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REPÚBLICA DE PANAMÁ Vista Número 1212 MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN Proceso de Inconstitucionalidad. Concepto de la Procuraduría de la Administración. Panamá, 26 de octubre de 2017 La firma forense Estudio Jurídico Cedeño, actuando en su propio nombre y representación, presenta acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 488, numeral 4, del Código Procesal Penal, introducido por el artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional. Señor Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Pleno. Acudo ante usted de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 206 de la Constitución Política de la República, en concordancia con es artículo 2563 del Código Judicial, con el propósito de emitir el concepto de la Procuraduría de la Administración respecto a la acción de inconstitucionalidad descrita en el margen superior. I. Norma objeto de la acción de inconstitucionalidad. La firma forense Estudio Jurídico Cedeño, actuando en su propio nombre y representación, presenta acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 488, numeral 4, del Código Procesal Penal, introducido por el artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional, cuyo texto indica: Artículo 2. El artículo 488 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 488. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberá promoverse por escrito, a través de

2 abogado, y para su admisibilidad, deberá expresar o siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. domicilio. 2. Los datos de identificación del querellado y su 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización. 4. Prueba idónea del hecho punible imputado. Si la querella o la denuncia no reúne estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en un término no mayor de diez días, contado a partir del reparto correspondiente. (Lo resaltado en negrita es el numeral impugnado) (Cfr. página 1 de la Gaceta Oficial Digital 27127-A de 24 de septiembre de 2012, visible a foja 6 del expediente judicial). II. Disposiciones constitucionales que se dicen infringidas. A juicio de la actora, la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 488, numeral 4, del Código Procesal Penal, introducido por el artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional, vulnera las siguientes disposiciones de la Constitución Política de la República: A. El artículo 22, que indica que toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Además, que las personas acusadas de cometer un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa; y que quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales (Cfr. foja 3 del expediente judicial); y

3 B. El artículo 32, que dispone que nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, y no más de una vez por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria (Cfr. foja 3 del expediente judicial). III. Concepto de la violación. Al referirse al artículo 22 de la Carta Política, la activadora constitucional manifiesta que la norma acusada obliga al querellante o al denunciante a presentar, de manera preliminar, las evidencias que demuestren la comision del hecho punible y los elementos de convicción que permitan relacionar al investigado con ese hecho, con lo cual se establece, a priori, la culpabilidad del mismo, antes que se haya iniciado siquiera la investigación penal correspondiente, y sin que se le hayan asegurado las garantías establecidas para su defensa en un juicio público (Cfr. foja 3 del expediente judicial). En lo que respecta al artículo 32, la accionante señala que al exigirse que el denunciante o querellante entregue la prueba idónea; es decir, los elementos de convicción que ofrezcan conocimiento cierto que se ha cometido un hecho punible que vincule al denunciado o querellado, se pretende que sean estos últimos los que suplan a la autoridad competente en su deber de realizar todas las investigaciones necesarias para corroborar los hechos establecidos en la denuncia o la querella (Cfr. foja 4 del expediente judicial). IV. Concepto de la Procuraduría de la Administración. Esta Procuraduría observa que la firma forense Estudio Jurídico Cedeño promueve una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 488, numeral 4, del Código Procesal Penal, introducido por el artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional, el cual señala que: La querella o la denuncia deberá promoverse por escrito, a través de

4 abogado, y para su admisibilidad, deberé expresar lo siguiente:... 4. Prueba idónea del hecho punible im putado..." (Énfasis suplido). Según se evidencia, la disposición acusada de inconstitucional se ubica en el Código Procesal Penal, en el Capítulo II. Juicios Penales ante la Corte Suprema de Justicia; en la Sección Tercera, Procesos contra los Miembros de la Asamblea Nacional. Particularmente, el artículo 487 del Código Procesal Penal le da competencia a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, para la investigación y el juzgamiento de los actos delictivos y polscivos cuya comision se atribuya a los Diputados de la República, principales o suplentes. Dicha norma, da la opción de promover la investigación a través de querella o de denuncia del ofendido, misma que será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Para tales efectos, el artículo 488, objeto de reparo, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir la querella o la denuncia para su admisibilidad; entre éstos, se exige la presentación de la prueba idónea del hecho punible imputado. Comoquiera que el análisis que debe efectuar esta Procuraduría es conforme a la Constitución, procederemos a revisar otras disposiciones dentro del propio Código Procesal Penal, con el objeto de verificar si encontramos una redacción similar a la que nos ocupa. Dicha remisión también la hacemos, por mandato expreso del artículo 481 del Código Procesal Penal, que señala que en los procesos penales que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de única instancia, se seguirá el procedimiento oral previsto en ese Código para los procesos comunes u ordinarios; es decir, el contemplado en las normas comprendidas en el Libro Tercero, Procedimiento Penal; Título I, Fase de Investigación; Capítulo I,

5 Disposiciones Generales, particularmente, desde el artículo 271 al 281 de ese mismo cuerpo normativo. De conformidad con lo indicado, debemos remitirnos al procedimiento aplicable en los procesos penales comunes u ordinarios, particularmente, al artículo 82 del Código Procesal Penal, el cual indica que: "Las denuncias no requieren formalidad o solemnidad alguna y pueden ser anónimas. Se presentarán verbalmente o por escrito; en este último caso, deberán contener, si fuera posible, la relación circunstancial del hecho con indicación de quiénes son los autores o partícipes, los afectados, los testigos y cualesquiera otra información necesaria para la comprobación del hecho y la calificación le g a l..: (Lo destacado es de este Despacho). También debemos dirigir nuestro análisis al artículo 88 del Código Procesal Penal, cuyo numeral 3 requiere Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, s i se sabe. (La negrita es nuestra). En ambas situaciones, este Despacho visualiza que no es imprescindible cumplir con tales supuestos, al momento de presentar la denuncia o la querella, pues, ambas normas contienen las expresiones si fuera posible y si se sabe. Sin embargo, observamos que la norma acusada de inconstitucional exige presentar como requisito la prueba idónea del hecho punible imputado. Al analizar este cargo de inconstitucionalidad, consideramos que la obligatoriedad en la presentación de ese medio de prueba a modo de presupuesto procesal de admisibilidad, ciertamente vulnera el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el Principio de Legalidad en materia penal consagrado en el artículo 22 de la Constitución Política de la República, que dice: Artículo 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea

6 comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia. (Lo destacado es de este Despacho). En nuestra opinión, la norma acusada de inconstitucional obliga al querellante o al denunciante a presentar, de manera preliminar, Sas evidencias que demuestren la comisión del hecho punible; es decir, aquellos elementos de convicción que permitan relacionar al investigado con ese hecho, con lo cual se establece, a priori, la culpabilidad del mismo antes que se haya iniciado la investigación penal correspondiente, y sin que se le hayan asegurado las garantías establecidas para su defensa en un juicio público. En respaldo de nuestro concepto, consideramos pertinente citar las características más relevantes del Principio de Presunción de Inocencia, veamos. "Las Perspectivas del Principio de Presunción de Inocencia en el Proceso Penal Panameño Por: Mgdo. Wilfredo Saénz F. Penal XVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal II. CARACTERÍSTICAS Garantiza que una persona no debe ser vinculada en forma objetiva y subjetiva con el hecho punible, hasta tanto el Estado no le compruebe, a través de los medios probatorios idóneos, al menos indicios de culpabilidad durante la fase preparatoria o de instrucción sumarial, intermedia o plenaria para justificar su detención preventiva. Ese status es un principio universal de derecho constitucional, porque los textos constitucionales de los diferentes Estados lo incluyen como una de las garantías procesales o principios rectores de los procesos penales y esta categoría jurídica impide la violación y modificación,

