REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL



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JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS LOCALES MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que 1

los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para 2

lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 71/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de 3

representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobrerepresentación del partido mayoritario. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 72/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la base general para que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se haga independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa. Por su parte, el artículo 229, fracción III, del código impugnado, establece, en lo que interesa, que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando la fórmula correspondiente, en la que se deducirán de la votación efectiva la del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando la base general estatuida por la norma fundamental citada, determina la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional considerando como factor de la fórmula respectiva, las constancias de mayoría relativa, cuando la referida base establece que las asignaciones por el principio de representación proporcional deberán hacerse independiente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría, con lo que transgrede el aludido principio. Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 73/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. 4

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE PREVÉN EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DEL 2.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS CONFORME A ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES. Los artículos 8o., quinto párrafo, 11, tercer párrafo, y 12, fracción I, inciso B), de la Ley citada, en cuanto establecen ese requisito, no transgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que su artículo 54, fracción II, establece el 2% como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, también lo es que únicamente es aplicable al ámbito federal, al referirse expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que el artículo 116 constitucional, que rige el ámbito estatal, no establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas, dejando, por consiguiente, que sean ellas las que, de acuerdo con su autonomía, lo determinen. Acción de inconstitucionalidad 34/2006. Partido del Trabajo. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 11/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DEL 3% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES. Los citados preceptos al prever esa barrera legal son constitucionales, pues atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación de ese Estado resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece para fijar esa barrera, de acuerdo con el principio de que cada entidad federativa debe valorar de acuerdo con sus propias condiciones cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad; además, de establecerse porcentajes menores al fijado por los artículos 154, 156 y 157 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se corre el riesgo de que exista una sobrerrepresentación, esto es, que partidos políticos minoritarios alcancen curules que no reflejen esa representatividad. 5

Acción de inconstitucionalidad 32/2005. Partido Convergencia. 5 de diciembre de 2005. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 13/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CUMPLE CON LAS BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El artículo 22 del Código Electoral del Estado de Morelos establece, en el primer párrafo de su fracción I, que sólo tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos políticos que hayan registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos 12 distritos uninominales (base primera) y hayan alcanzado por lo menos el 3% de la votación estatal emitida (base segunda); en su fracción III, que la asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerarán el cociente natural y el resto mayor en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan (base tercera) y que dicha asignación se hará de acuerdo al orden que tuvieren los candidatos en las listas respectivas de cada partido político (base cuarta); en el segundo párrafo de dicha fracción I se ordena que ningún partido puede sobrepasar 18 diputados por ambos principios, número que en términos del artículo 20 del propio Código resulta igual al de distritos electorales uninominales (base quinta), ni podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación estatal emitida (base sexta); en su fracción IV define los factores cociente natural y resto mayor, en tanto que la V desarrolla la forma en que se aplicará la fórmula prevista (base séptima); esto es, contiene la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que no es violatorio del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no atenta contra la libertad ni propicia forma alguna de esclavitud y no establece una situación discriminatoria que atente contra la dignidad humana. Tampoco lo es del artículo 2o. de dicha Constitución, que prevé el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo diversos aspectos, entre ellos el respeto a sus usos y costumbres para la regulación de su convivencia y organización, así como para la solución de sus conflictos; el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público y la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas. Finalmente, las siete bases descritas son conformes con las bases generales establecidas en la tesis de jurisprudencia 6

