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'. ~ " -. _, idi<..d INFORME LEGAL Nt \ '( 2011 SERVIR/GG QAJ A De Asunto MARIANA BALL~N TALLADA Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica La renuncia como causal de extinción del contrato administrativo de Servicios Descriptores a) Competencias de SERVIR b) Especialidad del régimen CAS e) la renuncia del trabajador en el régimen CAS d) Apelación de la denegatoria del pedido de exoneración del plazo de preaviso para la renuncia e) Facultad sancionadora de SERVIR Referencia Carta NR 08-2011-STSENASA Fecha Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - STSENASA realiza determinadas consultas en torno a la renuncia como causal de extinción del contrato administrativo de servicios. l. ANTECEDENTES La referida organización sindieal expone un determinado caso, que resumimos del modo siguiente: Uno persona contratada bajo el régimen CAS presenta renuncio ante su entidad empleadora, solicitando a ésta la exoneración del plazo de treinta (30) días de preaviso establecido en el artículo 1311 inciso e) del Reglamento del Decreto Legislativo N9 1057, aprobado por Decreto Supremo N!! 075-2008-PCM. Y, en relación a dicho supuesto, formula las siguientes consultas: a) Lo entidad empleadora puede denegar el pedido de exoneración sin motivación alguna? b) La denegatoria del pedido de exoneración del plazo de preaviso puede ser apelada por el contratado? c) La apelación o dfcho denegatoria debe ser resuelta por la propia entidad empleadora o por el Tribuno/ del Servicio Civil? d) Si la entidad empleadora se niega a remitir al Tribunal dtl Servicio Civil el recurso de apelación, poro JU resolución, SERVIR puede adoptar acciones frente o dicha entidad, en ejerdcio de su facultad sancionadora? 1

- ~..., : ~ - ' j.. ~ -,,_.;. ' ' J.r1dlca "Año del Centenario de Macnu Picchu para el mundo" U. ANÁLISIS Competencias de SERVIR 2.1. Como cuestión previa, debemos señalar que las competencias de SERVIR para emitir opinión en materia del servicio civil están contextualizadas en el marco de las políticas nacionales que emita de manera progresiva en materia de recursos humanos, organización del trabajo y su distribución, gestión del empleo, de la compensación, relaciones humanas, entre otras materias. 2.2. En ese sentido, SERVIR no se constituye en una instancia administrativa previa a la adopción de decisiones individuales en cada entidad y las consultas que absuelve se refieren al sentido y alcance de la normativa del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos y sin expresar las acciones que podría adoptar cada entidad. Por ese motivo, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Especialidad del régimen de contratación administrativa de servicios 2.3. Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto al tema en consulta, es menester recordar previamente lo señalado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N9 00002-2010-Pl/TC, a través de la cual declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N2 1057, que crea el régimen de contratación administrativa de servicios (en adelante, el régimen CAS). 2.4. El aspecto central de dicho pronunciamiento radica en haber establecido que el régimen CAS "es propiamente un régimen "especial" de contratación laboral para el sector público (... ) compatible con el marco constitucional". 1 2.5. Así, además de su carácter laboral, el Tribunal Constitucional ha reconocido la especialidad de dicho régimen, especialidad que -para el referido colegiado- fluye de una comparación de éste con los otros regímenes laborales que operan en el Estado (el de la carrera administrativa y el de la actividad privada). 2.6. Precisamente, dicho reconocimiento significa haber admitido, desde la perspectiva constitucional, que los derechos, beneficios y demás condiciones que el régimen CAS prevé, no son (ni tienen que ser) los mismos de los otros regímenes laborales, por lo que las acciones a adoptar respecto al personal comprendido en él deben ser analizadas sobre la base de las disposiciones especiales del Decreto Legislativo N!:! 1057 y sus normas de desarrollo. 1 Fundamento 47 de la sentencia. 2

