MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS



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Transcripción:

MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS Por: Lic. Antonio Alejandro Maldonado Cervantes. Es obligatorio llevar el mismo método para efectos fiscales que para efectos contables? El artículo 45-G de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece los distintos métodos que para efectos fiscales los contribuyentes pueden utilizar para la valuación de sus inventarios, siendo éstos los siguientes: I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS). II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS). III. Costo identificado. IV. Costo promedio. V. Detallista. Para efectos contables, las Normas de Información Financiera (NIF), a partir del 1 de enero del 2011, en específico la NIF C-4, establece tres distintos métodos de valuación junto con tres formulas de asignación del costo, los cuales a continuación se mencionan: Métodos de valuación: 1. Costo de adquisición. 2. Costo estándar. 3. Método detallista. Formulas de asignación: 1

1. Costos identificados. 2. Costos promedios. 3. Primeras entradas primeras salidas (PEPS). Cabe mencionar que antes del 1 de enero de 2011, las NIF señalaban cinco métodos de valuación sin formulas de asignación, siendo los métodos siguientes: 1. Costo identificado. 2. Costo promedio. 3. Primeras entradas Primeras Salidas (PEPS). 4. Ultimas Entradas Primeras Salidas (UEPS). 5. Detallistas. Como se puede observar, en la actualidad las NIF ya no contemplan la formula de asignación (antes método de valuación) llamado Ultimas Entradas Primeras Salidas (UEPS), por lo que surge la pregunta; qué pasará con los contribuyentes que utilizaban este método tanto para efectos fiscales como para efectos contables, ya que ya no aparece como opción dentro de los posibles métodos o formulas de asignación establecidos por las NIF, lo cual de entrada nos pudiera sugerir que ya no es posible utilizar dicho método toda vez que dejó de tener aplicación desde el 1 de enero de 2011. Si bien es cierto que la LISR en su artículo 31, fracción IV, señala como requisito indispensable para que los inventarios sean deducibles que estos estén debidamente registrados en contabilidad, no deja de ser cierto que en ningún momento señala expresamente que para esto se deba de cumplir con los llamados Principios de Contabilidad, por lo que surgen los cuestionamientos en relación a qué se debe entender por estar debidamente registrados en contabilidad? y si los principios de contabilidad son un requisito para las deducciones?. 2

En principio de cuentas cabe señalar que no existe disposición expresa que defina cuándo es que las deducciones están debidamente registradas en contabilidad, ni tampoco existe disposición que establezca la obligación de aplicar los Principios de Contabilidad o las ahora llamadas Normas de Información Financiera. Lo más allegado que se tiene dentro de la legislación fiscal para saber si se está llevando adecuadamente la contabilidad, es lo contemplado por el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), el cual nos muestra los requisitos mínimos que deben cumplir los sistemas y registros contables, observando que el mismo artículo da pie a que existan diversos sistemas y tipos de registros contables, cada uno con sus características distintas, sin embargo todos, sin excepción, deben de cumplir con los requisitos mínimos que se señalan en el precepto mencionado. No obstante lo anteriormente comentado, sabemos que existen las Normas de Información Financiera, también conocidas como Principios de Contabilidad, las cuales constituyen la recopilación de normas, conceptuales y particulares, emitidos por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), que regulan la información contenida en los estados financieros y sus notas, en un lugar y fechas determinados, y que son aceptados de manera amplia y generalizada por todos los usuarios de la información financiera. Ahora bien, el hecho de que estas normas sean de uso común y generalmente aceptadas, no quiere decir que las mismas tengan el carácter de legalmente obligatorias para el particular, ya que su obligatoriedad se limita a la aplicación contable o de información financiera, toda vez que no emanan de la actividad del poder legislativo, es decir, no se encuentran establecidas en ley y por consecuencia no pueden ser aplicadas de manera coercitiva al particular, sin embargo pudieran ser utilizadas como referencia, mas no como fundamento legal, tanto por el particular como por la autoridad, tal y como lo señaló la Primera Sala Regional de Oriente en la Tesis Aislada publicada el 1 3

de agosto de 2011 con rubro NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.- PUEDEN SER UTILIZADAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES COMO SUSTENTO DE SUS DETERMINACIONES, en la que se establece que si bien es cierto, las normas de información financiera emitidas por el CINIF, no son de carácter legal y por lo tanto no pueden formar parte de la fundamentación de los actos de la autoridad, ni resultan obligatorias para los contribuyentes, se trata de normas consuetudinarias relativas a la técnica contable, que permiten la uniformidad, comparación y verificación de quienes la dominan. Hay que recordar que el Pleno de la SCJN estableció el criterio de que los Principios de Contabilidad NO SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, tan es así que no existe disposición que sancione su incumplimiento y por otra parte los citados principios son adopciones que hace el particular para valuar su empresa y establecer motu proprio, parámetros de revisión, pero sin que tengan carácter vinculatorio. Este criterio después fue tomado en consideración por el Pleno de la SCJN para formar la jurisprudencia P/LXXXVIII/98 y que como tal es de observancia obligatoria para todo juzgador conforme a los Artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Por otra parte, el artículo 31 de la LISR establece los requisitos GENERALES que deben reunir las deducciones y en la fracción IV de dicho artículo señala como requisito GENERAL que las deducciones estén debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez, pero cabe resaltar que en ningún momento dice que el método que se utilice para efectos contables, deba ser el mismo que se utilice para efectos fiscales, pues eso sería ponerle palabras que no tiene la disposición, por lo tanto si conforme al artículo 45-G de la LISR (NORMA ESPECIFICA) se precisa de manera expresa los diversos métodos de valuación, entre ellos el UEPS, que el contribuyente puede elegir para determinar el costo de lo vendido para efectos fiscales, eso no significa que también lo utilice para efectos contables, sino que lo único que debe hacer para cumplir con el requisito del numeral 31, 4

fracción IV, es llevar el registro de los resultados que arroja el empleo de dicho método y la diferencia entre ambos métodos cuando sea diferente al que se use para efectos contables. Se enfatiza lo anterior dentro del contenido del penúltimo párrafo del artículo 45-G de la LISR que establece lo siguiente:.. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible. Si analizamos detenidamente el párrafo anterior, interpretamos que al señalar Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, permite tácitamente el utilizar un método para valuar inventarios para efectos contables distinto al utilizado para efectos fiscales, pues desde ese momento ya está aceptando que no es obligatorio el utilizar el mismo método para efectos fiscales y contables, siempre y cuando se lleve un registro de la diferencia arrojada por ambos métodos del costo de las mercancías, aclarando que dicha diferencia no será acumulable o deducible. En conclusión, consideramos que aún y cuando el método de valuación de inventarios (ahora formula de asignación) denominado UEPS a partir del 1 de enero de 2011 ya no sea aplicable, puede seguir utilizándose para efectos fiscales, ya que no existe disposición legal expresa que obligue al contribuyente a utilizar el mismo método para ambos efectos, además de que 5

como se demostró, desde el punto de vista fiscal las NIF no son de aplicación obligatoria para los contribuyentes, salvo que la LISR sea reformada para señalar que se aplicarán los métodos que definan las NIF. Por lo tanto, el hecho de que ya no aparezca el método UEPS dentro de dichas normas, no quiere decir que ya no se pueda aplicar, máxime si dicho método sigue apareciendo dentro de las opciones que presenta el artículo 45-G de la LISR. 6