LOS DEL ACTORES: PARTIDO PROCELL TERCERO. órgano. Libre. el Estado. Guanajuato. Instituto IEEG: mientos Electorales. Estado PRI: Electoral E



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Transcripción:

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LAA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Monterrey, Nuevo León, a veintitrés enero dos mil quince. Sentencia finitiva que revoca la ejecutoria dictada por el Tribunal Estatal Electoral Guanajuato ntro l expediente TEEG-PES- resolución; al concluirse que José Gerardo Zavala Procell, en su carácter precandidato único, si se encontraba facultado paraa realizar actos 03/2014, paraa efecto que dicho órgano jurisdiccional emita una nueva proselitismo al interior su partido, acor a lo que q se expone a continuación. G L O S A R I O y SM-JDC- ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y JOSÉ GERARDG DO ZAVALA PROCELL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE GUANAJUATO ESTATAL TERCERO CIUDADANO INTERESADO: MOVIMIENTO MAGISTRADO PONENTE: : YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR EXPEDIENTES: SM-JRC-1/2015 18/2015 ACUMULADOS Constitución Feral: Constitución Local: Constitución Política e los Estados Unidos Mexicanos Constitución Política l Estado Libre y Soberano Guanajuato IEEG: Instituto Electoral Guanajuato l Estado Ley Medios: Ley Electoral Local: PRI: Ley General l Sistema Medios Impugnación en Materia Electoral Ley Instituciones y ProcedimP mientos Electorales Guanajuato para el Estado Partido Revolucionario Institucional Tribunal Local: Tribunal Estatal Guanajuato Electoral E

Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral l Instituto Electoral l Estado Guanajuato en Irapuato. Reglamento: Reglamento quejas y nuncias l Instituto Electoral l Estado Guanajuato 1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1. Denuncia. El dos diciembre dos mil catorce, el partido político Movimiento Ciudadano presentó ante el Consejo Municipal una nuncia en contra l PRI y José Gerardo Zavala Procell por la presunta comisión actos anticipados campaña. Dicha nuncia se radicó bajo el número expediente 2/2014-PES-CMI. 1.2. Diligencia inspección. El cuatro diciembre siguiente, el Presinte Consejero en compañía l Secretario l Consejo Municipal, llevaron a cabo una diligencia inspección para verificar la existencia la propaganda nunciada. 2 1.3. Audiencias pruebas y alegatos. Dichas audiencias se llevaron a cabo con José Gerardo Zavala Procell y con el PRI, respectivamente, el cinco y siete diciembre. 1.4. Medida cautelar. En sesión extraordinaria celebrada el diez diciembre, el Consejo Municipal dictó el acuerdo CM/001/2014 por el cual se ornó como medida cautelar el retiro propaganda electoral l PRI otorgando para ello un plazo veinticuatro horas. 1.5. Envío l expediente al Tribunal Local. El trece diciembre, el Consejo Municipal ornó el envío l expediente l procedimiento especial sancionador 2/2014-PES-CMI al Tribunal Local, quien el dieciséis siguiente lo radicó bajo el número TEEG-PES-03/2014. 1.6. Cumplimiento la medida cautelar. El veintitrés diciembre, el Presinte y el Secretario l Consejo Municipal, realizaron una inspección para verificar el cumplimiento la medida cautelar ornada en el acuerdo CM/001/2014 sobre la quita propaganda electoral. En tal diligencia se hizo constar que la propaganda nunciada ya había sido retirada. 1.7. Acto impugnado. El veintinueve diciembre, el Tribunal Local dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEG-PES-03/2014 en el sentido clarar fundado tal procedimiento y terminó sancionar, tanto al PRI como a José Gerardo Zavala Procell, con una amonestación

pública, amás confirmó lo ornado en la medida cautela r sobre el retiro la propaganda nunciada, para lo cual les concedió un plazo cuarenta y ocho horas. 1.8. Diligencia para verificar cumplimiento. El primero enero dos mil quince, el Presinte y el Secretario l Consejo Municipal, realizaron una inspección para verificar el cumplimiento la sentencia local, diligencia en la cual se ratificó que la propaganda nunciada ya había sido retirada. 2. COMPETENCIA Esta Sala Regional es competentee para conocer los presentes juicios ya que se controvierte una ejecutoria dictadaa por el Tribunal Local relacionada con un procedimiento especial sancionador rivado la nuncia entablada en contra l PRI y su candidato por supuestos actos anticipados campaña electoral, situación que podría incidir en el proceso electoral para renovar el ayuntamiento Irapuato, Guanajuato. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero, fracción III, la Ley Orgánic a l Por Judicial la Feración; y 87, párrafo 1, inciso b), la Ley Medios. 3 3. ACUMULACIÓN Del análisis las mandas se advierte que existee intidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras garantizar la economía procesal y con el fin evitar el dictado sentencias contradictorias, resulta procente cretar la acumulación l juicio SM-JDC-18/2014 al diverso SM-JRC-1/2015, bido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, biéndose glosar copia certificada los resolutivos, al expedientee que se acumula. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, la Ley Orgánica l Por Judicial la Feración, 31 la Ley Medios y 86 l Reglamento Interno l Tribunal Electoral l Por Judicial la Feración. 4. PROCEDENCIA Los juicios reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 la referida ley adjetiva la materia, según corresponda, como enseguida se razona.

4.1. Procencia l juicio revisión constitucional electoral SM- JRC-1/2015. En lo que respecta al expediente SM-JRC-1/2015, el surtimiento los requisitos procencia fue bidamente analizado mediante el auto trece enero l presente año, en el cual se terminó admitir dicho medio impugnación, toda vez que las constancias que integran el expediente, no se advertía manera indudable y manifiesta alguna causal improcencia. 4.2. Procencia l juicio ciudadano SM-JDC-18/2015. Por lo que hace al juicio ciudadano se satisfacen tales requisitos como a continuación se señala. 4.2.1. Forma. La manda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella constan el nombre y firma l actor, se intifica el acto impugnado, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados. 4 4.2.2. Oportunidad. Por las razones que enseguida se exponen, be tenerse por satisfecho este requisito y, por en, se sestima la causal improcencia invocada por el Tribunal Local, 1 en la que sostiene que el presente juicio es extemporáneo, al argumentar que el término para la interposición l medio impugnación feneció el pasado dos enero, lo anterior en virtud que el actor fue notificado la resolución impugnada el mismo día en que fue emitida, es cir el veintinueve diciembre dos mil catorce, siendo que la manda que nos ocupa se presentó hasta el ocho enero siguiente. Ciertamente, como se alega, existe en autos una razón notificación fecha veintinueve diciembre aportada por el Tribunal Local, empero, el referido acto procesal no se llevó a cabo bajo el fundamento jurídico idóneo, por tanto, no fue realizada con las formalidas previstas para tal efecto, lo cual transgre el bido proceso como recho fundamental las personas. El artículo 8 la Ley Medios dispone que los mecanismos fensa ahí previstos berán presentarse ntro los cuatro días contados a partir l siguiente a aquél en que se tenga conocimiento l acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado conforme a la ley aplicable. 1 Véanse fojas 21 y 22 l expediente SM-JDC-18/2015.

Para el caso que nos ocupa, la ley aplicable es la Ley Electoral Local, don el Tribunal Local bió aplicar las reglas generales aplicables a los procedimientos sancionadores, contenidas en el título séptimo, capítulo segundo, l mismo ornamiento. En relación a la forma en que se llevarán a cabo las notificaciones ntro dichos procedimientos, el artículo 357 la Ley Electoral Local, señala que cuando se efectué una notificación personal, berá seguirsee el siguiente procedimiento. A. B. El notificador berá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que ba ser notificada tenga su domicilio en el inmueble signado y, spués ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada la resolución correspondiente, todo lo cual se asentará razón en autos. Si no se encuentra al interesado en su domicilioo se le jará con cualquiera las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: I. Denominación l órgano que dictó la resolución que se preten notificar; II. Datos l expediente en el cual se dictó; III. Extracto la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se ja el citatorioo y nombre la persona a la que se le entrega, y V. El señalamiento la hora a la que, al día siguiente, berá esperar la notificación. 5 Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, todoo lo cual se asentará la razón correspondiente. También podrá ser comunicado por correo electrónico y fax. C. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón ello en autos. También podrá ser comunicada la notificación por correo electrónico y fax. Ahora bien, la razón notificación que refiere el Tribunal Local como

