RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEE-BCS-RA-007/2018. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

Documentos relacionados
GLOSARIO. Ley General de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Partido Acción Nacional

RECURSO DE APELACIÓN: RA-032/2016 RECURRENTE: OMAR GARCÍA ARÁMBULA TERCERO INTERESADO: NINGUNO

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

ACTOR: C. CAMILO TORRES MEJÍA. TERCERO INTERESADO: NO EXISTE. EXPEDIENTE: TEE-BCS-JDC-007/2017.

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil

NACIONAL. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

MORENA. México, Distrito Federal, cuatro de marzo de dos mil quince.

R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes. RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-135/2017. RECURRENTE: MORENA.

901/2013 ESPINOSA SILIS. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil trece.

R E S U L T A N D O. I.- Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

CIUDADANO. Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. Pleno. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Guadalupe, Zacatecas, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.

R E S U L T A N D O S

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a seis de marzo de dos mil trece.

Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO. JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS LABORALES. EXPEDIENTE: TE-JCL-01/2017 acumulado.

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-482/2018 ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.

Chilpancingo de Los Bravo, Guerrero, ocho de abril de dos mil

Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de dos mil doce. VISTOS, los autos para resolver el expediente al rubro indicado; y,

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. Pleno.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Veintidós de marzo de dos mil dieciocho.-----

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO TESLP/JDC/03/2018

Ciudad de México, en sesión pública de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

a) Improcedente la adopción de la medida cautelar, relativa a la entrevista transmitida en el programa

México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

Chilpancingo, Guerrero, a trece de abril de dos mil doce.

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.- Pleno. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Veinticinco de enero de dos mil diecisiete.-

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-245/2018 RECURRENTE: NOTMUSA S.A DE C.V.

JUICIO RAMOS NACIONAL DE PONENTE: EMILIO. vez que. Consejo Distrital: Partido PAN: DEL CASO. Electoral

EXPEDIENTE: ACTORES: TERCERO INTERESADO: MAGISTRADA PONENTE: Guadalupe, Zacatecas, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, siete de abril de dos mil diecisiete.

MORENA. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Paz, Baja California Sur a veintiuno de mayo de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE No. RA-006/2014 CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO

Guadalajara, Jalisco, seis de julio de dos mil diecisiete.

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

Ciudad de México, a once de julio de dos mil dieciocho.

Chilpancingo, Guerrero, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-248/2015 RECURRENTE: LA VOZ DE LINARES, S. A.

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. I. RESULTANDO

JUICIO ELECTORAL. Victoria de Durango, Durango, a quince de abril de dos mil dieciséis.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a once de julio de dos mil quince.

ELECTORAL QUEZADA GONCEN. México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos

001/2015. Morelia, Michoacán, a once de julio de dos mil quince. RESULTANDO:

13:15 TRECE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DIA 07 SIETE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a quince de junio de dos mil dieciocho.

ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-32/2018 RECURRENTE: MORENA

Toluca, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil dieciocho.

Recurso de Apelación RA-07/2015

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-92/2011. México, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil once.

INSTITUCIONAL. Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a diez de mayo de dos mil doce.

JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-009/2015. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-1853/2012 ACTOR: OCTAVIO HERRERA ESPINOZA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

ACUERDO DE SALA JUICIO ELECTORAL ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-14815/2011 ACTOR: DIONISIO HERRERA DUQUE

Ciudad de México, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil doce.

Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

CUADERNO ANTECEDENTES EXPEDIENTE: C.A.-348/2018

RECURSO DE APELACIÓN: RA-052/2016

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por

Victoria de Durango, Dgo., a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil dieciocho

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY GLOSARIO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de julio de dos mil quince.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO 234/2017 ACTOR: JESÚS EMMANUEL MONTES DE OCA ZÚÑIGA

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

19:10 DIECINUEVE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIA 08 OCHO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO

1897/2012 QUEZADA GONCEN. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca; veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

ELECTORAL. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil. VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Chilpancingo, Guerrero, a catorce de mayo de dos mil quince.

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2017.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

México, Distrito Federal, a tres de agosto del dos mil doce.

