EL TRATADO DE CORBEIL 11 de mayo de 1258

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Transcripción:

El tratado de Corbeil y el Mito de los Condes-Reyes Luis Valero de Bernabé y Martin de Eugenio, Marqués de Casa Real y Doctor en Historia P resentamos la traducción del texto del Tratado de Corbeil que ha sido posible obtener en los Archives Nationales de Paris, al que añadimos unos breves comentarios. El reunidos en el Palacio de Corbeil, en Essonnes (Francia), los representantes de los reyes Jaime I de Aragón y Luis IX de Francia llegaron a una concordia por la que pusieron fin a las desavenencias existentes entre ellos. El rey Jaime I, en aras de lograr una paz estable entre ambos reinos, tuvo que reconocer de iure las graves pérdidas territoriales habidas por su padre, allende los Pirineos, tras ser vencido y muerto en la rota de Muret en 1213 por los cruzados antialbigenses de Simón de Monfort. En dicho acto renunciaba a los derechos de soberanía que tenía sobre Tolosa, Quercy, Narbona, Albi, Carcasona, Rasés, Beziers, Termes y Menerbés, cediéndoselos al rey de Francia. Quedaban para el rey de Aragón el vizcondado de Carlat y el señorío de Montpellier con la baronía de Omeladés. En contrapartida el rey Luis IX le cedía a los derechos de soberanía que tenía sobre los Condados de Barcelona, Besalu, Rosellón, Ampurias, Cerdaña, Urgel, Conflent, Gerona y Ausona, transfiriéndosela al rey de Aragón. La importancia de este tratado ha sido silenciada por los historiadores catalanistas, que siete siglos más tarde desarrollarían el Mito de los Condes-Reyes con el que pretendían denominar a los monarcas aragoneses. Tanto es así que hoy en día ha sido imposible conseguir en España una copia de este tratado, ya que el original correspondiente a Jaime I no se conserva, por lo que ha sido necesario dirigirse a los Archives Nationales de Paris para obtener una copia digitalizada del documento J589 que en el Trésor des Chartes se conserva un ejemplar de éste. No deja de sorprendernos la gran importancia que se le atribuye en Francia, según palabras del Conservador del Archivo, en contraste con la indiferencia y olvido que recibe en España. Si analizamos las circunstancias en las que se firmó, nos encontramos con que en aquellas fechas el rey Jaime I había alcanzado ya la plena madurez, tanto personal como institucional. Con la conquista de los reinos moros de Mallorca y Valencia veinte años atrás, había logrado finalizar con éxito la reconquista de las tierras hispanas en poder del islam cuya liberación correspondía a Aragón, de acuerdo con los Tratados de Tudillen (1151) y de Cazola (1179), reservándose en ellos para Castilla el resto de la España aún en poder musulmán. A fin de evitar roces y litigios entre Aragón y Castilla se había firmado el Tratado de Almizra en 1244 con Alfonso X, fijando la frontera entre ambos reinos. Quedaba aún pendiente el problema de las relaciones con su vecino francés, a los que separaba una frontera muy imprecisa aún por las reclamaciones territoriales existentes entre uno y otro. Las tierras que le habían sido arrebatadas ultrapireanicas a su padre Pedro II por los cruzados franceses podían darse por perdidas, ya que habían sido repobladas por los 1

ocupantes, quienes además gozaban de la protección papal. La Provenza y Toulouse se habían afrancesado y entrado bajo la influencia de la corona francesa al estar gobernadas por dos hermanos del rey de Francia, tras hacerse con ellas por matrimoniar con sus respectivas herederas. Más ahí no terminaban las apetencias francesas sobre la herencia que había recibido de su bisabuelo, el conde de Barcelona Ramón Berenguer. Tras la reconquista de los territorios pirenaicos por las tropas de Carlomagno, se constituyó una especie de protectorado franco que sería organizado en el año 791, en que el emperador franco reunió una asamblea de magnates y obispos a fin de organizar la administración del territorio fronterizo, entre el imperio carolingio y el mundo islámico, que pasó a denominarse