Autorización para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz y manufacturera de autotransporte. 1. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF DE CADA ORDENAMIENTO. Y FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF DE CADA ORDENAMIENTO. 1.1. Artículo 121, fracción IV de la Ley Aduanera. 1.2. Artículos 18, 18-A,19 y 37 del Código Fiscal de la Federación. 1.3. Artículo 40 inciso b) de la Ley Federal de Derechos. 1.4. Regla 3.6.21. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005. 2. CASOS EN LOS QUE DEBE O PUEDE REALIZARSE. O PUEDE REALIZARSE. 2.1. Empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que pretendan importar mercancía bajo el régimen de depósito fiscal para llevar a cabo el proceso de Ensamble y fabricación de vehículos. 3. MANERA DE PRESENTAR EL TRÁMITE. 3.1. Escrito libre que contenga la información a que se refieren los artículos 18 y 19 del Código Fiscal de la Federación. 4. FORMATO CORRESPONDIENTE AL TRÁMITE, EN SU CASO, Y FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF. Y FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DOF. 4.1. No aplica. 5. DATOS Y DOCUMENTOS ESPECÍFICOS QUE DEBE CONTENER O SE DEBEN ADJUNTAR AL TRÁMITE. 5.1. Datos: 5.1.1. Nombre, denominación o razón social del interesado y su número telefónico. 5.1.2. Clave que le correspondió al interesado en el R.F.C. y domicilio fiscal manifestado ante el mismo. 5.1.3. Propósito de la solicitud 5.1.4. Domicilio para oír y recibir notificaciones y nombre de la persona(s) autorizada(s) para recibirlas. 5.1.5. Nombres, direcciones y la clave que les correspondió en el R.F.C. o número de identificación fiscal, tratándose de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en la solicitud. 5.1.6. Descripción de las actividades del interesado. 5.1.7. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción
5.1.8. Señalar todos lo hechos y circunstancias relacionados con la promoción, además de acompañar los documentos e información que soporten tales hechos y circunstancias. 5.1.9. Indicar si los hechos y circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido dela resolución. 5.1.10. Indicar si el interesado se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la S.H.C.P. o por las Entidades Federativas coordinadas e ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones objeto de la revisión. 5.2. Documentos anexos: 5.2.1. Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad. 5.2.2. Copia certificada de la cédula de identificación fiscal de la empresa. 5.2.3. Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal. 5.2.4. Copia simple de identificación oficial vigente del representante legal. 5.2.5. Copia simple del oficio emitido por la SE, a favor de la solicitante, como empresa productora de vehículos automotores nuevos o, en su caso, el programa de promoción sectorial respectivo. 5.2.6. Copia simple del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar. 5.2.7. Original de la forma oficial 5, denominada Declaración general de pago de derechos que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso b) de la LFD. 5.2.7.1. La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando además, bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y se continúa cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando en original la forma oficial 5 denominada Declaración general de pago de derechos que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, con la que se acredite el pago anual de los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, inciso b) y penúltimo párrafo de la LFD, debiendo demostrar el pago del citado derecho durante los años subsecuentes de la vigencia de la autorización, conforme al
artículo 4o., quinto párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año. 5.2.7.2. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal, deberán presentar escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado sólo de los documentos señalados en los incisos e) y f) del primer párrafo de la presente regla para su habilitación. Cuando la vigencia del documento que acredite el legal uso o goce de alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso f) del primer párrafo, expire, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA dicha situación, mediante escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, a efecto de que se excluya de la autorización correspondiente. 5.3. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán transmitir sus operaciones a través del SAAI a la AGA, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones de Tecnologías de Información. 5.3.1.1. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización a que se refiere el primer párrafo de la Regla 3.6.21. de las RCGMCE podrán acogerse a los siguientes beneficios: 5.3.2. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en las facturas de venta expedidas para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, así como la aduana por la cual se realizó la importación, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano. 5.3.3. Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de
aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno 5.3.4. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva 5.3.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal. 5.3.6. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal. 5.3.7. Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años. 5.3.8. En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán realizar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba y elaborar un pedimento de importación definitiva, ambos con clave de pedimento A3 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.
5.3.9. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere el presente numeral de conformidad con el numeral 6 de la presente regla. 5.3.10. Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción. 5.3.10.1. En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo. 5.3.11. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México. 5.3.12. Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación. 5.3.13. Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable para efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla 1.3.9 de la presente Resolución. 5.3.14. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: 5.3.15. Presentar aviso de destrucción mediante el formato 45 del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, en el que se señale el calendario anual de destrucciones, mismo que deberá de presentarse cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción del ejercicio.
5.3.16. Para las destrucciones subsecuentes se deberá presentar el aviso cuando menos 5 días antes de la fecha en que se pretende efectuar la misma, señalando las condiciones materiales de la mercancía, el día y hora hábiles, el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en cantidad la mercancía que se destruye. 5.3.17. Cuando el aviso no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción. 5.3.18. Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes. 5.3.19. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso. 5.3.20. La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que fue levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente regla. 5.3.21. La empresa deberá transmitir la información relativa a la cantidad, peso o volumen de las mercancías objeto de las destrucciones realizadas durante el periodo de un mes a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a través de su sistema electrónico enlazado con el Centro de Procesamiento Nacional de Datos, a más tardar en un plazo de 15 días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que se levante la última acta de hechos. 5.3.22. Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código. 5.3.23. El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por
retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente. 5.3.24. No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore. 5.3.25. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una maquiladora o PITEX que cuente con autorización de empresa certificada en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la maquiladora o PITEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3 que forma parte del Apéndice 2, el Anexo 22 de la presente Resolución. 5.3.26. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente: 5.3.27. Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías un lote de racks, palets, separadores o envases, vacíos, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías. 5.3.28. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases, vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura. 5.3.28.1. Lo dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente: 5.3.28.2. Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del programa de maquila o PITEX, correspondiente. 5.3.28.3. Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó, en los términos del inciso b) del presente numeral. 5.3.29. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la regla 2.1.4. de la presente Resolución. 5.3.29.1. La vigencia de la autorización a que se refiere el presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta 10 años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. 5.3.29.2. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de
depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos. 5.3.30. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal así como de exportaciones definitivas con claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 con complemento 2, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen sus operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la regla 2.1.11. de la presente Resolución, podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y en su caso, el del transportista sólo con los siguientes campos contenidos en el instructivo para el llenado del pedimento que forma parte del Anexo 22 de la presente Resolución: 5.3.30.1. Del encabezado principal del pedimento 5.3.30.2. Número de pedimento. 5.3.30.3. Tipo de operación. 5.3.30.4. Clave de pedimento. 5.3.30.5. Aduana E/S. 5.3.30.6. RFC del importador/exportador. 5.3.30.7. CURP del importador/exportador. 5.3.30.8. Nombre, denominación o razón social del importador/exportador. 5.3.30.9. Domicilio del importador/exportador. 5.3.30.10. Código de barras. 5.3.30.11. Clave de la sección aduanera de despacho. 5.3.30.12. Fechas. 5.3.30.13. Concepto, forma de pago, importe y totales que integran el cuadro de liquidación. 5.3.30.14. Los datos correspondientes al pie de página del pedimento. Para efectos del presente numeral, la información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado Impresión simplificada del pedimento que forma parte de los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos. 5.3.31. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., rubro B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo
de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva. 6. PLAZO MÁXIMO QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS PARA RESOLVER EL TRÁMITE, EN SU CASO Y SI APLICA LA NEGATIVA O LA POSITIVA FICTA. 6.1. Plazo máximo: 6.1.1. La resolución del trámite debe emitirse dentro del siguiente plazo contado a partir de la Recepción de la solicitud: 3 meses. 6.2. Aplica la positiva ficta: 6.2.1. No aplica. 6.3. Aplica la negativa ficta: 6.3.1. Si aplica. 7. LAS EXCEPCIONES A LO PREVISTO EN LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A LA PRESENTACIÓN DE TRÁMITES. 7.1. No aplica. 8. MONTO DE LOS DERECHOS O APROVECHAMIENTOS APLICABLES EN SU CASO, O LA FORMA DE DETERMINAR DICHO MONTO. 8.1. El monto del pago de derechos por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, establecido en el artículo 40, inciso b) de la Ley Federal de Derechos vigente. 9. VIGENCIA DEL TRÁMITE. 9.1. La autorización tendrá una vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA 10. PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL TRÁMITE. 10.1. La solicitud se recibe en la ventanilla de oficialía de partes de la Administración Central de Operación Aduanera, quien, a su vez, la turna a la Administración de Procedimientos Legales. Se revisa la documentación y se integra el expediente. En caso de omisión de alguno de los requisitos se requiere al promovente para que en un plazo de 10 días cumpla con el
requisito omitido. Una vez que la empresa cumpla con todos y cada uno de los requisitos y documentos establecidos. Una vez cubiertos todos los requisitos, de ser procedente, se elabora el proyecto de autorización, el cual es rubricado por el Administrador Central de Operación Aduanera y firmado por el Administrador General de Aduanas. 11. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ANTE LAS QUE SE PUEDE PRESENTAR EL TRÁMITE. 11.1. Administración Central de Operación Aduanera. 12. HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. 12.1. De 9:00 a 15:00 horas para recepción de documentos. 13. NÚMEROS DE TELÉFONO, FAX Y CORREO ELECTRÓNICO, ASÍ COMO LA DIRECCIÓN Y DEMÁS DATOS RELATIVOS A CUALQUIER MEDIO QUE PERMITA EL ENVÍO DE CONSULTAS, DOCUMENTOS Y QUEJAS. 13.1. Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, Planta Baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, Distrito Federal tel. 91 57 34 79; 91 57 60 63; 01 800 22 38 262 www.aduanas.sat.gob.mx vínculo preguntas 14. OTRA INFORMACIÓN QUE PUEDE SER DE UTILIDAD PARA LOS INTERESADOS. 14.1. Ninguna.