SANCIONADOR. Ciudad de México, a seis de junio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Transcripción:

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEE-BCS-RA-007/2018. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS Y DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR. MAGISTRADA PONENTE: BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ. PROYECTISTAS: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, JUAN MANUEL HOLZKAN Y JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ. La Paz, Baja California Sur, a 26 de junio de 2018. Acuerdo del Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur que determina improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la Dirección de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por encontrase sin materia el acto impugnado. GLOSARIO Coalición Juntos Haremos Historia IEEBCS Ley Electoral local Ley de Medios local Coalición parcial conformada por los partidos políticos Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur Ley Electoral del Estado de Baja California Sur Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur Ley General de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral PAN Reglamento Interno Partido Acción Nacional Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESULTANDO I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por las partes, se advierte lo siguiente: a) Denuncia. El día 5 de junio de 2018, el PAN, a través de su representante ante el Consejo General del IEEBCS, Jesús Méndez Vargas, presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del IEEBCS en contra de Ruben Gregorio Muñoz Álvarez, candidato a la Presidencia Municipal de La Paz por la coalición Juntos Haremos Historia. b) Acuerdo de admisión SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2018. El 07 de junio, la Dirección de quejas y Denuncias admitió la denuncia. En dicho acuerdo, la Dirección de Quejas y Denuncias declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares por considerar que no se contaba con los elementos para su determinación en términos del artículo 291 de la Ley Electoral local. Tal determinación se notificó al PAN al día siguiente. c) Presentación del Recurso de Apelación. El 13 de junio, Jesús Méndez Vargas, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto presentó ante el IEEBCS, Recurso de Apelación en contra del acuerdo de admisión de la queja o denuncia del Procedimiento Especial Sancionador SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2018. d) Resolución del Procedimiento Especial Sancionador por este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. El 19 de junio, por unanimidad de votos, esta autoridad resolvió el expediente TEE-BCS-PES-014/2018, en donde se determinó la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia del Procedimiento Especial Sancionador, en contra de Rubén Gregorio Muñoz Álvarez. II. Tramité ante este Órgano Jurisdiccional. El 16 de junio, se recibió en oficialía de partes de esta autoridad jurisdiccional el medio de impugnación e informe circunstanciado en relación al Recurso de Apelación que interpuso Jesús Méndez Vargas, representante del PAN ante el Consejo General del IEEBCS, en contra del 2

acuerdo de admisión del PES SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2018 que negó la adopción de medidas cautelares. a) Registro y Turno. El 18 de junio, fue registrado el expediente con la clave TEE- BCS-RA-007/2018 y fue turnado la presente apelación a la ponencia de la Magistrada Presidenta Betsabé Dulcinea Apodaca Ruiz, para efectos de su conocimiento y resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es el Órgano Especializado en Materia Electoral, el cual es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Recurso de Apelación de conformidad con la Ley de Medios local. Lo anterior se fundamenta en los artículos 116, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 2, 9, 10 fracción II, 18 fracción II, 41 fracción III y IV, 61 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como el artículos 5 fracciones V, VI, VII y X, 13, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. SEGUNDO. IMPROCEDENCIA. Este Tribunal advierte la existencia de una causa de improcedencia, en virtud de que el medio de impugnación ha quedado sin materia. Ello, toda vez que el presente recurso de apelación fue interpuesto con motivo de la negativa de adoptar medidas cautelares por parte de la Dirección de Quejas y Denuncias dentro del Procedimiento Especial Sancionador SE-IEEBCS-QD-ESP- 020-2018. Lo anterior, tiene fundamento en lo previsto por el artículo 36, párrafo primero en relación con lo dispuesto por el artículo 37, fracción III, ambos de la Ley de Medios local así como en lo dispuesto por el artículo 9 párrafo tercero en relación con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios. Ello, en razón de que en la fecha en que se actúa, este Tribunal resolvió el diverso Procedimiento Especial Sancionador en sentencia de fecha diecinueve de junio del año en curso. 3

Ahora bien, los artículos antes mencionados, indican lo siguiente: Ley de Medios local ARTÍCULO 36.- El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral, podrán desechar aquellos medios de impugnación evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia deriven de las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 37.- Procede el sobreseimiento y así deberá decretarse, cuando: III. Desaparecieran las causas que motivaran la interposición del medio de impugnación; y Ley General de Medios Artículo 9... 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. Artículo 11 1. Procede el sobreseimiento cuando:... b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia; Inciso... En ese sentido, se advierte la previsión de la improcedencia de los medios de impugnación cuando desaparece el acto o resolución impugnada por haber sido modificado o revocado, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, este ha quedado totalmente sin materia. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes. 4

