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- tener conocimiento de la Resolución de fecha 27 de Mayo de 2009 ratificada por el acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión celebrada en fecha 18 de Octubre de 2010, por la que se acuerda la ejecución material y subsidiaria de las tareas de derribo de la totalidad de las obras ejecutadas en la finca sita en la CALLE000, NUM000, por parte de la actora y relacionadas en el citado acuerdo, a cargo del interesado de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley 30/1992, - aprobar de conformidad con el punto anterior, la liquidación provisional del importe estimado de ejecución forzosa y subsidiaria de las tareas por importe de 25.578,02#, importe en que se valoran las tareas de derribo así como de redacción del correspondiente proyecto técnico y de dirección facultativa, de conformidad con el informe técnico de valoración económica emitido por el Servicio de Valoraciones, Expropiaciones y Disciplina Urbanística en fecha 4 de Marzo de 2011, de conformidad con los artículos 97 y 98.4 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la eventual determinación de responsabilidades administrativas y de otro tipo en que hubiera podido incurrir con ocasión de la infracción urbanística cometida. - encargar al Organismo de recaudación y gestión tributaria de Sant Cugat del Vallès la gestión cobratoria a la persona física indicada en el punto anterior en concepto de liquidación provisional del importe estimado de ejecución forzosa y subsidiaria de las tareas de derribo ascendiendo a 25.578,02# IVA incluido y aplicar el ingreso a la partida de ejecución subsidiaria número 500.83000 del Presupuesto de 2011. - solicitar a la actora el consentimiento anticipado y/o la negativa a autorizar la entrada en el domicilio a los efectos de llevar acabo la ejecución subsidiaria acordada con advertimiento que de no constar el mismo o realizada negativa expresa quedará expedita la vía para requerir la correspondiente autorización judicial de entrada de conformidad con el artículo 8.5 LJCA. SEGUNDO: Alega la actora la calificación de la edificación como vivienda unifamiliar ratificada dicha calificación por Informe técnico del arquitecto municipal de fecha 4 de Diciembre de 2007. Señala la recurrente que se trata de una edificación fuera de ordenación y que las obras que se realizaron en la edificación fueron obras de conservación y aquellas obras para dotarla de las condiciones de salubridad adecuadas, de conformidad con el artículo 222.5 del PGM, sobre las cuales recae la orden de derribo con aprobación de la liquidación provisional para proceder a su ejecución subsidiaria. Finaliza la actora su expositivo, sosteniendo que al no tratarse de obras de rehabilitación ni de consolidación de la edificación, aquéllas se adecuan a la legislación vigente, salvo unas obras de ampliación de 2mx4m, respecto de las cuales la actora muestra su voluntad de proceder al derribo de las mismas. TERCERO: Alega la demandada en el acto de la vista la existencia de Acuerdo del Pleno firme y consentido de derribo de las obras ejecutadas en la edificación de Autos, advirtiendo que concurrió un largo lapsus temporal entre el acuerdo de derribo y la declaración de ejecución subsidiaria. Asimismo refiere la demandada que nada se opone por la actora sobre el importe de la liquidación provisional de ejecución forzosa y subsidiaria de las obras de derribo. Coincide la demandada que se trata de una edificación fuera de ordenación respecto de la cual no cabe la realización de obras de rehabilitación ni consolidación del edificio. CUARTO: Para la Resolución del caso de Autos debe acudirse a la resultancia fáctica que se desprende de las actuaciones administrativas documentadas en el expediente administrativo. Así se desprende del folio 52, Decreto número 942/09 de fecha 27 de Mayo de 2009, notificado a la actora en fecha 28 de Mayo de 2009, por el que se acuerda: - declarar ilegalizables las obras ejecutadas en la finca sita en la CALLE000, NUM000, efectuadas por la actora, conteniendo una relación de las obras declaradas ilegalizables, con incumplimiento del artículo 222.5 de las NNUU del PGM en relación con el artículo 102 del DL 1/2005. - ordenar el derribo de la totalidad de las obras ejecutadas en contra del ordenamiento jurídico urbanístico vigente otorgando el plazo de 1 mes a dichos efectos, de conformidad con el artículo 198 del DL 1/2005. - en caso de incumplimiento del punto segundo anterior, la ejecución subsidiaria de las tareas de derribo, de acuerdo con el artículo 101 del ROAS previa exacción cautelar en su caso del importe del derribo de conformidad con el artículo 98.4 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas en su caso como medio de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 96.c) de la Ley 30/1992. 2

