TITULO I. Disposiciones generales



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Transcripción:

ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL LEY 24.156 Disposiciones generales. Sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental y de control interno. Control externo. Disposiciones varias. Sancionada: Setiembre 30 de1992. Promulgada Parcialmente: Octubre 26 de 1992 Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámaras de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I Disposiciones generales Art. 1º La presente ley establece y regula la administración financiera y los sistemas de control del sector publico nacional. Art. 2º La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado. Art. 3º Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas de su gestión. Art. 4º Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes: a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos; b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del sector público nacional; c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas;

d) Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y mantenimiento de: i) Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y acorde con su naturaleza jurídica y características operativas; ii) Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero, económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica del control previo y posterior y de la auditoria interna; iii) Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o entidad. Esta responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que se les asignen en el marco de esta ley. e) Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional. Art. 5º La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre si: Sistema presupuestario; Sistema de crédito público; Sistema de tesorería; Sistema de contabilidad. Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos. Art. 6º El Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos. ARTICULO 6º I. Las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. La dirección y supervisión de los sistemas de tesorería, presupuesto y contabilidad serán ejercidas por la SECRETARIA DE HACIENDA, mientras que la de Crédito Público le corresponderá a la SECRETARIA DE FINANZAS, en ambos casos asistidas por las respectivas Subsecretarías que las integran.

II. En cada Jurisdicción o Entidad, los sistemas se organizarán y operarán dentro de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) integrado a su estructura organizativa. Cuando las características del organismo lo hagan aconsejable, podrá organizarse más de un Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) en una determinada jurisdicción o entidad. Los Servicios Administrativos Financieros brindarán apoyo administrativo a las máximas autoridades del organismo y tendrán a su cargo el cumplimiento de las políticas, normas y procedimientos que elaboren los órganos rectores de los sistemas de administración financiera. Los titulares de los Servicios Administrativos Financieros tendrán las siguientes responsabilidades primarias: a) Actuar como nexo entre los órganos rectores de los Sistemas de Administración Financiera, las Unidades Ejecutoras de los Programas u otras categorías presupuestarias, las Unidades responsables de la registración contable y las Unidades de Tesorería, y coordinar las actividades de todas ellas. b) Elevar a consideración de las autoridades superiores de las jurisdicciones y entidades los documentos que consoliden los proyectos de asignación y reasignación de recursos presupuestarios a las Unidades Ejecutoras de los Programas Presupuestarios, y la documentación que requiera la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para la elaboración de la Cuenta de Inversión y demás estados contables financieros a su cargo. c) Elaborar la rendición de cuentas en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando toda información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y sus documentos de respaldo quedarán archivados en cada Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.), ordenados en forma tal que faciliten la realización de las auditorías que correspondan. Las unidades ejecutoras de las categorías programáticas previstas en el inciso a) del Artículo 14 del presente (programa, subprograma, proyecto, actividad y obra) participarán de la formulación, ejecución y evaluación del presupuesto físico y financiero respectivo, cualquiera sea la fuente que financie sus gastos. El Servicio Administrativo Financiero (S.A.F.) coordinará integralmente a las referidas unidades ejecutoras. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas complementarias con relación a la competencia, operación e interacción de los servicios y unidades mencionados en el apartado II del presente artículo. Art. 7º La Sindicatura General de la Nación y la Auditoria General de la Nación serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.

ARTICULO 7º La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, como órganos normativos, de supervisión y coordinación de los sistemas de control interno y de control externo respectivamente, serán la autoridad de aplicación e interpretación de los mismos, en el ámbito de sus competencias específicas, quedando facultadas para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que fueren necesarias. Art. 8º Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades. (Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N 25.827 B.O. 22/12/2003) ARTICULO 8º Se consideran incluidos en la Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la ley y de este reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional.

Art. 9º En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades: a) Institucionales - Poder Legislativo - Poder Judicial - Ministerio Público - Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional b) Administrativo-Financieras - Servicio de la Deuda Pública - Obligaciones a cargo del Tesoro (Artículo según art. 53 de la Ley N 26.078 B.O. 12/1/2006). ARTICULO 9º Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la deuda pública se incluirán en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y aquellos otros gastos originados por los compromisos asumidos por el Tesoro Nacional y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas en la ley, se consignarán en la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro. Art. 10. El ejercicio financiero del sector público nacional comenzará el primero de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.