,_,.,.... t (. '..,.ic.lic...i "Afilo del Centenario de Machu Picchu para el mundo" La renuncia del trabajador en el régimen CAS 2.7. En el inciso e) del numeral 13.1 del articulo 139 del Reglamento del Decreto Legislativo N2 1057, aprobado por Decreto Supremo N~ 075-2008-PCM, se establece que el contrato administrativo de servicios puede extinguirse por decisión unilateral del contratado. 2 2.8. Considerando que el régimen CAS es un régimen de naturaleza laboral -conforme se ha expuesto precedentemente-, la extinción del contrato administrativo de servicios por la causal descrita constituye propiamente una renuncio, la que se define, desde el punto de vista laboral, como aquella manifestación unilateral, libre y voluntaria del trabajador destinada a dar por finalizado el contrato _de trabajo, sin expresión de causa. Y ello es así porque el trabajo es voluntario, no es forzoso, de tal modo que si un trabajador ya no desea seguir laborando para determinado empleador, le asiste el derecho a extinguir unilateralmente y sin justificación alguna su vínculo laboral a través de la renuncia. 2.9. No obstante, en el régimen CAS se impone al contratado la obligación de dar aviso previo (sobre la renuncia) a la entidad empleadora con treinta (30) dfas naturales de anticipación previos al cese, y sí desea retirarse antes de dicho plazo debe solicitar a la entidad su exoneración. 2.10. Ahora bien, sobre esto último, cabe señalar que la entidad empleadora tiene la atribución de exonerar o no al trabajador del referido plazo de preavlso, no habiéndole impuesto la normativa especial del régimen CAS la obligación de fundamentar su decisión en caso que resolviera denegar el pedido de exoneración formulado por el trabajador. Oe esta forma, si ta entidad empleadora decidiera no exonerar al trabajador del plazo de preaviso, éste debería continuar laborando hasta el vencimiento del plazo señalado, momento a partir del cual recién operarla la renuncia, dándose por finalizada la relación laboral en este momento. Con ello damos respuesta a la primera consulta descrita en la parte introductoria del presente informe. Apelación de Ja denegatoria del pedido de exoneración del plazo de preavlso para la renuncia ' / k- 2.11. Sin perjuicio de lo set\alado en el numeral anterior, en la medida que la denegatoria del pedido de exoneración del plazo de preaviso para la renuncia ~stablecido en et inciso e) del numeral 13.1 del artículo 132 del Reglamento del Decreto Legislativo N!! 1057- incide directamente en la terminación de la relación de trabajo, la misma podría ser impugnada en sede administrativa {a través de los recursos administrativos) por el trabajador que pudiera sentirse afectado por tal decisión. 2 Decreto Supremo NI! 075-2008-PCM - Reglamento del Decreto Legislativo NR 1057 "'Artfcufo 13.- Supuestos de extlncldn del contrato administrativo de servicios. 13.l. El con troto admlnistrotlvo dt 1rrvlclos se extingue por: (... ) c) Decisión unilateral del contratado. En este caso, el contratado debe comunicar por esr:ríto su decisión o lo entidad contratante con una ontícipocl6n de 30 dios naturales previos al cese. Este plo1a puede ser exonerado por la autoridad competente de la ntidod por propia iniciativa o o pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entender6 aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer dio natural de presentado. (...)" 3

- ~. i. ~.,,..-'",!, :. i.. )' ), d1ca -. l c,1,,.._,' t 2.12. Ahora bien, tratándose de una apelación, y sólo si el recurrente es trabajador de una entidad de gobierno nacional, el recurso de apelación tendría que ser de conocimiento del Tribunal del Servicio Civil 3 4, órgano colegiado que en el caso concreto y con autonomio e independencia técnica determinará si, en efecto, la denegatoria sin expresión de causa del pedido de exoneración del plazo de preaviso para la renuncia constituye o no una afectación a algún derecho del trabajador, con lo cual damos respuesta a la segunda y tercera consultas formuladas por el Sindicato de Trabajadores del SENASA. Facultad sancionadora de SERVIR 2.13. Finalmente, respecto de la última consulta, debemos señalar que SERVIR en efecto, entre otras, ejerce la atribución sancionadora -prevista en el artículo 14º del Decreto Legislativo N!? 1023 5 -, en virtud de la cual puede imponer sanciones a las entidades públicas por el incumplimiento de las obligaciones y procedimientos previstos en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. 2.14. Sin embargo, debemos precisar que dicha atribución no ha sido implementada aún por SERVIR, de acuerdo al Plan de Mediano Plazo para la implementación progresiva de sus funciones, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!il 079-2009-ANSC-PE. 2.15. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, conforme al literal g) del artículo 20q del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado por Resolución de Contraloría N2 459-2008-CG, los Órganos de Control Institucional (OCI) reciben y atienden las denuncias que formule la ciudadanía en general, sobre actos y operaciones de la entidad, otorgándole el trámite que corresponda a su mérito, conforme a las disposiciones emitidas sobre la materia. En ese sentido, si una persona considera que un órgano o funcionario de una entidad ha incurrido en alguna irregularidad en sus actuaciones (como por ejemplo, no 3 En el artículo 112 del Decreto Legislativo Ni 1023 se establece que el Tribunal del Servicio Civil es un órgano con independencia técnica que conoce recursos de apelación en materia de: a} Acceso al servicio civil; b) Pago de. retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; v. e) Terminación de la relación de trabajo. 4 El Tribunal del Servicio Clvil no es competente aún para conocer los recursos de apelación contra actos administrativos emitidos por los Gobiernos locales, Reg\onales ni por las entidades que dependan de éstos. 5 Decreto Legislatlvo Ni 1023 "Artículo 14. Atribución sancionadora La Autoridad puede imponer sanciones o las entidades públicos por el incumplimiento de las obfígociones y procedimientos previstos en ef Sistema, las cuales pueden ser: a) Amonestación escrita en los casos de faltas leves; b) Publicación en Ja lista de amonestados, en los casos de faltas leves reiterados y graves; e) Suspensión di! facultades para el establecimiento de incentivos monetarios y no monetarios, en coso de faltas graves; y d} suspensión del ejercicio de funciones en materia de recursos humanos e intervención de la respectiva Oficina de Recursos Humanos, conforme a lo previsto en el articulo 15 del presente Decreto Legislativo, en el caso de las entidades del Poder Ejecutivo. Trotándose de otras entidades de la administración pública, lo Autoridad pondrá en conocimiento de fo Contralor/a General de lo República y de la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, la comisión de faltos muy groves. Las sanciones serán aplicados sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del personal. La tipificación de tos faltas se aprueba mediante Resolución del Consejo Directivo." 4

'I J \J -H... lf".'-~. i Ofrc.ma : '.... ' '\, :' ; l )..._ : \t 1 ( de Asesoría Jurídica remitir el recurso de apelación al Tribunal del Servicio Civil, tal como lo establece el artículo 19º segundo párrafo del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N2 008-2010-PCM), puede presentar la denuncia o sugerencia respectiva ante el OCI de la entidad. 111. CONCLUSIONES 3.1. Considerando que el régimen CAS es un régimen de naturaleza laboral, la extinción del contrato administrativo de servicios por decisión unílateral del contratado constituye propiamente una renuncia. 3.2. En el régimen CAS, en caso de renuncia, el contratado tiene la obligación de dar aviso previo (sobre la renuncia) a la entidad empleadora con treinta (30) días naturales de anticipación previos al cese, y si desea retirarse antes de dicho plazo debe solicitar a la entidad su exoneración. 3.3. la entidad empleadora tiene la atribución de exonerar o no al trabajador del referido plazo de preaviso, no habiéndole impuesto la normativa especial del régimen CAS la obligación de fundamentar su decisión en caso que resolviera denegar el pedido de exoneración. 3.4. En la medida que la denegatoria del pedido de exoneración del plazo de preaviso para la renuncia incide directamente en la terminación de la relación de trabajo, la misma podría ser impugnada en sede administrativa (a través de los recursos administrativos) por el trabajador que pudiera sentirse afectado por tal decisión. 3.5. Tratándose de una apelación, y sólo si el recurrente es trabajador de una entidad de gobierno nacional, el recurso de apelación tendría que ser de conocimiento del Tribunal del Servicio Civil. Es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el respectivo proyecto de Oficio de respuesta, para vuestra visación de encontrarlo conforme, y trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. Atentamente, -- ~::..... -........... -:. :,.::., M/\.! i :.. Ir. - L. r._.,.,::\. ' '. :..., - 1,,.,,"';;,' :'. '. l.....) Jr~:u.;,,.;~. )1 :.. :.. ~..... ':.. i..... d Al;TOP.l~N.i ru,(.;(;l'it". ()t~- :JdN:CIO CNI\. OAJ/ MMC/jdv c:/jded o</loll/l"rorm.- l.jts lu / Sindlcoto S nua l1 renuncia en er récl""'n CAS s

- -,-. -.. - ' ~. --_ - ' ~.. - ~. - ~ ' 'c.: :._,_ ' lima, 2 1 JUL 2011 OFICIO N '":). ~ -2011-SERVIR/PE l -S-e~A ~~- -::-- -------) ' U:.. F e'.. - F-t_ co - -~,. ' ' RREo 11 ~,.--~... AOMON ~ 1 : : - t:f-<l l..11. ;. \. 1 O 5 AGú 2011 SER V. E~?ECJAL LOCl\t Señor SE l ' EMILIO MÁXIMO CASTRO UGARTE / Secretario General J ' 9 9 7 j ' ~. Sindicato de Trabajadores del Servicio Nacional de Sanidad Agraria STSENANA Presente.- Asunto Referencia la renuncia como ca usal de extinción del contrato administrativo de servicios Carta N9 08-2011-STSENASA Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual realiza determinadas consultas en torn9 a la renuncia como causal de extinción del contrato administrativo de servicios. Al respecto, le remito el.jnforme Legal N2 542 2011-SERVIR/ GG-OAJ, de la Oficina de Asesorfa Jurldica de esta entidad, el mismo que ~enta con la conformidad de la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos H1:1manos. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente,. MINl ~H E R I~ ve. A G R~ :- v"l:ru RA. Surv11:10 Nacio n :1I ne Silt1 Jad Agrad~ Secret;\ r.,) Te r.''.a ATENCIÓ' "''0!-9 AGC 2011 1 ser Post JOHN llod)wes SANCHH DN I: D95~ 5S74 COO.: o~o~ ~ EeO/MBT/MMC,ljclv Re1. Nt 2 6 15~ 2 011 1 Pasaje Francisco de Zela 150 www.servlr.gob.pe Piso 10. Jesús Maria Uma 11, Perú T:Sl -l-2063370