LA CONSIGNACION EN EL RECURSO DE SUPLICACION LABORAL



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LA CONSIGNACION EN EL RECURSO DE SUPLICACION LABORAL EL ASEGURAMIENTO DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA Y EL DEPOSITO PARA RECURRIR EN SUPLICACION.- Por: José Agustín Rifé y Fernández-Ramos, Secretario de la Jurisdicción Social y profesor de la U. Alicante y de Fundesem, Escuela de negocios. Desde el principio pro actione referente a la acción procesal, la Jurisprudencia ha desarrollado un principio pro recurso, análogo, dónde es necesario un equilibrio entre el derecho al recurso de la parte que no se conforma con el fallo de la resolución, y la necesidad de que ésta adquiera firmeza, para cumplir el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva mediante el cumplimiento forzoso o voluntario de la obligación, siendo intereses contrapuestos los de las partes recurrente y recurrida, ejecutante y ejecutada a la vez, que se resuelven mediante un clima procesal de equidad, de equilibrio entre los intereses y derechos de ambas partes en litigio, con un valor renovado de la sentencia de instancia que da la nueva LEC, y la figura reforzada y peculiar de la ejecución provisional en el Proceso Laboral,(Ley 13/2009) incardinadas en un derecho constitucional al recurso amparado por el art. 24 CE para hacer cumplir el fin de la Tutela Judicial Efectiva.- Por estas poderosas razones, la lealtad procesal en el trámite del derecho a la impugnación de las resoluciones es primordial, toda vez que se conjuga el derecho legítimo y de defensa del recurrente con el del agraciado con la resolución que, quiere ver cumplido su objetivo: la satisfacción de la pretensión. Encontrándose dos intereses legítimos, el de recurrir con el de querer ejecutar la sentencia, lo que no puede verse empañado con subterfugios y estrategias procesales para evitar este fin, y por ello la observancia escrupulosa de los presupuestos procesales de los recursos de Suplicación y Casación alcanzan mayor importancia y debe exigirse con más rotundidad, si cabe, la lealtad y buena fe procesal del recurrente en el tramite que estudiamos a continuación.- 1

EL RECURSO DE SUPLICACION.- Los arts. 188 y ss. LPL, así como el 277 y cc LPL desarrollan los trámites de este Recurso de Suplicación de corte Casacional, propio y genuino del proceso laboral, con un trámite ante el Juzgado a quo y la posterior, admisión y resolución ante el Tribunal ad quem, por los motivos tasados del Art. 191 LPL y contra las resoluciones, sentencias y autos, exclusivamente referidos en el Art. 189 LPL, con la posibilidad de subsanación de defectos, salvo el transcurso de los plazos que son preclusivos, con una primera actividad de simple anuncio con obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena, y una posterior formalización con ingreso de un depósito de 150,00 euros.-lo 13/2009.- para asegurar la seriedad de la interposición del recurso, todos aquellos que no sean trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social o no sean tributarios del beneficio de Justicia Gratuita conforme a la Ley 1/96... (Es decir los empresarios y el personal estatutario, que actualmente se declaró la incompetencia del orden social y la competencia del orden contencioso administrativo...) Resolviendo la Sala, estimando o desestimando el recurso, y por tanto anulando o confirmando la sentencia o el auto recurrido.- LA CONSIGNACION DE LA CANTIDAD OBJETO DE CONDENA Y EL DEPOSITO PARA RECURRIR EN SUPLICACION.-JURISPRUDENCIA APLICABLE Los depósitos y consignaciones para recurrir.- Es el libro III del texto procesal laboral el que regula una serie de disposiciones instrumentales respecto del Recursos de Suplicación (y Casación) entre los que se encuentran los Institutos de depósitos y consignaciones, de manera que se distingue por una parte el depósito de la cantidad fija de 150,00 Euros ( 25.000 Ptas.), medida tendente a asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario o reprimir la contumacia del litigante vencido, imponiendo, con este designio, una moda que no afecta al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ST 65/l983) y, por otra, la consignación del importe de la condena siempre que la sentencia contemplase el pago de cantidades, de indispensable cumplimiento. Para el recurrente que no goce de exención y que constituye una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de aquella resolución además de pretender reducir el planteamiento de recursos meramente dilatados, y (...) evitar que se lesiones el derecho esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, lo que se logra con la consignación al limitar las posibles presiones sobre el trabajador para reducir su derecho ante la incertidumbre en la percepción de la cantidad judicialmente reconocida (ST del TCO 3/l983). 2