Consta en los folios 60 y 61 del expediente administrativo, recurso de reposición contra el citado Decreto, interesando la actora que se dejara sin efecto todas las medidas de disciplina urbanística acordadas y dejando únicamente como medida a adoptar el derribo de la ampliación de 2x4 ilegalmente ejecutada. Mediante Acuerdo del Pleno Municipal en sesión celebrada en fecha 18 de Octubre de 2010 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora en base al informe jurídico emitido por la Sección de Disciplina Urbanística del Ámbito de Gestión de Territorio en fecha 2 de Marzo de 2010, véase folios 90 a 91. La Junta de Govern en fecha 26 de Septiembre de 2011 adoptó acuerdo, objeto de la presente Litis obrante en el folio 110, notificado a la actora en fecha 2 de Noviembre de 2011 según se desprende del folio 133 tras la realización de varias gestiones e intentos de notificación, por el que se acuerda: - tener conocimiento de la Resolución de fecha 27 de Mayo de 2009 ratificada por el acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión celebrada en fecha 18 de Octubre de 2010, por la que se acuerda la ejecución material y subsidiaria de las tareas de derribo de la totalidad de las obras ejecutadas en la finca sita en la CALLE000, NUM000, por parte de la actora y relacionadas en el citado acuerdo, a cargo del interesado de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley 30/1992, - aprobar de conformidad con el punto anterior, la liquidación provisional del importe estimado de ejecución forzosa y subsidiaria de las tareas por importe de 25.578,02#, importe en que se valoran las tareas de derribo así como de redacción del correspondiente proyecto técnico y de dirección facultativa, de conformidad con el informe técnico de valoración económica emitido por el Servicio de Valoraciones, Expropiaciones y Disciplina Urbanística en fecha 4 de Marzo de 2011, de conformidad con los artículos 97 y 98.4 de la Ley 30/1992, sin perjuicio de la eventual determinación de responsabilidades administrativas y de otro tipo en que hubiera podido incurrir con ocasión de la infracción urbanística cometida. - encargar al Organismo de recaudación y gestión tributaria de Sant Cugat del Vallès la gestión cobratoria a la persona física indicada en el punto anterior en concepto de liquidación provisional del importe estimado de ejecución forzosa y subsidiaria de las tareas de derribo ascendiendo a 25.578,02# IVA incluido y aplicar el ingreso a la partida de ejecución subsidiaria número 500.83000 del Presupuesto de 2011. - solicitar a la actora el consentimiento anticipado y/o la negativa a autorizar la entrada en el domicilio a los efectos de llevar acabo la ejecución subsidiaria acordada con advertimiento que de no constar el mismo o realizada negativa expresa quedará expedita la vía para requerir la correspondiente autorización judicial de entrada de conformidad con el artículo 8.5 LJCA. En el folio 118 del expediente consta documento en el que desde la Sección de Disciplina Urbanística se indica en orden a llevar a cabo el derribo de forma subsidiaria, que cabe solicitar un mínimo de 3 presupuestos en orden a acordar la correspondiente exacción cautelar, debiendo efectuar por separado la valoración económica del coste de redacción del correspondiente proyecto técnico, y por informe técnico obrante en el folio 114 b) se procede a la valoración de la oferta más favorable de conformidad con los artículos 134 y 135 de la Ley 30/2007 de CSP, en el seno del procedimiento de adjudicación directa para la adjudicación del contrato de derribo de edificación fuera de ordenación de Autos. QUINTO: La legislación urbanística prevé la situación de las preexistencias ante un nuevo planeamiento, tanto en relación con la edificación como con los usos, y la regula de manera que bien legitima su desaparición, bien la congela hasta su extinción. Esta situación se conoce como de "fuera de ordenación" y se produce cuando, por efecto de la aprobación definitiva de un planeamiento, deviene en disconforme aquello que era conforme con las determinaciones del planeamiento anterior; es una situación sobrevenida que de alguna manera "desordena" la edificación o el uso preexistente sin que, por este motivo, tenga que desaparecer de forma automática ni se condene a no poder ser utilizado. El fundamento de esta situación es la voluntad de que la edificación o uso disconforme no se prolongue en el tiempo más allá de su vida útil. Sin embargo, dado que las determinaciones del planeamiento no se ejecutan de forma inmediata, se prevén unas medidas que pueden compatibilizar, ni que sea de forma provisional, el mantenimiento de las edificaciones afectadas y su utilización, de forma que en ningún caso se pueda agravar o dificultar la ejecución del planeamiento. En general se puede decir que la situación de fuera de ordenación alcanza a las edificaciones, instalaciones o usos que por razón del planeamiento, bien quedan sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese, bien contravienen los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento o devienen incompatibles con las nuevas determinaciones y afecta a la edificación en su totalidad, no es predicable únicamente de la parte afectada por la aplicación de las nuevas determinaciones. 3

La normativa urbanística contiene una regulación completa aplicable a las preexistencias y distingue entre situación de fuera de ordenación y situación de volumen disconforme, concretando el régimen jurídico de ambas situaciones, así distingue entre situación de fuera de ordenación y volumen disconforme según sea la afectación del nuevo planeamiento. La situación de fuera de ordenación es predicable de las construcciones, las instalaciones y los usos que, en virtud del planeamiento, quedan sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. La situación correspondiente al volumen disconforme afecta a la edificación y se produce cuando ésta, por mor del nuevo planeamiento, incumple los nuevos parámetros imperativos, pero no queda en situación de fuera de ordenación, es decir, no queda sujeta a expropiación, cesión gratuita y obligatoria, derribo o cese. La situación de fuera de ordenación de las construcciones e instalaciones, siendo que la finalidad de éstas es su desaparición, por lo que admite la autorización de ciertas obras de reparación, aquellas necesarias por razones de salubridad pública, seguridad de las personas o la buena conservación de las construcciones e instalaciones ; y en ningún caso, estas obras pueden comportar aumento del valor de expropiación. Por el mismo motivo, prohíbe de forma expresa, las obras de consolidación y el aumento de volumen. Las edificaciones con volumen disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento, siempre que no queden en situación de fuera de ordenación, es decir, que no estén sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita, derribo o cese. En estos casos, admite la realización de obras de consolidación y rehabilitacióny los cambios de uso "siempre de acuerdo con las condiciones básicas del nuevo planeamiento". El Reglamento de Urbanismo (Decreto 305/2006, de 18 de julio) desarrolla las determinaciones del texto refundido y distingue las dos situaciones, concreta las obras autorizables en cada una de ellas, las condiciones del otorgamiento de las autorizaciones y se refiere expresamente a los usos preexistentes. En cuanto a las situaciones de fuera de ordenación el Reglamento reitera la posibilidad de realizar las obras de reparación necesarias para mantener las condiciones de salubridad pública y seguridad de las personas y la buena conservación. La eficacia de la autorización se ha de condicionar a la formalización de la renuncia al aumento de valor de la expropiación derivado de su realización y a su anotación en el Registro de la Propiedad. Respecto al volumen disconforme admite la normativa reglamentaria obras de consolidación y de rehabilitación, siempre que el nuevo planeamiento no las limite y los usos y actividades sean conformes con éste. Las obras autorizables consistentes en obras de reparación que exijan la salubridad o la seguridad y la conservación de las edificaciones, la jurisprudencia reconoce dentro del concepto aquellas que tengan por objeto la adaptación del inmueble a las necesidades del propietario, sin alargar la vida útil del edificio; y no pueden comportar la consolidación del edificio. Son obras de reparación ordinaria para corregir defectos menores, que obedecen a razones de salubridad pública, seguridad de las personas o la buena conservación de las construcciones o instalaciones ( sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª, de 29 de abril de 2002 ; el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 27 de noviembre de 1998). Dentro de las obras de reparación se permite cambiar baños, reformar cocinas y cambiar el pavimento (según sentencia de 2 de junio de 1998, del TSJ de Cataluña, autorizó las obras para "cambiar baños y cocinas y mosaico de dos pisos del inmueble y rebajar un escalón de la entrada"). Asimismo, la sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de junio de 2000 considera que la ejecución " ex novo " de un baño no es mejorar las condiciones de higiene existentes sino crearlas. Las obras realizadas no pueden comportar aumento del valor de la expropiación de la edificación. Las obras de consolidación no son autorizables en edificios en situación de fuera de ordenación, salvo que se trate, en Cataluña, de construcciones afectadas parcialmente por una nueva alineación de vial sujeta a cesión gratuita, no incluida en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística. En esta situación, el régimen aplicable es el previsto para edificios con volumen disconforme de conformidad con el artículo 119 del Decreto 305/2006. La jurisprudencia define consolidar como dar firmeza y solidez a algo que ya existe. No se trata de derribar para volver a construir, porque cuando se derriba un edificio, ni siquiera de forma parcial, voluntaria o 4

no, el edificio a consolidar ya no existe, desaparece del mundo material y jurídico; las obras a realizar tienen la consideración de nueva edificación y han de ajustarse a las determinaciones del planeamiento aplicable en este momento. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo contencioso administrativo, sección 3ª, en sentencia de 29 de enero de 2009 dice: "consolidar,..., es dar firmeza y solidez a algo ya existente, no reconfigurarlo hasta el punto de que, a través de pretendidos arreglos (como lo son en cualquier caso la escalera y el ascensor de autos), se consiga una edificación que no hubiera podido levantarse de obra totalmente nueva, vulnerándose así el respeto debido a las disposiciones de obligado cumplimiento contenidas en la normativa urbanística. Igualmente viene entendiendo esta Sala que cuando el citado artículo 102.41 utiliza la expresión "obras de consolidación y rehabilitación" no cabe entender que la posibilidad de rehabilitación a que se refiere pueda exceder de un mero ajuste, como siempre lo ha sido, a un adecuado entendimiento de la función de consolidar, careciendo de sentido poder desbordar ese margen para llegar a amparar nuevas construcciones a las que obviamente y en su caso debe resultarles aplicable la ordenación urbanística vigente". En idéntico sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala y sección, de 18 de noviembre de 2010. La sentencia de 23 de diciembre de 2010, de la misma sala y sección, añade el supuesto de la reconstrucción y dispone en su fundamento de derecho tercero: "Consolidar no es tampoco derribar y volver a construir, pues si se derriba, siquiera sea parcialmente, e incluso en el caso de producirse un hundimiento o colapso involuntario, ya no existe un edificio que se consolida sino un nuevo edificio construido total o parcialmente en lugar del anterior, no siendo admisible en ningún caso la reposición de volúmenes previamente derribados, que por ello sólo desaparecen tanto del mundo material como del jurídico, incluso aunque el volumen luego repuesto resultase inferior al preexistente, careciendo tal actuación de cobertura bajo los conceptos de consolidación o de rehabilitación. Supuesto de demolición de la edificación (total o parcial) en el que, además y por disponerlo así precisamente el citado artículo 222.8 (de las NNUU del PGOUM2), el aprovechamiento del suelo deberá hacerse con sujeción a las condiciones de edificabilidad establecidas en sus normas". Estas obras se permiten en edificios con volumen disconforme siempre dentro de las limitaciones que imponga el planeamiento y, en Cataluña, serían admisibles en edificios en situación de fuera de ordenación afectados parcialmente de alineación a vial sujeta a cesión gratuita, siempre, dentro de las limitaciones del planeamiento. Por otro lado, las obras de rehabilitaciónno son aplicables a los edificios en situación de fuera de ordenación salvo el supuesto previsto en el apartado anterior, sino que se permiten en edificios en situación de volumen disconforme, incluso de gran rehabilitación, siempre dentro de los límites previstos en el planeamiento. Son obras de gran rehabilitación: A) obras de actuación global sobre un edificio que, además, comporten aumento de volumen o techo edificable, incremento del número de departamentos o unidades funcionales, redistribución general de espacios y cambio del uso principal del edificio. B) substitución del edificio, con mantenimiento de la fachada o algún otro elemento estructural. C) ejecución sucesiva o simultánea de obras de reforma o rehabilitación que tengan un valor igual o superior al 50 por ciento del valor de construcción de nueva planta de características similares y con el mismo techo que la edificación existente. La carga de la prueba recae sobre quien pretende fundamentar su actuación en este régimen. La sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de julio de 2003 dice: "En todo caso no va a sorprender que se reitere, cuanto menos, por aplicación del principio o criterio de facilidad de prueba y, cuanto más, por razón de la propia naturaleza de los supuestos en que cabe estimar como aplicables, siempre de interpretación estricta, que inexcusablemente debe descansar la carga de la prueba en aquél que quiere basamentarse en estos regímenes, tanto en el punto de hallarse las correspondientes fincas, edificios o instalaciones en situación de fuera de ordenación o de volumen disconforme, como en materia de cuál es su concreto y puntual estado preexistente, y también en orden a justificar debidamente que las obras pretendidas se hallan en el ámbito de las únicas que pueden autorizarse según los casos..." 5

En idéntico sentido, las sentencias del TSJ de Cataluña de 27 de enero de 2004 y de 29 de enero de 2009. SEXTO: El procedimiento de protección de la legalidad urbanística se encuentra regulado en el artículo 191 del TRLU, en el que se dispone que "todas las acciones o las omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones contenidas en esta Ley, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, sujetos a sanción de conformidad con lo que establecen esta Ley y el reglamento que la despliegue, deben dar lugar a las actuaciones administrativas necesarias para aclarar los hechos y, subsiguientemente, o bien directamente, si no se requiere información previa, a la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanística". Según su apartado 2, "la potestad de protección de la legalidad urbanística es de ejercicio preceptivo" y "el ejercicio de esta potestad da lugar a la instrucción y la resolución de un procedimiento o de más de uno que tienen por objeto, conjuntamente o separadamente, la adopción de las medidas siguientes: a) La restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado. b) La imposición de sanciones. c) La determinación de los daños y los perjuicios causados". Sobre la consideración de la edificación en la que se han realizado las obras como en situación de fuera de ordenación, el artículo 102.1 de la Ley 2/2002, de 14 de Marzo, de Urbanismo, niega que en los mismos se puedan realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación. La regulación de los efectos del planeamiento urbanísticos sobre las construcciones y los usos preexistentes se encuentra contenida en la Sección segunda del Capítulo III del TRLU, cuyo artículo 102 versa sobre la situación en la que quedan los edificios y usos alcanzados por la nueva ordenación, estableciendo un doble régimen según que se trate de construcciones, instalaciones y usos fuera de ordenación o en volumen disconforme. Ello comporta que en la determinación de las obras que se pueden efectuar en la edificación sobre la que versa la resolución recurrida, tratándose de una construcción en situación de fuera de ordenación, se debe atender a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 102. Efectivamente, por imperativos legales y por mor de lo ordenado en el planeamiento urbanístico cuando nos hallamos ante edificios o instalaciones fuera de ordenación -en cuanto, por razón del planeamiento urbanístico, se hallen afectos a expropiación, cesión gratuita o derribo- no cabe realizar obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación y sólo cabe hablar de pequeñas reparaciones que exijan la higiene, el ornato y la conservación del inmueble. La valoración de las obras ejecutadas sobre las que versa la Resolución que acuerda el derribo de las mismas y las declara ilegalizables se debe mantener al ser aquel Decreto 942/09 firme y consentido, tal y como se desprende de la resultancia fáctica del expediente administrativo, pues a pesar de que dicho acuerdo de derribo se recurrió en reposición siendo desestimado de forma expresa, dicha Resolución no fue impugnada en vía jurisdiccional, deviniendo firme y consentida la orden de derribo, debiendo entenderse que las obras ejecutadas se trataron de obras de rehabilitación y consolidación del edificio, las cuales excedían de las obras que pueden autorizarse en construcciones a las que les son aplicables el régimen de fuera de ordenación, que sólo permite las reparaciones que exija la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación. Se trata, pues, de obras que han de servir para prolongar la existencia de la construcción más allá de lo que cabe esperar en atención al estado de sus elementos, incompatibles con el régimen de fuera de ordenación. Debe advertirse que es objeto del presente recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acuerdo de aprobación de la liquidación provisional de la ejecución subsidiaria y forzosa de la orden de derribo de las obras, que en su día fue acordado por Decreto 942/09 firme y consentido, respetando la Corporación el procedimiento establecido en la normativa urbanística de aplicación en Autos, sin que sea este el momento procesal para dilucidar si las obras ejecutadas por la actora son o no legalizables como insiste el actor en su demanda, por lo que no cabe reabrir posteriormente, con ocasión del acto de ejecución subsidiaria y forzosa de la orden de demolición, tampoco impugnada, si procedía o no su legalización aún estando fuera de ordenación. En suma, siendo las obras de carácter ilegalizable por ir más allá de las obras de reparación permitidas en edificación en situación de fuera de ordenación, al no tener cabida en el artículo 102.2 de la Llei 2/2002, d'urbanisme ya que exceden de los límites previstos en este precepto, lo que además no constituye objeto de Litis, cuando se requiere de derribo, actuación totalmente pertinente con lo preceptuado en los arts. 197 a 199 del DL 1/2005, - al ser innegable que la demolición constituye la última fase de la restauración de la legalidad urbanística conculcada para cualquier actuación que contravenga las normas o el planeamiento urbanístico 6

en vigor cuando no es posible la legalización de lo construido - siendo que dicho acuerdo de derribo no fue impugnado por la recurrente resulta firme y consentida la orden de derribo, por lo que aprobada la liquidación provisional del importe estimado de ejecución forzosa y subsidiaria de las tareas por importe de 25.578,02#, importe en que se valoran las tareas de derribo así como de redacción del correspondiente proyecto técnico y de dirección facultativa, de conformidad con el informe técnico de valoración económica emitido por el Servicio de Valoraciones, Expropiaciones y Disciplina Urbanística en fecha 4 de Marzo de 2011, de conformidad con los artículos 97 y 98.4 de la Ley 30/1992, no se alega por la actora ningún motivo que pueda desvirtuar su corrección jurídica siquiera impugna el importe de la liquidación provisional de ejecución subsidiaria y forzosa de la orden de derribo de las obras que constituye objeto de Litis, por lo que no cabe sino la desestimación de la demanda. Procede, pues, desestimar el recurso. SÉPTIMO: No se aprecian circunstancias que exijan un especial pronunciamiento de imposición de las costas causadas en este procedimiento. Los argumentos anteriormente expuestos hacen que considere que el recurso contencioso deba ser íntegramente desestimado. FALLO Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. María Teresa contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Govern en fecha 26 de Septiembre de 2011 del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, declarando dicha Resolución ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA. Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado Juez en Sustitución PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe. 7