JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SCM-JE-1/2018 ACTOR: FILEMÓN AGUILAR RODRÍGUEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE JUAN C. BONILLA, PUEBLA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: CARLOS A. TOBAR GALICIA Ciudad de México, a once de enero de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda al haberse presentado fuera del plazo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actor Filemón Aguilar Rodríguez, Presidente Municipal de Juan C. Bonilla, Puebla Autoridad responsable Tribunal local o Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Ayuntamiento Código Local Ley de Medios Sentencia impugnada Ayuntamiento del Municipio de Juan C. Bonilla, Puebla Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Sentencia interlocutoria de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el incidente de nulidad de actuaciones INC-TEEP-A- 011/2016 ANTECEDENTES De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente: 1. Juicio Local. El tres de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dictó sentencia en el recurso de apelación TEEP-A-011/2016 1, por la cual ordenó al cabildo del Ayuntamiento, entre otras cosas, realizar el pago de las dietas y prestaciones a que tenía derecho una integrante del cabildo 2. 2. Incidente de incumplimiento. Ante la negativa de la autoridad responsable de cumplir con lo ordenado, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Local acordó iniciar el Incidente de Incumplimiento de Sentencia INC-TEEP-A- 1 Visible a foja 1 del Cuaderno Accesorio Único anexo al presente expediente. 2 Como se advierte de la foja 57 del Cuaderno Accesorio mencionado. 2
011/2016, mismo que fue resuelto el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar fundadas las pretensiones de la entonces actora y ordenar a las autoridades responsables dar cumplimiento a la sentencia del expediente principal TEEP-A-011/2016 3. 3. Acuerdo plenario. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del expediente INC-TEEP-A-011/2016, y ante el reiterado incumplimiento de la sentencia de mérito por parte de las autoridades responsables, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario mediante el cual actualizó el monto por pagar a la integrante del cabildo 4. 4. Incidente de nulidad de actuaciones. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Actor (autoridad responsable en el juicio local) presentó un escrito promoviendo un incidente innominado dentro del expediente INC-TEEP-A-011/2016, el cual dio origen al incidente de nulidad de actuaciones identificado como INC-NA-TEEP-A-011/2016 5. 5. Sentencia interlocutoria local. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó sentencia interlocutoria en el expediente incidental de nulidad de actuaciones antes referido, en el sentido de declarar infundado lo pretendido por el Actor 6. 3 ídem. 4 Visible a foja 18 del Cuaderno Accesorio. 5 Consultable a fojas 48 a 56 del Cuaderno Accesorio. 6 Como se advierte a fojas 57 a 59 del Cuaderno Accesorio antes mencionado. 3
6. Notificación de sentencia interlocutoria. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se notificó al hoy Actor la sentencia interlocutoria dictada en el expediente INC-NA-TEEP- A-011/2016, según obra en la cédula y razón de notificación correspondientes 7. 7. Juicio electoral federal. a) Demanda. Inconforme con lo anterior, el tres de enero del año en curso, el Actor presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la interlocutoria en comento. b) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el cuatro de enero del presente año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JE-1/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo. c) Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, en el que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Juan C. Bonilla en Puebla controvierte una sentencia 7 Visible a fojas 63 y 64 del Cuaderno Accesorio. 4
interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral de la misma entidad, respecto de la cual, esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción X, y 195, fracción XIV. Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8. SEGUNDO. Improcedencia. El Tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que el presente juicio es improcedente porque la demanda fue presentada en forma extemporánea; esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios 9. Al respecto, esta Sala Regional considera atendible la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, como se explica a continuación. 8 Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce. 9 Visible a foja 15 del expediente. 5
Es importante precisar que, con base en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por la Sala Superior, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas de este Tribunal están facultadas para formar un expediente, que deberá identificarse como juicio electoral y se tramitará atendiendo a las reglas generales previstas en la citada ley. En ese sentido, al presente juicio electoral le son aplicables los requisitos generales exigibles para los medios de impugnación electorales que cuentan con una regulación expresa en la citada Ley de Medios. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, relativa a la promoción extemporánea del medio de impugnación. Lo anterior, porque, en términos del artículo 8 de la citada Ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable. En relación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios dispone que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o 6
local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. En el caso, como quedó precisado con antelación, el Actor se inconforma contra la sentencia interlocutoria de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal local en el incidente de nulidad de actuaciones INC-NA-TEEP-A- 011/2016. En ese tenor, la sentencia impugnada le fue notificada por oficio el dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete, como se advierte de la cédula y razón de notificación correspondiente, 10 las cuales tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a); párrafo 1, inciso d) y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, toda vez que son documentales públicas, emitidas por quienes cuenten con fe pública, en ejercicio de sus atribuciones, aunado a que su contenido y autenticidad no están controvertidos ni obra elemento de prueba en contrario. Al respecto, en su escrito de demanda, el Actor manifiesta que la sentencia interlocutoria de mérito, fue notificada el día diecinueve de diciembre del año inmediato anterior 11, sin embargo no aporta prueba alguna que sostenga su dicho ni manifiesta su interés en controvertir la notificación legal realizada por el Tribunal Local. 10 Visibles a fojas 63 y 64 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa. 11 Visible a foja 6 del expediente. 7
Ello si se toma en consideración que, al ser autoridad responsable en el juicio local, la notificación por oficio era la que regía y surtía plenos efectos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 375, fracción I, del Código Local. Sobre esa base, en el caso particular, este órgano jurisdiccional federal considera que la fecha en que se practicó la notificación por oficio de la sentencia impugnada, es la que se debe considerar para iniciar el cómputo del plazo de cuatro días que la Ley de Medios otorga para impugnar, ya que el Actor fue parte del medio de impugnación local. De esta manera, si la notificación por oficio fue realizada el dieciocho de diciembre del año inmediato anterior, es claro que el plazo para la interposición del presente juicio electoral transcurrió del martes diecinueve al viernes veintidós de diciembre de dos mil diecisiete. Aunado a lo anterior, consta en autos la notificación por oficio hecha el dieciocho de diciembre pasado, así como la certificación levantada por el Secretario General del Tribunal local, en la que se hizo constar que una vez transcurrido el plazo de cuatro días para presentar algún medio de impugnación federal, no existió promoción alguna. Por tanto, si el Actor presentó la demanda hasta el tres de enero del presente año, lo cual consta en el sello de recibido 8
plasmado en dicho escrito 12, resulta evidente que el medio de impugnación fue promovido fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios. Sentido. Al ser notorio y manifiesto que el presente medio de impugnación se promovió fuera del plazo legal, lo conducente es decretar el desechamiento de plano de la demanda. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. NOTIFÍQUESE por estrados al Actor, al haberlo solicitado así en su escrito de demanda, así como a los demás interesados; y por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal local. Infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior de este Tribunal, según lo previsto en el punto Segundo, inciso d), del Acuerdo General 3/2015. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. 12 Visible a foja 4 del expediente. 9
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA 10