DECRETOS EJECUTIVOS Y DIRECTRICES CONTABILIDAD NACIONAL MINISTERIO DE HACIENDA

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Transcripción:

DECRETOS EJECUTIVOS Y DIRECTRICES CONTABILIDAD NACIONAL MINISTERIO DE HACIENDA

1 Decreto N 013-H, Principios de Contabilidad aplicables al Sector Público Costarricense. Publicado en La Gaceta N Nº 013-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA, En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 5), 18) y 20) del artículo 146 de la Constitución Política, los artículos 27, inciso 1) y 28 inciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, artículos 90, 93, incisos a), b) y c) y 129 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y los artículos 119 y 120 del Reglamento a la citada ley, Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-PLAN. CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 90 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, establece que el Subsistema de Contabilidad estará conformado por un conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos que permiten recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma sistemática, toda la información referente a las operaciones del sector público, expresables en términos monetarios, así como los organismos que participan en este proceso. 2. Que la Contabilidad Nacional es el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad y, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, tiene la potestad de proponer las normas generales que rigen el Subsistema de Contabilidad y de establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el sector público. 3. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 34029-H, publicado en La Gaceta Nº 196 del 11 de octubre del 2007, se derogó el Decreto Ejecutivo Nº 27244-H denominado Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense.

2 4. Que mediante el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº 34029-H supracitado, se estableció que, para la adopción e implementación de las dieciocho (18) Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), las Instituciones afectas a ellas, a partir de la publicación de este decreto ejecutivo, deberán iniciar el ajuste necesario en sus sistemas y registros contables, con el propósito de que a partir del 01 de enero del año 2009 sin excepción y en forma general, se inicie con la implementación definitiva. 5. Que en el Considerando 10 del Decreto Ejecutivo Nº 34029-H de repetida cita se establece que dentro del texto de las dieciocho (18) Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), quedan implícitos los conceptos de los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense. 6. Que mediante Informe DFOE-SAF-19-2007 del 21 de diciembre del 2007, la Contraloría General de la República dispuso que la Contabilidad Nacional, en coordinación con las autoridades del Ministerio de Hacienda, revisará el Decreto Ejecutivo Nº 34029-H supracitado, con el fin de valorar y establecer con precisión el marco normativo contable que debe aplicarse hasta la implementación obligatoria de las Normas Internacionales de Contabilidad a partir del 01 de enero del 2009, en virtud de haberse derogado los principios de contabilidad que venían aplicándose anteriormente. 7. Que en virtud de lo dispuesto por el Órgano Contralor dentro del informe indicado en el considerando 6 anterior, el Ministerio de Hacienda considera conveniente reactivar los Principios de Contabilidad aplicables al Sector Público Costarricense hasta tanto entre en vigencia definitiva la adopción e implementación de las NICSP, a saber 01 de enero del 2009; y de esta forma contar con criterios técnicos uniformes que faciliten la comparabilidad, análisis e interpretación de la información contable del sector público y su posterior consolidación. 8. Que en virtud de los considerandos anteriores es necesario disponer de un conjunto de conceptos básicos que establezcan las bases para la

3 cuantificación de las operaciones y presentación de la información contable, financiera y presupuestaria del sector público. Por tanto, DECRETAN: PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES AL SECTOR PÚBLICO COSTARRICENSE Artículo 1 Los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público, constituyen un conjunto de conceptos básicos y reglas para el registro contable y presentación de la información, cuya aplicación es de carácter obligatorio para todas las dependencias del sector público. Artículo 2 Corresponderá a la Contabilidad Nacional como Órgano Rector del Sub-Sistema de Contabilidad, establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el ámbito gubernamental. Artículo 3 Los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público, se clasifican de la siguiente forma: A. Fundamentales. B. Generales de Operación. Artículo 4 Los Principios Fundamentales se subdividen en dos grupos: a) Los que identifican y delimitan al ente económico, en sus aspectos financieros, y b) Los que establecen las bases para cuantificar y presentar adecuadamente las operaciones financieras del ente económico. Los principios que conforman el primer grupo de los fundamentales son: 1. Ente Contable Público: Constituirá un ente contable público los Órganos y Entes que administran o custodian fondos públicos. Este principio será aplicable a los siguientes Órganos y Entes Contables Públicos: a) La Administración Central constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias.

4 b) Los poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares. c) La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado. d) Las universidades estatales, las municipalidades y la Caja Costarricense de Seguro Social, e) Los entes públicos no estatales. f) Sociedades con participación minoritaria del sector público. g) Los entes privados en cuanto custodien o administren fondos públicos. 2. Gestión Continua: La actividad del ente público se extiende por tiempo indefinido, de manera permanente y continua, a menos que disposiciones legales establezcan lo contrario. Cuando se crea un órgano o ente público con respaldo de una ley se considera que sus actividades se desarrollarán de forma continua excepto que en la misma se estipule un plazo determinado para su funcionamiento, así se informará en las notas a los estados financieros; pero cuando ocurra un evento interno o externo con respaldo jurídico tal que suponga el fin del objetivo para el cual se constituyeron o en su defecto sea transformado el órgano o ente público en un ente privado, se puede considerar por terminado su ciclo económico. 3. El Período Contable: Corresponde al tiempo máximo en el que periódicamente el ente contable público, debe medir y analizar los resultados presupuestarios y patrimoniales de su gestión. El período contable se inicia el 01 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, al final del cual se hará el proceso de cierre anual, debiendo tener siempre la misma duración para ser comparables. Se podrán solicitar informes contables públicos periódicos del sistema contable, de acuerdo con las necesidades o requerimientos del órgano rector, sin que esto signifique la ejecución de un cierre.

5 Los principios que conforman el segundo grupo de los fundamentales son: 4. Registro: Todos los hechos de carácter contable deben ser registrados en oportuno orden cronológico en el que se produzcan éstos, sin que se presenten vacíos, lagunas o saltos en la información registrada. Con este principio se procura garantizar que todas las operaciones tramitadas se den en forma ordenada, quedando debidamente justificada la información registrada en los diferentes sistemas auxiliares y procesos contables de manera secuencial, permitiendo una transparencia en los sistemas. 5. No Compensación: Se deben registrar todas las operaciones bajo el criterio de partida doble, por lo que en ningún caso deben compensarse las partidas de activo y pasivo del Balance de Situación, ni las de gastos e ingresos, que integran la cuenta del resultado económico - patrimonial, ni los gastos e ingresos que componen el estado de ejecución presupuesta. Los elementos que integran las partidas del activo y pasivo, deben valorarse separadamente. En virtud de que las operaciones que responden al principio universal de causa y efecto, obliga, para su cuantificación, al registro por partida doble. Se procederá a una compensación de partidas solamente en los casos de que una Ley estipule lo contrario o por un Convenio Internacional. 6. Unidad de Medida: El Colón, moneda de curso legal en el país, es la unidad monetaria para valorar las operaciones económicas, presupuestales, financieras y patrimoniales, en una expresión que permita agruparlas. En los casos que existan créditos u obligaciones en monedas de otros países, la contabilización de éstas debe efectuarse al valor del tipo de cambio oficial de las monedas contratadas con respecto al colón y mantenerse un auxiliar de control en moneda extranjera que corresponda al endeudamiento público. Además, se debe señalar mediante notas al pie de los Estados Financieros de eventos no cuantificables que sean muy significativos. 7. Realización: La contabilidad gubernamental reconocerá los resultados de las variaciones patrimoniales cuando los hechos económicos que los originen cumplan con los requisitos jurídicos y/o inherentes a las transacciones.

6 Este principio establece como operaciones propias de un órgano o ente público contable: a) Cuando ocurran operaciones económicas - financieras entre dos o más órganos o entes. b) Cuando se den transformaciones operacionales dentro de un mismo ente. c) Cuando se deban realizar operaciones por efectos externos por algunas de las siguientes causas: por fluctuaciones en los tipos de cambio de las monedas, por inflaciones, por deflaciones o por cambios internos debidos a situaciones operacionales extraordinarias. El principio determina que los resultados económicos para medir la relación de los costos y gastos con los ingresos que se generan, serán registrados en la medida que se haya cumplido con la norma jurídica vigente y/o práctica de general aceptación, como asimismo teniendo en consideración los posibles efectos futuros de los hechos económicos. 8. Devengo: El registro de los ingresos y gastos públicos se efectuarán en función de su devengamiento, independientemente de la percepción efectiva de los recursos y del pago por las obligaciones contraídas. Los ingresos se registrarán a partir de la identificación del derecho de cobro y los gastos con el surgimiento de una relación jurídica con un tercero por los bienes y servicios recibidos de conformidad. Cuando se presenten ingresos o costos asociados a futuros ingresos y cuya utilidad ya no resulte en diferirlos se deben relacionar con los ingresos del período en que tal hecho se presente. En el caso de que el devengamiento de ciertos ingresos y, gastos no se logren identificar, su registro contable se efectuará a partir del reconocimiento o pago de la obligación y de la percepción efectiva de los recursos. 9. Valor Histórico: Las transacciones y eventos económicos que la contabilidad cuantifica al considerarlos realizados y devengados, se registrarán según las cantidades de efectivo que los afecten o de su equivalente o de la estimación

7 razonable que de ellas se haga. Estas cifras podrán ser modificadas en el caso de que ocurran eventos posteriores que las hagan perder su significado. Este principio reconoce como mecanismo contable válido registrar ajustes periódicos que permitan depurar y actualizar los valores que muestran los recursos y obligaciones, a fin de lograr una adecuada razonabilidad en la presentación de la información contable. Si se ajustan las cifras por cambios en los niveles de precios generales (índice de precios) y se aplican a todos los conceptos que integran los estados financieros, así como la revaluación de activos fijos, se considerará que no ha habido violación de este principio, siempre y cuando en sus cuentas reexpresadas se conserve el valor histórico en las cuentas originales y paralelo a ellas se abran cuentas para registrar el valor reexpresado, esta situación debe quedar debidamente especificada y aclarada en la información que se produzca. El costo original de adquisición, construcciones o producción es el adecuado para reflejar el valor de los bienes, derechos y obligaciones en el momento de su incorporación al patrimonio del Ente. Para determinadas inversiones en títulos o valores con cotización pública, corresponderá utilizar el valor del mercado para su valuación. En el caso de otros bienes y con carácter de excepción, el órgano Rector establecerá el método de valuación que corresponda, el que será adoptado por el Ente para fijar sus valores siempre que el mismo no supere el de mercado o realización, el que fuere menor. Formarán parte del valor histórico los costos y gastos necesarios para poner los bienes en condiciones de utilización o enajenación, además,.estos deben incluir la diferencia originada en las transacciones en moneda extranjera. 10. Revelación Suficiente: Los estados contables y financieros deben contener toda la información necesaria que exprese adecuadamente la situación económica - financiera y de los recursos y gastos del Ente y, de esta manera, sean la base para la toma de decisiones.

8 Dicha información en consecuencia, debe ser pertinente, comprensible, imparcial, verificable, oportuna, confiable, comparable y suficiente. Cuando ocurran eventos o transacciones en términos monetarios extraordinarios o que ameriten algún tipo de explicación para que la información sea transparente, se deberán poner notas explicativas al pie de los estados financieros y otros cuadros. 11. La Importancia Relativa: La información que aparece en los estados financieros debe mostrar los aspectos importantes del Ente susceptibles de ser cuantificados en términos monetarios. Este principio establece que la información procesada y presentada por el sistema contable incluirá aquellos aspectos de significación susceptibles de cuantificarse o cuya revelación sea importante para la toma de decisiones, para su respectivo análisis o para evaluar las actividades financieras de los órganos o entes contables públicos. La información contable tiene importancia relativa cuando un cambio en ella, en su presentación, en su evaluación, en su descripción o en cualquiera de sus elementos, pudiera modificar la decisión de un usuario de los estados financieros. Puede ser admitido la no aplicación estricta de algún principio siempre y cuando la importancia relativa en términos cuantitativos de la variación verificada sea escasamente significativa y no altere la imagen fiel de la situación patrimonial y de resultados del sujeto económico. Además, este principio queda condicionado a cualquier disposición legal de alguna Ley o decreto que invalide su aplicabilidad. 12. La Uniformidad: Los usos de la información contable requieren que se sigan procedimientos de cuantificación, las políticas contables, los procedimientos de registro y la presentación contable deben ser utilizados en forma consistente en el tiempo y en el espacio, con el fin de no afectar el análisis, comparación e interpretación de los Estados Financieros. Cuando haya un cambio que afecte la comparabilidad es necesario, mediante nota al pie de los estados financieros, hacer la aclaración pertinente, indicando

9 el efecto de dicho cambio en las cifras contables. Igualmente requiere ser aclarado si se ha modificado el agrupamiento y presentación de la información. Los principios de valuación deben ser utilizados uniformemente de un período a otro. Con la previa autorización del Ente Rector en materia de Contabilidad Pública, se pueden variar los procedimientos de cuantificación, las políticas contables, los procedimientos de registro y la presentación contable cuando las circunstancias requieran de un cambio, debiéndose exponer las causas que fundamentan el cambio e incluir este hecho en la información de los Estados Financieros. Los criterios expuestos en este principio contable se deben mantener en el tiempo y en el espacio, por cuanto debe de ser de igual aplicabilidad en las diferentes unidades contables que conformen la totalidad de un Ente u Organización. 13. Prudencia: La medición o cuantificación contable debe ser prudente en sus cálculos, así como en la selección de procedimientos considerados como equivalentes y aceptables, escogiendo aquellas que indudablemente no modifiquen, ni a favor ni en contra, la situación de la entidad o el resultado de sus operaciones. Cuando existan hechos de incertidumbre que dificulten medir un hecho económico, debe tenerse precaución en la inclusión de ciertos juicios para realizar las estimaciones necesarias, de manera que no se produzcan situaciones de sobrevaluación o de subvaluación en los activos, pasivos y capital contable. 14. Hechos Posteriores al Cierre: La información conocida con posterioridad a la fecha de cierre y antes de la fecha límite para la presentación de los informes contables dadas por la legislación vigentes o por la establecida por el órgano rector del sistema y que suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre, deben reconocerse en el mismo período. 15. Desafectación: Con carácter general, los ingresos de índole presupuestario se destinan a financiar la totalidad de los gastos de dicha naturaleza.

10 (Los ingresos presupuestarios corrientes podrán financiar gastos presupuestarios corrientes y de capital, pero los ingresos presupuestarios de capital solamente podrán financiar gastos de capital.) En el supuesto de que determinados gastos presupuestarios se financien con ingresos presupuestarios específicos a ellos afectados, el sistema contable debe reflejar esta situación y permitir su seguimiento- 16. Consolidación: El sistema de Contabilidad Pública debe posibilitar la consolidación de cifras económicas financieras de los entes contables públicos, permitiendo la eliminación de transacciones recíprocas entre los entes consolidados. En la integración se reúnen los datos y cifras de los entes contables públicos, posibilitando la presentación de estados financieros únicos sobre la situación del Sector Público. Le corresponde al Ente Rector del Sistema Contable, determinar el grado de consolidación de las cuentas, así como los Entes y Órganos sujetos a éste. Artículo 5 Los Principios Generales de Operación son aquellos que regulan la operatividad de los procesos de identificación, clasificación y valoración de los hechos Económico -Financieros contenidos en los Estados Contables de acuerdo al criterio de revelación de la información de los Entes Contables Públicos y que son aplicables a: 1. Balance de Situación clasificado en corriente y no corriente. 2. Estado de Resultados (Ganancias y pérdidas), según clasificación por naturaleza. 3. Estado de Cambios en el Patrimonio Neto. 4. Estado de Flujo de Efectivo. Artículo 6 Rige a partir de su publicación y hasta el 31 de diciembre del 2008. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de febrero del dos mil ocho. OSCAR ARIAS SÁNCHEZ GUILLERMO E. ZÚÑIGA CH. MINISTRO DE HACIENDA

11 Decreto N 34029-H, Adopción e implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público en el Ámbito Costarricense (NICSP). Publicado en La Gaceta N 196 del jueves 11 de octubre de 2007. Nº 34029-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA En ejercicio de las facultadas que les confieren el artículo 140 incisos 3), 5), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 27, inciso 1) y 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, artículos 90, 93, literales a), b), c) y 129 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 del 18 de setiembre del 2001 y los artículos 119 y 120 del Reglamento a la citada ley, Decreto Nº 32988-H-MP- PLAN denominado Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicado en La Gaceta Nº 74 de 18 de abril del 2006. Considerando: 1º Que de conformidad con el artículo 90 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, el Subsistema de Contabilidad estará conformado por un conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos que permiten recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma sistemática, toda la información referente a las operaciones del sector público, expresables en términos monetarios, así como por los organismos que participan en este proceso. 2º Que la Contabilidad Nacional por disposición legal expresa es el Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad, por lo que el artículo 93 de la Ley

12 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, le confiere atribuciones, deberes y funciones, dentro de las cuales destacan el proponer las normas generales que rigen el Subsistema de Contabilidad Pública y el establecer procedimientos contables que respondan a normas y principios de aceptación general en el sector público. 3º Que en concordancia con las disposiciones consagradas en la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, así como en su Reglamento, específicamente, en el artículo 120, dispone que la Contabilidad Nacional adoptará y emitirá la normativa técnica y las disposiciones adicionales que sean acordes con los objetivos del Subsistema. 4º Que a nivel internacional, el Comité del Sector Público de la Federación Internacional de Contadores (Internacional Federation of Accountants), ubicado en el Estado de Nueva York, Estados Unidos; ha desarrollado un conjunto de normas de contabilidad recomendadas para las entidades del sector público, bajo la denominación de Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) e incluidas dentro del Manual de las Junta de Normas Internacionales publicada en el 2005. 5º Que la adopción de dicha normativa por parte de los gobiernos acrecentará tanto la calidad como la comparatividad de la información financiera presentada por las entidades del sector público. 6º Que el Comité del Sector Público de la Federación Internacional de Contadores recomienda la adopción de las NICSP y la armonización de los requisitos nacionales con dicha normativa internacional. 7º Que la Contraloría General de la República ha emitido su opinión manifestando su conformidad, en cuanto a la adopción y aplicación de las NICSP, de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del artículo 93 de la Ley de la

13 Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, mediante oficio DFOE-109 (4608) de fecha 7 de mayo del 2007. 8º Que la Contabilidad Nacional, como Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad Nacional atendiendo sus funciones rectoras, estima de innegable interés público iniciar la implementación, por parte de las Instituciones del Sector Público, con la salvedad de las denominadas empresas públicas de dieciocho (18) Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público de veintiuna (21) publicadas y estudiadas. 9º Que las NICSP a implementar serán las siguientes: NICSP-1 Presentación de los estados financieros. NICSP-2 Estado de flujo de efectivo. NICSP-3 Resultado Neto (ahorro o desahorro) del período, errores fundamentales y cambios en las políticas contables. NICSP-4 Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera. NICSP-5 Costos por intereses. NICSP-6 Estados financieros consolidados y tratamiento contable de las entidades controladas. NICSP-7 Contabilización de inversiones en entidades asociadas. NICSP-9 Ingresos ordinarios/recursos por transacciones con contraprestación. NICSP-11 Contratos de construcción. NICSP-12 Inventarios. NICSP-13 Arrendamientos. NICSP-14 Hechos ocurridos después de la fecha de los estados financieros. NICSP-15 Instrumentos financieros: presentación e información a revelar. NICSP-16 Propiedades de inversión.

14 NICSP-17 Propiedad, planta y equipo. NICSP-18 Información financiera por segmentos. NICSP-19 Provisiones pasivos y activos contingentes. NICSP-21 Deterioro del valor de activos no generadores de efectivo. 10. Que dentro del texto de las dieciocho (18) Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), quedan implícitos los conceptos de los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense, oficializados mediante el Decreto Ejecutivo Nº 27244-H publicado en La Gaceta Nº 168 del 28 de agosto de 1998. 11. Que mediante directriz del Contador Nacional se aplicarán los siguientes principios fundamentales: a) ente contable público. b) período contable y c) unidad de medida. 12. Que es interés de la Contabilidad Nacional resaltar el hecho de que dentro de las citadas Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), se incluye el concepto del devengo, mediante el cual se orienta a la aplicación de este método contable. Por tanto, DECRETAN: Adopción e Implementación de las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), en el Ámbito Costarricense Artículo 1º Objeto: Adoptar e implementar dieciocho (18) Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP), de las veintiuna (21) publicadas y emitidas en español, por el Consejo Internacional de Normas de

15 Contabilidad del Sector Público del IFAC, para que sean adoptadas e implementadas por las Instituciones del Sector Público Costarricense, con salvedad de las denominadas empresas públicas. Artículo 2º NICSP a implementar: Las normas que serán adoptadas e implementadas son las que a continuación se detallan: a. NICSP-1 Presentación de los estados financieros. b. NICSP-2 Estado de flujo de efectivo. c. NICSP-3 Resultado Neto (ahorro o desahorro) del período, errores fundamentales y cambios en las políticas contables. d. NICSP-4 Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera. e. NICSP-5 Costos por intereses. f. NICSP-6 Estados financieros consolidados y tratamiento contable de las entidades controladas. g. NICSP-7 Contabilización de inversiones en entidades asociadas. h. NICSP-9 Ingresos ordinarios/recursos por transacciones con contraprestación. i. NICSP-11 Contratos de construcción. j. NICSP-12 Inventarios. k. NICSP-13 Arrendamientos. l. NICSP-14 Hechos ocurridos después de la fecha de los estados financieros. m. NICSP-15 Instrumentos financieros: presentación e información a revelar. n. NICSP-16 Propiedades de inversión. o. NICSP-17 Propiedad, planta y equipo. p. NICSP-18 Información financiera por segmentos. q. NICSP-19 Provisiones pasivos y activos contingentes. r. NICSP-21 Deterioro del valor de activos no generadores de efectivo.

16 Artículo 3º Ámbito y alcance de aplicación de las NICSP: Las NICSP se aplicarán en forma obligatoria a toda las Instituciones del Sector Público Costarricense, con salvedad de las denominadas empresas públicas de conformidad con los alcances establecidos en el artículo 1 y en el Título VIII de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131. Artículo 4º Aplicación de temas no abordados en las NICSP: Todos aquellos temas no abordados en las NICSP, serán regulados por la Contabilidad Nacional en su condición de Órgano Rector del Subsistema, mediante las directrices y/o emisión de criterios que al efecto emita. Artículo 5º Órgano técnico: La Contabilidad Nacional será el órgano técnico que tendrá a cargo la potestad de interpretación oficial de las NICSP y la competencia para la atención de cualquier consulta que se presente relacionada con la aplicación de esas normas. Toda consulta deberá ser formulada por los interesados en forma escrita. Artículo 6º Responsabilidad del órgano rector: La Contabilidad Nacional, será responsable de efectuar un proceso oportuno de revisión, actualización y comunicación de las NICSP adoptadas; conforme con las modificaciones que realice la Federación Internacional de Contabilidad (IFAC) ante los requerimientos del Sector Público. Artículo 7º Vigencia para la adopción e implementación de las NICSP: Para la adopción e implementación de las dieciocho (18) Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP); las Instituciones afectas a ello, a partir de la publicación de este decreto ejecutivo, deberán iniciar el ajuste necesario en sus sistemas y registros contables, con el propósito de que a partir del 01 de enero del año 2009 sin excepción y en forma general, se inicie con la implementación definitiva.

17 Artículo 8º Divulgación y capacitación: La Contabilidad Nacional será la responsable de iniciar un período de divulgación y capacitación de esta nueva normativa en las diferentes instituciones del Sector Público Costarricense. Artículo 9º Derogatoria: Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 27244-H, publicado en La Gaceta Nº 168 del 28 de agosto de 1998, denominado Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense. Transitorio I: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del presente decreto ejecutivo (Órgano Técnico), la Contabilidad Nacional contará con un plazo de seis meses a partir de enero 2008, para capacitar a sus funcionarios en la nueva normativa, objeto de adopción e implementación. Artículo 10. Vigencia. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciséis días del mes de julio del dos mil siete. ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ. El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Chaves. 1 vez. (Solicitud Nº 40254). C- 52260. (D34029-88967).

18 Decreto N 31584-H, Decreto Organizacional de la Contabilidad Nacional. Publicado en la Gaceta No. 8 del Martes 13 de enero del 2004. DECRETO No. 31584 -H El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, el artículo 28 inciso 2.b de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, General de la Administración Pública y los artículos 93 inciso j) y 129 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N. 8131 del 18 de septiembre del 2001. CONSIDERANDO: 1.- Que mediante Ley No. 8131 de publicada en La Gaceta N 198 del 16 de octubre del 2001 fue aprobada la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. 2.- Que en cumplimiento al artículo 129 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, mediante Decreto Ejecutivo No. 30058-H- MP-PLAN de fecha 19 de Diciembre del 2001; publicado en La Gaceta N 68 del 9 de abril del 2002, se emitió el Reglamento de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. 3. Que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica aprobó mediante oficios D.M. 563-97 de fecha 4 de Julio de 1997 y DM-944-2003 del 30 de setiembre del 2003, la estructura organizacional de la Dirección General de la Contabilidad Nacional.

19 4. Que de conformidad con en el inciso j) del artículo 93 de la Ley N 8131 y el artículo 117 del Decreto Ejecutivo 30058-H-MP-PLAN se establece que la Contabilidad Nacional deberá proponer su propia organización la cual será determinada y regulada mediante reglamento. Por Tanto, DECRETAN: Reglamento de la Organización de la Dirección General de la Contabilidad Nacional Artículo 1.- Conformación La Dirección General de Contabilidad Nacional estará a cargo de un (a) Contador(a) Nacional (Director (a) General) y un Sub-Contador (a) Nacional (Sub Director (a) General). El nombramiento del Contador (a) se realizará mediante acuerdo del Poder Ejecutivo, siendo este puesto de confianza. El cargo de Subcontador (a) estará sometido a las disposiciones del Estatuto del Servicio Civil, su reglamento, legislación conexa y las del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda. Artículo 2.- De la Estructura Organizacional de la Dirección General de Contabilidad Nacional La Dirección General de Contabilidad Nacional para el cumplimiento de sus funciones dispondrá de la siguiente estructura organizacional: a) Dirección General b) Unidad de Asesoría y Estudios Especiales c) Unidad de consolidación de Cifras del Sector Público d) Unidad de Análisis Contable

20 e) Unidad de Registro Contable f) Unidad de Archivo y Certificaciones g) Unidad de Apoyo Administrativo Las Unidades de Asesoría y Estudios Especiales, Registro Contable, Análisis Contable y Consolidación de Cifras del Sector Público, estarán a cargo de un(a) Coordinador(a) General; las Unidades de Apoyo Administrativo y Archivo y Certificaciones estarán a cargo de un(a) Encargado(a) de Unidad. Todos ellos fungirán como responsables de la Unidad respectiva y con dependencia directa del (la) Contador(a) Nacional y del (de la) Sub-Contador(a) Nacional. Artículo 3.- Objetivos y funciones de Dirección General de Contabilidad Nacional La Dirección General de Contabilidad Nacional tiene como objetivo garantizar una adecuada gestión administrativa, que posibilite el registro sistemático de las transacciones que afectan la situación económica, financiera y presupuestaria del Sector Público, con el fin de brindar información para la toma de decisiones. Para su cumplimiento desarrollará las siguientes funciones: a) Asesorar técnicamente a todas las entidades del Sector Público Nacional en las materias de su competencia. b) Proponer al Ministro de Hacienda para su aprobación los principios y normas generales que regirán el Subsistema de Contabilidad Pública. c) Organizar el desarrollo de las actividades que posibiliten la integración de las cifras contables del Sector Público en el sistema de cuentas nacionales d) Aprobar la terminología y los formularios que deben adoptar las dependencias de la Administración Central para realizar las transacciones que generen registros contables. e) Definir las políticas para la elaboración y custodia de los documentos fuente que respaldan la ejecución del gasto e ingreso presupuestario de la Administración Central.

21 f) Programar el desarrollo de todas las actividades relativas al registro y suministro de información de los hechos económicos, financieros y presupuestarios del Sector Público g) Aprobar la terminología y formularios que deban adoptar las dependencias del Sector Público para la obtención de estados financieros agregados. Artículo 4. Objetivos y funciones de la Unidad de Asesoría y Estudios Especiales. La Unidad de Asesoría y Estudios Especiales tiene como objetivo brindar apoyo a la Dirección para la consecución de los objetivos de la Institución, mediante la revisión y mejoramiento del proceso contable del Sector Público. Para su cumplimiento desarrollará las siguientes funciones y deberes: a) Colaborar en la definición y formulación de políticas, técnicas y procedimientos de registro y análisis de la información contable. b) Planificar en coordinación con la Dirección, las actividades a emprender para el mantenimiento y mejoramiento del sistema contable. c) Actualizar el Plan General de Contabilidad Pública. d) Apoyar logísticamente a las unidades en la organización y estructuración funcional e instrumental de sus procesos internos. e) Dirigir y coordinar las actividades contables relacionadas con la liquidación anual del presupuesto. f) Garantizar el conocimiento y actualización permanente de los funcionarios en el campo tecnológico y en materia de contabilidad gubernamental. g) Otras que le asigne la Dirección. Artículo 5. Objetivos y funciones de la Unidad de Consolidación de Cifras. La Unidad de Consolidación de Cifras tiene como objetivo realizar la consolidación contable requerida del Sector Público Costarricense, con el propósito de emitir los estados financieros agregados, que servirán de apoyo para la toma de decisiones por parte de las autoridades del Ministerio de Hacienda y terceros interesados en la misma

22 Para su cumplimiento desarrollará las siguientes funciones y deberes: a) Requerir de las autoridades institucionales que componen el Sector Público Costarricense, la información necesaria para la consolidación y emisión de los estados financieros agregados del Sector Público. b) Asegurarse de que dentro de la primera quincena del mes de febrero de cada año, las entidades e instituciones del Sector Público entreguen a la Contabilidad Nacional los estados contables financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan. c) Velar que la información suministrada por el Sector Público Costarricense, reúna las características de exactitud, suficiencia y calidad, que requiera la Unidad de Consolidación de Cifras para la emisión de los estados financieros agregados. d) Remitir a la Unidad de Asesoría y Estudios Especiales de la Contabilidad Nacional los estados financieros agregados, los cuales serán incluidos dentro de los documentos que conforman la liquidación final de la ejecución presupuestaria del periodo. e) Remitir los estados financieros agregados del Sector Público Costarricense a la Unidad de Análisis Contable de la Dirección General de Contabilidad Nacional, con el propósito de que se lleven a cabo los análisis de la gestión financiera consolidada del sector público. f) Velar porque las instituciones del Sector Público Costarricense, cumplan con las disposiciones, directrices, procedimientos y formatos establecidos por la Dirección General de Contabilidad Nacional, para la presentación de los estados financieros, objetos de consolidación. g) Realizar visitas periódicas a las diferentes instituciones del Sector Público para efectos de asesorar, verificar y controlar los procesos que conllevan a la elaboración de la información a consolidar dentro de los estados financieros. h) Custodiar y archivar documentalmente o por otros medios y por el tiempo establecido en la legislación, la información remitida por las instituciones del

23 sector público, que serán el respaldo para la preparación de los estados financieros agregados, así como los estados financieros emitidos. i) Realizar las conciliaciones que sean necesarias, de modo que permitan garantizar la exactitud de la información producida por la Unidad de Consolidación de Cifras. j) Gestionar la tecnología informática adecuada, que facilite el cumplimiento de la consolidación de cifras. k) Otras funciones profesionales, asignadas por la Dirección General de Contabilidad Nacional. Artículo 6. Objetivos y funciones Unidad de Análisis Contable. La Unidad de Análisis Contable tiene como objetivo emitir los Estados Financieros y Reportes contables que son el resultado de los procesos contables; así como analizar el comportamiento de las diferentes cuentas e interpretar la situación económica y financiera de la Hacienda Pública. Para su cumplimiento desarrollará las siguientes funciones y deberes: a) Emitir los reportes y estados financieros definidos en las directrices contables establecidas. b) Analizar y comentar los reportes y Estados Financieros, Gerenciales y Presupuestarios. c) Consolidar Estados Financieros del Sector Público. d) Analizar y emitir criterio sobre los estados consolidados. e) Custodiar y archivar, por el tiempo señalado en la ley, todos los reportes y Estados Financieros emitidos por esta Unidad. f) Otras que le asigne la Dirección General de Contabilidad Nacional.

24 Artículo 7. Objetivos y funciones de la Unidad de Registro Contable. La Unidad de Registro Contable tiene como objetivo, mantener al día el registro en la base de datos del sistema de contabilidad, de todos los movimientos que afecte la situación contable de la Hacienda Pública, garantizando la confiabilidad, suficiencia y oportunidad de la información que se genere. Para el cumplimiento del mismo, desarrollará las siguientes funciones y deberes: a) Registrar la Deuda Interna del Gobierno Central. b) Registrar la Deuda Externa del Gobierno Central. c) Registrar los ingresos presupuestarios y extrapresupuestarios. d) Registrar los Egresos presupuestarios y extrapresupuestarios. e) Registrar contablemente los Bienes del Sector Público. f) Registrar y controlar el saldo diario del Fondo General. g) Controlar la calidad de la información incluida en la Base de Datos. h) Conciliar y controlar las cuentas de la Hacienda Pública. i) Registrar y controlar los Fondos Especiales en el Banco Central de Costa Rica. j) Otras que le asigne la Dirección General de Contabilidad Nacional Artículo 8. Objetivos y funciones de la Unidad de Archivo y Certificaciones. La Unidad de Archivo y Certificaciones tiene como objetivo proporcionar la información sobre la documentación que respalda los movimientos contables, así como emitir las certificaciones de salarios e ingresos; en forma oportuna y confiable. Para su cumplimiento desarrollará las siguientes funciones y deberes: a) Efectuar estudios y emitir certificaciones sobre salarios devengados y cotizaciones; de los servidores públicos de la Administración Central. b) Efectuar estudios y emitir certificaciones solicitadas sobre los ingresos percibidos por el Gobierno.

25 c) Mantener el archivo general de los documentos que respaldan los registros y operaciones contables. d) Brindar el servicio de atención al público. Artículo 9. Objetivos y funciones de la Unidad de Apoyo Administrativo La Unidad de Apoyo Administrativo tiene como objetivo velar por el estricto cumplimiento de la gestión administrativa, conforme a la normativa vigente, así como las políticas y directrices que al respecto emitan la Unidad Técnica de Recursos Humanos, la Unidad Técnica de Aprovsionamiento y Servicios y Unidad Técnica de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda. Para su cumplimiento desarrollará las siguientes funciones y deberes: a) Gestionar la capacitación e inducción del personal. b) Gestionar el abastecimiento y suministro de los insumos materiales necesarios para el desarrollo de las actividades y gestionar, así como controlar, los recursos presupuestarios asignados a la Dirección General de Contabilidad Nacional. c) Ejercer el control administrativo del recurso humano. d) Controlar el uso y funcionamiento del equipo y material asignado. e) Mantener y controlar la estructura ocupacional. f) Controlar el uso y dar el seguimiento adecuado al mantenimiento de los Vehículos oficiales asignados a esta Dependencia. g) Otras que le asigne la Dirección General de Contabilidad Nacional. Artículo 8 - Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

26 Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los tres días del mes de diciembre del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA ALBERTO DENT ZELEDÓN MINISTRO DE HACIENDA

27 Directriz N CN 001-2008, ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS Y PLAZOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES DE LOS RECURSOS INGRESADOS A LA CAJA ÚNICA DEL ESTADO Y DE LOS MONTOS DE SALARIOS DEVENGADOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA. DIRECTRIZ Nº CN 001-2008 EL CONTADOR NACIONAL Con fundamento en las potestades conferidas en los artículos 90, 91, 93 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131; así como lo establecido en el artículo 135 del Decreto Ejecutivo número 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta número 74 del 18 de abril de 2006, denominado Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N 8220.; en los artículos 255 y 256 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública; y de acuerdo con las disposiciones internas contenidas en el Manual de Procedimientos de la Unidad de Archivo y Certificaciones de la Contabilidad Nacional. CONSIDERANDO 1 -Que los numerales 90, 91 y 93 de la Ley Nº 8131 Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, establecen para el Subsistema de Contabilidad, lo siguiente: ( ) Artículo 90 definición: El Subsistema de Contabilidad Pública estará conformado por el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar,

28 en forma sistemática, toda la información referente a las operaciones del sector público, expresables en términos monetarios : Artículo 91 Objetivos a) Proveer información de apoyo para la toma de decisiones de los jerarcas de las distintas instancias del sector público responsables de la gestión y evaluación financiera y presupuestaria, así como para terceros interesados. b) Promover el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económico-financiera del sector público. c) Proveer la información contable y la documentación pertinente de conformidad con las disposiciones vigentes, para apoyar las tareas de control y auditoría. Artículo 93 Órgano Rector: La Contabilidad Nacional será el órgano rector del Subsistema ( ) 2 -Que el Decreto Ejecutivo número 32988-H-MP-PLAN, denominado Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos en su artículo N 135; dispuso en cuanto a la emisión de certificaciones, que: ( ) La Contabilidad Nacional emitirá las certificaciones de los recursos que ingresen a la caja única del Estado, de conformidad con la información contable suministrada en su oportunidad por el órgano competente. También emitirá las certificaciones por concepto de los montos de salarios devengados por los funcionarios públicos del Gobierno de la República ( )

29 3 -Que los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N 8220; se establece: ( ) Artículo 4 : Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá: a) Sujetarse a lo establecido por ley y fundamentarse estrictamente en ella. b) Estar publicado en el Diario Oficial, La Gaceta, junto con los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución. Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación. Dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados también recurriendo a medios electrónicos. Artículo 5 - Obligación de informar sobre el trámite. Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveer, al administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al administrado, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente lo requiera. Cuando un ente, órgano o funcionario público, establezca trámites y requisitos para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación. Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance, los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo 4 de esta Ley ( )

30 4 -Que en cuanto los términos y plazos establecidos, la Ley N 6227, denominada: Ley General de la Administración Pública, señala lo siguiente: ( ) Artículo 255.- Los términos y plazos del procedimiento administrativo obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que respectivamente les concierne. Artículo 256.- 1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles. 2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles ( ) 5 -Que con la finalidad de lograr un efectivo cumplimiento de sus funciones y brindar un mejor servicio a nuestros clientes internos y externos dentro del Manual de Procedimientos de la Unidad de Archivo y Certificaciones, se establecieron los requisitos y plazos para la emisión de las certificaciones en mención, los cuales deben ser divulgados a la ciudadanía Costarricense para su respectivo conocimiento. 6 - Que la Contabilidad Nacional en su condición de Órgano Rector del Subsistema de Contabilidad y en estricto apego de la legislación anteriormente citada, resuelve emitir la siguiente directriz para regular los requisitos y plazos de entrega de las certificaciones solicitadas por los usuarios del Subsistema. Por tanto, Se emite, la presente DIRECTRIZ ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS Y PLAZOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES DE LOS RECURSOS INGRESADOS A LA CAJA ÚNICA DEL ESTADO Y DE LOS MONTOS DE SALARIOS DEVENGADOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA.

31 Artículo 1 - Requisitos para las solicitudes 1.1 Certificación de Salarios. Los usuarios deberán presentar los siguientes requisitos: A) Si el trámite es personal: el interesado debe presentar en la Contabilidad Nacional lo siguiente: 1-Cédula de identidad vigente 2- Llenar formularios de solicitud por escrito, el cual es suministrado en la ventanilla de la Contabilidad Nacional a la hora de apersonarse el interesado. B) Si el trámite es presentado por personas distintas al interesado: El solicitante debe presentar en la Contabilidad Nacional lo siguiente: 1-Autorización de la persona que representa. 2- Fotocopia de la cédula del interesado por ambos lados. 3- Llenar formularios de solicitud por escrito, indicado en el punto anterior. C) Las personas que realizan trámites para abogados, asociaciones y sindicatos también deben presentar el formulario de la solicitud de certificación descrita en los puntos anteriores; así como presentar la respectiva autorización del abogado, asociación o sindicato. De igual forma deben de cumplir con los restantes requisitos descritos en el punto anterior, a saber; autorización de la persona que representa y la fotocopia de la cédula del interesado por ambos lados. D) En los casos de defunción o traspaso de pensión (Según la Dirección General Pensiones del Ministerio de Trabajo), el interesado debe presentar en la Contabilidad Nacional lo siguiente: