1.4. El abandono de bienes inmuebles, modo de perder el dominio



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Transcripción:

El abandono de bienes inmuebles, modo de perder el dominio I Susana Cambiasso. ~ Rev. ABU, vol. 79, n9 7-12, p. 215-222 (jul./dic. 1993) 1.4. El abandono de bienes inmuebles, modo de perder el dominio por la Esc. Susana Cambiasso La mayoría de los Códigos definen el dominio, según la fórmula romana que ha superado todos los tiempos (arts. 486 y 487 del Código Civil). Pero el Estado y las leyes no imponen al individuo una propiedad. Solamente garantizan el derecho de propiedad para que no se sea despojado de ella, o para que se ejerza sin desmedro del derecho ajeno o de los intereses públicos. Si el "dominio" puede usar hasta consumir, o destruir, es indudable que su derecho también lleva inherente la facultad de abdicar, pudiendo el propietario despojarse de su calidad de tal, mediante una "dimisión presunta" o la activa renuncia. Los Códigos se han ocupado mucho de los modos de adquirir el dominio, pero muy poco de los modos de perderlo. Este constituye un tema antiguo y descuidado. Nuestro Código --que no es una excepción a lo dicho- no formula una doctrina sistemática acerca de la pérdida de la propiedad. Como aconseja Gastan hay que reconstruir los modos de perder el dominio, induciéndolo de textos fragmentarios y aislados y de los principios generales del derecho. Señala J. Gastan Tobeñas (Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo I) que la generalidad de los autores clasifica los modos de perder el dominio en voluntarios e involuntarios, según dependa o no de la voluntad del dueño. Entre los modos voluntarios cita el abandono y la enajenación. Entre los involuntarios: la extinción de la cosa, la accesión contínua, las acciones rescisórias, el decreto judicial y el ministerio de la ley. Gramaticalmente y en términos jurídicos "abandonar" es igual a "derrelinquir". Significa dejar desamparada una persona o cosa, tiene similitud con "renunciar" que es dejación voluntaria, o dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene o del derecho y acción que se pueden tener. El Código Civil uruguayo dispone: Art. 481.- Son bienes fiscales todas las tierras que estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de dueño. Art. 482.- Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante. Alvaro Guillot en su obra Comentarios del Código Civil. De los Bienes, pág. 80; dice: "Según este artículo y el anterior, son bienes fiscales: 1 Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño. 2 - Los bienes vacantes. 3 - Los de las personas que mueren sin dejar herederos. 4 Todo lo que por leyes especiales esté declarado serlo o se declare en adelante. Son bienes vacantes los que carecen de dueño, pero, en principio, sólo pertenecen al Estado los bienes vacantes inmuebles. En efecto, según el art. 706: la ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional. Son especies de ocupación la cazay lapescay también la invención o hallazgo. Ampliando esta disposición, dice el art. 708: Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes; y el art. 717: La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella. Resulta, pues, que el Estado o el Fisco no tienen derecho sobre todoslos bienes vacantes, es decir, sobre todos los bienes que no pertenecen a nadie, puesto que algunos de esos bienes pueden

216 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 79 (7-12), 1993 adquirirse por ocupación. En otros términos, las cosas que no pertenecen a nadie, pero que pueden adquirirse por ocupación, no pertenecen al Fisco. Por consiguiente, el Fisco sólo tiene derecho a las cosas que no pertenecen a nadie ni pueden ser adquiridas por ocupación. Conforme con esto, dice Laurent: 'Tara que tenga aplicación este artículo en cuanto a bienes vacantes, hay que suponer que un propietario abandona un inmueble suyo, con la intención de despojarse de su propiedad. En cuanto a los muebles, el principio no se aplica sino en los casos en que no hay lugar al derecho de ocupación. Se ha pretendido establecer como diferencia entre los bienes vacantes y los que pueden