Eu.sJ;al AulollOmia. Ery.ide-go~~6 JUstil~a Adrnlt...lstra210aren OTiz.io Papera Pap2r de Úl1do de la Administración de Justicia en fa COlllunitlild Autónoma del Pals Vasco JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 3 DE VITORIA PROCf=DIMIENTO ABREVIADO 31/14 En Vitoria a 15 de octubre de 2014 Vistos por mí, Da.. Mónica 8asurto Garrido, juez del Juzgado Contencioso Administrativo N 3 de Vitoria, los precedentes autos del procedimiento abreviado 31/14 en los que son partes: DEMANDANTE: ErNe, Sindicato Independiente de la Policía Vasca asistido por Ia letrada Sra. García y representado por el procurador Sr. Usatorre DEMANDADO: Ayuntamiento de Vitoria asistido y representado por el letrado Sr. Zarrabe. Versa la litis sobre impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que el sindicato ErNe realizó en fecha 30/4/2013, a la Concejala Delegada del.departamento de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Vitoria, para que se procediera a la corrección y exclusión del agente del listado contenido en la Nota Informat}va no 2013-45, de fecha 19/3/2013, por la que se comunicaba la relación de. monitores de tiro para el servicio de la Policía Local. 1
EUSK.::I Autonomia Erkid(lgoko Juslizia Adnlin!strazloaren O:iz.io P;;p r, Pi:p~llle Ofj~lo de la Adminisl(ilciól1 ds Jusl!r;la en la Comunid.::d Autónomil del Pals Vasco ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El 30/1/2014, ErNe interpone ante este tribunal demanda de procedimiento abreviado contra el Ayuntamiento de Vitoria alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda se decrete lo interesado en el suplico de la misma. SEGUNDO. En fecha 5/2/2014, se dictó decreto admitiendo a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida y se citó a las partes con las advertencias legales oportunas a la celebración de la vista el dia 10/7/2014. TERCERO. En el día señalado se celebró la vista con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento. En la vista, la parte recurrente Sé ratificó en su. recurso y la Administración demandada se opuso al mismo. Tras la propuesta, admisión, práctica y valoración por las partes de la prueba obrante en autos quedaron los mismos vistos para sentencia. Del juicio se procedió a la grabación de la vista. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. ErNe interpone demanda contenciosa contra el Ayuntamiento de Vitoria en la que interesa que se declare nula o anulable la actuación recurrida, es decir, la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que realizó en fecha 30/4/2013, a la Concejala Delegada del Departamento de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Vitoria, para que se procediera a la corrección y exclusión del agente del listado contenido en la Nota Informativa no 2013-45, de fecha 19/3/2013, por la que se comunicaba la relación de monitores de tiro para el servicio de la Policía Local, y en su lugar, solicita que se condene a la Administración a excluir al agente como monitor de tiro por no cumplir con los requisitos exigidos al efecto, con la consiguiente suplencia a favor del agente que ostentaba mejor derecho, agente restituyéndole en cuantos derechos 2
Eus].;<I1 Autonomia Erkidegoko Juslizia Adl11il1!stril21oar~nOfllio Papera Papel de Ofi~ o d(j la Adnünistraclón de JustIcia en la Comunidad Autónoma del Pals Vasco económicos y profesionales le han sido injustamente detraídos con ocasión de la actuación administrativa que es impugnada. Por su parte, el Ayuntamiento de Vitoria entiende que la resolución impugnada es ajustada a derecho, siendo que concurre lo dispuesto en el arto 69c LJCA, toda vez que la impugnación se dirige en definitiva contra una nota informativa, que concurre el supuesto del arto 69b LJCA por falta de legitimación del sindicato, resultando que en todo caso el agente cumplía los requisitos exigidos para ser nombrado monitor de tiro. SEGUNDO. Es objeto de la presente Litis la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que el sindicato ErNe realizó en fecha 30/4/2013, a la Concejala Delegada del Departamento de.seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Vitoria, para que se procediera a la corrección y exclusión 'del agente del listado contenido en la Nota Informativa n 2013-45, de fecha 19/3/2013, por la que se comunicaba la relación de monitores de lira para el servicio de la Policía Local. Pues bien, antes de poder entrar a valorar el fondo de la cuestión, respecto de la que simplemente apuntaremos que una cosa es ostentar una titulación que habilite para impartir la formación de tiro y otra distinta la participación