Norma Foral 1/1997, de 22 de enero, de Régimen Fiscal de determinadas Explotaciones Agrarias (BOB 6 Febrero)



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Transcripción:

"Última modificación normativa: 06/04/2005" Norma Foral 1/1997, de 22 de enero, de Régimen Fiscal de determinadas Explotaciones Agrarias (BOB 6 Febrero) Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 22 de enero de 1997, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 1/97, de Régimen Fiscal de determinadas Explotaciones Agrarias a los efectos de, que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardar. Bilbao, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete. El Diputado General, JOSU BERGARA ETXEBARRIA. Doña Pilar Arenales Bardos, Secretaria Primera de las Juntas Generales de Bizkaia. Certifico: Que la Junta General, en su sesión celebrada el día 22 de enero de 1997, acordó: "Aprobar la Norma Foral 1/97, de 22 de enero de Régimen Fiscal de determinadas Explotaciones Agrarias." Lo que certifico, a los efectos que proceda con el visto bueno del Excmo. Sr. Presidente de las Juntas Generales de Bizkaia, NORMA FORAL 1/97, DE 22 DE ENERO, DE RÉGIMEN FISCAL DE DETERMINADAS EXPLOTACIONES AGRARIAS. Con el objetivo de abordar la modernización y mejora del sector agrícola y potenciar la incorporación de jóvenes al mismo, se promulgó la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. En la mencionada Ley, además de otras medidas, se contienen algunas de carácter fiscal que coadyuvan al objetivo que se persigue. Es bien cierto que no todas las medidas tributarías contenidas en la mencionada Ley serían de adaptación obligatoria, de acuerde con lo previsto en el vigente Concierto Económico, no obstante, no lo es menos que el sector agrícola de nuestro Territorio Histórico ha estado siempre en el punto de mira de las Instituciones de cara a su mejora, modernización y potenciación, por ello el objeto de la presente Norma Foral es el de introducir una serie de beneficios fiscales que ayuden a conseguir la transformación del mencionado sector agrario TITULO PRIMERO BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A EXPLOTACIONES AGRARIAS PRIORITARIAS Artículo 1. Préstamos. Quedarán exentas del gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con el préstamo. 1

Artículo 2. Transmisión de la explotación. "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, en favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de una reducción del 90 por 100 de la base imponible del impuesto que grave la transmisión o adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente. La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública. La reducción se elevará al 100 por 100 en caso de continuación de la explotación por el cónyuge o pareja de hecho supérstite, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo. A los efectos indicados en el párrafo anterior, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda. Dos. Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, en su caso, que si las f incas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor. Artículo 3. Explotación bajo una sola linde. "mortis causa" de terrenos, que se realicen para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público de adquisición se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo supuestos de fuerza mayor. Dos. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en la Ley 1911995, de 4 de julio, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior. Artículo 4. Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, "inter vivos" o "mortis causa", del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de una explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación de este beneficio fiscal deberá realizarse la transmisión en escritura pública y será de aplicación lo establecido en el apartado dos del artículo 2 de la presente Norma Foral. Artículo 5. Permutas de fincas rústicas. Estarán exentas en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el órgano competente, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades: 2

a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose portales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario. b) Suprimir servidumbres de paso. c) Reestructurar las explotaciones agradas, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado. Artículo 6. Inscripción registral. Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de una reducción de 90 por 100 en la base imponible de la modalidad de "transmisiones patrimoniales, onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Artículo 7. Amortización del inmovilizado material de las explotaciones asociativas.... Artículo 8. Acreditación. La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en la presente Norma Foral, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente. TITULO SEGUNDO BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A AGRICULTORES JOVENES Artículo 9. Beneficios fiscales especiales. "mortis causa" del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o de parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven o un asalariado agrario para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate. Dos. Las reducciones en la base imponible establecidas en los artículos 2 y 4 de la presente Norma Foral se incrementarán en diez puntos porcentuales, en cada caso, si el adquirente es, además, un agricultor joven o un asalariado agrario y la transmisión o adquisición se realiza durante los cinco años siguientes a su primera instalación. Tres. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, será de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la presente Norma Foral. Cuatro. Quedarán exentas del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cancelación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a agricultores jóvenes o asalariados agrarios para facilitar su primera instalación de una explotación prioritaria. Cinco. Los agricultores jóvenes o asalariados agrados que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 25 por 100 durante los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el 3

Capítulo IV de la Ley 19/1995, de 4 de julio, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación. El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el método de estimación objetiva. La reducción prevista en este apartado se tendrá en cuenta, en su caso, a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban efectuarse. Primera. Definiciones. DISPOSICIONES ADICIONALES A los efectos de lo previsto en la presente Norma Foral, serán de aplicación las definiciones recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y en particular las siguientes: - Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren paria la obtención de productos agrícolas. Ganaderos y forestales. Así mismo, a efectos de esta Norma Foral, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes. - Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que se constituye en sí misma una unidad técnico-económica. - Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, maquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y explotación corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos dé uso y disfrute e incluso por mera tenencia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación. - Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. - Agricultor joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido los cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria. - Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. - Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrado dedicada a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados. Asimismo, se entenderá por "explotaciones prioritarias" aquellas a las que se refiere el Título I de la citada Ley. 4

Segunda. Bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para las explotaciones forestales. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 4 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactada de la siguiente forma: «c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento de titularidad pública o privada. Esta exención se refiere a las especies de crecimiento lento mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, y aquella parte del monte poblada por las mismas, siempre y cuando la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie que se trate. Asimismo, los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos de regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.» Tercera. Beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la transmisión de determinadas fincas rústicas y explotaciones agrícolas.... DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán tener la consideración de prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares cuya renta unitaria de trabajo sea superior al 30 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, tengan la posibilidad de ocupar, al menos, medía unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. DISPOSICIÓN FINAL Uno. La presente Norma Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de Bizkaia", y producirá efectos a partir del 25 de julio de 1995. Dos. Se autoriza a la Diputación Foral de Bizkaia y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Norma Foral. En Bilbao, a 22 de enero de 1997. La Secretaria Primera de las Juntas Generales, PILAR ARENALES BARRIOS. El Presidente de las Juntas Generales, AITOR ESTEBAN BRAVO. 5