo dicho debe sumarse que no se le secuestró dinero en efectivo ni existe denuncia previa, material fílmico ni fotográfico que indique que su defendido se encuentre comercializando estupefacientes. Además debe adunarse que el hecho se produce en fecha 12 de octubre, en vísperas del cumpleaños del encausado y de un fin de semana largo, lo que denota que con la compra su defendido se estaba preparando para un festejo propio de consumidores. Por lo expuesto solicita se desplace la conducta atribuida y se recalifique su conducta por la prevista por el art. 14 de La ley 23737, atento a que no se discute la titularidad de la sustancia prohibida porque se la halló en un vehículo de su propiedad. Opina que no puede entenderse que se vaya a comerciar ese material únicamente por la forma en que estaba acondicionada la droga, ya que se vende de esa forma y que la figura del art. 5 inc. c) exige que se acredite dicho extremo. Agrega que su defendido pronto cumplirá tres meses de detención provisoria y que de hacerse lugar al pedido incoado, se lo podría excarcelar por el monto de la pena arriesgada. Por último, expresa que la defensa no se opone a que se imponga una caución de así requerirlo el Tribunal. A continuación, hace uso de la palabra el Dr. Vega, quien en primer
término realiza una breve reseña de la plataforma fáctica de autos, que culminó con el secuestro de cien envoltorios de cocaína con un peso total de setenta y un gramos, los que se encontraban escondidos dentro de un vehículo Renault Clío propiedad del recurrente. Concuerda con la defensa en que no hay filmaciones, dinero ni otros elementos recolectados por la prevención que resulten indicativos de la finalidad de comercio, pero entiende que puede apreciarse dicha ultra-finalidad, requerida por el tipo, en la cantidad de droga incautada. Considera, por ende, correctamente calificada la conducta del causante por parte del Sr. Juez de grado y por ello solicita se confirme el decisorio cuestionado aplicando la norma de rito. Expone que no se discute aquí la calidad de consumidor de Oyarzabal, pero descree que sus ingresos declarados (de apenas quince mil pesos mensuales) le permitan poder comprar cien envoltorios de cocaína para convidar a los asistentes a su cumpleaños. Expresa que la máxima de la experiencia no permite arribar a una solución distinta, ya que el hecho de que el tóxico haya estado escondido dentro de un auto, deja entrever que el imputado no pensó en que la prevención pudiera hallarlo al momento de revisar el vehículo. Por lo expuesto sostiene que corresponde mantener la situación procesal del encartado, dada la etapa por la que actualmente se transita. En lo concerniente a la prisión preventiva, concuerda mayormente con la fundamentación dada por el Juez pero destaca que se cae en ciertos clichés como mencionar los antecedentes que registra el encartado (que no son computables) y que existen medidas pendientes de producción. Cita antecedentes de la Sala B de ésta Cámara en apoyo de su postura, como ser los autos Nº FMZ 241/2018/1/CA1 Tapia, Juan y Nº FMZ 7008/2018/1/CA1 Tromba Martínez, Darío. Abierto el espacio de réplicas y dúplicas, la defensa técnica hace referencia primero a la cantidad de droga obtenida, lo que no considera un parámetro válido para que se conforme la figura en cuestión sino que lo determinante es
el fin que se le pretende dar. Por lo tanto no cree que tan exigua cantidad pueda dar lugar a presuponer una finalidad comercial. En lo concerniente al ocultamiento, el tiempo transcurrido entre el suceso de la calle Chuquisaca y el arribo del personal policial a la vivienda dela calle Lavalle donde estaba estacionado el vehículo, es tan exiguo que no daría lugar a un ocultamiento. Asimismo, refiere que tampoco escapa a conocimiento de la defensa que los oficiales actuantes eran de búsqueda de prófugos y no de Narcocriminalidad, todo lo que queda debidamente registrado en soporte de audio y video. Quedando el Tribunal en estado de resolver, pasa a un cuarto intermedio. Ahora bien, siendo las diez y cinco horas, analizadas las constancias de autos y los argumentos vertidos por las partes, se estima que la resolución del Sr. Juez de grado debe confirmarse en los términos del art. 455 del CPPN, debiendo además tenerse presente a los fines de la fundamentación del presente fallo, que el modo en que se encontraba acondicionada la sustancia estupefaciente hallada - cien envoltorios de cocaína - dentro del vehículo del causante constituye a juicio de éste Tribunal, un indicio suficiente de la ultra finalidad de comercio endilgada. En mérito a lo expuesto, compartiendo el criterio del a quo y haciendo remisión expresa a lo resuelto en primera instancia (conf. art. 455 CPPN, reformado por Ley 26374), este Tribunal RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado Luciano Andrés OYARZABAL CASILLO a fs. sub. 11 y vta. y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de Primera Instancia obrante a fs. sub. 01/05 en cuanto fue motivo de apelación y agravio (art. 455 C.P.P.N.). 2º) Comuníquese por Secretaría al Juzgado de origen lo aquí resuelto. 3 ) Protocolícese, notifíquese y publíquese. FIRMADO: Dres. Porras - Pizarro.