Marca Hispánica, siendo dividido en nueve condados, cuatro litorales: Barcelona, Gerona, Ampurias y Rosellón, y cinco interiores: Cerdeña, Urgel, Besalú, Pallars y Ausona. Al frente de cada de ellos el emperador nombró un conde, como su lugarteniente para su defensa militar, y a un obispo, para su organización eclesiástica. De todos ellos con el tiempo se fue destacando el conde de Barcelona, convirtiéndose así en el conde con mayor poder de la Marca Hispánica. En el año 985 la ciudad de Barcelona fue sitiada por el ejército de Almanzor, su conde Borrell II pidió ayuda a los francos que no recibió por lo que fue derrotado por los moros y la ciudad arrasada. Así cuando dos años más tarde, cuando el rey Hugo I Capeto le exigió renovar el juramento de fidelidad con la corona franca dio la callada por respuesta. Es en esta omisión en la que los historiadores catalanistas basan la independencia de facto de la dinastía condal de Barcelona, pero que no es más que la rabieta de un vasallo tras sentirse desasistido y que jurídicamente carece de relevancia alguna. Habría que esperar doscientos años hasta que por el Tratado de Corbeil los condados catalanes salen de la esfera de la soberanía franca. Pero atención, si leemos detenidamente el Tratado encontraremos que en él no se reconoce la independencia de Cataluña como entidad, sino todo lo contrario pues la soberanía pasa al reino de Aragón. En consecuencia los reyes de Aragón, son a partir del mismo los señores de iure de los condados catalanes. Jaime I lo manifiesta claramente a través de su sello real, al abandonar la costumbre seguida por su abuelo Alfonso II, y su padre Pedro II, que se declaran en sus sellos: Rey de Aragón y Conde de Barcelona. Así hace también Jaime I al comienzo de su reinado, pero tras firmar el Tratado de Corbeil se cambia el sello real y se declara: Rey de Aragón, Rey de Mallorca y Rey de Valencia, al dorso aparece como Conde de Barcelona, Conde de Urgel y Señor de Montpellier. Al igual se declararán sus sucesores en sus respectivos sellos, reconociendo así la diferencia entre el reino de Aragón, entidad soberana, y el Condado de Barcelona, sometido a la soberanía de los reyes de Aragón. Aunque ello sería ignorado por los historiadores catalanistas, así como el tan denostado por ellos Tratado de Corbeil, en la exaltación del mito de los Condes-Reyes, sin base histórica ni jurídica alguna. Para el pensamiento jurídico medieval existía una gran diferencia entre un Reino y un Condado. Los primeros constituían una estructura política regida por un princeps magnus, es de decir independiente de otro poder ajeno lo que les concedía una categoría superior a los condes, sometidos siempre a un vínculo de vasallaje. Lo que resulta totalmente impropio el concepto Conde-Rey, en todo caso se podría hablar de un Rey que demás de gobernar su 2

reino, administraba también un condado situado fuera de él. Como fue el caso de Alfonso II, Pedro II y de Jaime I al comienzo de su reinado, los cuales bien podían titularse Reyes- Condes, hasta que Jaime I por el Tratado de Corbeil incorporó el condado de Barcelona al reino de Aragón. La Europa medieval jurídicamente se consideraba como una diarquía, regida en lo político por el Emperador y en lo religioso por el Papa. Solo ellos tenían el derecho de reconocer la existencia de nuevos reinos. Así la reconquista de la Península Ibérica, según las tesis de Menéndez Pidal, se llevó a cabo por cinco entidades territoriales a los que denominó reinos (Asturias-León, Navarra, Castilla, Aragón y Portugal), cuyos dirigentes lograron con su propio esfuerzo ganar el territorio a los moros, adquiriendo el concepto de prínceps magnos, es de decir independiente de otro poder ajeno lo que les concedía una categoría superior a los otros condes o caudillos y les convertía en reyes al ser reconocidos como tales por el Emperador o el Papa. Hacer reinos era jurisdicción del emperador o del papa, así en el año 906 Alfonso III de Asturias, llamado El Magno recibe el título de Hispaniae Rex que más adelante se convertirá en Imperator al asociar a sus hijos a su gobierno con el título de reyes: a Ordoño (Galicia), García (León) y Fruela (Asturias). Así Alfonso VI es reconocido como Imperator totius hispaniae (1079), por considerarse a las tierras de España como un territorio exento del imperio germánico. El segundo gran rey es Sancho el Magno de Navarra (Najera, Aragón, Castilla, Álava, Sobrarbe y Ribagorza) al que se reconoce como Rex Ibericus en el año 1032, aunque llame Imperator al rey de León. El tercero es Castilla con Fernando I, El Grande, coronado solemnemente como Rex en 1039. El cuarto es Sancho Ramirez de Aragón que en el año 1068 se hizo fedatario de San Pedro y el Papa Alejandro II le confirmó como "Rey de Aragón por la Gracia de Dios". Y el quinto es Portugal con Alfonso Henriquez, El Grande, reconocido como rey de Portugal por el Papa en 1141 al hacerse vasallo de Roma y caballero de San Pedro y reconfirmado por el emperador Alfonso VII de León por el tratado de Zamora de 1143. Mientras que los condados catalanes fueron ganados por las armas carolingias y como tal serían fedatarios de los reyes francos, por lo que sus condes nunca recibieron el respaldo de los emperadores ni de los pontífices para convertirse en reyes. Tampoco Jaime I de Aragón, al recibir de Luis IX de Francia la soberanía sobre los condados catalanes por el Tratado de Corbeil en 1258, haría uso de su condición regia para constituir con ellos una estructura política unitaria con la categoría de reino, como había hecho anteriormente con Mallorca y Valencia. Por el contrario se declararía en su sello regio como Rey de Aragón, Rey de Mallorca y Rey de Valencia, y después como estructuras secundarias se titularía Conde de Barcelona, Conde de Urgel y Señor de Montpellier. Costumbre que sería seguida por sus sucesores, por lo que no existe ninguna base jurídica, ni histórica, para sustentar la teoría nacionalista de los Condes-Reyes. En realidad habría que esperar a la Constitución de 1978, tan denostada actualmente por los catalanistas, para encontrar el reconocimiento jurídico de una amplia autonomía de Cataluña. 3

Seguidamente reproducimos copia de los sellos reales utilizados por los reyes Pedro II, Jaime I y Pedro IV de Aragón, en los que éstos exponían por orden de importancia los títulos que tenían sobre los diversos territorios que gobernaban. Sello de Jaime I al final de su reinado, en el que se reincorporan los nuevos títulos de los reyes de Aragón: Reyes de Aragón, de Mallorca y de Valencia. Al reverso se titulan Condes de Barcelona y de Urgel, y Señores de Montpelier. 4

Pedro IV tras incorporar definitivamente el Reino de Mallorca a la Corona de Aragón en 1349, en su sello real flahón se proclamará como Rey de Aragón, Valencia, Mallorca, Cerdeña y Córcega, Conde de Barcelona, Rosellón y Cerdaña. 5

Imagen original del documento del Tratado de Corbeil Con el fin de no recargar demasiado este documento con los Clichés aportados por el Archivo Nacional de París provenientes de los Fondos del Tesoro de Cartas, haciendo difícil su descarga, las fotografías de dicho documento original se encuentran en este mismo apartado de BALEARIDES con su título: J/1589 Aragon, II, n 5. 4411 - Corbeil. 1258. 11 mai. Original sellado Traducción del Tratado de Corbeil (Realizada por los PP. Jesuitas, Javier Monserrat y Manuel Revuelta, de la Universidad de Comillas) Conociendo todos que, cuando entre el señor rey de Francia, por una parte, y señor del rey de Aragón, Mallorca y Valencia, conde de Barcelona y de Urgel y señor de Montpellier, por la otra, fue sometida a revisión la materia en cuestión, el rey de Francia, dijo que los condados de Barcelona, Besalú, Rosellón, Ampurias, Cerdaña, Urgel, Conflent, Gerona y Vich eran, con sus pertenencias, del reino de Francia y eran feudos suyos, y, por otra parte, el mencionado rey de Aragón decía que tenía derecho sobre Carcassona y su territorio, sobre Redez y su territorio, Lauragais y su territorio, Terminis y su territorio, Béziers y el vicecondado de Béziers (15), Agadha y su territorio, Albi y su territorio, Rouergue y su territorio, el condado de Foix, Chorges y su territorio, Narbona y el ducado de Narbona, Minerbe y su territorio, Fenolleto y su territorio, la tierra de Saltu, Pertuis y su territorio, Milhaud con todo el condado de Milhaud, Craon con el vicecondado de Craon, Gavaldano, Nemans y su territorio, Tolosa con todo el vicecondado de Tolosa y San Egidio, con todos los honores, distritos, derechos y pertenencias que les pertenecen. Finalmente, nosotros, Arnaldo, obispo de Barcelona por la gracia de Dios, Guillermo, prior de Santa María de Corneliano, y Guillermo de Rochafolio, ocupando la posesión antes mencionada del señor rey de Aragón en Montpellier, procuradores enviados especialmente para esta cuestión por el mismo rey de Aragón ante el dicho señor rey de Francia, accedimos en propia persona al mismo rey y le mostramos con estas palabras las cartas de procurador, selladas con el mismo sello del señor rey de Aragón. - Todos saben que nos, Jaime, etc. (Siguen las cartas del rey de Aragón, n 4399 insertas más arriba.) Más tarde, en efecto, después de muchos tratados tenidos de este lado y del otro, mediante el consejo de hombres de bien, con el mismo señor rey de Francia llegamos a este documento y transacción, el cual el mismo señor rey de Francia, por sí, por sus herederos y sucesores, al antes mencionado señor rey de Aragón, y a sus herederos y sucesores perpetuamente, a los que por él o sus antecesores tuvieran derecho y para nosotros los procuradores antes mencionados, a favor del mismo señor rey de Aragón, y quienes estuvieran en lugar de él, definió, levantó, cedió y devolvió absolutamente cualquier derecho y posesión que bien 6

pareciera tener o tuviera, que bien podría tener, o también que se dijera que tenía, tanto en los dominios o en los señoríos, como en los feudos y cualquier otro lugar, en los antes mencionados condados de Barcelona y Urgell, Besalú, Roselló, Ampurias, Cerdaña, Conflent, Gerona y Vich, con todos sus honores, homenajes, distritos, jurisdicciones, derechos generales y pertenencias, y con todos sus beneficios y transacciones que bien hayan sido percibidos y pudieran ser percibidos por el mismo rey de Aragón y sus antecesores, prometiendo, y para ello obligándose a perpetuidad, él mismo, sus herederos y sucesores, a que en las cosas predichas, en todas y cada una, nada en definitiva será reclamado o pedido, ni por sí mismo ni por otros, renunciando absolutamente, en especial y expresamente, para sí, para sus herederos y sucesores, a todas las cartas e instrumentos jurídicos, que sobre ello pudieran tener, queriendo y decidiendo que sean completamente nulos, y prometiendo al predicho señor rey de Aragón lo que valgan todas estas cosas, renunciando también, para sí, para sus herederos y sus sucesores, a todo tipo de auxilio jurídico, tanto canónico como civil, así como consuetudinario, y a todo privilegio, real o personal, que pudieran elevarse contra las cosas predichas o algo relacionado con ellas. Nosotros, a su vez, los procuradores antes mencionados, en nombre del mismo señor rey de Aragón, de sus herederos y sucesores, y representándolos en condición de procuradores, al antes nombrado rey de Francia y a los suyos, a sus herederos y sucesores, defensores de la causa por el mismo o por sus antecesores, por otra parte en correspondencia, levantamos, cedemos, definimos, devolvemos en absoluto, especial y expresamente, cualquier derecho y posesión que bien pudiera tener el mismo señor rey de Aragón, en lo que tiene o pudiera tener, o bien dijera también que tenía, tanto en dominios como en señoríos, como en feudos o cualesquiera otras cosas, en Carcassona y su territorio, y en Redez y en su territorio, y en Lauragais y en su territorio, y en Terme y en su territorio, y en Menerbe y en su territorio, y en Fenolleto y en su territorio, y en Pertuis y en su territorio, y en el condado de Milhaud y Gavaldano, y en Nemans y en su territorio, y en el condado de Tholosa y San Egidio, y en todas las otras tierras jurisdicción de Raymundo, en su caso en el condado Tholosano, y en los rendimientos y transacciones también percibidas por sí mismo o por sus antecesores. Queda pactado y ordenado, sin embargo, que si algunos feudos removidos del señorío de Fenolleto están situados dentro de los términos del condado de Rosellón o de Besancon, o de los otros condados predichos, de cuyos condados el referido rey de Francia hizo una definición y renuncia a favor del mismo rey de Aragón, permanecerán a perpetuidad posesión del mismo rey de Aragón, y de sus herederos y sucesores, y todo ello para sí, para sus herederos y sucesores, fue cedido por el mismo rey de Francia y levantó absolutamente el derecho, salvo no obstante, en caso de que existiera, algún derecho de otros. Igualmente, si algunos feudos removidos del dominio de los citados condados estuvieran situados dentro de los términos de Fenolledi, permanecerán a perpetuidad posesión del mismo rey de Francia y sucesores, y de todo ello absolutamente, para él, para sus herederos y sucesores, como procuradores, en lugar del mismo rey de Aragón, representantes del mismo, cedemos y levantamos todo derecho, salvando no obstante, en caso de que existiera, algún derecho de otros. Sin embargo, en lo referente a Milhaud y al condado de Milhaud es conocido que nosotros definimos y levantamos la propiedad y cedimos todo ello a favor del predicho rey de 7

Francia, de sus herederos y sucesores, como poseedores de su derecho, tal como lo tiene y lo posee el mismo rey de Francia, y por él también los suyos lo tienen y poseen. Además, nosotros, los procuradores antes presentados, prometemos y mantenemos de buena fe procurar lo que el predicho señor rey de Aragón, por sí, y sus herederos y sucesores, al mencionado señor rey de Francia, a sus herederos y sucesores, y a los que tuvieran su derecho por él o por sus antecesores, definió y levantó, cedió y remitió en absoluto cualquier derecho o posesión, bien como teniendo lo que tiene o bien lo que pudiera tener, o también lo que dice que tiene, tanto en dominios como en señoríos, como en feudos y otros cualesquiera, en todos los predichos [lugares] más arriba nombrados, que en ejercicio de la procuradoría definimos, levantamos y remitimos al referido señor rey de Francia, y además en estos que más abajo se nombran, a saber, Beziers con el vicecondado de Beziers, Agda y su territorio, Albi y su territorio, Rouerge y su territorio, condados de Foix, Chorges y su territorio, Narbona y el ducado Narbonense, Puilaurens, Kerbuz, Castro Fideli y la tierra de Sault, Craon y el vicecondado Craonense, y sobre lo cual el mismo señor rey de Aragón cede la posesión y concede expresamente, por sí, y por sus herederos y sucesores, al predicho rey de Francia, a sus herederos y sucesores, y a quienes por él tengan derecho, remitiendo todo derecho por cesión y por la actuación que dice que tiene en los ya mencionados, Milhaud y el condado de Milhaud, Craon y el vicecondado de Cremona [Craon], y en Gavaldano, con todas sus pertenencias, que en verdad por la buena memoria de Pedro, en otro tiempo rey de los aragoneses, progenitor del mismo señor rey, en otro tiempo obligaban a Raimundo a título de cesión, en otro tiempo conde tholosano, y por este documento todas las cartas e instrumentos jurídicos, que tiene el mismo rey de Aragón, relativos a esta obligación, son devueltos plenariamente al referido señor rey de Francia. Por lo demás, nosotros, los procuradores antes nombrados, en nuestra condición de procuradores por el mismo señor rey de Aragón, y en lugar de él mismo, levantamos, cedemos, remitimos y prometemos también, y queremos de buena fe procurar, lo que el predicho señor rey de Aragón cede y concede en especial, y dona a perpetuidad, por sí, por sus herederos y sucesores, al nombrado señor rey de Francia, a sus herederos y sucesores, y los que por él tuvieran derecho, sea el que sea el derecho que le competa, si lo que le compete, en cualquier caso, bien sea por razón del título poseído por él mismo, bien por sus herederos y sucesores, bien ahora o en cualquier devenir futuro en Tholosa y todo el condado de Tholosa y San Egidio, y en las tierras de Agenensi y Venesini, y el toda la otra tierra, bajo potestad y jurisdicción de Raimundo, en otro tiempo conde de Tholosa. Puesto que nosotros, los procuradores antes nombrados, en nuestra condición de procuradores por el señalado señor rey de Aragón, y en lugar de él, al señor rey de Francia, a sus herederos y sucesores, y a los que por él y sus antecesores tuvieran derecho, definimos, levantamos, cedemos y absolutamente remitimos, y también prometemos tener de buena fe el procurar lo que el mismo señor rey de Aragón, por sí y por sus herederos y sucesores, levantó, cedió y remitió, la posesión sobre todas y cada una de las cosas expresamente predichas, en el modo en que se expresa más arriba, con todos los honores, homenajes, distritos, juridicciones y derechos generales, y sus pertenencias, y con todos los rendimientos 8

y transacciones, que hayan sido percibidas o que pudieran ser percibidas por el mismo rey de Francia, por sus antecesores o por otros, y promete que a esto se obliga especialmente, así como sus herederos y sucesores, que en todas y cada una de las cosas predichas nada más se reclamará, ni por él ni por otro, ni que al mismo rey de Francia, bien a sus herederos o sucesores, o a quienes por él o por sus antecesores tuvieran derecho, sobre esto o algo de las cosas predichas, bien por él bien por otros, en vano se molestará. Renunciamos, pues, en absoluto, especial y expresamente, nosotros, los procuradores antes nombrados, en nuestra condición de procuradores del mismo señor rey de Aragón, y en representación de él mismo, prometiendo y teniendo de buena fe el procurar lo que el mismo señor rey de Aragón renunció a la posesión expresamente para sí, sus herederos y sucesores, de todas las cartas e instrumentos jurídicos que sobre lo dicho pudiera tener o haber tenido, queriendo también resolver que sean nulas aquellas posesiones, también a juicio del mismo señor rey de Francia y de los suyos, y también todo aquello que devuelve al mismo, renunciando también el mismo señor rey de Aragón expresamente a la posesión, por sí y por sus herederos y sucesores, y nosotros también, en condición de procuradores, en lugar de él, renunciamos a todo auxilio jurídico, tanto canónico como civil, o consuetudinario, y a todo privilegio, real o personal, a los que el mismo señor rey de Aragón, sus herederos y sucesores, pudiera recurrir contra lo antes establecido, o algunos de sus contenidos, y lo que el mismo señor rey de Aragón dio al mencionado señor rey de Francia, sus cartas patentes sobre todo lo preestablecido. De todas las cosas más arriba mencionadas que deben ser observadas y cumplidas, según lo que más arriba se contiene, nosotros, los procuradores antes mencionados, pronunciamos juramento sobre los sacrosantos evangelios en presencia del mismo señor rey de Francia, en el ánimo del antes dicho señor rey de Aragón. En testimonio real hacemos avalar el presente documento con la impresión de nuestro sello. Estos actos tienen lugar en el palacio del señor rey de Francia, en Corbeil, estando él mismo presente, en el Quinto Idus de mayo, en el año del Señor mil doscientos cincuenta y ocho, estando presentes también el obispo Aprencensi, señor Ludovico, primogénito del señor rey, y el señor Philippo, hijo del mismo señor rey, Raymundo Joscelmi, el señor Lunelli, el señor Symone de Claro Monte, el señor Nigelle, el señor Egidio, condestable de Francia, el señor Johanne de Romquerollis, el señor Anselmo de Braia, el señor Gervasio de Crannis, soldados, el maestro Radulpho, tesorero de Sancti Franboudi en Senlis, el maestro Odone de Lorriaco, el maestro Johane de Nemosio, el maestro Philippo de Caturco, el maestro Johanne de Wliaco, Ferrario de Lauro, sacristán de Barcelonnette, y Arnaldo de Gualba, canónico de Vincennes. 9