Ley Nº 284/71 TASAS JUDICIALES



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Transcripción:

Ley Nº 284/71 TASAS JUDICIALES Modificada por Ley Nº 669/95 Que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley Nº 284/71 de Tasas Judiciales Artículo 1o. Estarán sujetas a las tasas que se establecen en esta Ley, las actuaciones ante el Poder Judicial según la importancia del juicio: a) Los juicios en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria desde Gs 50.000, 0.15% b) Los juicios de convocatoria de acreedores y de quiebras Gs. 2.000 c) Las pequeñas quiebras Gs.500 d) Los juicios de divorcio Gs.1.000 e) En los juicios de desalojo, el monto correspondiente se calculará de acuerdo con el Art. 19 de la Ley Nº 110. Ley N 110/51 art. 19: En los juicios de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala establecida en el Art. 7, tomando como base los alquileres de un año. Si el precio del alquiler no estuviere determinado, será fijado el valor locativo entre el 6 y el 10 % del valor del inmueble, determinado de acuerdo con lo prevenido por el Art. 11. Modificado por Ley Nº 1376/88 art. 42: En los juicios de desalojo se tomará como base para la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 32 el importe de los alquileres correspondientes a dos años. Si se tratase de casos de intrusión o tenencia precaria, el monto del proceso se fijará diez por ciento del valor del inmueble. En ningún caso los honorarios serán inferiores a treinta jornales. f) En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento se abonará el equivalente al 0.10% sobre el valor fiscal de la parte del inmueble afectado por dichas diligencias; g) Las acciones no susceptibles de apreciación pecuniaria Gs.500 h) Las actuaciones de venias supletorias, información sumaria de testigo y otras actuaciones similares Gs.100 i) Las inscripciones en el Registro Público de Comercio y de rubricación de libros de Comercio Gs.500 j) La querella criminal o la intervención de un querellante particular en cualquier estado del juicio Gs.1.000 Artículo 2o. Tratándose de inmuebles para la estimación del valor del juicio se estará al importe de la tasación fiscal. Artículo 3o. Estarán exonerados del pago de las tasas creadas por esta Ley: a) Los juicios promovidos por el Estado, las Municipalidades y los entes descentralizados; b) Los juicios del fuero Laboral; c) Los amparados por carta de pobreza; d) Los juicios de alimentos y litis expensas; e) Las acciones de amparo e inconstitucionalidad; f) Las peticiones de habeas corpus; g) Los juicios promovidos por ex-combatientes de la guerra del Chaco hasta la suma de Gs.500.000. Igualmente estarán exentos del pago de las tasas previstas en el Art. 4o. hasta el mismo monto fijado; Página 1 de 6

h) La defensa en el fuero criminal; i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos; j) Los juicios sobre constitución de bien de la familia; k) Las actuaciones ante los juzgados de la Paz; y l) La inscripción de constitución, modificación de derechos reales sobre tractores y maquinarias destinados a la explotación agropecuaria. Artículo 4o. En toda inscripción de constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, buques y automotores en el Registro General de la Propiedad se abonará el equivalente al 0.25% del monto de la operación realizada, salvo en las adjudicaciones hechas en los juicios sucesorios y disolución de comunidad de bienes y en los casos de cancelación de hipotecas. Dicho monto en los casos de transferencia de dominio de inmuebles, no podrá ser inferior al de la tasación Fiscal que corresponda en proporción a la parte transferida y tratándose de automotores, los valores básicos se determinarán de acuerdo con las disposiciones que rigen la percepción del impuesto a las ventas de automotores. Artículo 5o. El pago de las tasas se hará en estampillas adheridas al primer escrito presentado al Tribunal, en cada uno de los juicios mencionados en al Articulo 1, sin cuyo requisito no se dará trámites alguno a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios en los que el pago se realizará en el momento de la adjudicación del Haber Hereditario. Las tasas previstas en el Art. 4o. serán percibidas por la Dirección de Impuestos Internos en comprobantes de pago que serán fiscalizados por el Poder Judicial y la Contraloría Financiera. Ninguna inscripción de las previstas en el Art. 4o. podrá hacer el Registro General de la Propiedad sin la presentación de dicho comprobante de pago. Artículo 6o. Los recursos obtenidos en virtud de esta Ley serán destinados a la financiación de los gastos de construcción del Palacio de Justicia y su equipamiento. Esta Ley dejará de regir una vez cumplida su finalidad. La obra será ejecutada en estrecha coordinación y cooperación del Poder Judicial con el Poder Ejecutivo de la Nación. Artículo 7o. La recaudación de las tasas establecidas en esta Ley será depositada diariamente en una cuenta especial. En el Banco Central del Paraguay denominada "Poder Judicial - Construcción Palacio de Justicia" y a la orden de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 8o. El proyecto de presupuesto de los recursos y gastos creados por esta Ley será elaborado por el Poder Judicial e integrará el proyecto de presupuesto general de la Nación. La administración de este programa estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 9o. Las tasas creadas por esta Ley integrarán las costas del juicio y serán soportadas, en definitiva por las partes, en la misma proporción en que dichas costas sean impuestas. Las tasas previstas en el Art. 4o. serán soportados proporcionalmente por las partes, sin perjuicio de las responsabilidades solidarias de las mismas ante el fisco. Artículo 10o. Formarán parte de los recursos del Poder Judicial a los efectos de esta Ley: a) El producido de la transferencia de los bienes asignados para asiento del Poder Judicial en los casos en que se estime conveniente la venta de los mismos por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la Ley orgánica administrativa. b) Las finanzas depositadas y perdidas en los juicios criminales. Página 2 de 6

Artículo 11o. Los recursos creados por esta Ley podrá ser afectados a los créditos gestionados por la Corte Suprema de Justicia para la construcción y su equipamiento del Palacio de Justicia autorizándose al efecto la gestión de los pertinentes empréstitos sean internos o externos de instituciones bancarias o entidades financieras a plazo conveniente y moderado interés y la gestión de la garantía del gobierno o de su agente financiero deberá ser aprobado por la Ley de la Nación, conforme lo dispone el Art. 49o. de la Constitución Nacional. Artículo 12o. Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta días de su promulgación por el Poder Ejecutivo. Artículo 13o. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Modificado por Ley Nº 669/95 Ley Nº 669/95 Que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley Nº 284/71 de Tasas Judiciales EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite; I. Con el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas: a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley; b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y, c) La rubricación de los libros: diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos. II. Con el equivalente a 1 (un) salario mínimo diario para actividades diversas no especificadas: a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio; b) Divorcio controvertido; y, c) Tercería de dominio. III. Con el equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales diarios para actividades diversas no especificadas: a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y, b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante. IV. Con el equivalente al 0,60% (cero sesenta por ciento) aplicado sobre el monto del juicio, siempre que exceda el equivalente a cuarenta salarios mínimos para actividades diversas no especificadas: a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria; b) La verificación de créditos en los juicios universales; c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto; d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio; e) Rescisión de contratos; Página 3 de 6

f) Prescripción de objetos o bienes; y, g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes. Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día de la iniciación del juicio. Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial. Modificado por Ley N 2844/05. Artículo 1.- Modifícase el Artículo 3 de la Ley N 669/95, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 3.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley, podrá ser efectuada por el Departamento de Ingresos Judiciales dependiente de la Dirección Financiera u otras Entidades designadas por la Corte Suprema de Justicia, con la fiscalización del Poder Judicial. Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley. Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente. Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley. Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores. Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente. Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley: a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público; b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor; c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos; d) Los juicios de alimento y litis expensas; e) Las acciones de amparo; f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data; g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco; h) La defensa en el fuero criminal; i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos; j) Los trámites sobre constitución de bien de familia; k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria; l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y, m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio. Ampliado por Ley Nº 2519/04 Artículo 1.- Se exonera del pago de las tasas judiciales establecidas en la Ley N 669/95 a las víctimas o familiares que inicien acciones judiciales contra los responsables del incendio ocurrido en el supermercado Ycuá Bolaños el primero de agosto del año 2004. Artículo 2.- A los efectos de acogerse a la presente Ley, las víctimas o sus familiares deberán presentar la certificación de la Comisión Nacional de Emergencia creada por el Decreto N 2964/04 o la entidad que la suceda de la condición de víctima o familiar de la víctima, sin perjuicio de los demás requisitos legales. Página 4 de 6

Ampliado por Ley Nº 3819/09. Artículo 1.- Se exonera del pago de las tasas judiciales establecidas en la Ley Nº 669/95, las notificaciones judiciales, la ejecución de sentencia, los honorarios de los Oficiales de Justicia, las copias de expedientes, los traslados y todo otro gasto judicial que conlleve la tramitación de los procesos, a las víctimas o familiares, en juicios en trámite o a tramitarse contra los responsables del incendio ocurrido en el Supermercado Ycua Bolaños el primero de agosto del año 2004. Artículo 10.- La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación. Artículo 11.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes establecidos en el Artículo 1º de la presente Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo. Artículo 12.- El producido de las tasas judiciales, luego de deducido el costo de impresión de las estampillas, será distribuido como sigue: a) 50% (Cincuenta por ciento) para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia postpenitenciaria y de talleres y escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo, en el rubro correspondiente. A dicho efecto será depositado en una cuenta especial a nombre de dicho Ministerio. b) 45% (Cuarenta y cinco por ciento) para la construcción y equipamiento de nuevos edificios-sedes de las Circunscripciones Judiciales de la República. Este monto será depositado en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial. c) 5% (Cinco por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en casos de condena por error judicial, que deberá incluirse en el Presupuesto del Poder Judicial, en el rubro correspondiente. Para el efecto, este monto será depositado en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial. La distribución establecida en los incisos b) y c) del presente Artículo no forma parte del 3% (Tres por ciento) previsto en el Artículo 249 de la Constitución Nacional. Los saldos de las cuentas especiales mencionadas en el presente artículo se conservarán en las mismas al cierre del ejercicio anual y serán programados en el ejercicio siguiente. Derogado por Ley 1273/98: Artículo 1.- Modifíquese el Artículo 12 de la Ley No. 669/95, cuyo texto queda redactado del siguiente modo: "Art. 12.- El producido de las Tasas Judiciales, luego de deducido el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 2,5% (Dos coma cinco por ciento) sobre lo asignado al Ministerio de Justicia y Trabajo, será distribuido como sigue: a) 68% (Sesenta y ocho por ciento) para financiar la construcción y equipamiento de los edificios, sedes de las circunscripciones judiciales de la República y el financiamiento de los programas presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia. Las recaudaciones serán depositadas en la Cta. Cte. N 205 a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay; b) 30% (Treinta por ciento) para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y depositada en la Cta. Cte. N 128 a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay; c) 2% (Dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, cuando ello se origine en errores que le sean imputables. Dicho monto deberá incluirse en el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia, en el rubro correspondiente. Los recursos obtenidos para este efecto serán depositados en la Cta. Cte. Nº 206 a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay; y Página 5 de 6

d) Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir a la Cta. Cte. B.C.P. N 213 Poder Judicial Recursos Propios, a nombre de la Corte Suprema de Justicia, el saldo al 31 de diciembre de 1997 de los recursos depositados en la Cta. Cte. B.C.P. N 206 a nombre del Poder Judicial. La distribución establecida en los incisos a) y c) del presente artículo no forma parte del 3% (Tres por ciento) previsto en el Artículo 249 de la Constitución Nacional". Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia queda facultada para aprobar la Ampliación y Reprogramación del Presupuesto del Poder Judicial del presente ejercicio, de acuerdo a las variaciones producidas por las modificaciones establecidas en el Artículo 1 de la presente ley. Modificado por Ley N 2046/02 Artículo 1.- Modificase el Artículo 1 de la Ley N 1273/98 Que modifica el Artículo 12 de la Ley N 669/95, de Tasas Judiciales, cuyo texto queda redactado del siguiente modo: Art. 12.- El producido de las Tasas Judiciales, luego de deducidos el costo de las recaudaciones, que será calculado en un 1% (uno por ciento), y el 2% (dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, será distribuido como sigue: a) Setenta y dos por ciento (72%) para el financiamiento de los Programas y Subprogramas Presupuestarios de la Corte Suprema de Justicia y de los institutos creados por leyes especiales. Las recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Corriente especialmente habilitada a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay; b) Diez y ocho por ciento (18%) para financiar los Programas Presupuestarios de Acción e Inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán depositadas diariamente por la Corte Suprema de Justicia para el Ministerio Público en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para ese efecto en el Banco Central del Paraguay; y, c) Diez por ciento (10%) para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y depositado en la Cta. Cte. N 128 a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay. Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Página 6 de 6