adquirirse por ocupación, el hecho de que los primeros han pertenecido a alguien, aunque actualmente no pertenecen a nadie; mientras que los segundos nunca han tenido dueño. Esta diferencia no es exacta en absoluto, puesto que los tesoros y los bienes perdidos, que son cosas que han tenido dueño, pueden adquirirse por ocupación. Respecto a los bienes del numeral 3s, es decir, a los de las personas que mueren sin dejar herederos, diremos que pertenecen al Fisco, con arreglo a lo establecido en los arts. 1034, 1035 y 1036. Por último, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante..." Cuál es el fundamento de la propiedad fiscal? Lo que no pertenece a nadie en particular -dice Groyena- pertenece al Estado como representante de la sociedad; esta máxima que puede decirse de derecho universal, tiene además la ventaja de evitar conflictos y turbaciones que nacerían de adjudicar esta clase de bienes al primero que los ocupase. Es una especie de necesidad social -dice Buniva que el Estado se haga dueño de los bienes vacantes. Así se previenen las perturbaciones que serían inevitables si sobre los bienes inmuebles vacantes todos pudieran concurrir pretendiendo ejercer el derecho de ocupación. El citado Guillot en De la posesión y de la reivindicación, pág. 100, comenta que la posesión se pierde por la usurpación y por el abandono voluntario y formal del poseedor, puesto que cada uno es dueño de renunciar a lo que le pertenece. Dice Guillot: "El abandono de la posesión, como el de cualquier derecho, es un acto unilateral, o sea un acto para cuya validez no se requiere el consentimiento de ninguna otra persona; en esto se distingue de la tradición, que exige el concurso de la voluntad de aquél a favor del cual se hace la transferencia... El abandono o la renuncia, debe ser voluntario y formal: si él no fuera voluntario, la posesión se perdería por usurpación de un tercero. Por otra parte, para abandonar la posesión es necesario, en principio, que el poseedor sea capaz de tener voluntad de renunciarla... El abandono debe ser formal. Al exigir tal condición, la ley aplica el principio de que la posesión se conserva con el ánimo, aun cuando éste no se manifieste permanentemente de una manera activa. Así pues, lo que quiere la ley es que no haya duda de que ha existido la voluntad de renunciar la posesión; es necesario, por consiguiente, que a la voluntad de poseer haya sucedido la voluntad de no poseer más, y que esta última se haya manifestado por actos exteriores que la demuestren. El simple cambio de ánimo en el poseedor, es decir la voluntad que no se exterioriza, y aún la que exteriorizándose no revela claramente laintención de renunciarla posesión, no bastan para que haya abandono, desde que la ley requiere que él sea formal. El abandono de que se trata no debe ser necesariamente ni solemne, ni siquiera expreso. El art. 1189 permite la renuncia tácita de la prescripción, renuncia que importa la de la posesión anterior. Dicho artículo se refiere ala prescripción consumada o cumplida; pero es claro que si tal renuncia puede hacerse tácitamente, con mayor razón puede efectuarse del mismo modo la de la prescripción no consumada, como que ésta por ser una mera expectativa, vale menos que aquélla que constituye un derecho adquirido... Hay pérdida de la posesión por abandono del ánimo sin abandono de la tenencia, cuando el poseedor, vg. toma la cosa en arrendamiento (art. 1189 del Código Civil).... Cuando se abandona a la vez la tenencia y el ánimo, o sólo este último, la pérdida de la posesión implica la del dominio, porque no se concibe que el que renuncia el ánimo de dueño conserve la calidad de propietario...cuando se abandona la tenencia, conservando el ánimo de dueño, se pierde la posesión, pero no el dominio, entonces al desprenderse de la cosa, no tiene la voluntad de renunciar el derecho de poseerla y reivindicarla, como el que se ve forzado a dejar

DOCTRINA 217 una finca en manos del usurpador, que lo despoja violentamente de ella. Se pregunta si la voluntad de abandonar la posesiónpuede resultar déla cesación prolongada de todo acto de goce. Hay autores que sostienen que, aun cuando la posesión se conserva con el ánimo, debe considerarse abandonada por el poseedor, si éste durante mucho tiempo se abstiene de ejecutar en la cosa actos de dueño (Belime, Tratado del derecho de posesión y de las acciones posesorias). La indicada opinión desconoce el fundamento de la regla, según la cual, la posesión se conserva con el ánimo... Qué capacidad debe existir en el que abandona la posesión? Sabemos que ésta no es un simple hecho, sino en cierto sentido: es un hecho que engendra derechos y, en consecuencia, aun la posesión de menos de un año constituye un derecho de naturaleza real, que puede ser mueble o inmueble, según la calidad de la cosa que es objeto de posesión. Luego la renuncia de la posesión equivale a una enajenación de derechos reales muebles o inmuebles y, por lo tanto, para que sea válida es necesario que el renunciante sea capaz de enajenar derechos análogos, conforme a los principios generales. Tal es lo que debe resolverse aun cuando el poseedor no sea propietario. Si lo es, hay mayor razón para exigir que sea capaz de enajenar, puesto que el abandono de la posesión puede entonces comprender el de la propiedad (art. 1190 del Código Civil). Sólo en el caso en que el poseedor, propietario o no, se desprenda de la tenencia por causa de fuerza mayor, es que habrá pérdida de la posesión por abandono, aun cuando no exista capacidad de enajenar". Francisco Del Campo, Derecho Civil. Bienes; dice: "La ley ha reconocido al propietario la facultad de no usar el bien y lo ha castigado, por decirlo así, con la pérdida de su derecho tan solo cuando otra persona ha realizado, aprovechándose de ese abandono, actos de dueño por 30 años sin necesitar ni justo título ni buena fe. El Dr. Juan José de Amézaga, que fue un brillante y destacadísimo profesor de Derecho Civil en nuestra Facultad, sostuvo la tesis de que la acción reivindicatoría se prescribía como todas las otras acciones reales por la sola inactividad del propietario. Pero, no pudiendo admitir que poseedores, por menos tiempo o con posesión no útil para prescribir, pudieran indirectamente hacer valer sus derechos paralizando al propietario en su reclamación, se inclinó hacia una solución fiscalista. El propietario ha perdido el derecho a recuperar lo suyo por haberse prescripto su acción reivindicatoría y al no poder hacer valer el poseedor su posesión para la adquisición por su parte de ese mismo derecho, la propiedad del bien pasa al Estado". Luis Diez-Picazo y Antonio Gullon (español) en su obra Sistema de Derecho Civil, Vol. III. "Derecho de cosas", dice: "El abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa mediante la desposesión de la misma, que ha de realizarse con la intención de dejar de ser propietario. La desposesión es un juicio que se formula con base en la conducta o actos concluyentes del poseedor, de los que se traduce o infiere su voluntad de dejar de ejercer el poder de hecho que tenía sobre la cosa. La intención de dejar de ser propietario, no es necesaria que concurra cuando se da el acto de desposesión. Es perfectamente posible una pérdida involuntaria de la posesión y una posterior conducta en la que dicha intención se manifieste. La consecuenciajurídica fundamental del abandono es la extinción del derecho de dominio. La cosa se hace res nullius y apta para la ocupación si es mueble, o pasa a pertenecer al Estado si es inmueble. Sin embargo, los derechos reales constituidos a favor de terceros por el propietario que recaen sobre la cosa no se extinguen. Son poderes autónomos e independientes una vez creados por el titular del mismo. El abandono es un negocio jurídico unilateral, no recepticio e irrevocable. Es negocio jurídico en tanto hay una autorregulación de intereses en relación con la cosa que hace su propio titular dominial. No es recepticio porque no necesita el conocimiento de otra persona para su eficacia. Unilateral, en tanto que tampoco se requiere aceptación o consentimiento de alguien. Irrevocable, en fin, porque produce sus efectos correspondientes desde su realización. El abandono es un acto de ejercicio de la facultad dispositiva sobre la cosa, por lo que la capacidad para realizarlo será la exigida para disponer de ella. Una modalidad es el llamado abandono liberatorio o renuncia liberatoria. En realidad, el abandono es una renuncia al derecho de propiedad a través de actos o conductas concluyentes, pero el