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio. Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida. 1 De lo anterior se colige que, cuando el acto o resolución que dio origen a la controversia desaparece, entre otras, por haberse emitido una resolución diversa como puede ser una sentencia, el proceso queda sin materia, por lo que a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre el mismo. En esa misma línea argumentativa, la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 34/2002, cuyo rubro y texto es el siguiente: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. - El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de 1 SUP-REP-6/2016 y SUP-REP-87/2016. 5

intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Del criterio referido se desprende que, es posible que el medio de impugnación quede totalmente sin materia cuando desaparezcan totalmente las causas que dieron origen a los agravios esgrimidos en el recurso, o bien, por un cambio de situación jurídica, es decir, cuando en el transcurso del proceso es modificado el acto originalmente reclamado de tal modo que deja de afectar la esfera jurídica del actor o le afecte de un modo diferente. En el caso concreto, se advierte que el acto impugnado consiste en el acuerdo de admisión emitido por la Dirección de Quejas y Denuncias dentro del Procedimiento Especial Sancionador SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2018, mediante el cual se negó la adopción de medidas cautelares solicitadas por el PAN, por considerar que no se acreditaba el requisito contenido en la fracción III del párrafo cuarto del artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEBCS 2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la Ley Electoral local 3, la Dirección de Quejas y Denuncias remitió a este órgano jurisdiccional el 2 Artículo 38.- Reglas de procedencia En caso de que en el escrito de queja se solicite la adopción de medidas cautelares, la misma deberá cumplir con los siguientes requisitos: l. Presentarse por escrito, estar relacionada directamente con una queja o denuncia. II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada y de la cual se pretenda hacer cesar; III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar; y IV. Señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 3 Artículo 293.- Celebrada la audiencia, la Dirección de Quejas, Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; 6

Procedimiento Especial Sancionador SE-IEEBCS-QD-ESP-019-2018 el día catorce de junio hogaño, el cual se registró bajo la clave TEE-BCS-PES-014/2018. En ese sentido, considerando la naturaleza expedita del Procedimiento Especial Sancionador, esta autoridad dictó sentencia recaída al expediente TEE-BCS-PES- 013/2018 el diecinueve de junio del presente año, declarando la inexistencia de las infracciones denunciadas, al tenor siguiente: Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE ÚNICO. - Se declara la inexistencia de la infracción a la normativa electoral atribuida a Rubén Gregorio Muñoz Álvare, candidato al cargo de Presidente Municipal de La Paz por la coalición Juntos Haremos Historia. De ahí que, se considera que el presente asunto resulta improcedente, toda vez que desapareció el acto impugnado al existir un cambio de situación jurídica por extinguirse la materia del presente medio de impugnación. Así las cosas, en virtud de que el acuerdo combatido quedó sin materia al haberse resuelto el fondo del asunto principal, toda vez que el acuerdo de admisión derivado del Procedimiento Especial Sancionador SE-IEEBCS-QD-ESP-020-2018, el cual constituye el acto impugnado, fue resuelto por este Tribunal mediante la sentencia TEE-BCS-PES-014/2018 de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho. En tal virtud, al advertirse la desaparición de las causas que dieron origen a la interposición de la presente apelación, por la emisión de una sentencia, el proceso quedó sin materia, por lo que no tendría objeto entrar al estudio de fondo y emitir una sentencia. En atención a lo expuesto, se concluye que es improcedente el presente recurso de apelación, de conformidad con el párrafo primero del artículo 36 y la fracción III del artículo 37 de la Ley de Medios local así como lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3 en relación con el artículo 11, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Medios. c) Las pruebas aportadas por las partes; d) Las demás actuaciones realizadas, y e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto para su conocimiento. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable. 7

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE: ÚNICO. - Es improcedente el presente recurso de apelación, por lo vertido en el considerando tercero del presente expediente. NOTIFÍQUESE, en términos de ley. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ MAGISTRADO ELECTORAL JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA MAGISTRADO ELECTORAL AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GUILLERMO GREEN LUCERO 8