LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN



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Expte. DI-659/ EXCMO. SR. RECTOR MAGNIFICO UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA Ciudad Universitaria. Pedro Cerbuna, ZARAGOZA ZARAGOZA

Transcripción:

LA RECEPCION DEL DERECHO COMUN SUMARIO: I.Ideas previas de importancia para la comprensión del tema. II.Epoca de la recepción. III.Redescubrimiento del Derecho romano. IV.Formación y desarrollo del Derecho canónico clásico. V.Integración del Derecho feudal-consuetudinario en el ius commune. VI.Derecho común. VII.Derecho común y Universidad.

Centro Universitario de Estudios Superiores 3 I. IDEAS PREVIAS DE IMPORTANCIA PARA LA COMPRENSION DEL TEMA. El Derecho evoluciona porque evoluciona la sociedad. El Derecho es secundario; no transforma, en principio, la sociedad. La sociedad evoluciona, transformando el Derecho según sus nuevas necesidades-fines y su propia concepción de sí misma. El Derecho, a lo más, puede ser un instrumento más de cambio social, pero no el único y sólo en ciertas ocasiones puede ser utilizado a tal fin; sin que ésto implique necesariamente un resultado evolutivo en el sentido apuntado. Trataremos de una evolución, como revolución en sentido estricto. Transformación profunda y radical; pero paulatina y con altibajos. El producto, la innovaciónrevolución, la nueva sociedad, el nuevo Derecho, es conocido sólo cuando se está inmerso en otro proceso evolutivo, es decir, ya acabado el proceso evolutivo o revolucionario anterior. Por ello la revolución no se "siente", no se percibe por los contemporáneos. El método histórico-sociológico es necesario para apreciar los cambios evolutivos del Derecho. La recepción del Derecho común no implica una regresión, no significa una vuelta a un Derecho anterior. Es una verdadera evolución: Al recibirse, principalmente, el Derecho romano clásico, con la labor de los comentaristas y por la necesidad de la práctica forense, se integra aquel antiguo Derecho semi-olvidado con los otros sistemas jurídicos existentes o en desarrollo (canónico, feudal, germánico, etc.), conformando el Derecho común europeo u occidental; pero sin olvidar que también permanecen, en cuanto excepcionales, por su existencia y necesidad real según los territorios, un Derecho local diferente y anterior. De todo ésto se extrae, en general, que todo proceso revolucionario se basa en unos principios, instituciones y, en definitiva, ideas anteriores que le sirven de fundamento, integrándose a la vez con el nuevo enfoque evolutivo, permaneciendo o siendo transformados. II. EPOCA DE LA RECEPCION. La época objeto de nuestro estudio abarca aproximadamente los siglos XII a XV, lo que por la historiografía novecentista se ha venido en llamar Baja Edad Media. Tan amplio arco temporal viene dado por la inexistencia de una línea divisoria más o menos clara. La vida sigue igual, no se perciben los cambios. Sólo viendo el Derecho en su conjunto se

4 Centro Universitario de Estudios Superiores aprecian diferencias respecto a la época anterior. Contemplamos un innegable proceso evolutivo del tipo ya apuntado. Por ello es fácil apreciar la coexistencia temporal de dos fenómenos precipitadores de la evolución que se produce y ya se percibe en el período inmediatamente posterior (Edad Moderna): Un fenómeno antiguo, cual es el desarrollo y maduración del Derecho existente. Otro nuevo, como es la difusión del Derecho romano clásico (a través de la versión justinianea). En este período de tiempo, a la vez que se culmina la reconquista peninsular, se acentúan las diferencias entre los reinos. Es por ello que encontramos vigentes diversos ordenamientos jurídicos simultáneamente en el reducido ámbito peninsular. Y esto es tanto por Derechos más o menos de extensión territorial (reinos, señoríos), como por otros Derechos de índole personal (judíos, por ejemplo). A la vez, en esta misma época, se comienzan a expandir dichos Derechos a otras regiones (Mediterráneo, Africa, Asia e, incluso, América). El fenómeno formativo y solidificador de los reinos repercute en o es causa de un fortalecimiento no sólo entre los diferentes reinos peninsulares, sino también se produce un fortalecimiento de la realeza frente a otros polos de poder. Al mismo tiempo, este doble fortalecimiento provocará más tarde, en la Edad Moderna, la irrupción de un nuevo frente de poder, encargado del aparato burocrático del reino y distante de influencias ajenas al rey, siendo ahora cuando se siembra esa semilla: los juristas o burócratas. Pero no debemos abordar la recepción sin pasar por otro fenómeno de interés, ya no sólo político sino también en el plano de lo simbólico: el interés de los emperadores occidentales hacia el Derecho romano, que consideran propio en cuanto se creen sucesores de los antiguos césares romanos. Nos hallamos en la época del Renacimiento. Y el Renacimiento supone no sólo una nueva etapa evolutiva en el plano de lo artístico-cultural, sino que se trata de un fenómeno que abarca todos los aspectos de la vida social, de singular importancia en la faceta económica y jurídica. Renacimiento es mesura, medida, perfección en suma. Y un hecho repugna a la mente de los juristas-humanistas: la coexistencia de ordenamientos diversos y las contradicciones internas. Por ello se busca un sistema jurídico perfecto, encontrándose en el precedente más cercano de una época clásica, medida, perfecta: el romano. Desde que PIRENNE y TOYNBEE publicaran sus obras sobre el origen y desarrollo de las ciudades, se reconoce indefectiblemente que el Renacimiento es un fenómeno exclusivamente urbano. La creación y desarrollo de los burgos o ciudades está en la clave de la nueva sociedad renacentista. En los centros urbanos se desarrollan los comerciantes y artesanos. Se establecen en ellos como las personas o grupos más influyentes (motivo económico, esencialmente), adueñándose en poco tiempo de su gobierno. La influencia de este nuevo grupo social no sólo llega a ser local, sino que trasciende a un plano

Centro Universitario de Estudios Superiores 5 superior: a su hinterland próximo, por la importancia que adquiere el comercio, principalmente en el Mediterráneo. Todo ello explica que la ciudad se erija en lo económico, cultural y político sobre el territoiro circundante; elevando a comerciantes y artesanos a una posición preeminente en el mundo bajo-medieval, prevaleciendo sus intereses. Es la época de las repúblicas o ciudades-estado (en la península itálica, centro geopolítico del Mediterráneo), como Venecia, Génova, etc; renovando el espíritu de la vieja Roma como ciudad imperial o ciudad-imperio. El Renacimiento supone el alza de los burgueses, en definitiva. Los adinerados y poderosos comerciantes pueden acceder, y les interesa, el conocimiento científico y la cultura. Fomentan sus intereses a través de la cultura, tan necesaria (idiomas, lectura y escritura, prestigio, cuentas, ingeniería naval y urbanística) para sus actividades negociales. En este contexto económico y social es donde nace el interés por un sistema jurídico perfecto y versátil, que no caiga en contradicción y dé cierta unidad internacional. Es un interés propio de este incipiente "capitalismo", que requiere seguridad y agilidad en el tráfico. Por ello los burgueses adinerados indagan en el Derecho romano y en el canónico, a través del impulso (mecenazgo) de los estudios generales o universidades. III. REDESCUBRIMIENTO DEL DERECHO ROMANO. En el siglo VI, el emperador de Oriente, Justiniano, ordena la recopilación del Derecho romano clásico, frente a la anterior recopilación teodosiana de la época postclásica. A esta recopilación se le llamará en su conjunto, ya en el siglo XVI: Corpus Iuris Civilis. Tal obra recopila las principales fuentes tradicionales romanas; pero integrando el Derecho, recopilando (no codificando), eliminando las contradicciones con la manipulación de los textos. El Corpus Iuris de Justiniano tendrá una pobre fortuna en Occidente, permaneciendo (semiperdida) en las zonas de asentamiento bizantino (Levante, Italia, Sur de Francia, Norte de Africa), a través de epítomes sobre algunos textos del Corpus. Donde se manifiesta esta única muestra de aquel Derecho justinianeo en Occidente es en la región de la Lombardía, destacando las Exceptiones Petri legum romanorum como uno de los epítomes más importantes basado en la fuente oriental. A prinicpios del siglo XII son descubiertas algunas de las fuentes auténticas del Corpus Iuris Civilis (Digesto, principalmente). A partir de este redescubrimiento, en Bolonia, se elabora una copia de estos manuscritos, constituyendo la llamada littera Boloniensis ó littera vulgata.

6 Centro Universitario de Estudios Superiores Para la comprensión de estos textos se adopta en Bolonia la técnica de la glosa, cuyo principal artífice es Irnerio. La glosa consiste en la aclaración de la significación literal de un texto mediante las figuras y categorías que suministra la lógica aristotélica. Partiendo del littera o texto, se aclara intercalando glosas en el propio littera, ya de modo marginal (en el margen del manuscrito), ya interlinealmente (entre líneas del texto). A la aclaración completa y continuada se le denomina apparatus. No obstante se elaboran también resumenes interpretativos, no ya de textos aislados, sino de títulos completos, llamándoseles summa. Los principales sumadores de la escuela boloñesa son Azzo y Acursio, autor este último de la Magna Glossa. Una suma también importante por su difusión es la escrita en provenzal y denominada Lo Codi. Este Derecho recién descubierto era enseñado en Bolonia, y pronto en otras ciudades europeas, conforme a una didáctica analítica. Este método educativo consistía en la comunicación de la littera por el profesor o maestro, tras la cual se pasaba a la explicación verbal o lectura, através de una summa inicial a raíz de la cual se exponía un casus imaginario en relación al título de que se trataba en la summa. Tras este planteamiento del caso, los alumnos comienzan a ofrecer sus puntos de vista acerca de la posible solución (disputationes); para al final el maestro o dominum expresar las principales opiniones de los doctores en la materia (dissensiones dominorum). A estas técnica y didáctica se le hacen una serie de objeciones: En primer lugar, ven los glosadores al Derecho justinianeo como "revelado", con una especie de fe del carbonero en unos textos que ya fueron manipulados por los recopiladores justinianeos; en segundo término y en relación con la anterior objeción, carecen los glosadores de una mínima actitud crítica y clama la ausencia de cierta base histórico-filológica; también se les critica por su literalismo interpretativo, se quedan sólo en la simple aclaración de la dictio del littera ó texto; y, por último, peca esta escuela de la glosa de un exceso del caso y del análisis, con desprecio de otros métodos didácticos. En los dos siglos en que la Escuela de Bolonia nace y se desarrolla, sus estudios y enseñanzas se propagan fuera de Italia, gracias a la movilidad de los estudiantes, que se desplazan a Bolonia y a otras universidades para aprender este redescubierto Derecho y luego vuelven a sus respectivos países llevando consigo estas enseñanzas; movilidad también a nivel europeo de los propios glosadores y estudiosos del Derecho romano, que son reclamados físicamente por las principales cortes de la época (sobre todo las imperiales), y también por la difusión de los mismos textos elaborados ó summas, de los que se realizan numerosas copias, incluso en lenguas distintas del Latín(el citado Lo Codi).

Centro Universitario de Estudios Superiores 7 IV. FORMACION Y DESARROLLO DEL DERECHO CANONICO CLASICO. Por Derecho canónico hemos de entender aquí los cánones conciliares agrupados en diversas colecciones, que constituyen la regulación jurídica de la Iglesia; pero que no sólo se ocupa de la faceta organizativa de la institución eclesiástica, sino que abarca la regulación, desde el aspecto religioso-moral, de instituciones propias de la vida social o civil. Estas colecciones son concordadas, en el mismo sentido de recopilación a que aludíamos al hablar de la tarea glosadora. Así se unifica el Derecho canónico. Principalmente destaca la Concordancia discordantium canonum ó Decretum (Decreto) de Graciano (1140). Se trata de la misma tarea de los glosadores, ahora en el ámbito y con las fuentes canónicas. El Decreto de Graciano viene a convertirse en el Cuerpo jurídico de la Iglesia, su principal fuente, al estilo del de Justiniano para el Derecho romano o civil. A partir de entonces es "glosado" el Decreto, por lo que se les llama a los que desarrollaron esta tarea decretistas. Es el caso, por ejemplo, de la Glosa ordinaria del decretista Juan Teutónico, que puede asimilarse (mutatis mutandi) a la Magna glossa del glosador boloñés Accursio. A partir del éxito y difusión del Decreto, los Papas comienzan a elaborar cartas decretales o, simplemente, decretales, en contestación a las numerosas consultas que se hacen a la curia pontificia, máximo órgano decisorio de la Iglesia católica. De estas decretales pronto se comienzan a hacer, nuevamente por la dispersión normativa que se crea, recopilaciones, llamándose a los que las hacen decretalistas. Destaquemos la recopilación oficial que realiza, auspiciada por el Papa Gregorio IX, San Raimundo de Peñafort. Al conjunto de recopilaciones oficiales (autorizadas y reconocidas por la Iglesia como fuentes auténticas del Derecho eclesiástico católico) se le dará la denominación de Corpus Iuris Canonici, el año 1580, al estilo de la obra auspiciada por Justiniano. Desde entonces, ambos cuerpos (civil y canónico) son estudiados de igual modo y con idéntica intensidad en las universidades, constituyendo un "uno y otro Derecho" (utrumque ius). Pero, frente a los glosadores y sumadores tan "exaltados" en su romanismo, los juristas eclesiásticos mantienen, en tanto no repugnan los principios de la Iglesia, las construcciones jurídicas anteriores, incorporando el Derecho romano como basamento estructurador del sistema canónico. La fortaleza e independencia de la Iglesia hace que en esta época se impongan sus principios, invadiendo el Derecho canónico parcelas de lo secular (matrimonio, penas, testamentos, etc.).

8 Centro Universitario de Estudios Superiores V. INTEGRACION DEL DERECHO FEUDAL-CONSUETUDINARIO EN EL IUS COMMUNE. Durante la Alta Edad Media se han ido formando instituciones de corte feudal o señorial en todo el continente europeo. Las concesiones de feudos y la instauración de relaciones de vasallaje han desarrollado un Derecho consuetudinario, basado en la costumbre no escrita, de carateres propios en cada región; afectando tanto a lo político ("Derecho público") como a lo personal ("Derecho privado"). En la misma Lombardía es donde primero se pone por escrito este Derecho, constituyendo los Libri feudorum, que se difunden por Europa a la vez que el Derecho romano. Este Derecho particular de corte feudal, desarrollado en la región del Norte de Italia, es precisamente utilizado por Accursio junto al romano. A partir de la última redacción de los Libri feudorum (ardizoniana, elaborada en Ardizone por Jacobo), el autor boloñés realiza una redacción propia conforme a la sistemática romana. De esta forma se difundirán juntas la Magna glossa y la redacción accursiana. Este Derecho feudal lombardo será recibido, pues, en diferentes regiones, siendo en unas un Derecho ya existente y antiguo (en estas contribuye a su consolidación y estructuración), en otras un Derecho diferente (caso de Cataluña, enriqueciéndose con las nuevas aportaciones) y, por último, en algunas otras áreas jurídicas es un Derecho totalmente nuevo (en Castilla, por ejemplo). VI. DERECHO COMUN. Surge, ahora, una nueva orientación de la aplicación del método dialécticoaristotélico. Es la aportación de la escolástica al Derecho. Los comentaristas o postglosadores siguen incurriendo en los mismos errores que ya señalábamos para los glosadores y sumadores; pero ya, y es la diferencia, no se conforman con la simple aclaración literal, sino que comentan los textos, considerándolos no independientes unos de otros, sino integrándolos en función del conjunto. Es una tarea que acerca el Derecho romano a su aplicabilidad práctica, conceptualizando, abstrayendo de los textos reglas generales de aplicación práctica a los diferentes casos que se puedan dar. Entre los postglosadores, por otro lado (aunque el movimiento nace en el Sur de Francia) continuadores de la labor iniciada en Bolonia, destacan Bártolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi. Habiendo visto cómo se redescubre y difunde el Derecho romano, se forma y consolida el Derecho canónico clásico y se escritura, extendiéndose a toda Europa, el Derecho

Centro Universitario de Estudios Superiores 9 feudal-consuetudinario, es necesario explicar que tal conjunto de Derechos comienza a denominarse ius commune ó Derecho común. Esto se hace en oposición al ius proprium de cada uno de los territorios del Imperio. Constituye este conjunto el ius commune de toda la Cristiandad, aplicable y válido, tras la tarea de los comentaristas, en toda Europa. Su aceptación general lo hace vigente comúnmente a todas las regiones europeas del arco romano-cristiano. La distinción común-propio es sacada, de nuevo, de una vieja construcción jurídica romana. Gayo distinguía el ordenamiento que cada pueblo se da así mismo del Derecho común a todos los hombres. Esta diferenciación es manipulada por los juristas altomedievales para el nuevo conglomerado jurídico, ya que el autor romano no consideraba el ius commune como un verdadero ordenamiento, sino que reconocía que otros pueblos distintos al romano (teniendo al Derecho de Roma como el único ius proprium, único ordenamiento) tuvieran normas que los rigiesen. El Derecho común es considerado como el ordenamiento jurídico perfecto, formado por el conjunto de los Derechos romano, canónico y feudal, aplicable a toda la Cristiandad, frente al Derecho excepcional, subsidiario o secundario reconocido en ciertos territorios (Derecho propio, local, particular o "municipal"). No obstante, en este Derecho común prima desde el principio el elemento romano, por encima (estructurándolos, sistematizándolos y sirviendo incluso de cauce de su difusión) de los Derechos canónico y feudal (este último de carácter mucho más colectivizador, minimizando las posiciones privadas o personales; contrariamente al Derecho romano, de corte más individualista, donde tienen mayor preminencia las instituciones privadas y los principios en torno a la personalidad y el consentimiento como fuentes del Derecho). VII. DERECHO COMUN Y UNIVERSIDAD. A lo largo del tema hemos podido apreciar de modo más o menos presente, la íntima relación que se da entre la formación y difusión del Derecho común y el nacimiento y desarrollo tanto de las ciudades como de las universidades, como centros de estudio y enseñanza de los Derechos romano y canónico, principalmente. Estamos ante un Derecho que ha evolucionado, y he aquí la novedad, no a través de una labor típicamente judicial, sino docente e investigadora. Sólo el que ha investigado el Derecho romano puede enseñar este "nuevo" sistema jurídico tan perfecto para la época. Por ello asistimos a la conversión del estudioso en maestro, del investigador en docente.

10 Centro Universitario de Estudios Superiores A través de los primeros Studium Generale, creados al abrigo de las ciudades y bajo el mecenazgo de Iglesia, de la realeza y, fundamentalmente, de poderosos comerciantes mediterráneos, tanto los que saben del "nuevo" Derecho como los que desean aprehender tales conocimientos, forman una especie de agrupación con interés común: el estudio y aprendizaje del sistema jurídico romano-canónico. Dominus (señores o maestros) y socii (socios, amigos o estudiantes) constituyen una asociación que, cuando se busque una categoría jurídica definidora de dicha relación (recurriéndose por enésima vez al Derecho romano), vendrá a llamarse universitas. Estas primeras universidades se organizarán por nationes, según la distinta procedencia de las personas que la integran, siendo coordinadas por un consul ó, más tarde, rector. Desde entonces, y de acuerdo con la concepción organicista o gremial de la actividad laboral y profesional, las universidades establecen una serie de grados de estudio o aprendizaje. El que se inicia en los estudios se le llama scholar ó alumno. El grado inmediatamente superior es alcanzado por la admisión de un alumno por un doctor que se compromete a enseñarle personal e individualizadamente (baccalarius ó bachiller). La condición de licenciatus ó licenciado es adquirida tras la superación de una prueba privada (privata examinatio), que consistía en una especie de comentario de texto sobre dos puncta assignata. El grado supremo de estudios se conseguía por la obtención de la licentia docendi (licencia para enseñar), tras la superación favorable de la lectura ante el conventus (reunión de los doctores de la universidad) de una lectio o tesis. La licentia docendi cualificaba para la enseñanza universitaria; pero, sin perjuicio de su conservación, podía ejercerse o no, en cuyo caso el licenciado como doctor era calificado de doctor legens ó doctor no legens, respectivamente. De esta forma vemos cómo el sistema universitario de hoy se fundamenta en aquellos primeros estudios generales o universidades, tanto por su organización institucional y profesional, como por los grados de estudios y espíritu-finalidad con que se fundaron. Aliento este último que nos debe servir para saber interpretar hoy en día los problemas y realidad del fenómeno universitario, teniendo en cuenta su encuadramiento social y la evolución que tanto sociedad como Derecho han tenido posteriormente. Evolución sustancial que se produce en esta época, sembrando de posibilidades las siguientes, y de la que somos grandemente deudores tanto en el ámbito jurídico como en el cultural y universitario.