P./J. 69/98, que las legislaturas estatales deben observar para cumplir con el principio constitucional de proporcionalidad electoral. Acción de inconstitucionalidad 33/2005. Partido Político Convergencia. 28 de noviembre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Makawi Staines Díaz. El Tribunal Pleno, el once de mayo en curso, aprobó, con el número 65/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis. Nota: La tesis P./J. 69/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, con el rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNA DE LAS BASES GENERALES DE AQUEL PRINCIPIO. La adición de la frase "excepto el caso establecido en el párrafo segundo de la fracción I del artículo siguiente", al cuarto párrafo del artículo 301 del Código Electoral del Estado de Colima mediante decreto publicado en el Periódico Oficial el 31 de agosto de 2005, que establece que "Ningún partido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos principios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenido la totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su número representen un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos a su porcentaje de votación efectiva", infringe una de las bases generales que deberán observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de representación proporcional tratándose de diputados, consistente en el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación, en términos del criterio previsto en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, con el rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.". Lo anterior es así, pues a pesar de que un partido triunfador en la vía uninominal ya haya sobrepasado su representatividad máxima en el Congreso, se le permite participar, indebidamente, en la adjudicación de un diputado más, si es que se dan las condiciones numéricas previstas en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 302 del Código Electoral citado, esto es, que el múltiplo mayor de cuatro de la suma de su votación efectiva más diez puntos, fuese igual o superior a dos puntos, todo lo cual hace nugatorio el límite previsto en la misma ley para evitar la representación excesiva, pues si se trata de un tope superior, de suyo implica que no puede tener excepciones, porque de ser así se desnaturaliza su función correctiva. 7

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 14 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número 55/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil seis. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto, al establecer que todo partido político que alcance cuando menos el 3.5% de la votación tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su artículo 54, fracción II, prevé que los partidos políticos que alcancen el 2% de votación tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, dicho dispositivo es únicamente aplicable al ámbito federal; adicionalmente, el artículo 20 de la Constitución del Estado de Jalisco no desnaturaliza el principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso, prevista en los artículos 18 y 20, fracción IV, de la propia Constitución Local, se advierte que la Cámara de Diputados se compone de un 50% de diputados de mayoría relativa y del mismo porcentaje de representación proporcional, prohibiendo además que un partido obtenga más del 60% de representantes por ambos principios; por lo que, considerada como un sistema, la legislación de Jalisco atiende de manera adecuada dicho principio constitucional. En este tenor, y en atención a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Jalisco, resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional. Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 141/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco. 8

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad. Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 140/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las Legislaturas Locales están obligadas a conformar su integración tomando en cuenta los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es responsabilidad de dichas Legislaturas, también lo es que no deben apartarse de las bases generales contenidas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, por lo que el sistema normativo que establece las bases de la representación proporcional debe guardar un alto grado de coherencia con los principios constitucionales que las 9

rigen. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo único del Decreto 881 de interpretación auténtica de la ley, al establecer que la expresión "partido político mayoritario", contenida en el artículo 206 del Código Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, se refiere a aquel que bajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electorales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominales respecto a cualquiera de sus adversarios, no puede considerarse como una norma interpretativa, en tanto que no fija el sentido verdadero que le dio el legislador, sino que se aparta totalmente del mismo desbordando su ámbito original, pues no atiende a la votación total obtenida sino a las curules resultantes de las constancias de mayoría relativa, por lo que contraviene el principio de representación proporcional. Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y 28/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, y los Partidos Políticos Convergencia y Acción Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón, Laura García Velasco, Raúl Mejía Garza y Roberto Lara Chagoyán. El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el número 88/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de julio de dos mil cinco. INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El hecho de que el citado precepto establezca que se asignará una diputación al partido o coalición que, habiendo cumplido con los requisitos de ley, no hubiera alcanzado diputación por mayoría relativa en un distrito electoral y su votación contenga al menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la entidad, no transgrede el principio de representación proporcional, porque la facultad de reglamentar dicho principio en cuanto a porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación corresponde a las legislaturas locales conforme al texto expreso del párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, constitucional, que impone como requisito para la asignación de diputados por ese principio la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal. Además, si bien es cierto que el aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones eventualmente pueda trascender y afectar a algún partido político en lo particular, también lo es que se trata de una cuestión que, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales de elección pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislatura local es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el cual gozan de soberanía. 10

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 de febrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número 59/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco. MAYORÍA RELATIVA Y EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa. Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 74/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres. MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que sería jurídicamente correcto que las cuestiones inherentes a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional se establecieran en las Constituciones de los Estados, también lo es que el hecho de que aquéllas se señalen en una ley secundaria no transgrede el orden jurídico constitucional. Ello es así porque de conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Estatales se integran con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional "en los términos que señalen sus leyes", por lo que 11

debe entenderse que se deja abierta la posibilidad para que las aludidas cuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los Estados. Además, si la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal hubiera sido que todos los aspectos relacionados con dichos principios estuvieran previstos en las Constituciones Locales, así lo habría señalado expresamente en la fracción IV del citado precepto constitucional, que se refiere al contenido de las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral. Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 76/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los siguientes objetivos primordiales: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representación de los partidos dominantes. Por lo anterior, resulta claro que el legislador local, al establecer en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes que el Congreso del Estado estará integrado por veintitrés diputados electos según el principio de mayoría relativa y sólo cuatro por el de representación proporcional limita, por una parte, la participación política de las minorías en el seno del Legislativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, con lo cual menoscaba el derecho que la Constitución les confiere, pues el porcentaje que se les asigna es prácticamente imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa generando, por otro lado, que en un momento dado, los partidos dominantes alcancen una sobrerepresentación pues en el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II, del propio artículo 17 impugnado, las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa se le otorgarán también otras por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los 12

partidos minoritarios, lo cual es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal. Acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001. Partido Convergencia por la Democracia, Diputados Integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, Partido del Trabajo y Partido Alianza Social. 22 de abril de 2002. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de junio en curso, aprobó, con el número 28/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil dos. MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: "... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes....", es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, 13

ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía. Acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000. Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Convergencia por la Democracia y Partido Alianza Social. 29 de enero de 2001. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno. LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. PUEDEN ESTABLECER, EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, LA FORMA EN QUE SE INTEGRARÁN SUS ÓRGANOS DE FUNCIONAMIENTO INTERNO, SIN QUE SEA NECESARIO OBSERVAR PARA ELLO EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. Si se toma en consideración que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no consagra principio alguno del que pudiera desprenderse que los órganos de funcionamiento interno de las Legislaturas Locales deban integrarse con base en el principio de representación proporcional que rige en materia electoral, pues ni en su artículo 115, que prevé los lineamientos del régimen municipal, ni en su artículo 116, fracción II, que señala que tales legislaturas se integrarán por un número de diputados que sea proporcional al número de habitantes de cada uno de ellos, se regula la forma en que habrán de conformarse dichos órganos, es inconcuso que si la Legislatura de un Estado señaló en su ley orgánica la forma en que se integrarán, sin observar el mencionado principio, no contraviene la Ley Fundamental. Ello es así, porque en ese aspecto cada legislatura, en ejercicio de su soberanía, tiene libertad de regular su actuación interna, por lo que no puede exigírsele que en la elección de los miembros de sus órganos de funcionamiento interno se observe el señalado principio. Acción de inconstitucionalidad 19/2000. Diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio en curso, aprobó, con el número 90/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno. 14

DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. El último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, que faculta a los partidos políticos para optar por un registro previo en el que se definan los nombres de los candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito o, incluso, por un sistema que conjugue los dos anteriores, integrándose la lista, en este último caso, con la mitad de las opciones antes mencionadas, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de las listas previamente registradas, no se ajusta a las bases al efecto establecidas en los artículos 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues posibilita la definición de las listas de los diputados de los partidos políticos una vez concluida la jornada electoral, lo que significa elegir diputados a través de las listas no votadas; es decir, los partidos políticos, una vez que conozcan el resultado de las elecciones de los candidatos uninominales y adviertan que no resultaron triunfadores en su distrito, pueden integrar la lista con esos candidatos o con éstos y los registrados en la lista de representación proporcional, lo que hace patente, sin lugar a dudas, que se trata de listas no votadas, lo cual de suyo le quita el carácter de definitivo al registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. Además, en los casos en que un partido político elija el sistema de los mejores porcentajes o el mixto, el voto ciudadano sería indeterminado, puesto que su efecto dependerá de factores diversos a la voluntad del sufragante. En consecuencia, esta disposición contraviene el principio de certeza establecido en los preceptos constitucional y estatutario antes referidos. Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional. 11 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio del año en curso, aprobó, con el número 55/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve. 15