La falta o insuficiencia de consignación.- Respecto a la falta de consignación o de aseguramiento del objeto de la condena en el anuncio del Recurso de Suplicación, es un requisito insubsanable, conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002, al examinar la posible infracción del art. 193.2 de la LPL, cuestión que esta ya resuelta por la Sala en la sentencia de referencia. En efecto, la obligación que impone el art. 228 de la LPL, a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, que pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar ésta, acreditándolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la LPL disponiendo el primer número que «si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena... el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso». Es pues, claro, que el incumplimiento total de la obligación de asegurar o consignar la cantidad objeto de condena acarrea, la improcedencia del recurso que ha de tenerse por no anunciado. Por el contrario «la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla...» ocasionará «que el juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente... para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días». Así lo dispone el núm. 3 del art. 193. Este artículo pues en los dos números analizados, establece consecuencias distintas con respecto al incumplimiento radical de la obligación de consignar la condena, que siempre arrastra la improcedencia del recurso, del cumplimiento deficiente de la obligación que da lugar a su posible subsanación.. Así lo declara la sentencia de referencia al decir... «El art. 193.2 de la LPL establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena.- La falta total de consignación.-y esta STS en unificación de doctrina de 11-12-2002 mantiene que: Como en el caso de autos se incumplió por completo el deber de consignar la condena, el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación del defecto. Así lo declara la sentencia de referencia al decir... «el art. 193.2 de la LPL establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el núm. 3 del art. 193 en donde sí que procedía subsanar la omisión sino la falta total de consignación. En estos casos, el TC ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las 3

irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no sólo porque así lo viene contemplando el art. 207.2 LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el TC, cual puede apreciarse en su S 343/1993 de 22 Noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que «hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...» previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por auto de esta Sala de lo Social de 3 Mar. 1997 y 11 Enero. 1999». La subsanación del defecto.--en estos casos, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no sólo porque así lo viene contemplando el art. 207.2 LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su S TC 343/1993 de 22 Noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que «hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...» previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por auto de esta Sala de lo Social de 3 Mar. 1997 y 11 Enero. 1999». Momento procesal oportuno de la consignación.-según el Auto TSJ C. Valenciana de 8-11-2007.- La falta de consignación o de aseguramiento del importe de la condena al tiempo de Anunciar el recurso de suplicación constituye el incumplimiento de un requisito que el artículo 228 LPL exige con el carácter de básico e inexcusable para poder interponer dicho recurso. La falta de observancia de ese requisito en el preciso momento en el que la ley Impone su necesario cumplimiento (el anuncio del recurso) entraña un defecto esencial del acto procesal mismo que se trata de realizar, de modo que esa falta determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 193.2 de la misma Ley, que no pueda producir el efecto pretendido y, consecuentemente, que se deba tener por no anunciado el recurso Si la parte recurrente considera que, en el caso presente, debió permitírsele por el Juzgado la subsanación del defecto lo que el artículo 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral contempla es la posibilidad de subsanar el defecto 4

consistente en una "insuficiencia" en la consignación o en el aseguramiento del importe de la condena, es decir, la posibilidad de completar hasta la cantidad total cuyo pago se manda hacer en la sentencia, aquella otra que se hubiere ingresado o afianzado en una cuantía inferior a causa de una interpretación equivocada del pronunciamiento condenatorio, de un error aritmético en el cálculo, o de otra circunstancia debida a un motivo razonable y ajeno a la voluntad de la parte que impida cumplir a su tiempo aquella exigencia legal. En esos casos en los que, por alguna de las citadas causas, la empresa recurrente no haya consignado o podido consignar en su totalidad el importe de la condena, en principio ha de posibilitarse la subsanación del defecto de insuficiencia de la consignación en que se haya incurrido, pero esa posibilidad de subsanación sólo puede operar si concurre el presupuesto esencial del que se hace depender la misma con carácter general en el artículo 231 de la LEC, es decir, cuando exista una verdadera voluntad de cumplir el requisito exigido por la ley y, sin embargo, no haya podido efectuarse por alguna causa ajena a la propia actitud voluntaria de la parte; y eso es algo que en el caso examinado no acontece. Ítem mas : La simple mención en un escrito de que habría de permitirle subsanar cualquier defecto procesal que el mismo pudiera incurrir, y ello no es así. El artículo en cuestión (231 LEC) dice que el tribunal cuidará de que se subsanen los defectos en que incurran los actos procesales de las partes "siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley". Pero esa frase no puede ser interpretada en un sentido puramente literal, pues la consecuencia que de ello se derivaría no sería acorde con la esencia de la subsanación de los actos procesales. Cuando la norma dice que debe haber manifestación de voluntad de cumplir los requisitos propios del acto, no cabe entender que basta con que la parte haga en el escrito correspondiente una declaración de mero deseo de cumplirlos para un futuro, dejando, en cambio, de cumplirlos en el preciso momento que la ley lo exige. Por este camino la parte podría incumplir todos los requisitos y quedar, sin embargo, a cubierto por el efecto pretendidamente taumatúrgico de la invocación de una mera frase hueca, carente de contenido. Ni que decir tienen que esta interpretación carece sentido. Para que la subsanación sea posible no basta con la mera declaración retórica de la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, incumpliéndolos de momento, sino que es preciso haber hecho el intento, dentro de lo razonable, de cumplirlos efectivamente Al utilizar la norma aquella frase lo que ha querido decir el legislador es que el acto procesal defectuoso de la parte podrá ser subsanado (y sólo en la medida en que resulte posible, por cuanto las omisiones no lo son) siempre que de la exteriorización del acto mismo se manifieste o se desprenda la voluntad real de la parte de cumplir los requisitos legales, así como la imposibilidad de haberlos cumplido en su momento por causa ajena a esa voluntad. Pero no cabrá la subsanación cuando la actuación de la parte evidencia, como en el caso presente, que hay falta de propósito real de cumplir dichos requisitos, o falta de 5

la diligencia exigible, dada la seriedad que precisa la realización de todo proceso. El incumplimiento y sus efectos letales.-la STS u. de doctrina de 26-9-01 sobre un caso similar mantiene que El incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo legal ( letal -sic-, ex art. 193.2 de la LPL), la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el art. 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario --incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el TC en la S 27 Enero. 1994--; y no habiendo consignado o avalado debidamente el ahora recurrente la cantidad importe de los salarios de trámite al anunciar el recurso, es evidente que no puede hacer uso del medio de impugnación que pretende, ya que el abono directo que ha realizado es extemporáneo, además de incompleto, y aunque lo ha sido en virtud de lo acordado en el auto del Juzgado una vez transcurridos 16 días hábiles desde la notificación de la sentencia, esta resolución, es ineficaz por contravenir frontalmente el mandato contenido en el antes citado art. 228 de la Ley de Ritos Laboral y lo que el Juzgado debía haber acordado, por imperio de lo preceptuado en el también citado art. 193.2 de la propia Ley, era con revocación de la providencia recurrida, tener por no anunciado el recurso; siendo de destacar, además, la clara distinción entre la no consignación a que se remite el citado núm. 2 del art. 193 y la insuficiencia de la consignación previa en el núm. 3 del mismo precepto, produciendo cada uno de ellos efectos distintos, ya que la primera, como defecto insubsanable, provoca tener por no anunciado el recurso, mientras que la segunda, con defecto subsanable, determina a la concesión de un plazo, no superior a cinco días, para la subsanación. La preclusión del plazo.-defecto insubsanable.-en todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en S 14 Jun. 2000 y 19 Jun. 2001, en el sentido de la sentencia «contraria». Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, TS A de 3 Mar. 1997 y 11 Enero. 1999); y así lo ha interpretado igualmente el TC, cual puede apreciarse en su S 343/1993 de 22 Noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que «hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...» previsto en la LPL para recurrir. 6

Y Obiter dicta.- La STS en unificación de doctrina de 11-12-2002 mantiene que: la obligación que impone el art. 228 de la LPL, a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, que pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar ésta, acreditándolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la LPL disponiendo el primer número que «si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena... el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso». Es pues, claro, que el incumplimiento total de la obligación de asegurar o consignar la cantidad objeto de condena acarrea, la improcedencia del recurso que ha de tenerse por no anunciado. Por el contrario «la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla...» ocasionará «que el juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente... para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días». Así lo dispone el núm. 3. º del art. 193. Este artículo pues en los dos números analizados, establece consecuencias distintas con respecto al incumplimiento radical de la obligación de consignar la condena, que siempre arrastra la improcedencia del recurso, del cumplimiento deficiente de la obligación que da lugar a su posible subsanación. Como en el caso de autos se incumplió por completo el deber de consignar la condena, el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación del defecto. Así lo declara la sentencia de referencia al decir... «el art. 193.2 de la LPL establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declararía tener por no anunciado el recurso; esto es lo acaecido en el presente caso en donde la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el núm. 3 del art. 193 en donde sí que procedía subsanar la omisión sino la falta total de consignación. En estos casos, el TC ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no sólo porque así lo viene contemplando el art. 207.2 LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el TC, cual puede apreciarse en su S 343/1993 de 22 Noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que «hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...» previsto en la LPL para recurrir. Este carácter insubsanable de la falta absoluta de consignación ha sido igualmente acogido por auto de esta Sala de lo Social de 3 Mar. 1997 y 11 Enero. 1999». 7

La Condena solidaria en la sentencia y el afianzamiento de la cantidad.- Respecto de la condena solidaria y la consignación por alguna o todas las demandadas condenadas solidariamente, ya el extinto Tribunal Central de Trabajo establecía que cada uno de los demandados debe constituir el depósito y consignar la cantidad objeto de condena para recurrir salvo que formularan un único recurso, siendo admisible el recurso que se prepara depositando conjuntamente las condenadas el importe de la condena (TCT 3-3- 81. 3-11-81-7-1-87 y STS de 15-3-83) Más recientemente La Sala Cuarta del T. Supremo en las sentencias y auto de 5-6-2000 y 10-12-98 establecen la posibilidad de que la solidaridad de la obligación actúa cuando es firme, pero no puede invocarse cuando está sub iudice ya que sólo mediante la afección conjunta y solidaria a las obligaciones de cada uno de ellos, podrá un solo depósito o una sola caución ser útil para asegurar el resultado del recurso y la suerte prevista en el caso del art. 226. LPL.- LA AFECTACIÓN GENERAL COMO EXCEPCION PARA RECURRIR EN SUPLICACION PESE A NO SUPERAR LA CUANTIA MINIMA DEL ART. 189.1 b) LPL.- La STS de 11 de junio de 2001 en unificación de doctrina.-establece la siguiente doctrina jurisprudencial unificadora sobre el Requisito de la afectación general.- El Art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que para que proceda interponer recurso de Suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Social, si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 Pts., ó 1803,04 Euros, exige que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.- Sobre la interpretación del requisito de «afectación general» puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a).-la «afectación general» comporta la exigencia de que exista «una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas», no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues 8

en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b).-la «afectación general» es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso», y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; Las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; c).-la conformidad de las partes sobre la existencia de «afectación general» puede ser rechazada por el juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten.- d).-la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en un momento posterior.- e).-en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social «puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe» y en materia laboral «bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa»; El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba. f).- Hay que invocarla y probarla.-cuando la posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en sus demandas acumuladas o no, ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, y por tanto, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos, limitándose en el órgano jurisdiccional de instancia a afirmar en la resultancia fáctica y a reiterar en la fundamentación jurídica «el tema debatido en estas actuaciones, es notorio que afecta a un gran número de trabajadores, lo que no puede equivaler a razonar sobre la «afectación general» exigida legalmente, pues, como se ha indicado es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación aunque se trate de un posible hecho notorio --pues la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez. 9

g).- La aplicación de oficio por el Tribunal.- En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al Art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control..- Como establece la sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 18.04.01, al resolver el supuesto de que la afectación general no se invoque, ni se pruebe en el acto del juicio oral, no constando por tanto en la sentencia recurrida, como en el presente caso, se debe seguir el efecto de la doctrina que la sentencia del Tribunal Supremo de 7. 2.01 se establece al interpretar el Art. 189.1 b) de la LPL, cuando dice que cabrá recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, «en los que la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores [...], siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». El significado de este dificultoso precepto fue esclarecido por varios pronunciamientos de este TS, acordados en Sala General, como son: TS S, en número de ocho, fechadas en 15 Abr. 1999 (Rec. 5218/1997 y otros); seguidas por otras posteriores, como TS S 22 Jun. 2000 (Rec. 559/1999); y más recientemente TS S 4 Dic. 2000 (Rec. 1963/2000). Y STS de 11 de junio de 2001, que reproduce los argumento en cuanto a la necesidad de alegación por las partes de la afectación general, constancia de las mismas en el Acto del Juicio Oral, practica de prueba de la afectación general, como elementos imprescindibles con arreglo a las posiciones del precepto analizado, cuya falta impide que la sola alegación del recurrente permita aplicar el Art. 189.l b) L.P.L 10