218 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 79 (7-12), 1993 Código Civil habla de abandono en materia de propiedad para indicar la extinción de este derecho si recae sobre una cosa en su totalidad (art. 599), y de renuncia cuando se trata de la extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad, de una cosa o de un patrimonio (arts. 395 y 1418). La diferencia pues, en modo alguno es de esencia, ni siquiera de forma cuando la renuncia se hace tácitamente, es decir, por medio de acciones u omisiones de las que se infiere la voluntad abdicativa, pues el abandono es una renuncia tácita. Es discutible si la expresión de la voluntad de renunciar al derecho de propiedad implica ya su pérdida o se requiere también la desposesión. Creemos en la primera alternativa. No olvidemos que la desposesión es índice de la voluntad de renunciar, y ese índice no es necesario si tal voluntad se declara. La renuncia o abandono liberatorio se cualifica porque el propietario renunciante se libera de obligaciones específicas que tiene por razón de su titularidad. Así el copropietario se libera de la obligación surgida de pagar los gastos de conservación de la cosa por renuncia a la cuota en el condominio (art. 395), o el propietario del fundo sirviente se libera de la obligación que ha asumido de costear las obras de conservación de la servidumbre, abandonando su predio al dueño del predio dominante (art. 599)" Francesco Messineo, en Derecho Civil y Comercial, T. II, Ns 12, dice: "La renuncia se manifiesta de diversa manera, según la cualidad del derecho que constituye materia de ella es abandono (o derrelicción) cuando se trata de derechos reales; es remisión cuando se trata de derechos de crédito; es repudiación cuando se trata de herencia. Debe observarse que el abandono (o derrelicción) puede asumir dos manifestaciones diversas: o ser, como se lo ha considerado antes, una subespécie de renuncia a un derecho real, o sea, un negocio jurídico, con el contenido que se acaba de indicar; o bien ser un mero acto efectuai, esto es, abandono de la posesión de una cosa. También el abandono, considerado como negocio jurídico, puede manifestarse como un acto efectuai; pero en tal caso se acompaña a él la intención de provocar la pérdida del derecho para el renunciante; lo cual falta en la hipótesis en que se hace mero abandono de la posesión" En el T. II, N2 29 bis 10, dice el citado autor: "no existen bienes inmuebles que estén privados de titular (bienes vacantes). Tan pronto como uno de ellos esté por pasar a tal situación (de ordinario por abandono o derrelictio) se sustituye como titular el patrimonio del Estado. El título de adquisición es la vacancia' En el T. III, Nfi 81-12, dice: "No es posible la adquisición de cosa inmueble por ocupación (aprehensión) de una cosa con la intención de hacerla propia. Argumento seguro para sostener tal doctrina es el art. 827, según el cual, los inmuebles vacantes (esto es, que en un momento determinado no están en propiedad de nadie por haber sido abandonados) pasan instantáneamente al patrimonio del Estado. Roberto De baggier o,instituciones de Derecho Civil, T.I. pág. 831, señala: "Como laposesiónno se adquiere sin el concurso del corpus y del animus, así se pierde cuando cesa uno de los dos elementos y con mayor razón cuando cesan los dos simultáneamente: a) cesan a un tiempo el animus y el corpus cuando el poseedor pierda el poder de hecho y abandona simultáneamente la voluntad de tener la cosa o ejercitar el derecho. Ocurre esto cuando el poseedor enajena haciendo tenedor de la cosa al adquirente; cuando haga un acto de "derelictio" abandonando la cosa poseída..." Martín Wolff, Derecho de cosas (alemán) expresa: "El propietario de un fundo puede abandonar su propiedad. Esto ocurre cuando las cargas impuestas al propietario, por ejemplo, los gastos de manutención de instalaciones de defensaenla orilla de un río, la manutención de diques, las contribuciones de confinante sobrepujan el valor de la finca, o si ante la eminencia de una subasta judicial, el propietario desea impedir se publique su nombre en la prensa. En tiempos de inflación, numerosos propietarios abandonaron sus fincas, porque no se sentían capaces de mantener en el buen estado proscripto por las normas de policía sus casas ruinosas... El derecho anterior sólo exigía en la mayor parte de los casos para el abandono de la propiedad, el abandono de la posesión con la intención de abandonar la propiedad. En cambio el Código Civil prescribe una declaración de la renuncia dirigida a la oficina del registro y la inscripción de la renuncia en el registro, pudiendo el propietario abandonar la posesión, conservarla o trasmitirla a otro. (Conservándote posesión, podrá reobtener la propiedad por vía del art. 927; en el cómputo del plazo de 30 años,

DOCTRINA se le abonará naturalmente el tiempo de la posesión antes de la renuncia. Del mismo modo, un tercer poseedor puede adquirir la propiedad por el art. 927, siempre que haya poseído la finca durante 30 años, antes de su apropiación por el fisco; en este caso se le abona el tiempo de posesión de sus antecesores). El abandono de la propiedad es un negocio jurídico unilateral de disposición, mediante el cual la finca se convierte en cosa nullius, dando lugar al nacimiento de un derecho real de apropiación sobre la finca. Los demás derechos existentes sobre la finca, quedan en vigor; (La situación jurídica es dudosa, si un propietario abandona su inmueble gravado de hipotecas, siendo el mismo deudor personal de los créditos hipotecarios. Desde luego no cabe duda de que sigue siendo deudor personal, careciendo del derecho de remitir al acreedor a la finca abandonada para su satisfacción. Pero si paga la deuda de su patrimonio restante, opino que se le ha de conceder el derecho de reintegrarse sobre la finca abandonada para su satisfacción. Por cierto el Código Civil no se pronuncia respecto de esto, pero el acto de abandono no puede tener razonablemente otro sentido. Por eso mismo el fisco se apropia la finca y satisface al acreedor hipotecario. Sería del todo absurdo suponer que el crédito existente contra el abandonante pasara en todo su importe, junto con la hipoteca, a cargo del fisco que paga. Más bien, la relación entre el fisco y el abandonante es la misma que si el fisco se hubiera hecho cargo de una liberación de la deuda hasta el importe del valor de la finca). Si mientras lafínca es nullius, un titular cualquiera, por ejemplo, un acreedor hipotecario quiere hacer efectivo su derecho mediante demanda o ejecución, el presidente del tribunal o el tribunal ejecutivo tiene que nombrar, a petición de aquél, un "representante para la salvaguardia de los derechos y deberes derivados de la propiedad" En realidad, con ello no se representa ni al titular del derecho de apropiación como futuro propietario, ni tampoco a la finca personificada; el llamado representante actúa en nombre propio y en virtud de su derecho de administración sobre la finca nullius. En el derecho común, la finca abandonada podía ser ocupada por cualquiera; en cambio, el Código Civil siguiendo el desarrollo del derecho alemán, atribuye al fisco el derecho de apropiación. Por cierto que, en muchos casos, por los mismos motivos que indujeron al propietario a. abandonar la finca, el fisco considera indeseable el ejercicio de su derecho de apropiación. Así no 219 son raros los casos en que el fisco cede dicho derecho a otros, lo cual es admisible. El abandono de la propiedad es un negocio jurídico unilateral de disposición, mediante el cual la finca se convierte en cosa nullius, dando lugar al nacimiento de un derecho real de apropiación sobre la finca. El derecho fiscal de apropiación es un derecho real sobre la finca nullius (y sobre los subrogados en la finca: indemnización por expropiación, producto de la subasta judicial, en cuanto exceda de las hipotecas). De ese carácter se desprende que si mientras la cosa es nullius un tercero o un animal causa un daño en la finca, el fisco aparece como lesionado y, en su caso, podrá exigir indemnización con arreglo a los arts. 923, 833 y otros. El derecho de apropiación se ejercita haciéndose inscribir el fisco como propietario. La instancia de inscripción es requisito, tanto para la inscripción como para la adquisición de la propiedad. El derecho de apropiación lo tiene el fisco del país, en cuyo territorio está situada la finca. Sin embargo, el derecho territorial puede adjudicarlo a otra persona determinada: así, por ejemplo, enlas provincias occidentales de Prusia, de un Real Decreto de 1825 se deriva un derecho de apropiación para la ciudad" J. W. Hedemann (alemán), Tratado de Derecho Civil, "Derechos reales", Vol. II, pág. 166, dice: Ocupación de fincas sin dueño. El propietario puede abandonar su finca, que queda sin dueño. Originariamente, el principio era: si algo carece de dueño puede cualquiera apoderarse de ello. Así sucede efectivamente en cuanto a las cosas muebles sin dueño, pero no en cuanto a las fincas: en ellas sólo el Fisco está autorizado para la ocupación (Art. 928, II). Sin embargo tampoco en este caso se produce la adquisición por la ocupación de hecho, sino sólo en virtud de la inscripción... Abandono de la finca (derrelicción). Es un hecho cotidiano el que las cosas muebles sean abandonadas y queden por ello sin dueño. Pero esto mismo es muy poco frecuente en cuanto a las fincas. Los motivos del abandono pueden ser: la falta de interés, el excesivo gravamenfiscaluotras causas jurídico-públicas que asfixien al propietario. En tales casos, éste desea desprenderse de su derecho de dominio, para lo que es necesaria la inscripción en el Registro (Art. 928 I). El Fisco puede ejercitar la facultad de apro-

220 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 79 (7-12), 1993 piación. Pero tal vez no lo haga y entonces queda la finca sin dueño. Al menos permanece sin dueño durante el intervalo" H. Lafaille, en"tratado délos derechosreales", T. I; comentando la pérdida de la posesión en el Código Civil argentino, art. 2454, señala que en el abandono es necesario que se presenten -lo mismo que en la tradición el factor físico y el intencional. El hecho del desprendimiento y el propósito de no ejercer en lo sucesivo ningún poder sobre el objeto. Si no hay tal propósito, subsiste el dominio que perdura a pesar de la falta de ejercicio, salvo que otro pueda usucapir. (También en el Código Civil uruguayo el art. 655 exige estos requisitos para la pérdida de la posesión). PintoRuiz, enenciclopedia Jurídica advierte que se trata de un negocio unilateral típico, que no se trata de trasmitir inmediatamente la cosa a otra persona sino de hacerla res nullius. Consideramos que tratándose de inmuebles, las legislaciones atribuyen la propiedad al Estado, por lo cual la propiedad pasa al Estado de pleno derecho, sin solución de continuidad. Osório y Florit, Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que en lo que refiere al abandono de inmuebles se presentan serias dudas, y ello por la imposibilidad de desprenderse de los mismos mediante el acto material que de modo tácito demuestre la voluntad de abandonar. En las cosas muebles es fácil probarlo, pues se puede arrojar, tirar, etc., un objeto transportable, pero esos actos no sepuedenhacerconunraíz. Cuando es una renuncia voluntaria, inscripta en el Registro de lapropiedad, queda probadala voluntad de alejar materialmente el inmueble de la esfera patrimonial. Difícil es hacerse de la prueba en caso de que el abandono sea tácito, si la voluntad no se exterioriza y queda reducido a un acto interno del propietario, éste no tendrá eficacia jurídica. Nosotros creemos que debe separarse el tema de la prueba con el de la admisibilidad del abandono como modo de perder el dominio. No hay que confundir el problema de la existencia de las causas con el de la prueba de las mismas. Fernando López de Zavalía, (argentino), Derechos Reales, T. 2, pág. 182, comentando el Código argentino, dice: 'Tor el art. 2454 se pierde también la posesión cuando el poseedor, siendo persona capaz, haga abandono voluntario de la cosa, con intención de no poseerla en adelante. Estamos ante un abandono abdicativo, que debe entenderse negociai pues el abandono es un acto jurídico, involucran con el desprendimiento del factura, una renuncia al jus possessions. Y porque es una renuncia, no se presume. Puede ser expresa o tácita, pero la interpretación de los actos que induzca a probarla, debe ser restrictiva. Ante el principio de inercia que deriva del art. 2445 la regla de interpretación restrictiva debe ser con mayor razón aplicada, por lo que no cabe inducir abandono del no ejercicio de actos posesorios". Aclara este autor que hay una regla de inercia que nos hace conservar la propiedad, mientras no la perdamos. La pérdida entraña la pérdida del ánimo corpore. Pero este ánimo no se pierde por desamparos y ausencias ocasionales. Roca Sastrey Roca Sastre Muncunill, (español) en Derecho Hipotecario, T. II., transcribe la postura de Bonet y Correa y dice: "Frente a un gran sector de la doctrina española y de la jurisprudencia, que no diferencian entre renuncia y abandono, hay que afirmar su neta distinción y diferencias como facetas diversas de un mismo fenómeno: el de la abdicación del dominio. El abandono es un acto material de dejación o desposesión de la titularidad del dominio sobre una cosa, pues supone una actuación del sujeto en el sentido de desprenderse uno de las cosas materiales (muebles o inmuebles) o la realización de actos que indican desprendimiento empírico de tales cosas u objetos, o sea, dejar una cosa material fuera de nuestra esfera de poder o bien mostrar una concluyente voluntad contrariaasu ocupación. Se trata de despreocuparse de una cosa con ánimo de no tener la posesión de ella, y también la desposesión de la titularidad del dominio sobre una cosa, porque la dejación material implica esta dejación o abdicación de la titularidad dominial. Se trata de desposeerse de la cosa con intención de perder el poder sobre ella... Los derechos se renuncian mientras que las cosas (muebles o inmuebles) se abandonan. El abandono supone un acto material, mientras que la renuncia se logra por un acto formal, o sea mediante la declaración solemne de la voluntad de abdicación a la titularidad de un derecho" Conclusiones: el abandono es un modo legal de perder lapropiedad y de adquirir por parte del Estado (art.481). Consiste -como dice Gastan- en la renuncia abdicativa del derecho de propiedad u otro cualquier derecho real hecha voluntariamente por el titular del mismo. Los requisitos constitutivos del abandono son dos: a) uno de carácter subjetivo,

DOCTRINA 221 animus dereliquendi consistente en la voluntad de no seguir poseyendo, declarada expresamente o manifestada tácitamente. En este último caso, se infiere de la conducta del propietario cuando denota la intención de no retener la propiedad; cuando es tácito no se basa en una declaración de voluntad, sino en una simple actuación de la voluntad jurídico-negocial, o sea que produce el efecto jurídico -no por la comunicación de la voluntad- sino por la actuación del propietario que crea la situación de hecho correspondiente a ese efecto jurídico, quedando de esa manera perdido el dominio; b) otro de carácter objetivo, el corpus derrelictionis, que consiste ordinariamente en el abandono de la posesión de la cosa, o sea, actos que implique poner la cosa en un estado que no se corresponda con el modo normal de utilizarla. Pero, el principio en nuestro derecho, es que el derecho real de propiedad no se extingue jamás. Si ese propietario lo perdió y no está donde creemos que está, lo encontraremos seguramente en otro lado. Siempre los bienes inmuebles pertenecen a alguien, y ese alguien puede ser el Fisco. En cuanto a la forma, la doctrina admite el abandono expreso o tácito. Si el propietario de un bien inmueble quiere sacarlo de su patrimonio, puede hacerlo, abandonando el bien expresa o tácitamente. Si lo ocupa un tercero con ánimo de dueño, éste comenzará una prescripción adquisitiva. Si no lo ocupa nadie pasa legalmente al Estado (art. 481 del Código Civil). El Estado no tiene que demostrar título alguno, simplemente tiene que probar el abandono. Si éste es expreso requerirá la inscripción registrai de la manifestación de voluntad. Si es tácito necesitará una declaración administrativa y su inscripción. Si el abandono tácito es impugnado, el