7 además se contemplan las acciones o recursos para enmendar los daños o violaciones al mismo. Exige la conducción del proceso por una autoridad competente, ersto significa que está vinculado con el principio de juzgamiento de juez natural o legal, por cuanto la justificación de aplicación de una medida cautelar personal es función que le corresponde al funcionario judicial con facultades para administrar justicia. Dentro de otro contexto exige una sentencia ejecutoriada de declaratoria de culpabilidad, para que el imputado pierda su status de inocencia y sea considerado una persona vinculada en forma objetiva y subjetiva con el hecho punible. Persigue también que se le garantice al imputado el derecho a una defensa, privada o pública de acuerdo con sus condiciones económicas y la debida información según su escolaridad, de los cargos formulados en su contra. Una norma procesal no debe desvirtuar este principio, porque seria contrario al texto constitucional, por esa razón garantiza la libertad personal. Se pretende evitar perjuicio, un daño jurídico, el desprestigio ante la comunidad, los familiares y el entorno social dentro del cual debe desenvolverse el individuo.... (Lo destacado es nuestro). Desde nuestra perspectiva, al llevar este análisis al ámbito de aplicación del debido proceso, es nuestro criterio que la norma acusada de inconstitucional está dirigida a establecer que sea el denunciante o el querellante quien, de manera obligatoria, aporte la prueba idónea del hecho punible imputado, puesto que, de lo contrario, el propio artículo 488 del Código Procesal Penal dispone que. Si la querella o la denuncia no reúne estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. Por tal razón, estimamos que la situación descrita en el párrafo precedente viola el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política de la República, dado que se pretende que sea el denunciante o el querellante quien supla a la autoridad competente en su deber de realizar todas las investigaciones necesarias para corroborar los

hechos establecidos en la denuncia o en la querella, con la colaboracion de los organismos de investigación, de manera que se pueda lograr la consecución de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las técnicas o las ciencias forenses para tal fin. Respalda nuestro criterio, lo establecido en el artículo 273 del Codigo Procesal Penal, que a la letra dice. Artículo 273. Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, en la investigación se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en éste. Asimismo, se hara constar el estado de las personas, las cosas o los lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus versiones. Del mismo modo, si el hecho punible hubiera dejado huellas, rastros o señales se recopilarán, se tomará nota y se especificarán detalladamente y se dejará constancia de la descripción del lugar en que el hecho se hubiera cometido, del estado de los objetos que en él se encontraran y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de diligencia científico-técnica, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En esos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, la hora y el lugar en que ésta se realizó, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes intervinieron en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujo o explicó. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación. Por consiguiente, opinamos que al alterar ese orden natural del proceso en la forma como está prevista en el numeral 4 del artículo 488 del Código Procesal Penal, se está conculcando uno de los elementos del debido proceso que señala que nadie será juzgado, sino por autoridad competente... Por lo tanto, estimamos que el numeral 4 del artículo 488 del Código Procesal Penal, introducido por el artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de

9 2012, Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a ios procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional", debe ser declarado inconstitucional, puesto que viola los artículos 22 y 32 de la Constitución Política. Como antecedente, nos remitimos a la Objeción de Inexequibilidad presentada por el Excelentísimo señor Juan Carlos Varela Rodríguez, Presidente de la República, contra el Proyecto de Ley 214 Que reforma el Código Procesal Penal sobre los Procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional, que fue objeto de pronunciamiento reciente por parte de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, en la Sentencia de 7 de julio de 2017, que en lo medular indica: En cuanto a que el primer párrafo del Artículo 5 y el primero y segundo párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley N 214 Que reforma el Código Procesal Penal sobre los procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Miembros de la Asamblea Nacional, violan el Artículo 32 de la Constitución Política, debemos indicar que en primer lugar, que dicho precepto constitucional contiene la Garantía del debido proceso, que comprende entre otros derechos el de ser juzgado por Autoridad competente, el ser juzgado conforme a los trámites legales correspondientes y el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria. En ese sentido debemos indicar, que el Código Procesal Penal establece el trámite legal correspondiente a la etapa investigativa del Proceso Penal, siendo que el Artículo 273 del Código Procesal Penal dispone claramente cuáles son las actividades propias de la investigación, en la cual se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los autores y partícipes en éste. En ese sentido, el artículo 291 de la misma excerta legal establece como plazo de la fase de investigación, luego de la formulación de la imputación, un período máximo de seis meses, sin limitar un plazo en la fase de investigación preliminar antes de que se formule la imputación. Dentro del desarrollo del Principio del debido proceso se ha dejado claramente establecido (sic) la