en un curso especial de tiro para policías locales, por más que éste último tenga una carga lectiva superior, ya que el objetivo de cada uno de estos cursos es distinto (STSJ Galicia 18/12/2013), debemos examinar las causas de inadmisión alegadas por la Administración. Así, alega la Administración ex arto 69c) LJCA que una nota informativa no es un acto o una actividad administrativa impugnable conforme al art. 1 y 8 LJCA, si bien, sobre tal cuestión debemos señalar que es claro que la referida nota no es una comunicación meramente informativa, que venga a poner en conocimiento de los agentes algún extremo relativo a su función, sino que estamos ante una nota que incorpora una declaración de voluntad administrativa, la cual supone una decisión e impone un comportamiento a los destinatarios, toda vez que resuelve sobre la selección de los candidatos que se presentaron para ser monitores de tiro. Por tanto, se confígura como acto administrativo definitivo susceptible de impugnación. Además, se debe reseñar que la nota que se impugna en este procedimiento no tiene un contenido equivalente a la nota de 2011-102 de septiembre de 2011, toda vez que esta última establecía los requisitos para apuntarse al grupo de tiro (requísitos que no se discuten) y la impugnada contiene el listado de los que van a formar parte el grupo de monitores, siendo que la lista recurrida es el resultado de la convocatoria para formar parte del grupo en 2013, proceso independiente del ocurrido en el año anterior. 3
Eushal Autonomia Erl;ldegol:o Jusllz: a Adm!l1lstrazioartn Onrio Papera Papel de Oficio de la AdmInistración de Justlclil en la Comunidad Autónoma dol Pals Vasco Asimismo, alega la Administración la falta de legitimación activa de la parte recurrente por cuanto, a su juicio, no ostenta derecho o interés legítimo en el asunto al amparo de los artículos 19.1 a) y 69 b) de la LJCA. Al respecto procede comenzar señalando en relación con la alegada falta de legitimación activa que el articulo 19 LJCA establece lo siguiente: "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurldicas que ostenten un derecho o interés legítimo". Ello quiere decir que para poder actuar válidamente en esta vía jurisdiccional se requiere como premisa indispensable el tener un interés directo en el acto que se recurre, o lo que es lo mismo, que el acto que impugna en sus efectos y consecuencias le vaya a afectar de modo personal e inmediato. Este concepto de interés legítimo presupone que la Resolución administrativa dictada haya repercutido o pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo real y efectivo, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera juridica de quien se persona (STS de 8 de abril de 1994). Por otra parte, el interés ha de ser también personal y actual, de modo que es insuficiente un mero interés en la legalidad ni un interés frente a supuestos agravios potenciales o futuros (ATS de 6 de marzo de 1995). El interés legitimador significa que del pleito quien lo acciona obtendrá alguna ventaja o mejora, siempre real y tangible, pues carece de sentido iniciar un proceso donde, incluso de otorgar al actor lo que pide, su círculo jurídico vital quedará intacto y no sufrirá modificación alguna. Para decidir acerca de la causa de inadmisibilidad invocada, debemos recordar, ante todo, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las Sentencias fechas 21 de septiembre de 2004, 14 de abril de 2008,26 de noviembre de 2008, 28 de abril de 2010, 20 de octubre de 2010 y 23 febrero de 2011, Y la segunda en las sentencias del Tribunal Constitucional 112/2004, de 12 de julio, 153/2007, de 18 de junio, 4/2009, de 12 de enero y 33/2009, de 9 de febrero. Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no,sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general. 4
Euskal Autonomla Erkiüego!:o Justlzla Ad01inislrazioM~nQnzio Papera Papel de Onclo de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma d(!1 Pals Vasco Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer, en principio, legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores. No obstante, esa genenca legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un. vinculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sind,icatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad:. El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada. Asl, la cuestión más compleja en la práctica sigue siendo definir de manera precisa qué es, a estos efectos, el interés legítimo y cuándo concurre o no. Según la doctrina general del Tribunal Supremo (por todas STS de 20 de enero de 2009), el interés legítimo consiste en una relación particular del recurrente con la situación jurídica que se discute en el proceso, de manera que el resultado del mismo pueda causarle un beneficio o perjuicio, ya sea directo o indirecto, en su propia esfera jurídica específica. En consecuencia, no existe interés legítimo cuando el recurrente persigue simplemente que se respete la legalidad, sin que pueda obtener ventaja o utilidad propia del proceso. Ahora bien, puede ser un interés directo o indirecto, exclusivo o compartido con otras personas, actual o incluso futuro, aunque no meramente hipotético, de naturaleza económica, social, profesional, vecinal e inclusive de naturaleza moral o política, siempre que guarde la nota dé especificidad. Esta amplitud del concepto de interés legítimo tiene como consecuencia una paulatina integración de nuevos supuestos de legitimación activa por obra de la jurisprudencia. 5
Euskal Autonoml.. Er) idego\(o Justílla Adminis\ril.2loaren Ofizlo Papelil Pilp::1 de OficIo dl!a Admlnislrilción de Justlclil en la Comunidad AulóllOm dal P ls V sco Por otra parte es doctrina jurisprudenci<ll ya consolidada que pueden actuar en juicio como titulares de un interés colectivo no solo aquellas asociaciones, corporaciones y entidades que tengan legalmente atribuida esa legitimación de manera expresa o implícita- a ciertos efectos, tales como los colegios profesionales, los sindicatos o las asoc,iaciones de consumidores y usuarios, sino también las asociaciones y otras organizaciones y grupos sociales (aun sin personalidad jurídica) para la defensa de aquellos intereses que les son propios de acuerdo con sus estatutos o pactos de constitución, siendo por tanto que lo fundamental será entonces determinar la relación entre el objeto social de la entidad recurrente y el asunto de que se trate, pues si existe conexión entre uno y otro hay que entender que la entidad recurrente resulta afectada, en el sentido del artículo 19.1.b) LJCA. Pues bien, dicho lo anterior, no debe perderse de vista que el objeto de este pleito es la inaplicación de los criterios de selección para proveer los puestos de monitor de tiro en la Policia Local, siendo que el sindicato está defendiendo el mejor derecho de un agente en concreto, respecto del que se desconoce si es afiliado a ErNe, frente al que fue seleccionado, de lo cual no se puede apreciar el interés colectivo que está defendiendo y representado el sindicato en este procedimiento, ya que la eventual estimación de este recurso no incidiría en las posibilidades de empleo o expectativas de una pluralidad de agentes, sean afiliados de ErNe o no, pues la misma no tendría un alcance general o una trascendencia colectiva por su proyección, resultando que la regularidad del nombramiento cuestionado no afectaría al interés colectivo de los agentes de policía sino que tan solo reportaría una ventaja o utilidad individual al agente el cual fue postergado por la selección del agente Así, la legitimación de los sindicatos alcanza a las actuaciones administrativas que conecten con los intereses profesionales cuya defensa le están atribuidos, pero en todo caso no pueden venir referidas a condiciones y circunstancias concretas que afecten individualmente a los interesados sin que exista un elemento colectivo en ello; y por ello, procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada la amparo del arto 69b LJCA. TERCERO. En materia de costas, por aplicación del 139.1 LJCA, y teniendo en cuenta las dudas de derecho que se han planteado en este caso al discutirse la legitímación del sindicato, no puede imponerse su abono a ninguna de las partes. 6
Eusl;al AUlOnornla Erkidegoko Juslizia f,dministrazloaren Ofllio Papera Papel de OficIo de la Admlnlslr clón de Justicia en la Comunidad Autónoma del pals Vasco FALLO Se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 b) en relación con el art. 19.1 a) de la LJCA. Sin imposición de costas. Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer ante este tribunal recurso de apelación en el plazo de 15 días, contados desde el siguiente al de su notificación (art. 81 y 85 LJCA) y del que conocerá la Ilma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consígnaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco BANESTO con el número 3837 0000 94 0031 14, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15 a de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósíto para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACiÓN. La anterior sentencia ha sido leida, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe. 7