pleito se dirimirá judicialmente. Evidentemente los efectos de un abandono o renuncia tácita son jurídicamente más débiles frente al Estado y a los terceros. Al existir, sin ser declarado puede el Estado constreñir al abandonista a cumplir sus obligaciones de propietario; y los terceros pueden engañarse sobre el patrimonio del abandonista. Respecto de la capacidad exigida para realizar el abandono, el criterio más extendido en la doctrina es que constituye un acto de disposición, ya que el titular pierde el derecho de propiedad que tenía sobre una cosa representativa de un valor patrimonial. Siendo así, la falta de capacidad hace caer el negocio en el terreno de las nulidades y anulabilidades. Por consiguiente los incapaces sólo podrán hacerlo recurriendo a los institutos de asistencia jurídica previstos en las leyes (representación legal, venias, etc.). En cuanto al procedimiento para declararlo habrá que recurrir al establecido para situaciones análogas. Por ejemplo, tratándose de abandono tácito, el establecido para herencias yacentes, en lo que fuere aplicable. Rafael Gómez Pavón ("En torno al problema de la abdicación del dominio y sus efectos en el Registro de la Propiedad", en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1951) nos dice que la Ley de Mostrencos española de 1835, dispone que los bienes abandonados pasivamente y no afectados por una prescripción, pertenecen al Estado. El Estado ocupará el bien pidiendo la posesión real corporal ante el juez competente. El Estado se hará cargo de las obligaciones y gravámenes que afecten dichos bienes. Pero, pudiere suceder que el abandono fuere expreso, entonces el propietario que no quiera más su propiedad concurrirá ante su Escribano a expresar la voluntad de renunciarla. El profesional autorizará la escritura y la inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble según el lugar de radicación del bien, debiendo cumplir con la obligación establecida por el art. 174 de la ley 16.320 de Is de noviembre de 1992. Los efectos, siguiendo a Gastan (ob. cit.) y también a Valverde en Tratado de Derecho Civil español, T.II, son: 1- Cuando el derecho que es objeto del abandonees un derecho real desmembrado (usufructo, servidumbre, etc.) es indudable que el derecho real es deferido al titular de la propiedad residual. Perdido el ius in res aliena que fuera separado del derecho madre, la propiedad deviene plena. 2- En la copropiedad, si uno de los copropietarios renuncia a su derecho, éste viene a aumentar la parte de los otros proporcionalmente. 3- Cuando es abdicada la propiedad plena, si se trata de la propiedad inmobiliaria, el objeto es deferido al Estado como bienes mostrencos o vacantes; pero si el objeto es mueble, éste se hace res nullius susceptible de ser adquirido por la ocupación. Expresiones técnicas que corresponden al tema Derrelinquir Corresponde al verbo latino derelinquere usado en multitud de pasajes del Digesto para significar la acción de renunciar a

222 la propiedad de una cosa, tanto mueble como inmueble. Derrelicto-derrelicta - Participio pasado del verbo. Se usa para calificar la cosa: "cosa derrelicta" Derrelicción abandono. se utiliza como sinónimo de Animusderreliquendi-consisteenla voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa Derrelincuente - se refiere al sujeto que abandona. Jurisprudencia: En el Anuario de Derecho Civil T. XII: REVISTA DE LA A.E.U.- T. 79 (7-12), 1993 "1- El abandono de la posesión se produce no sólo por la pérdida de los dos elementos que constituyenla posesión, el corpus y el ánimo, sino aun por la de cualquiera de ellos aisladamente, esto es, por la pérdida de la tenencia de la cosa o por la desaparición del ánimo de dueño, puesto que sin el concurso de ambos simultáneamente nohayposesión(art.646delcódigocivil;guillot, Comentarios... "De la posesión y de la reivindicación", págs. 109 y ss.) (Trib. Civil, 7s, Sentencia N2 185 de 24.9.91. Harriague, (red.) Troise, Rodríguez Caorsi). 2- Forma. La pérdida de la posesión o el abandono de la tenencia del predio no corresponde ni debe exigirse que sea necesariamente solemne ni tampoco expresa, como enseña Guillot (set. citada)".