/~4b\ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL. JUICIO PENAL: No 969-CT-2011 ESPINOZA ESPINOZA PATRICIA DEL CARMEN



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Transcripción:

/~4b\ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No 969-CT-2011 RESOLUCIÓN: No. 0072-2012-SALA PENAL PROCESADO: CARMEN ESPINOZA ESPINOZA PATRICIA DEL OFENDIDO: ESPINOZA AGUILAR EPIFANIA MARIBEL Y OITRO RECURSO: CASACION POR: LESIONES

JUEZ PONENTE DOCTOR WILSON MERINO SÁNCHEZ (Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL. Quito,12 de marzo del 2012; las 09H00.- VISTOS: La sentenciada PATRICIA DEL CARMEN ESPINOZA ESPINOZA, presenta recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de,justicia de El Oro, el 12 de noviembre del 2011; a las 09H48, que confirma la sentencia del Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, en la que se declara a la recurrente, como autora del delito que tipifica y reprime el Art. 465 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de tres meses de prisión correccional. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrara en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: ANTECEDENTES.-Se tiene como antecedente la denuncia escrita presentada por la acusadora y ofendida, Ligia María Aguilar Blacio, quien manifiesta que el día 23 de diciembre del

2007 a las 18H00 aproximadamente, luego de una tarde deportiva desarrollada en la Plazoleta de la parroquia Morales de Portovelo, encontrándose reunidos en una tienda de Byron Espinoza, llega la procesada acompañada de varias personas y sin que exista motivo alguno de forma violenta, agreden a ella y a su hija de forma verbal y luego físicamente con golpes de puño y puntapiés, formándose un tumulto donde es violentada la ofendida Ligia María Aguilar, fracturándole la mano derecha y además causándole hematomas y escoriaciones en el cuerpo. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- En el escrito de fundamentación la recurrente expresa que: a) La sentencia impugnada viola la ley por cuanto no se determinó su responsabilidad penal, y más bien los juzgadores incurren en una sobrevaloración respecto a la prueba de cargo inexistente en desmedro de la prueba por ella presentada, y esto se constata por los testimonios que presenta la acusación, indicando que nadie pudo ver lo ocurrido por haber estado el lugar oscuro y por la cantidad de personas que se agolparon en la gresca; b) La recurrente relata los hechos que fueron objeto de investigación en etapas anteriores a la audiencia de juzgamiento. Finalmente alega que se violaron los Art. 32 y 465 del Código Penal y Art. 85 y 88 del Código de Procedimiento Penal. QUINTO: EXPOSICIÓN DEL FISCAL.-En contestación a la fundamentación del recurso, el señor Fiscal General del Estado, en síntesis, expresa en el considerando Segundo, lo siguiente: 1.Las alegaciones esgrimidas por la recurrente revelan claramente un afán porque la Corte de Casación se interese por volver a valorar la prueba, cuya actividad está reservada al Tribunal A quo, que no solamente se limitó a los resultados materiales de la infracción para arribar a la certeza de la responsabilidad penal

de la acusada, sino que fueron los testimonios de personas que presenciaron los hechos quienes de manera coincidente supieron relatar la agresión que sufrió Ligia Maria Aguilar Blacio por parte de Patricia Espinoza Espinoza, sin que de esa actividad se venfique violación de ley por las formas y modos que establece el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que la sobrevaloración referida por la recurrente es una proposición desprovista de argumentos jurídicos que permita su análisis, más aún cuando se sabe y conoce que estos son temas vinculados con la valoración de la prueba Por lo cual es el parecer del señor Fiscal General del Estado, se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente SEXTO MARCO JURÍDICO: Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia casada 1.- Normativa Constitucional. 1.1.- La Constitución de la República, en el artículo 6, consagra que todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución El artículo 10 establece que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, son titulares y gozan de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales El ejercicio de los derechos se regirá por los principios: de exigibilidad en forma individual o colectiva ante las autoridades competentes, la igualdad y goce de los mismos derechos, deberes y obligaciones, aplicación directa e inmediata, no restricción de derechos y garantías, aplicación de la norma e interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía, no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las personas, pueblos y nacionalidades;

progresividad a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas; respeto del Estado y hacer respetar los derechos, articulo 11; 1.2.- La Constitución reconoce y garantiza la inviolabilidad de la vida, la integridad personal, la igualdad formal, la libertad, entre otros, establecidos en los artículos 66, numerales 1, 3, 4; y, 29.a.b.c d. Se garantiza el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita, artículo 75, como parte de los derechos de protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad, sin que las partes en litigio queden en la indefensión y asegurándolas el derecho al debido proceso, reglas señaladas en el artículo 76, donde las partes, en igualdad de condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos establecidos en la norma suprema; 1.3.- La Supremacía Constitucional, consagrado en el articulo 425, coloca a la Carta Magna en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen el deber de velar porque los Derechos y Garantías de los sujetos procesales, se cumplan, haciendo una interpretación interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar los derechos y garantías de los justiciables; sino también de las víctimas del delito conforme a lo establecido en el artículo 78; pues, solo así se garantiza el equilibrio que hace posible el Principio de Universalidad, consagrado en el numeral 2 del artículo 11 ibídem; 1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades1, 1 Articulo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.

1/cf. principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad2, esto es, que la Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido. 2.- Normativa sustantiva.- El Código Penal ecuatoriano, establece: Art. 465: Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.3.- Normativa sobré casación penal.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial. 4.- Normativa internacional.- 4.1 Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.- Al respecto es menester referir a algunas disposiciones de esta Convención: Artículo 5. Derecho a la Integridad PersonaL- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Art. 8~- Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad 2 Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.

por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación pena! formulada contra ella, o pan!a determinación de sus derechos y obligaciones de orden clvi!, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por e! traductor o intérprete, si no comprende o no habla e! idioma de! juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de!a acusación formulada; c) concesión a! incu!pado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho de! inculpado de defenderse persona!mente o de ser asistido por un defensor de su e!ección y de comunica rse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según!a!egislación interna, si el inculpado no se defendiere por si misma ni nombrare defensor dentro del p!azo establecido por!a ley; O derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obilgado a declarar contra si mismo, ni a declara rse culpable; y, h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribuna! superior. 3. La confesión del inculpado solamente es vállda si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.- 4.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.- Art. 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales

/ en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art. 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes1 que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. SÉPTIMO.- ANÁLISIS DE LA SALA.- 1.- El recurso de casación es extraordinario y formal, permite controlar si el Inferior ha violado la ley; y, si dicha violación ha causado gravamen. Las causales para que opere el recurso, son específicas y, en nuestra legislación. se encuentran establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: El Recurso cíe Casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba. 3.- Por medio de la casación, se trata de rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la sentencia; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Al ser así, Ricardo C. Núñez, expresa: El de casación es un recurso exlraordinario porque no implica la posibilidad del examen y resolución ex novo cte la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal a quo. De manera que, este recurso no facuita al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.- Art. 349.

del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el Art. 349 del Código de Procedimiento PenaL La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación ~ El Tratadista Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in íudicando... De manera que, este recurso no faculta al Juzgador de Casación, realizar un nuevo examen de la prueba actuada dentro del proceso, ya que tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no pueden abrir nunca la ví a de la casación..2.- A la postre, quien impugna una decisión vía casación debe acreditar con precisión el error judicial que la vicia y que se manifiesta al existir incoherencia entre lo resuelto y los hechos relatados aceptados como verdaderos; y, de la revisión de la sentencia recurrida, se arriba a la convicción de que no adolece de falla en Derecho que deba ser corregida vía Casación, que sus conclusiones son resultado de la íntima convicción del Tribunal juzgador, que no ha violado ley alguna, tampoco ha realizado una falsa aplicación o errónea interpretación de la misma.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

y REPÚBLICA, aplicando lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara que el justiciable es improcedente; en canse recurso de casación interpuesto por la cia, se dispone devolver el proceso al inferior para la ejecución de la se (encia.- Hág. e aber y Cúmplase. DR. IL.ON ERI SA EZ NACI o NAL PONENTE DR. - JUEZ EZ RIOS ACIONAL CERTIFICO: DR. ARA VICUÑA S R T 10 RELATOR