10 existencia de que la indagación previa en un Proceso Penal, debe tener un término cierto preestablecido, el cual fija el' legisle dor dentro de su ámbito de configuración y salvaguardar; do los Principios Constitucionales, toda vez que se trata del derecho del acusado a que se resuelva rápidamente sobre los hechos que se le acusan, es decir, el derecho a no estar permanentemente sometido a la espera de la Resolución de un trámite procesal surtido en su contra. No obstante lo anterior, el término de investigación debe establecerse dentro de los márgenes de posibilidad real, con el objetivo que se desarrollen cabalmente las actividades exigidas y necesarias contempladas en el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, destinadas a determinar la existencia de elementos de convicción que sean necesarios para presentas una acusación formal ante la posible comisión de un hecho delictivo. Es así, que compartimos lo expuesto por el Procurador de la Administración al indicar que el Procedimiento que se debe aplicar para el inicio y curso de la investigación en los Juicios Penales ante la Corte Suprema de Justicia y los Procesos contra el Presidente de la República, es el contenido de los Artículos 271 al 281 del Código Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto resulta evidente que, el primer párrafo del Artículo 5 y el primero y segundo párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley N 214, no salvaguardan el Principio del debido proceso, pues según el contenido de dichas disposiciones no se cumple con el trámite legal establecido en el Código Procesal Penal, que por mandato expreso del artículo 481 del mismo Código, en los Procesos Penales que conoce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de única instancia, se seguirá el procedimiento oral previsto en el Código Procesal Penal para los Procesos comunes u ordinarios; es decir, que se aplicarán los Artículos comprendidos en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código Procesal Penal, en los cuales, el plazo de investigación en los Juicios Penales ante la Corte Suprema de Justicia y los Procesos contra el Presidente de la República, es el dispuesto en el Artículo 291 del Código Procesal Penal, tal como se señaló en la Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, que decidió que era inconstitucional el Artículo 491-A del Código Procesal Penal que establecía el plazo de dos meses para concluir la investigación de la Causa... En relación a la vulneración del numeral 4 del Artículo 220 de la Constitución Política, debemos señalar que el primer párrafo del Artículo 5 y el primer y segundo párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley N 214, al establecer un plazo mínimo para la investigación contravienen los dispuesto en el numeral 4 del Artículo 220 de la Constitución Política...

11 El Artículo Constitucional transcrito, faculta al Ministerio Público perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales^ o legales, es decir que, corresponde al Ministerio Público la Acción Penal, por tanto, es el Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba en los Procesos Penales y para ello la Ley le otorga la facultac de realizar las diligencias necesarias para preparar la investigación y posterior acusación, en un tiempo razonable. Ahora bien, tenemos que el Activador Constitucional también estima que los Artículos 1 y 10 del Proyecto de Ley N 214 Que reforma el Código Procesal Penal sobre los Procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional, deben declararse inexequibles por violentar los Artículos 22 y 32 de la Constitución Política. En este sentido coincidimos con el Procurador de la Administración cuando en su Vista Fiscal N 1205 del cuatro (4) de diciembre de 2015, en la que señaló: En nuestra opinión, las normas objetadas obligan al querellante o al denunciante a presentar, de manera preliminar, las evidencias que demuestren la comisión del hecho punible y los elementos de convicción que permitan relacionar al investigado con ese hecho, con lo cual se establece a priori, la culpabilidad del mismo antes que se haya iniciado...la investigación penal correspondiente, y sin que se le hayan asegurado las garantías establecidas para su defensa en un juicio público. El requisito establecido en el numeral 4 de los Artículos 1 y 10 del Proyecto de Ley N 214, más que un requisito supone la evaluación que debe efectuar el Juzgador sobre los elementos de conocimiento, lo cual es una actuación inherente a la condición de quien debe decidir la admisión de la causa. Es nuestro criterio, que no debe estabiecerse este requisito para la actuación del Denunciante o Querellante al momento de presentar la Denuncia o Querella, en cuanto a expresar los elementos de convicción que ofrezcan conocimiento cierto o posible que se haya cometido o se esté cometiendo un hecho punible, así como los elementos de convicción que permitan relacionar al denunciado o querellado con el presunto hecho punible. Por tanto, los Artículos del Proyecto de Ley N 214 sí transgreden el Artículo 22 de la Constitución Política, toda vez que dicho precepto Constitucional consagra el Principio de Presunción de Inocencia, que en páginas anteriores analizamos, puesto que al exigir elementos que ofrezcan conocimiento cierto o probable que se haya cometido un hecho y que relacionen al denunciado o querellado, con ello se está

12 concibiendo a priori la idea que el delito se ejecutó y que el denunciado o querellado es el responsable, es decir, que so estaría atribuyendo la culpabilidad anticipada del denunciado o querellado, sin haberse aún iniciado el Proceso Penal correspondiente. En cuanto a la violación del Artículo 32 de la Constitución Política, compartimos el criterio del Procurador de la Administración, al manifestar que al exigirse que el denunciante o querellante exprese los elementos de convicción que ofrezcan conocimiento cierto que se ha cometido un hecho punible al que se relacione al denunciado o querellado, se pretende que sea el denunciante o el querellante el quien supla a la autoridad competente; ya sea, de la Asamblea Nacional o de la Corte Suprema de Justicia, en su deber de realizar todas las investigaciones necesarias para corroborar los hechos establecidos en la denuncia o querella.... Considera esta Corporación de Justicia que el requisito de presentar elementos de convicción que ofrezcan conocimiento cierto o probable que se haya cometido un hecho y que relacionen al denunciado o querellado, con dicho hecho, viola el Artículo 32 de la Constitución Política, que consagra el derecho a ser juzgado por Autoridad Competente, pues le otorga al denunciante o querellante sin ningún fundamento, el deber de aportar los elementos de convicción que demuestren la comisión del delito y la vinculación, ya sea del Presidente de la República o de los Diputados de la República al hecho punible, suplantando al Fiscal designado, que es a quien le corresponde realizar las diligencias pertinente (sic) para recabar los elementos de convicción que tengan como finalidad precisar la comisión del hecho y la vinculación al mismo del denunciado o querellado. Con fundamento en todo lo expuesto, concluye el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que los Artículos 1 y 10 del Proyecto de ley N 214, Que reforma el Código Procesal Penal sobre los procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional, transgreden los Artículos 22 y 32 de la Constitución Política y que, igualmente, el primer párrafo del Artículo 5 y el primero y segundo párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley 214 cuya inexequibilidad fue solicitada, violan los Artículos 22, 32 y el numeral 4 del Artículo 220 de la Constitución Nacional.... (Lo destacado es de este Despacho).

13 En adición a lo expresado en los párrafos precedentes, este Despacho considera necesario recordar que, conforme lo establece el artículo 163 de la Constitución Política de la República, Es prohibido a la Asamblea Nacional: 1. Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución.'' Por lo expuesto, la Procuraduría de la Administración respetuosamente solicita a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, se sirvan declarar que ES INCONSTITUCIONAL el numeral 4 del artículo 488 del Código Procesal Penal, introducido por el artículo 2 de la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012, Que modifica y adiciona artículos al Código Procesal Penal, relativos a los procesos contra los miembros de la Asamblea Nacional, puesto que infringe los artículos 22, 32 y 163 de la Constitución Política de la República. Del Honorable Magistrado Presidente, Procurador de la Administración Expediente 804-17-1 '170CT 26 pm 3:47 ANA TERESA GUILLÉN G. OFICIAL MAYOR IV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA