PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO



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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 172-2015 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince TOCA NO. 172-2015 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO SECRETARIO: LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca 172-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia de fecha 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil, en el expediente 353/2014, relativo al juicio ordinario civil promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y resolver el litigio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, fue correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, careció de derecho para instaurar la instancia, conforme se analizó en la parte considerativa de esta sentencia; en consecuencia, QUINTO.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO, de los conceptos que le fueron exigidos en el escrito inicial de demanda. SEXTO.- Son a cargo de ELIMINADO, el pago de las costas, del juicio, ello por no haber obtenido sentencia favorable, previa su regulación. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse. Se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese PERSONALMENTE. SEGUNDO.- Inconforme con la resolución el actor, interpuso recurso de apelación, tocando en turno conocer a esta Cuarta Sala, radicándolo por acuerdo del día 18 dieciocho de marzo de 2015 dos mil quince; por lo que una vez substanciado en los términos de ley, y habiendo el apelante presentado su escrito de expresión de agravios, fue citado para resolver el 4 cuatro de mayo del mismo año, turnándose al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución, el día 6 seis del mismo mes y año; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: Me causa agravio la sentencia de fecha 10 de febrero del año en curso, dictada por el C. Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad, bajo el expediente número 353/14 al declarar en el resolutivo quinto no haber hecho valer ningún derecho humano. Se dijo que mi demandada y el suscrito. Manifesté con mi escrito de demanda haber celebrado convenio verbal con ELIMINADO, respecto del negocio ubicado en la ELIMINADO número ELIMINADO Local ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta ciudad, con actividad de compra-venta de pollos en canal, y que los ingresos que percibiera serían para su propio beneficio, convenio que tendría vigencia a partir

del 12 de noviembre de 2013 y terminación el día 12 de febrero de 2014, todo ello en razón de la incapacidad médica respectiva. Así mismo, le manifesté a mi esposa que no me presentaría al negocio durante la vigencia del acuerdo, mismo que fenecería fue (sic) hasta el día 12 de febrero del año 2014, cuando también en forma particular y como lo habíamos convenido, en la fecha antes señalada y al requerirle por la entrega del negocio, ésta se negó a devolverme el negocio con el argumento de que era de su propiedad, debiendo reconocer el suscrito que desde la fecha en que adquirí el negocio con el inmueble, por convenir al patrimonio de familia, así fue; al negarse ELIMINADO, en forma personal a la entrega de dichos bienes, solicité la intervención del Notario Público número ELIMINADO de esta ciudad, ante quien manifestó que sí respondía al nombre que ha quedado asentado, que sí se encuentra en posesión del negocio denominado ELIMINADO, reconociendo que el inmueble si es de mi propiedad, y al requerírsele por la entrega, manifiesta que no tiene porqué entregarlo al suscrito, así mismo hace entrega únicamente de la camioneta marca ELIMINADO. ELIMINADO, y el suscrito al celebrar el convenio referente al negocio mencionado, es un estado en que ambos debemos estar conscientes de lo que hacemos y decimos, por la unión matrimonial que nos une, pero mi esposa se condujo de una manera ventajosa y abusiva dados los principios del matrimonio, y todo ello en perjuicio de mi patrimonio, infiriéndose de su conducta como una situación que tenía bien planeada y premeditada aprovechándose de la incapacidad prescrita que el médico particular había expedido en razón del desgaste físico por las horas de trabajo de 4 de la mañana a las 4 de la tarde desde la adquisición del negocio; tan así había tal planeación de parte de mi esposa que sin argumento legal alguno, el 22 de octubre del año 2013, abandona la morada conyugal ostentándose como víctima de malos tratos, los cuales no existían por parte del suscrito que dieran motivo para que tomara la decisión de apropiarse incluso de efectivo que debía regularizarse el día 11 de noviembre del año 2013, y hacerme entrega de las ganancias que me pertenecían hasta ese día. Sí las sentencias deben ser claras y precisas, para el inferior resultaron oscuros los hechos narrados en el escrito inicial de la demanda, puesto que en ningún momento observa del testimonio número tres mil ochocientos ochenta y cinco del tomo ochenta y uno de fecha 14 de febrero del año 2014, mediante el cual, la demandada reconoce en forma expresa, y ante la fe del notario respectivo, que el inmueble ubicado en Avenida ELIMINADO local ELIMINADO es propiedad del suscrito,

documento que tiene valor jurídico en los términos de las disposiciones del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, además de consentir el contenido de dicho documento, al no haber sido objetado en los términos del artículo 336 del mismo ordenamiento, que sí disfrutaría para su propio beneficio las ganancias generadas por el negocio de compra-venta de pollos en canal, posición 4 dicha afirmación surte efectos de la confesión hecha en los términos de las disposiciones del artículo 381 así como las afirmaciones relativas a las posiciones 8 y 9 relativas al matrimonio entre demandada y actor, y respecto al régimen matrimonial por medio de la separación de bienes, respecto de las reclamaciones de dinero señaladas en las posiciones 20, 21, 22 y 23 afirma la demandada en esta última, que no se las solicitado (sic) reconociendo por ende que adeuda al suscrito dichas cantidades al efectuar dicha confesión, misma que lleva implícita la obligación de hacerme entrega de dichas cantidades, surtiendo efectos dicha confesión en base al ordenamiento citado, por otra parte, de la misma posición 24, afirma que no ha sido su deseo de apropiarse del dinero señalados en las posiciones anteriores, que no se negó a entregar el dinero y local el día 14 de febrero del año 2014, posición 25, pero lo cierto es que sigue en posesión, afirma que sí le fue requerida la entrega del inmueble citado en la posición 25, posición 26, prueba confesional con cargo a la demandada, que conlleva precisamente una clara y precisa posición de la demanda ha causado al suscrito toda una serie de situaciones que el juzgador ha omitido tomar en consideración y de donde se deduce que en mi perjuicio se violan flagrantemente los derechos humanos contenidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 1, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos aplicables en México, toda vez que disfrutar para su propio beneficio las ganancias que se generaran de dicho negocio, forzosamente fue en base al convenio referido y con el carácter de poseedora derivada, toda vez que la posesión se le transmitió en forma temporal, y al retener la demandada posesión a partir del día 14 de febrero del año 2015, le asiste la obligación de retribuir al suscrito las reclamaciones demandadas dentro del presente juicio incluso la de la entrega material y jurídica del inmueble referido. Bajo las consideraciones anteriores, se advierte que el inferior en ningún momento tomó en cuenta el contenido del documento de fecha 14 de febrero del año 2014, en sentido relativo a la celebración del contrato verbal, el cual al

no ser sujeto de que se encuentre sustentado bajo el régimen de testigos, puesto que como matrimonio se debe seguridad y confianza entre ambos, como puede justificarse del propio desarrollo del procedimiento, la demandada se concreta a negar la existencia del mismo, sin que obre en autos una testimonial que justifique lo declarado por el inferior en el sentido de que no se advierte de manera fehaciente, que al suscrito le asista el derecho de demandar el cumplimiento de dicho contrato, contestar la demanda únicamente que no sabe de qué se le habla, ello no le exime del compromiso de haber celebrado dicho convenio con el suscrito y en relación al negocio y al inmueble, octava interpelación, el local comercial ELIMINADO SI es de ELIMINADO, décima interpelación, no tiene porque entregar dicho local, décima primera interpelación únicamente entrega la camioneta ELIMINADO, documento que tiene prueba plena en los términos del dispositivo que ha sido citado. Documento público que como prueba se adminicula con la prueba confesional a cargo de ELIMINADO, cuarta posición que SI aceptó tomar el negocio de ELIMINADO en que disfrutaría del producto total de las ganancias, confesión hecha en presencia del inferior, en forma libre y espontánea, pero de qué negocio disfrutaba si no había celebrado contrato verbal con el suscrito? Que como esposos si tenía pleno conocimiento que el suscrito desarrollaba las actividades laborales de las 4 de la mañana a las 4 de la tarde, cómo dueño o como empleado? Novena posición que nuestra unión matrimonial si lo es bajo el régimen de separación de bienes, décima séptima posición que si se llevó sin consentimiento del suscrito la camioneta modelo ELIMINADO, vigésima tercera y vigésima cuarta posiciones de qué cantidad o cantidades no le solicitado (sic) si manifiesta que todo es de la absolvente, y que no se queda en su poder, significa que todo ello es un reconocimiento que con vía de negar afirma la obligación contraída con el suscrito, vigésima quinta posición, aun cuando niega que hizo caso omiso a la entrega del local comercial ubicado en la ELIMINADO número ELIMINADO local ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO, dicho inmueble aun lo ostenta en posesión derivada en base al convenio celebrado entre ambos posición vigésima sexta, acepta y afirma la absolvente que si fue requerida por conducto de notario publico por la entrega del inmueble señalado. Si el matrimonio tiene como finalidad, el de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, participar en una misma suerte, lejos de ello ha quedado claro y preciso que mi esposa ha destruido mi vida, ha desintegrado la familia por su ambición económicos al tener incluso relaciones

con personas del sexo masculino ajena al suscrito como aquí se aportaron los documentos relativos a dicha conducta. Y que dentro del presente juicio y tratándose de las partes contendientes, no es aplicable la regla general, precisamente por la privacidad de las personas quienes únicamente incumbe, ya que ello es celebrado en su domicilio, en el negocio, pero sin la incumbencia de terceros, sin embargo ELIMINADO, en el periodo del desarrollo del presente juicio, aportó la testimonial de las personas que depusieron ante la autoridad judicial, manifestando que el local comercial ubicado en la ELIMINADO, es propiedad del suscrito. Si el artículo 273 del Código de Procedimientos civiles para el Estado, advierte que el actor tiene la obligación de probar los hechos de la demanda y el demandado sus excepciones, es evidente que mediante el reconocimiento hecho por ELIMINADO, tanto en los documentos privados y públicos que no fueron objetados dentro de la término del artículo 336 del ordenamiento referido, y si por el contrario, consentidos, hacen prueba plena, y máxime en lo asentado en el acta número 00042 relativa al matrimonio de los aquí contendientes y ante la fe del oficial 4 del Registro Civil, expresamos que nuestro matrimonio estaría sujeto al régimen de separación de bienes, entendiéndose que ninguno de los consortes abusaría de los bienes del otro, y en esos mismos términos debe expresarse la justicia en imperio de la ley, no hay ni existe dentro del presente juicio nada que justifique que el suscrito sea despojado por mi propia esposa y menos cuando ella misma ha reconocido retener, poseer y ocupar sin derecho los bienes de mi propiedad, usufructuándolos para su propio beneficio y de la persona que ostenta mi lugar, a partir del día 14 de febrero del año 2014, careciendo el suscrito de ingresos económicos en perjuicio de dos de mis hijos que se encuentran a mi lado y a mi responsabilidad. Al inferior le resulta ineficaz la demanda promovida en contra de ELIMINADO, por no reunir las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código Procesal civil para el Estado, exige la integración del documento donde conste el convenio referido, debo decir que precisamente en ausencia del mismo lo es en virtud de la privacidad en que se llevó a cabo el mismo, por la relación familiar conocida, pero a falta de ello, fue necesario formulare (sic) la interpelación notarial, de donde se desprende que en todo momento desconoce la celebración del contrato, que tiene 25 años con el negocio suyo y de sus padres, por lo que si el artículo 273 del ordenamiento señalado, consigna la obligación de probar su excepción, dónde se encuentra ese extremo probado? Es muy distinto que entre ambos hayamos acordado

registrar el negocio a nombre de mi esposa, también fue un acuerdo entre ambos, pero si como obra en autos con el documento que se anexó donde consta que el negocio es de su propiedad, en nada le afecta al suscrito que se lo lleve al lugar que ella elija; pero que me regrese mi propiedad toda vez que así lo reconoció en la octava interpelación. Soy el legítimo propietario del local comercial ubicado en la Avenida ELIMINADO en los términos que lo afirma la propia demandada, prueba adminiculada como se justifica con el documento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de fecha 19 de noviembre del año 2004, registrado bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras públicas, habiendo pagado por la adquisición del inmueble la cantidad de $ ELIMINADO.- valor que le fue asignado por la Dirección de Catastro Municipal, prueba adminiculada con las respuestas afirmativas en la octava interpelación y la vigésima sexta posición del pliego de posiciones formuladas a ELIMINADO, documento privado de fecha 29 de septiembre del año 2003, relativo a la compra-venta del negocio de pollos en canal, denominado ELIMINADO y local comercial ubicado en la ELIMINADO número ELIMINADO local ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta ciudad, inmueble por el cual pagué la cantidad de $ ELIMINADO.-documentos que en primer término, la demandada reconoció y consintió el valor jurídico que representan al no haber sido objetados dentro de los términos que la ley establece y que por lo tanto a dichos documentos son merecedores de darles el valor jurídico que los mismos representan reconociéndoles la prueba plena amparando la propiedad a favor del suscrito, en los términos de las disposiciones en los artículos 388 y 392 del código Procesal Civil vigente en el Estado, valores que fueron omitidos por el inferior. El acuerdo de voluntades a que se refiere el juez que dictó la sentencia que se combate, documentos antes referidos, la haber omitido su análisis el inferior, por falta de voluntad, debo señalar que la demanda consta de dos vertientes, la primera relativa a la celebración del convenio de usufructuar para su propio el negocio de referencia, del cual ya se ha dicho que por la privacidad y confianza entre los consortes, ha sido verbal, sin embargo, se ha dicho y así lo establece el artículo 372 de la Ley Procesal invocada, debe también la demandada le asiste la obligación de probar, cómo, porqué, cual ha sido el motivo de usufructuar un bien que no le pertenece si cada quien es dueño de lo suyo, la segunda, se refiere al local comercial, por lo que si el juzgado hubiese analizado los extremos también hubiese legado a la conclusión de que se condenara a la

demandada a que me entregara el inmueble y por lo tanto el negocio que lo ubique en el lugar que mejor le acomode, puesto que con la experiencia que me asiste en el ramo no me será difícil iniciar uno nuevo, toda vez que no se justifica ni es justicia equitativa el que esté usufructuando un negocio con amplio prestigio y con esfuerzo de ambos sea únicamente ELIMINADO, quien goce del cien por ciento hasta de mi propiedad que mi aportación mínima como renta cubra por la ocupación. Es de agravio extremo y violación flagrante a los derechos humanos e impartir el juzgador una justicia inequitativa por la falta de análisis del procedimiento y el contenido de documentos así como de la conducta de la demanda, conduciéndose dicho juzgador en forma sentimental y especulativa olvidándose de los principios generales del derecho y la impartición de la justicia en forma equitativa, faltándole únicamente declarar judicialmente a la demandada como propietaria del bien inmueble reclamado por el suscrito, toda vez que si la propia demandada en la posición cuarta del pliego de posiciones que le fue formulada, manifestó que si aceptó tomar el negocio de pollos en canal y que disfrutaría del producto del total de las ganancias; o sea que la toma de la posesión no lo de mutuo propio, sino que deviene de un convenio, que la demandada niega, pero no lo prueba, que mis actividades laborales iniciaba a las 4 de la mañana y terminaba a las 4 de la tarde, respondiendo la demandada en la posición número seis que sí tenía conocimiento, dónde desarrollaba esa clase de actividades? En el negocio de pollos en canal, porqué ya no lo hace?, por la razón de haberle transmitido la posesión mediante el convenio respectivo, a ELIMINADO, a la novena posición responde que nuestro matrimonio lo es bajo el régimen de separación de bienes, respecto de las cantidades reclamadas en las vigésima, vigésima primera, vigésima segunda posiciones, en la posición vigésima tercera, contesta que no se le ha solicitado la entrega de dichas cantidades, y de la posición vigésima cuarta, afirma que ese dinero no se queda en su poder, deduciéndose de ello, primero, se afirma y reconoce la celebración del convenio aludido, y segundo acepta que las cantidades de dinero me pertenecen, al expresar en forma libre y espontánea que no se le han solicitado, y que no pretende apropiarse de las cantidades de dinero señaladas. El inferior al no analizar profundamente el documento de fecha 14 de febrero del año 2014, relativo a la interpelación formulada a la demandada, queda claro y preciso haber celebrado entre ELIMINADO y el suscrito el convenio respectivo, además de la diligencia relativa al desahogo de la prueba confesional con cargo a la

demandada queda debidamente justificado el convenio respectivo aun cuando no se haya formulado en los términos que señala el inferior; por otra parte, si desde la fecha de la compra-venta del negocio y local comercial, mi esposa y el suscrito desempeñábamos actividades inherentes al negocio, y como ha quedado asentado en el documento de fecha 24 de febrero del año 2013, relativo a los ingresos obtenidos libres de toda clase de gastos, esas ganancias por los cinco meses fueron repartidos entre mi esposa y el suscrito, y deducir una ganancia de ciento ochenta y cinco mil pesos por mes, del contenido del documento, se puede advertir que tanto por las funciones desempeñadas por cada uno, y distribución de las ganancias, mediante dicho documento se advierte que existía una sociedad conyugal formulada por la voluntad y privacidad de las partes, no siendo necesaria constitución constituida (sic) en documento en los términos que el inferior exige al suscrito de su existencia, advirtiéndose que faltó análisis al desarrollo del procedimiento y a su contenido. Debo manifestar expresamente que lo económico en numeral no me interesa, me preocupa la equidad en la impartición de la justicia por parte del inferior, y que lo único que pretendo es que se me haga entrega material y jurídica del inmueble que es de mi propiedad, que la demandada se lleve su negocio al lugar que mejor le acomode, que no me siga causando mas daños y perjuicios necesarios que el suscrito reinicie sus actividades laborales, toda vez que durante todo este tiempo han sido nulos mis ingresos económicos por el abuso y la infidelidad de mi esposa, y las inconsistencias falta de análisis, voluntad, por parte del inferior, razón por la que recurro ante esa H. Autoridad Judicial Superior, y se revoque la sentencia del 10 de febrero del año en curso, dictada por el C. Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad bajo el expediente número 353/14, condenando a la demandada a que me haga entrega del inmueble motivo de este asunto procediéndose a la desocupación en caso de que no lo haga dentro del término que le sea señalado. siguiente: SEGUNDO.- Son en un aspecto inoperantes y en otro infundados los disensos expresados por el apelante. Para dar respuesta clara a los desacuerdos del actor, se estima necesario separar cada uno de ellos, de la manera

Al inicio, el apelante reitera a esta Sala, los argumentos que expuso en su demanda, inherentes al convenio que dijo haber celebrado con la demandada ELIMINADO, para que del 12 doce de noviembre de 2013 dos mil trece al 12 doce de febrero de 2014 dos mil catorce, él no se presentara al negocio que tiene con su esposa, debido a una incapacidad para trabajar; que una vez terminado ese plazo, ELIMINADO, se negó a devolverle el negocio diciendo que era de ella; que por ese motivo, solicitó la intervención de un Notario Público, ante quien la demandada reconoció que el inmueble sí es propiedad de su esposo, pero se negó a entregar el inmueble; agregando que la demandada se condujo de una manera ventajosa y abusiva en perjuicio de su patrimonio, aprovechándose de la incapacidad médica de él; que su esposa, sin tener ningún argumento, lo abandonó el 22 veintidós de octubre de 2013 dos mil trece, y además se apropió de dinero en efectivo así como de las ganancias que le pertenecían desde ese día. Como se advierte, en este apartado, el apelante no hace mas que reiterar los hechos en que apoyó su demanda inicial, todos encaminados a asegurar que él y su demandada celebraron un convenio verbal del cual exige su cumplimiento; sin que ninguno de sus argumentos constituya agravio alguno, al no controvertir los que a su vez apoyan la sentencia impugnada; de manera que, sus alegaciones deben declararse inoperantes. Enseguida, el señor ELIMINADO aduce que el juez en ningún momento observa el testimonio ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de fecha 14 catorce de febrero de 2014 dos mil catorce, mediante el cual la demandada reconoce que él es el propietario del local ubicado en la Avenida ELIMINADO, local ELIMINADO, documento que tiene pleno valor de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, además de que no fue objetado. Es infundado este agravio, porque a foja 315 vuelta del toca en que se actúa, se advierte que el juez del conocimiento, analizó y valoró el documento público a que se refiere el apelante, resaltando que ELIMINADO, contestó que no celebró contrato verbal el 11 once de noviembre de 2013 dos mil trece con ELIMINADO, para explotar en su propio beneficio el negocio de ELIMINADO, pues es de ella y de sus padres, entregando la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que anexó al acta respectiva. De esta manera, es infundado que el a quo no se haya ocupado de analizar y valorar conforme a derecho el documento público de que se trata; pues a foja 316 de autos, se lee que le concedió valor probatorio pleno, según el numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles.

El recurrente también se refiere a la confesional a cargo de la demandada ELIMINADO, señalando que la absolvente realizó afirmaciones dentro del desahogo de dicha prueba, en el sentido de que sí disfrutaría para su propio beneficio de las ganancias generadas en el negocio de compra-venta de pollos en canal; que su régimen patrimonial fue el de separación de bienes; que reconoció adeudarle las cantidades que le reclama; que en la misma posición, acepta que no ha sido su deseo apropiarse del dinero señalado en las posiciones anteriores, que no se negó a entregar el dinero y local el 14 catorce de febrero de 2014 dos mil catorce, pero sigue en posesión, que acepta que sí fue requerida por la entrega; que esa confesión conlleva una clara y precisa posición (sic) de la demanda (sic) que ha causado una serie de situaciones que el juzgador ha omitido tomar en consideración. Es infundado su agravio, ya que habiéndose dado lectura a la prueba confesional a cargo de ELIMINADO, se advierte que la absolvente únicamente contestó de manera afirmativa a las posiciones referentes a que el actor realizaba sus actividades en el negocio de pollos de las cuatro de la mañana a las cuatro de la tarde, que está unida en matrimonio con el actor desde el 4 cuatro de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco; que su unión fue por régimen de separación de bienes; que la camioneta que dispuso sin su autorización es modelo 2007 dos mil siete, pero está a su nombre; y que la solicitud de entregar el local, se le hizo mediante intervención de Notario Público, en donde le mencionaron del supuesto acuerdo verbal del que habla su esposo, el cual no existe, contestándole ella al Notario que no sabía de qué le hablaba, que también le reclamaron una camioneta que estaba dentro de sus instalaciones, la que les entregó en ese momento porque estaba a nombre de su esposo. Se destaca que la demandada contestó en forma negativa al resto de las preguntas que le formuló el actor, de modo que, es inexacto que la señora ELIMINADO, haya admitido que celebró el contrato verbal a que se refiere el actor en su demanda, ni adeudarle las cantidades que le reclama; y aunque a la pregunta marcada como vigésima sexta, admitió que sí la visitó un Notario Público, lo cierto es que la absolvente añadió que cuando le mencionaron el supuesto acuerdo verbal del que habla su esposo, éste no existe, y que ella le dijo al Notario que no sabía de que le hablaba, y que en ese momento les entregó una camioneta que estaba a nombre de su esposo; siendo claro que ante las respuestas dadas por la demandada, no estamos frente a una confesión de la cual deriven situaciones que el juez debió tomar en cuenta; pues el Órgano Jurisdiccional debe partir de aquellos hechos o circunstancias que estén debidamente

confesadas o demostradas para llegar a la verdad buscada, más no basarse en aquellas posiciones que la absolvente contesta en forma negativa, como en el caso lo pretende el apelante. Debido a ello, no se coincide con el recurrente en cuanto a que la sentencia debatida viole derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos aplicables en México, ya que para aseverar este tipo de infracciones, era menester, en primer término, que el actor demostrara la existencia del convenio verbal que dijo haber celebrado con la demandada; dicho en otras palabras, el incumplimiento que el actor imputa a la demandada, presupone la existencia de dicho acuerdo de voluntades, para que a su vez y como consecuencia de ello, el actor sufriera perjuicios al no habérsele restituido en la posesión del local reclamado y no pagársele las ganancias generadas en el negocio de venta de pollos; empero, al no haber demostrado el señor ELIMINADO, la existencia de ese acuerdo verbal, no es factible especular sobre un aparente incumplimiento de la demandada, ni menos aun que debido a dicho incumplimiento, el actor sufra menoscabo en sus derechos humanos; además de que, no se soslaya que el señor ELIMINADO, ejercitó la acción civil de cumplimiento de contrato ante una autoridad jurisdiccional y a partir de ello, estuvo en la posibilidad real de probar la existencia del convenio verbal del cual pretende su cumplimiento. Al no hacerlo así, es decir, al no acreditar que efectivamente él y su esposa celebraron un convenio verbal en los términos que describe en su demanda, no puede imputársele a la demandada obligación alguna que cumplir en ese sentido, lo cual produce que si el actor considera que existe algún derecho que debe ser reconocido o restituido en relación al negocio de venta de pollos o posesión del local que ocupa dicha negociación, deberá hacerla valer en una diversa acción, dado que en la que nos ocupa, que es la de cumplimiento de contrato, el presupuesto principal, es la demostración del contrato fundatorio de la acción, el cual, como bien lo resolvió el juez de los autos, no está acreditado, por lo que no se puede tener por cumplido el requisito formal o de procedibilidad que señala el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles, consistente en la presentación del documento fundatorio de la acción. Añade el apelante que la demandada ha disfrutado para su propio beneficio de las ganancias generadas en el negocio, que ella está obligada a retribuirle las reclamaciones demandadas y entregarle material y jurídicamente el inmueble; que el juez no tomó en cuenta el contenido del documento de fecha 14 catorce de febrero de 2014 dos mil

catorce, relativo a la celebración del contrato verbal, que éste no está sujeto al régimen de testigos, que la demandada se concreta a negarlo, pero en autos no obra testimonial que justifique lo que señala el juez en el sentido de que no se advierte que a él le asista el derecho de demandar el cumplimiento del contrato. Es infundado lo alegado por el actor apelante, ya que como se ha precisado en anteriores líneas, el juez sí analizó y valoró el documento notarial consistente en la fe de hechos efectuada el 14 catorce de febrero de 2014 dos mil catorce, de donde se extrae que la demandada ELIMINADO, negó cada hecho que le fue interpelado; de manera tal, que al no obrar prueba que acredite la existencia del convenio verbal que el actor afirma haber llevado a cabo con su esposa, no es posible concluir que ésta ha disfrutado de manera indebida y para su propio beneficio de las ganancias que el negocio genera, ni que esté ocupando sin derecho alguno el local donde éste se ubica. Mención aparte merece el hecho de que si bien la demandada ELIMINADO, en todo momento negó haber celebrado dicho convenio verbal, no es a ella a quien corresponde acreditar esa no celebración del contrato, sino que es el señor ELIMINADO, quien tiene la carga de acreditar el hecho positivo de su existencia, para en base a ello, proceder a hacer efectivo su cumplimiento vía judicial. Otro aspecto que forma parte de los agravios, consiste en que en la interpelación notarial, la demandada admitió que el propietario del local comercial número 45 es el señor ELIMINADO, que refirió que no tiene porqué entregar ese local al actor, y que sólo aceptó entregar una camioneta ELIMINADO y una motocicleta, pero no una diversa camioneta marca ELIMINADO; que ese es un documento público que hace prueba plena y que se adminicula con la confesional a cargo de la demandada, en donde ELIMINADO, aceptó tomar el negocio de pollo en canal y que disfrutaría del producto total de las ganancias; confesión que fue libre y espontánea. Aseveración infundada, porque a juicio de quienes integran esta Sala, tanto el instrumento notarial consistente en el acta de fe de hechos y la confesional de posiciones a cargo de la demandada, no alcanzan a demostrar la existencia del convenio fundatorio de la acción, consistente en el contrato verbal que el señor ELIMINADO, afirma haber concertado con ELIMINADO, el día 12 doce de noviembre de 2013 dos mil trece, para que ésta explotara para su propio beneficio, el negocio de venta de pollos en canal denominado ELIMINADO, que es precisamente el sentido como resolvió el juez de primera instancia, y con el cual coincide esta Sala, dado que la señora ELIMINADO, en ningún momento admitió o confesó la existencia de ese acuerdo de voluntades.

Además de que, es falso que la interpelada haya manifestado al Notario Público que sí aceptó tomar el negocio de venta de pollo y que disfrutaría para ella de las ganancias; pues como se lee del propio documento público, a la posición sexta, la señora ELIMINADO, le respondió al fedatario que ese local tiene mas de veinticinco años siendo de ella y de sus padres, entregándole copia simple de la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que el notario dijo anexar al testimonio del acta respectiva; (foja 33 del expediente). El recurrente vuelve a referirse en su pliego de inconformidades, a la confesional a cargo de la demandada, cuestionándose de qué negocio habla ella si niega la existencia del convenio; que cómo sabía el horario en que él desarrollaba sus actividades; que ella admite haberse llevado sin su consentimiento una camioneta modelo 2007 dos mil siete; que ella dice que no todo el dinero se queda en su poder; que eso es un reconocimiento que con vía de negar afirma la obligación que contrajo con él; que ella niega haber hecho caso omiso con entregar el inmueble, pero aun lo ostenta en base al convenio que celebraron; y que ella admite que sí fue requerida por notario público por la entrega del local. Tocante a su disenso, esta Sala lo califica infundado, porque como se ha explicado con antelación, la demandada ELIMINADO no contestó en forma afirmativa a las posiciones que se le formularon; por el contrario, las negó casi en su totalidad, con excepción de las marcadas con los números 6, 8, 9, 17 y 26, mismas que, en cuanto al fondo, no se traducen en una confesión acerca de la existencia del convenio base de la acción de cumplimiento; siendo así inexacto que esa confesional pueda robustecer la interpelación notarial realizada a la demandada el 14 catorce de febrero de 2014 dos mil catorce; en la que tampoco la señora ELIMINADO, admitió algún hecho o circunstancia que pueda favorecer a la procedencia de la acción, específicamente con la que se acreditara la existencia del documento fundatorio, que como requisito de procedibilidad, la ley exige en el artículo 92 del Código Adjetivo Civil. Luego, el apelante sostiene que su esposa ha destruido su vida, desintegrado a la familia por su ambición económica, y por tener relaciones con personas del sexo masculino ajenas a él, de lo cual ha aportado documentos relativos a esa conducta.

Lo que no constituye argumento jurídico que debata directamente el fallo impugnado, por ser apreciaciones personales del actor ajenas a la litis del juicio, en donde primordial es acreditar la existencia del convenio verbal del cual se exige su cumplimiento, lo cual, como se ha visto, no se demostró, de ahí la inoperancia de sus alegaciones. Asevera, que debido a la privacidad de las personas a quienes realmente incumbe, el convenio se celebró en su domicilio, sin la incumbencia de terceros, y que sin embargo, la demandada aportó testimonial de personas que manifestaron que el local ubicado en la Avenida ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO es propiedad de él. Resulta inoperante tal argumento, ya que al igual que algunos de los anteriores, no contiene razonamiento jurídico que combata frontalmente el fallo de primer grado; pues en opinión de esta Sala, carece de injerencia el hecho de que los testigos presentados por la demandada hayan señalado que el actor es propietario del local cuya posesión se disputa, dado que esa circunstancia no resulta ser materia de la litis, sino el hecho consistente en la demostración o no, de la existencia del convenio verbal fundatorio de la acción, en la que el actor apoya su acción de cumplimiento, sin la cual no es factible adentrarse a la resolución de fondo, en cuanto a conocer si la demandada incumplió o no con los términos de ese aparente acuerdo verbal, para así proceder o no a una posible condena. Para el actor, constituye agravio que mediante el reconocimiento de la demandada, de los documentos públicos y privados que no fueron objetados, el acta de matrimonio donde expresaron que estarían sujetos al régimen de separación de bienes, no hay nada que justifique el que sea despojado por su esposa, cuando ella misma ha reconocido ocupar sin derecho los bienes de su propiedad, usufructuándolos para su propio beneficio, a partir del día 14 catorce de febrero de 2014 dos mil catorce, careciendo él de ingresos económicos en perjuicio de dos de sus hijos que se encuentran a su lado y bajo su responsabilidad. Lo anterior es infundado, porque ELIMINADO en ningún momento reconoció ocupar sin derecho el local comercial objeto del presente juicio, ni que se esté aprovechando de este para su beneficio personal, de manera que, ello se traduce en una ausencia de prueba que demuestre la existencia del documento fundatorio de la acción de cumplimiento de convenio, que es precisamente, el requisito que el a quo tuvo por no acreditado, en relación al cual, el actor apelante no expresa a esta Sala, argumento jurídico que lo rebata directamente, de ahí la inoperancia de su agravio; pues si el actor aduce haberse quedado sin recursos económicos para el sostenimiento de dos hijos que tiene bajo su cargo, debe

hacer valer su derecho correspondiente, en otra vía, instancia y acción legal, más no mediante el ejercicio de una acción de cumplimiento de convenio, en donde no se discuten cuestiones en materia familiar. Asevera el inconforme, que la ausencia del convenio lo es por la privacidad con que se llevó a cabo, por la relación familiar que había, y que a falta de ello, se necesitó realizar interpelación notarial en donde la demandada desconoce la celebración del contrato, pero según el artículo 273 del ordenamiento señalado, ella debió probar su excepción. Agravio que deviene inoperante, en primer término porque el propio actor apelante reconoce que en autos se advierte la ausencia del convenio que dijo haber celebrado con su cónyuge, y en segundo lugar, porque adversamente a su apreciación, la señora ELIMINADO, sí demostró la procedencia de su excepción relativa a la falta de acción, que apoyó en el argumento de nunca haber celebrado el convenio del que habla el actor y que no se configura su acción porque no se encuentra debidamente acreditada con documento fundatorio alguno. Agrega el apelante que si el negocio está registrado a nombre de su esposa, en nada le afecta a él que ella se lo lleve al lugar que elija, pero que a él debe regresarle su propiedad por ser el dueño, como así lo reconoció ella en la interpelación, lo que acredita además, con el documento número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2004 dos mil cuatro, registrado bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas, adminiculado a las respuestas afirmativas a las interpelaciones octava y vigésima sexta del pliego de posiciones y con el documento privado de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2003 dos mil tres, relativo a la compra venta del negocio de pollos en canal denominado ELIMINADO y local comercial ubicado en la ELIMINADO local ELIMINADO Colonia ELIMINADO, que no fueron objetados y que por tanto tienen valor jurídico amparando su propiedad; valores que fueron omitidos por el inferior. Es infundada su alegación, habida cuenta que obran en autos los documentos que acreditan fehacientemente que ELIMINADO, es dueño del local mencionado, por lo que no es punto controvertido tal aspecto. Sin embargo, se insiste en que la improcedencia de la acción obedece a diversa circunstancia, que es la omisión del actor de acreditar la existencia del convenio verbal que dijo haber celebrado con su esposa, para que esta trabajara el negocio de venta de pollos, disfrutando para beneficio personal de las ganancias durante el lapso de tres meses; lo anterior porque el señor

ELIMINADO, no aportó prueba que acreditara la existencia de ese acuerdo de voluntades, lo cual es primordial para analizar si se da o no un incumplimiento de la demandada. Al no estar demostrado dicho convenio verbal, no es factible condenar a ELIMINADO, al pago y cumplimiento de las pretensiones que se le reclamaron; quedando el actor en aptitud de ejercitar la acción que la ley prevé para obtener la posesión del local que ocupa el negocio de venta de pollos en canal; y que evidentemente, difiere de la que nos ocupa. El señor ELIMINADO, manifiesta a esta Sala, que la demanda consta de dos vertientes: La primera, relativa a la celebración del convenio de usufructuar el negocio de referencia, que ha sido verbal por la confianza entre los consortes; la segunda, que se refiere al local comercial, pues no se justifica que la demandada esté usufructuando un negocio y sea ella la única que goce del cien por ciento de las ganancias; lo que es agravio extremo y violación flagrante a los derechos humanos, el impartir una justicia tan inequitativa, que el juzgador se conduce en forma sentimental y especulativa, olvidándose de los principios generales del derecho, pues sólo le faltó declarar a la demandada propietaria del inmueble. Deviene infundado el disenso anterior, porque al no estar comprobada la existencia del convenio verbal fundatorio de la acción, no es dable proceder a condenar a la demandada al cumplimiento y pago de las pretensiones inmersas en la demanda inicial, entre las cuales se encuentra la entrega material y jurídica del inmueble que ocupa el negocio de venta de pollos en canal; de ahí que, aun y cuando el señor ELIMINADO, exigió el pago de diversas cantidades de dinero y la entrega del local en cita, lo cierto es que, la improcedencia de la acción obedece a que en autos no está probado ese acuerdo de voluntades del que se pide su cumplimiento, lo que no significa un proceder sentimental o especulativo por parte del A quo, sino a que, conforme a derecho y a las pruebas desahogadas en la etapa correspondiente, el actor del juicio no acreditó el convenio del cual pretende su cumplimiento; consideración que a su vez, no fue debatida frontalmente por el actor apelante, y por lo tanto, debe quedar incólume para los efectos legales correspondientes. El actor apelante aduce que si la demandada, a la posición cuarta, aceptó tomar el negocio de pollos en canal y que disfrutaría del producto total de ganancias, se deduce que esa toma de posesión no fue de mutuo propio, sino que deviene de un convenio, que ella niega pero no lo prueba. Su argumento es infundado, porque del resultado de la confesional a cargo de la demandada, se advierte que ELIMINADO, contestó en forma negativa a la cuarta posición, relativa a que aceptó tomar el negocio de venta de pollos

en canal en que disfrutaría del producto total de ganancias; de ahí que, no es factible siquiera inferir que la demandada acepte estar en posesión del negocio con motivo de haber celebrado el convenio verbal a que se refiere el actor. El recurrente se cuestiona de que cómo es que la demandada tenía conocimiento de que las actividades laborales del actor en el negocio de pollos eran de cuatro de la mañana a las cuatro de la tarde, y cual es la razón de porqué ya no las hace; según el recurrente, el motivo es porque él le transmitió la posesión mediante el convenio respectivo; que en las posiciones que se le formularon a la demandada, contesta que no se le ha solicitado la entrega de dichas cantidades, pero afirma que ese dinero no se queda en su poder, deduciéndose con ello que ella reconoce la celebración del convenio aludido, y acepta que las cantidades de dinero le pertenecen a él, al expresar que no se le han solicitado y que no pretende apropiarse de éstas. Es también infundado el desacuerdo anterior, ya que el hecho de que la demandada sepa el horario en el que el actor se desempeñaba trabajando en el negocio de venta de pollos, no significa que admita la existencia del acuerdo verbal fundatorio de la acción; además, se advierte que la señora ELIMINADO, negó que en varias ocasiones se le solicitó la devolución del local comercial, del negocio y de diversas cantidades de dinero; más esa negativa no equivale a admitir el multireferido convenio verbal, ni mucho menos aceptar haberse apropiado de cantidades de dinero que el actor afirma le pertenecen; pues debido precisamente a que el señor ELIMINADO, no demostró la existencia fehaciente de ese acuerdo de voluntades, no es dable que se condene a la demandada al pago de cantidades de dinero que se le exigieron en este juicio y a la entrega del local que ocupa el negocio donde ella trabaja, pues esas pretensiones, el actor deberá reclamarlas en acción e instancia diversa, en donde demuestre la causa por la cual actualmente es la señora ELIMINADO, quien está al frente del negocio ocupando también el local respectivo, en relación al cual él también puede tener un derecho, ya sea de percibir las ganancias generadas y/o de ocupar el local en donde está instalado. Un diverso disenso es que según el actor, el inferior no analizó el documento de fecha 14 catorce de febrero de 2014 dos mil catorce, en donde quedó claro haber celebrado el convenio respectivo; además de la confesional a cargo de la demandada, con la que también queda justificado ese convenio, aun cuando no se haya formulado en los términos que señala el inferior.

El juzgador en la sentencia impugnada, consideró que el actor no justificó el acuerdo de voluntades de mérito y omitió acompañarlo a su escrito de demanda, por lo que es claro que no presentó su documento fundatorio, por lo cual, no se le puede tener por cumpliendo el requisito formal y de procedibilidad señalado en el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles, consistente en la debida presentación del documento fundatorio de la acción. Ahora bien, es infundado el agravio del apelante, porque si bien el actor señaló que el convenio del cual pide su cumplimiento fue verbal, lo cierto es que estuvo obligado a demostrar su existencia, pudiéndolo hacer mediante el desahogo de una prueba testimonial, pero al no haberlo hecho, es decir, al no aportar prueba que justificara la existencia del convenio verbal, no puede tenerse al actor por probando su documento fundatorio. Esto es, el juez no exigió la presentación del convenio en forma escrita, dado que al sostener el actor que se celebró verbalmente, la prueba encaminada a la acreditación de ese extremo lógicamente no es un documento, de ahí que, el actor debió aportar diversa prueba al respecto. Lo anterior, porque el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles, impone la obligación de demostrar el documento idóneo base de la acción, en este caso el convenio verbal de que se trata, con la finalidad de proporcional a la demandada, los elementos necesarios para su defensa, poniéndola en aptitud de impugnar el o los documentos y de alegar contra ellos, haciendo valer lo conducente a su favor. Luego, el señor ELIMINADO, manifiesta a la Sala que él y su esposa desempeñaban actividades inherentes al negocio, como se asentó en el documento privado de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2013 dos mil trece, relativo a los ingresos obtenidos libres de toda clase de gastos, durante cinco meses, y que mediante dicho documento, se advierte que existía una sociedad conyugal formulada (sic) por la voluntad y privacidad de las partes, sin que haya sido necesaria constitución en documento como lo exige el juzgador, advirtiéndose que faltó análisis al desarrollo del procedimiento y a su contenido. Es inoperante su desacuerdo, pues el documento a que se refiere el inconforme, consiste en una hoja simple que tiene anotaciones de puño y letra de diversas cantidades y la leyenda 5 meses 24/02/13, con la que no se acredita la sociedad conyugal que afirma el actor, sino sólo la anotación de diversas cantidades, sin que se demuestre que corresponden a las ganancias generadas en el negocio aludido.

Finalmente, el señor ELIMINADO, replica a esta Sala que lo económico no le interesa, que lo único que pretende es la entrega material y jurídica el inmueble de su propiedad, y que la demandada se lleve su negocio al lugar que mejor le acomode, que no le siga causando más daños y perjuicios, pues durante ese tiempo han sido nulos sus ingresos económicos por el abuso e infidelidad de su esposa y las inconsistencias, falta de análisis y voluntad del inferior. Se califica inoperante su argumento, pues ante la improcedencia de la acción de cumplimiento de convenio, son improcedentes las pretensiones formuladas por el actor hoy apelante, relativas al pago de diversas cantidades de dinero y la entrega material y jurídica del local que ocupa el negocio de venta de pollos donde labora la demandada; de manera que, si el señor ELIMINADO, continua considerando que sufre abuso económico por parte de su cónyuge, deberá hacer valer su reclamo en diversa vía, instancia y acción prevista por la ley, en la que acredite debidamente tener derecho a obtener las prestaciones que reclamó en el juicio del cual deriva esta apelación. En estas condiciones, al ser inoperantes e infundados los desacuerdos expresados por el actor apelante, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se confirma la sentencia definitiva impugnada. Con apoyo en el artículo 135 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, y por no haber obtenido sentencia favorable en segunda instancia, se condena al actor apelante al pago de costas, que comprenden las de ambas instancias. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Los agravios formulados por el actor apelante ELIMINADO, resultaron inoperantes e infundados. SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de fecha 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Tercero del Ramo Civil, en el expediente 353/2014, relativo al juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. TERCERO.- Se condena al demandado apelante al pago de costas, comprendiendo las de ambas instancias. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase los autos al juzgado de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.