N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA No 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3 PLANTA.- GIJÓN

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17_05_22 ST INSTR 3 TERUEL (DU 64_17) VG LESIONES LEVES.DOC

Transcripción:

1.-. vr t.. Jc ~ó~. JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON ADMINISTRACION DEJUSTIC1A SENTENCIA: 00059/2015 N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA No 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3 PLANTA.- GIJÓN N.I.G: 33024 45 3 2014 0000271 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000270 /2014 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D: Letrado: D. Contra FUNDACION MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES AYUNTAMIENTO DE GIJON Letrado: DÑA Procurador D. SENTENCIA En GIJON, a treinta de Marzo de dos mil quince. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 270/2014, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don z, representado y asistido por el Letrado Don ; de otra como demandada la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón representada por el Procurador Don y asistida por la Letrada Doña. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que anule la citada resolución recurrida, y declare el derecho del actor a la concesión de la ayuda para la compra de electrodomésticos en su día solicitada, obligando a la Fundación demandada a estar y pasar por dicha declaración. SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón de 23-7-14 por

ADMJ1'1i1STRACION DEJUSTIC1A la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Presidencia de la Fundación Municipal de Servicios Sociales de 26-11-13 por la que se deniega la Ayuda a Familias para gastos extraordinarios y ordinarios (compra de electrodomésticos) por incumplir los apartados tercero y quinto punto 1 de la citada normativa que establecen respectivamente el objeto y características de las ayudas así como los requisitos para la concesión de las mismas. se señala en la demanda que el actor solicitó el 30-10-13 Ayuda a Familias para gastos extraordinarios y ordinarios (compra de electrodomésticos). Se indica que no está de acuerdo con lo manifestado por la Fundación Municipal de Servicios Sociales, ya que la situación del recurrente se agrava tras la sentencia no 544/13 de 22-10 de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Gijón y que fija, entre otros puntos, que D. abonará como alimento para sus hijos el 15% de sus ingresos líquidos mensuales para cada uno de ellos (tiene dos hijos) con un mínimo vital de 80 euros por hijo y mes, pernoctando en su domicilio fines de semana alternos desde viernes al domingo, así como la mitad de las vacaciones. Se añade que el actor ha agotado en fecha 26-11-13 la prestación por desempleo y no ha recibido cantidad alguna de prestación/subsidio por desempleo desde enero de 2014. Tiene una minusvalía del 46% que le dificulta el hecho de encontrar empleo. Asimismo, sigue la demanda, ha de atender al pago como cotitular del préstamo en su día solicitado junto con quien fuera su pareja. Como fundamentos de derecho se alega que se cumplen por el actor los requisitos de la ayuda en su día solicitada y que se destina a situaciones de grave necesidad que no puedan ser atendidas por otros recursos y sean producto de hechos imprevistos y no calculables, por lo que se está ante un caso de grave necesidad, no existen otros recursos y es una situación de hechos imprevistos y no calculables. Por la Administración demandada desestimación del recurso interpuesto. se solicitó la SEGUNDO: Consta en el expediente el informe emitido por la Trabajadora Social de la Fundación Municipal de Servicios Sociales, (folios 18 y 19 del mismo) en el que se señala que el actor convivió con pareja durante unos años con la que tuvo un hijo y reconoció a otro. Ella tenía dos hijos más. En 2005 ingresan en Centro de Menores dependiente del SIFA. El 18-12- 13 cesa la tutela. Actualmente a cargo de la madre que reside fuera del municipio. El padre tiene visitas pero no pernocta, en seguimiento trimestral por el Equipo Psicosocial (Auto 16-6-13). Según refiere ocupa desde 2008 vivienda en propiedad en el Llano. Aparece empadronado desde el 30-7-13, anteriormente empadronado con su madre en la con la que se encuentra muy unido y con la que siempre vivió y se sospecha siga viviendo. Declara que su vivienda carece de electrodomésticos, lavadora y frigorífico y puesto que está en la creencia de que le autorizaran pernocta de los menores quiere que la casa cuente con el equipamiento adecuado. Hasta ahora no lo consideró necesario. Refiere minusvalía de un 46% a tratamiento por ansiedad. Perceptor de subsidio por desempleo por importe de 426 euros reconocido del 1-3-13 al 1-

ADMll\TJSTRACION DERJSTICTA 12-13. Abona la cantidad de 160 euros en concepto de alimentos. Trabajó en di versos trabajos en Apta de diciembre de 2010 a marzo de 2011. Ultimo trabajo febrero 2013. El titular alternó trabajo con prestaciones del Servicio Público de Empleo. Y la propuesta de intervención de dicha Trabajadora Social es denegar la ayuda solicitada en base a que el titular no presenta una situación de necesidad sobrevenida al contar con ingresos para hacer frente a la compra de electrodomésticos. Por la Comisión de Valoraciones de las Ayudas a la Integración y Emergencia se emite dictamen el 12-11-13 (folios 20 y 21 del expediente) denegatorio en el que se señala que la situación planteada no responde al objetivo y carácter de estas ayudas establecidas en el punto 3.1 de la normativa que rige la concesión de las mismas, toda vez que el solicitan te ha tenido ingresos regulares para hacer frente al gasto solicitado. Asimismo se valora que la situación no reviste gravedad, dada la situación planteada. En el informe técnico de la responsable UTS de 17-7-14 (folio 28 del expediente), con invocación del punto 5.1 se indica que la situación del interesado no encaja con el objeto de estas ayudas, al no concurrir las circunstancias de hechos imprevistos o no calculables, ya que la circunstancia del desempleo o carencia de ingresos ya existía en el momento que el interesado se independiza, con lo que la ayuda a gastos extraordinarios y ordinarios, desde el punto de vista técnico, no es el recurso adecuado a tal fin, ya que solo contribuiría en caso de concesión a mantener una situación de independencia que no se sostiene desde un principio. Queda probado a su vez en el expediente que el interesado tiene apoyo familiar a efectos de cubrir sus necesidades básicas, reiterando que los gastos derivados de una vida independiente son calculables, previsibles o previstos. Asimismo consta acreditado en el expediente que el interesado ha sido informado de los motivos de la denegación de la ayuda solicitada, con fecha 20-12-13. En el informe de la Jefa de Departamento de Inclusión y Coordinación de Centros de 19-1-15 aportado en el acto de la vista se señala que el actor es conocido en los Servicios Sociales Municipales en el año 2005, por situación de desamparo de sus hijos, asumiendo su tutela y guarda la Consejería de Vivienda y Bienestar por resolución de 16-11- 05, situación en la que han permanecido hasta el 20-12-12, en la que cesa dicha medida de protección, pasando los menores a convivir con la progenitora. Sigue el informe que durante estos años no ha sido posible realizar intervención social con el titular dada su falta de colaboración, oponiéndose en todo momento a las resoluciones adoptadas y presentando recursos de oposición en los Juzgados. En octubre de 2013 presenta solicitud de Ayuda Económica Municipal- Ayuda a Familiassiéndole denegada por resolución de fecha 30-12-13, dado que estas ayudas no son adecuadas para la situación del titular, teniendo en cuenta que éstas son instrumentos para la intervención social en situaciones sobrevenidas y como apoyo a procesos de incorporación social, el titular a diciembre del 2013, tiene una vida laboral de 4 años, residiendo habitualmente con su madre, pensionista, valorándose que la

ADMJllilSTRACION DE JUSTTClA prestación de derecho del Salario Social Básico era la adecuada en el caso, siéndole tramitada en aquel momento y de la que actualmente es beneficiario. Igualmente se aportó en el acto del juicio informe de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de 30-1-15 en el que se señala que el actor es titular de Salario Social Básico desde el 1-1-15. De conformidad con lo establecido en el punto 5.1 (Ayudas de Emergencia Social) de la Normativa de conces1on de las ayudas de emergencia social y de apoyo a la integración, se consideran situaciones de emergencia social aquellas que originan gastos extraordinarios no calculables o imprevistos, o gastos ordinarios por hechos imprevistos (paro, salud, rupturas de familia) que alteran la vida de las personas en cuanto a la cobertura de sus necesidades básicas. El examen de la prueba practicada evidencia que la Administración ha llevado a cabo una valoración particularizada de la situación del recurrente, quien resulta conocido en los Servicios Sociales del Ayuntamiento desde el año 2005, concluyendo los técnicos que han intervenido en el expediente que no concurren en el actor los requisitos para el otorgamiento de la ayuda solicitada, criterio técnico éste que ha de ser acogido en esta resolución judicial. En el informe de la Trabajadora Social reseñado (folios 18 y 19 del expediente) se consigna la declaración del actor de que su vivienda carece de electrodomésticos, lavadora y frigorífico, afirmación que aparece corroborada en la demanda cuando se señala que el actor solicitó, con fecha 30-10-13 Ayuda a Familias para gastos extraordinarios y ordinarios (compra de electrodomésticos). No se trata por tanto de que tenga unos electrodomésticos averiados, sino que no los tiene y para eso solicita la ayuda. No aclara el recurrente desde cuando reside en la vivienda de su propiedad. En el informe de la Trabajadora Social mencionado se dice que la ocupa desde 2008, por lo que no se justifica que la compra de electrodomésticos sea un gasto extraordinario no calculable o imprevisto, ya que la tenencia de tales electrodomésticos forma parte del uso ordinario y habitual de la vivienda y tampoco puede considerarse como gastos ordinarios por hechos imprevistos, puesto que, según se constata en el informe de vida laboral del actor, el mismo, en los últimos años, ha tenido ingresos para afrontar la adquisición de tales aparatos. PRINCIPADO DE Se argumenta que la situación del actor se agrava con la sentencia de 22-10-13 por la que debe abonar un mínimo de 80 euros por hijo y mes. Sin embargo si el actor reside en la vivienda de su propiedad no se justifica por qué motivo la misma carecía a dicha fecha de tales electrodomésticos, que constituyen en la actualidad un equipamiento básico y normal de la vivienda y de ahí que su adquisición no puede considerarse como gastos extraordinarios no calculables o imprevistos, ni como gastos ordinarios por hechos imprevistos y en este sentido la obligación de realizar un desembolso

ADMThlTSTRACION nerusncra económico como alimentos para los hijos no puede calificarse de suceso imprevisto. En el presente caso, ha de prevalecer el criterio técnico municipal según el cual la ayuda solicitada no se ajusta a la situación del actor, teniendo su debido encaje en otro tipo de prestaciones, en concreto, las que justifican la percepción de un salario social básico (que el recurrente cobra en la actualidad) que constituye (art. 3.1 de la Ley asturiana 4/05) la prestación económica periódica dirigida a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sobre la base de la unidad económica de convivencia independiente. En definitiva el recurso ha de ser desestimado. TERCERO: En materia de costas de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA no procede su imposición habida cuenta de la controversia fáctica y jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado D. en representación y asistencia de D. contra la resolución de la Fundación Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gijón de 23-7-14 por resultar la misma conforme a derecho; sin costas. La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. NOTIFICADO -y 1 3 ABR. 2015 TRASLADO PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe. PRINC:PADO DE AsTuRIAS