base la causal improcencia que alega, 2 se advierte que el procedimiento seguido por el funcionario fue realizado conforme al artículo 407, contenido en el capítulo octavo l título octavo, la referida Ley Electoral Local, el cual contempla las reglas notificación aplicables en los medios impugnación. El citado numeral 407 establece que las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado para tal efecto; en caso que la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la notificación, se hará constar dicha circunstancia y se fijará copia la cédula y la resolución correspondiente en la puerta acceso, por último, advierte que se procerá en la misma forma cuando no se encuentre a ninguna persona en el domicilio. Por tanto, se advierte una discrepancia entre ambos preceptos, en la forma procer en una notificación personal cuando no se encuentra a nadie en el domicilio señalado para tal efecto. 6 Es así que el primero ellos (artículo 357) establece que en dicho supuesto, se berá fijar un citatorio en la puerta entrada, para regresar al día siguiente en la hora señalada y procer a realizar la diligencia notificación, si fuera el caso que nuevamente no se encontrara al interesado o persona con quien entenrla, se fijaría la resolución correspondiente en la puerta principal, notificándosele igual manera por estrados; el segundo los artículos relatados (artículo 407) establece que en caso no encontrar a persona alguna en el domicilio autorizado, se procerá a fijar en la puerta principal l local el fallo que se comunique, sin la necesidad jar un citatorio. En el caso, la resolución impugnada riva un procedimiento especial sancionador regulado por la ley invocada, el cual dispone reglas propias, con un apartado general notificaciones, las cuales ben ser consiradas tanto por las autoridas electorales administrativas, como por las jurisdiccionales que intervengan en la sustanciación y resolución l mismo, esto significa que el funcionario l Tribunal Local que llevó a cabo la notificación personal la resolución impugnada bió regir su actuar por el artículo 357 y no por el diverso numeral 407 como en el caso sucedió. Tal situación se hace patente ya que en autos sólo se acredita que el 2 Visible en foja 300 l cuarno accesorio único l expediente SM-JRC-1/2015.

funcionario l Tribunal Local procedió a fijar en puerta, cédula notificación y copia certificada la resolución al encontrar el domicilio cerrado, sin que se haya realizado el citatorio señalado por el numeral 357 la Ley Electoral Local, elemento indispensable para cumplir las formalidas requeridas por la norma aplicable a la notificación. Bajo esta tesitura, es claro que no se encuentra mostradoo el cumplimiento l artículo 357 la Ley Electoral Local, circunstancia que priva valiz a la notificación mérito. Consecuentemente, como las causaless improcencia solo cabe tenerlas por configuradas cuando se hayan mostrado plenamente, al no ocurrir así en este caso y ante la incertidumbre sobre la fecha en que el actor tuvo conocimiento la resolución impugnada, be tenerse como tal la presentaciónn la manda, esto es, el ocho enero l año en curso 3 y por en tener el presente medio interpuesto ntro l plazo legal. 4.2.3. Legitimación. El promovente está legitimado por tratarse un ciudadano que acu por sí mismo, manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus rechos político-electorales. 7 4.2.4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud que José Gerardo Zavala Procell controviertee una resolución dictada por el Tribunal Local por la cual se le impuso una sanción. 4.2.5. Definitividad. En la legislación electoral local no existee medio impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida. 5. ESCRITOS DE TERCERO INTERESADO En cuanto los escritos presuntamentee presentados por Movimiento Ciudadano a fin comparecer en los presentes juicios con el carácter tercero interesado, esta sala termina tener por no presentados los mismos en atención a lo siguiente. Si bien los mencionados escritos se presentaron ntro l plazo que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), la Ley Medios, 4 lo cierto 3 Véase jurispruncia 8/ /2001, rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Consultable en Justicia Electoral. E Revista l Tribunal Electoral l Por Judicial la Feración, suplemento 5, año 2002, p.p. 11 y 12. 4 Esto ya que en el caso l juicio SM-JRC-1/2015, el plazo publicitación feneció a las dieciocho horas con treinta minutos l seis enero l año en curso, y el escrito

es que los mismos carecen firma autógrafa, lo cual constituye un requisito indispensable para tener por válida la presentación dichos documentos conforme a lo dispuesto por el citado numeral en su párrafo cuarto, inciso g), esto ya que estos fueron recibidos únicamente vía correo electrónico 5 s una cuenta que no posee característica alguna que permita la plena intificación su remitente. Amás, es preciso señalar que en el presente caso no se alega, ni esta sala advierte, alguna circunstancia que justifique el envío dichos documentos por un medio distinto, esto aunado a que a la fecha no se han recibido los originales tales escritos, lo cual nota la falta voluntad su remitente para comparecer con el carácter anunciado en los juicios que nos ocupan. 8 No pasa sapercibido que los escritos en comento también fueron recibidos por esta sala regional en la cuenta correo electrónico avisos.salamonterrey@te.gob.mx. 6 Al respecto, se be puntualizar que, si bien en el Acuerdo General la Sala Superior l Tribunal Electoral l Por Judicial la Feración 1/2013, uno abril dos mil trece, se implementó una cuenta correo electrónico para la recepción los avisos interposición medios impugnación, ello no contempla que diversos documentos, como lo son los escritos terceros interesados, puedan ser válidamente presentados a través la citada cuenta electrónica. tercero interesado, supuestamente suscrito por el representante Movimiento Ciudadano, fue recibido vía correo electrónico a las catorce horas con cincuenta y tres minutos l cinco enero, lo cual consta en la certificación visible en foja 223 l expediente principal dicho juicio electoral. Mientras que en el juicio SM-JDC-18/2015, el plazo publicitación feneció el doce enero a las quince horas con cinco minutos, y el escrito tercero interesado, supuestamente enviado por Movimiento Ciudadano, fue recibido vía correo electrónico a las veintidós horas con cincuenta y dos minutos l once enero, según la certificación visible en foja 36 l expediente principal l citado juicio ciudadano. 5 Según oficios TEEG-SG-006/2015 y TEEG-SG-009/2015 suscritos por el Secretario General l Tribunal Local, por medio l cual informa a esta sala la conclusión los respectivos plazos publicitación señalado en el artículo 91 la Ley Medios y hace constar que ntro los mismos se presentaron escritos, vía correo electrónico exclusivamente, por parte quien se ostenta como representante Movimiento Ciudadano. Dichos documentos constan en la foja 219 l expediente principal l juicio SM-JRC-1/2015 y foja 31 l cuarno principal l expediente SM-JDC-18/2015. 6 El relativo al juicio electoral SM-JRC-1/2015 fue recibido el cinco enero l año en curso a las catorce horas con treinta y nueve minutos, según consta en la foja 213 l expediente principal l juicio electoral. Mientras que el relacionado al juicio ciudadano SM-JDC-18/2015, fue recibido el once enero, a las veintidós horas con treinta y tres minutos, conformidad con lo asentado en el acuse visible a foja 29 l cuarno principal dicho expediente.

En virtud lo anterior, con fundamento en el artículo 17, párrafo 5, la Ley Medios, se tienen por no presentados los escritos presuntamente enviados por Movimiento Ciudadano. 6. ESTUDIO DE FONDO 6.1. Planteamiento l caso. El presente asunto tiene su origen en la nuncia que Movimiento Ciudadano presentó ante el Consejo Municipal, por la supuest ta comisión actos anticipados campaña por parte l PRI y su candidato a la presincia municipal Irapuato, Guanajuato. Dicha nuncia motivó el procedimiento sancionador especial 2/2014- PES-CMI, el cual fue instruido por el Consejo Municipal y resuelto por el Tribunal Local bajo el expediente TEEG-PES-03/2014 en el sentido tener por acreditada la realización actos anticipados campaña, y en consecuencia, sancionó al PRI y a José Gerardo Zavala Procell con una amonestación pública, y confirmó la medida cautelar que ornó el Consejo Municipal sobre retiro la propaganda nunciada. El Tribunal Local basó el sentido su fallo en el argumento que José Gerardo Zavala Procell tenía vedado el recho a realizar actos precampaña por tener el carácter precandidato único para al cargo en cuestión, ntro l proceso interno l PRI, por lo que la propaganda nunciada, 7 aun cuando ésta hubiera sido sarrollada ntro los plazos legales precampaña, configuraba un acto anticipado campaña, ya que el sólo hecho ser el único aspirante en el proceso partidista le impedía llevar a cabo actividas proselitismo al interior su partido. 8 9 Para combatir dicha terminación, los promoventes argumentann en primer lugar que existieron diversass irregularidas en la sustanciaciónn l procedimiento especial sancionador, a saber: a) Que inbidamente se dio entrada a un recurso nnominado. 7 La propagandaa la cual se acreditó su existencia fue la siguiente: a) Espectacular ubicado en la intersección las vías Primero Mayo y Boulevard Díaz Ordaz a un costadoo la central camioneraa Irapuato, b) Barda ubicada en la intersección avenidaa Paseo Irapuato con Prolongación Guerrero, frente al comercio Coca Cola, c) Espectacular ubicado en avenidaa Paseo Irapuato-Guerrero a la altura l puente Siglo XXI, d) Barda ubicada en avenida Lázaro Cárnas, entre la calle Nogal y Avenida Guerrero, e) Espectacular ubicado en Boulevard Díaz Ordaz, esquina con 30 julio, cerca l Consejo Municipal. 8 Véase la foja 273 l cuarno accesorioo único l expediente SM-JRC-1/2015.

b) Que la nuncia no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión. c) Que Movimiento Ciudadano carecía legitimación activa para nunciar. d) Que se subsanó ilegalmente la ficiencia la queja siendo que la Litis en materia electoral es estricto recho. e) Que se enmendaron ilegalmente los hechos y las acciones instauradas. f) Que el Consejo Municipal se auto instruyó en autoridad sustanciadora y ejecutora, lo cual contraviene disposiciones orn público e interés general, vulnerando el artículo 74 l Reglamento. Asimismo, combaten las consiraciones fondo la sentencia local argumentando lo siguiente. a) Que en el caso no se acredita la comisión actos anticipados campaña, por lo siguiente: 10 Durante el periodo precampañas, los precandidatos tienen la libertad participar en dichos procesos internos con inpenncia l número aspirantes inscritos, en tanto sus mensajes transcurran en los tiempos legítimos l Estado, ya que esta forma se preserva no solo la legalidad, sino también la libertad expresión. No se acredita el elemento subjetivo, ya que se trata propaganda correspondiente al proceso interno selección, la cual está dirigida a miembros y simpatizantes l PRI, pues en la misma se aprecia la leyenda campaña dirigida a militantes y simpatizantes l PRI para la asamblea municipal l 16 noviembre proceso interno selección y postulación candidatos a presintes municipales l PRI, amás, que no existe promoción la plataforma electoral ni l sujeto para obtener el voto a un cargo elección popular. b) Que el Tribunal Local realizó una inbida valoración probatoria l oficio suscrito por el Presinte l Comité Directivo Municipal l PRI en el cual atien los cuestionamientos realizados por requerimiento tres diciembre dictado por el Consejo Municipal, ya que, a consiración los actores, l mismo se

spren que José Gerardo Zavala Procell no tenía el carácter candidato único al instalarse la propaganda nunciada. En esa misma temática, los promoventes agregan que las notas periodísticas que el nunciante acompañó sólo puen arrojar indicios, sin que sean suficientes para acreditar los extremos su queja. c) Amás, el PRI expone que la terminación l Tribunal Local (sobre el retiro la propaganda) resulta ilegal al pasar por alto el plazo que el artículo 182 la Ley Electoral Local establece para el retiro la propaganda precampaña. A efecto resolver lo planteado en este medio impugnación, en primer lugar, se dará respuesta a los agravios relativos a las violaciones formales por ser carácter preferente, y posteriormente se atenrá el motivoo disenso hecho valer por los promoventes, en cuyos términos se duelen que el Tribunal Local inbidamente haya terminado que la propaganda nunciada configuraba un acto anticipado campaña, ya que resultar fundado ello bastaría para revocar la sentencia impugnada tornando innecesario el análisis l resto los agravios. 6.2. No se acreditan las irregularidas aducidas. 11 No asiste la razón a los actores respecto a las irregularidas que en su concepto acontecieron en la instrucción l procedimiento especial sancionador tal comoo se razona a continuación. 6.2.1. Resulta conforme a recho que el Consejoo Municipal haya dado trámite a la nuncia presentada por Movimiento Ciudadano. De conformidad con los artículos 370, fracción III, la Ley Electoral Local y 51 l Reglamento, el procedimiento especial sancionador procerá, entre otros supuestos, cuando se nuncie la comisión conductas que constituyan actos anticipados campaña. En el caso en estudio, el procedimiento sancionador especial tuvo origen en el escrito presentado por Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal, en el cual hacía l conocimiento dicha autoridadd conductas que en su concepto configuraban actos anticipados campañ ña por parte l PRI y su candidato a presintee municipal Irapuato, Guanajuato. Amás, en dicho escrito se hace constar el nombre l nunciante, Movimiento Ciudadano, cuenta con firma autógrafa su representante bidamente acreditado ante el Consejo Municipal, señala domicilio para

oír y recibir notificaciones, narra los hechos en que se basa la nuncia y acompaña las pruebas con las que cuenta y solicita como medida cautelar el retiro la propaganda nunciada. Por lo anterior, el hecho que el nunciante haya mencionado en su ocurso que acudía a interponer formal queja en procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad instructora, conociera él bajo el procedimiento realmente procente, tomando en cuenta para ello las conductas nunciadas y el surtimiento los requisitos que la ley local establece para esta clase nuncias conformidad con el artículo 372, segundo párrafo la Ley Electoral Local. 12 Esto por tratarse un proceso interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición las partes, pues la finalidad los procedimientos sancionadores consiste en vigilar que las actividas los partidos políticos se apeguen a la normativa electoral, y en dado caso tomar medidas para prevenir y corregir las posibles irregularidas a fin restaurar el orn jurídico electoral violado, ya sea sancionando o remitiendo el expediente a la instancia facultada para ello, y esta forma garantizar el normal sarrollo l proceso electoral. 6.2.2. Por regla general, cualquier sujeto pue presentar nuncias para iniciar el procedimiento especial sancionador. Se estima igualmente sacertado el argumento los promoventes en relación a la falta legitimación activa Movimiento Ciudadano, en el sentido que la realización actos anticipados campaña, a la luz l artículo 177 la ley local, 9 sólo correspondía nunciarla a los militantes l PRI. Lo anterior conformidad con artículos 370 y 372 la Ley Electoral Local, 10 los cuales se concluye que, por regla general, cualquier sujeto 9 Al respecto cabe precisar que, si bien, el Tribunal Local concluye que se vulneró lo dispuesto en el artículo 177, fracción I, la Ley Electoral Local, el cual prevé supuestos relacionados con la forma en que los partidos berán llevar a cabo sus procesos internos selección; lo cierto es que las conductas que realmente tuvo por acreditadas el Tribunal Local para sancionar al PRI y a su candidato, consistieron en actos anticipados campaña, cuya tipicidad se encuentra contemplada por el artículo 346, fracción III, y 347, fracción I, la Ley Electoral Local, en relación con el diverso numeral 3 l mismo ornamiento. 10 Artículo 370. Dentro los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva por conducto la Unidad Técnica Jurídica y lo Contencioso Electoral l Instituto Estatal, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo [procedimiento especial sancionador], cuando se nuncie la comisión conductas que: I. Violen lo establecido en el octavo párrafo l artículo 134 la Constitución Feral; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o III. Constituyan actos anticipados precampaña o campaña.

pue presentar nuncias para iniciar el procedimiento especial sancionador, salvo en el caso difusión propaganda que nigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para nunciar. En este sentido, tampoco asiste la razón al PRI cuando alega que la autoridad sustanciadora inbidamente subsana la ficiencia la queja y enmienda ilegalmente los hechos y las acciones instauradas pues, tal como ha quedado asentado, el procedimiento mencionado es orn público, por lo que basta que se hagan l conocimiento la autoridad administrativaa hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo. 11 Amás, acuerdo con la jurispruncia 22/2013, 12 aun cuando el procedimiento especial sancionador se rige preponrantemente por el principio dispositivo, esto no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, orne el sahogo pruebas inspección que estimee necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean terminantes para el esclarecimiento los hechos nunciados. 13 6.2.3. La solicitud y el dictado la medida cautelar fue conforme a recho. El PRI se queja que el Consejoo Municipal inbidamente se autoinstruyó en autoridad sustanciadoraa y ejecutora, lo cual, en su concepto, contraviene lo dispuesto en el artículo 74 l Reglamento que establece que las medidas cautelares solo puen ser dictadas u ornadas por el Consejo General, por la Comisión, o por los consejos distritales y municipales, en el ámbito sus respectivas competencias, a Artículo 372. Los procedimientos relacionados con el contenido propaganda que se consire calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia parte afectada. Se entenrá por calumnia la imputación hechos o litos falsos con impacto en un proceso electoral. [ ] 11 Sirve apoyo la jurispruncia 36/2010 rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA. Consultable en Gacetaa Jurispruncia y Tesis en materiaa electoral, Tribunal Electoral l Por Judicial la Feración, Año 3, Número 7, 2010, p.p. 29 y 30. 12 Jurispruncia 22/2013 rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVAA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Consultable en Gacetaa Jurispruncia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral l Por Judicial la Feración, Año 6, Número 13, 2013, p.p. 62 y 63.

petición parte o forma oficiosa, a propuesta la autoridad sustanciadora. No asiste la razón al promovente, pues en el caso en estudio, la adopción la medida cautelar tuvo como origen la solicitud formulada por el Presinte l Consejo Municipal, en su calidad autoridad sustanciadora, mediante oficio CMI/010/2014 nueve diciembre dos mil catorce, 13 la cual fue aprobada por el pleno l Consejo Municipal en sesión extraordinaria celebrada el diez diciembre. 14 Situación que cumple cabalmente con lo dispuesto por los artículos 74 y 76 l Reglamento. 15 Una vez sestimadas las violaciones formales, proce atenr aquellos motivos disenso hechos valer por los actores para svirtuar las consiraciones fondo la sentencia local. 14 6.3. Los precandidatos únicos sí puen efectuar actos precampaña cuando, conformidad con las reglas l procedimiento interno, su postulación no es una consecuencia inmediata su registro como único aspirante sino que está sujeta a un acto posterior. Asiste la razón al PRI y a su candidato, en el sentido que no se encuentra vedado plano el recho los precandidatos únicos a hacer precampaña, en atención a lo que a continuación se razona. Tanto la Sala Superior 16 como la Suprema Corte Justicia la Nación 17 han sostenido, atendiendo a la naturaleza las precampañas, que si únicamente se presenta un precandidato al procedimiento selección interna un partido político o, se trata un candidato electo mediante signación directa, resulta innecesario el sarrollo un procedimiento precampaña pues no se requiere promoción las propuestas al interior l instituto político que se trate al estar finida la candidatura para el cargo elección popular que corresponda. 13 Visible a foja 119 l cuarno accesorio único l expediente SM-JRC-1/2015. 14 De conformidad con el acta que consta a fojas 127 a 141 l cuarno accesorio único l expediente SM-JRC-1/2015. 15 Artículo 76. [ ] Cuando el procedimiento sea sustanciado por el presinte un consejo municipal o distrital, la medida será dictada por el consejo correspondiente. 16 Consúltense los expedientes SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011 17 Sentencia dictada por el Tribunal Pleno la Suprema Corte Justicia la Nación en la Acción Inconstitucionalidad 85/2009.

Sin embargo, tal prohibición no pue ser aplicable forma absoluta, ya que be valorarse en el contexto cada contienda interna, pues no en todos los casos, el sólo hecho ser precandidato único garantizaa forma inmediata la postulación dicha persona como candidato l partido al cargo elección popular en cuestión. En este sentido, el criterio general que se ha sustentado por ambos tribunales constitucionales, que prohíbe a los precandidatos únicos o los candidatos electos en forma directa realizar actos precampaña, se be aplicar conformidad a la naturaleza jurídica y reglas los procedimientos internos elección candidatos los partidos políticos y coaliciones, atendiendo a las particularidas cada caso. 18 En atención a ello, resulta necesario realizar un análisis las diversas etapas y reglas que conforman el proceso interno l PRI para llevar a cabo la selección sus candidatos en el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en Guanajuato, específicamente en relación a presintes municipales. Una vez realizado dicho estudio se estará en aptitud terminar si en el presente caso, el registro un solo precandidato tiene como consecuencia su postulación automática, o por el contrario, pene actos posteriores para conseguir su nominación y esta forma establecer si el precandidato l PRI estaba facultado o no para llevar a cabo actos precampaña. 15 6.3.1. Análisis l procesoo interno selección y postulación los candidatos l PRI a presintes municipales para el periodo dos mil quince dos mil dieciochoo en Guanajuato. Para contenr en el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en Guanajuato, el PRI suscribió un convenio coalición flexible con el Partido Vere Ecologista México y Nueva Alianza para la postulación candidatos a presintes municipales, 19 en cuya cláusula quinta se estableció que correspondía al PRI postular, entre otros, al candidato a presinte municipal Irapuato, Guanajuato. 18 Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JRC-0006-2012. 19 Dicho convenio fue aprobado por el Consejo General l IEEG en sesión extraordinaria l diecisiete septiembree dos mil catorce.

El diecisiete octubre dos mil catorce, el Comité Directivo Estatal l PRI emitió la Convocatoria para seleccionar y postular candidatos a presintes municipales. En tal convocatoria se estableció que la instancia encargada la organización, conducción y validación dicho proceso interno sería la Comisión Estatal Procesos Internos. Amás se hizo constar que, para la selección y postulación los candidatos a presintes municipales l PRI se aplicaría el procedimiento convención legados, conformidad con lo previsto en el Acuerdo l Consejo Político Estatal adoptado en sesión extraordinaria XXXV dos septiembre dos mil catorce. Las etapas y reglas que se terminaron para el sarrollo l proceso interno consistieron en lo siguiente: 16 a) Registro aspirantes. Las solicitus registro para aspirantes a precandidatos a presintes municipales, se presentarían el tres noviembre dos mil catorce ante la Comisión Estatal Procesos Internos. (Base sexta) b) Dictamen procencia registro. Al concluir la jornada registro aspirantes para los cargos presintes municipales, la Comisión Estatal Procesos Internos, revisaría las solicitus registro para verificar el cumplimiento los requisitos establecidos en la citada convocatoria. (Base novena) Dicha Comisión publicaría, a más tardar el ocho noviembre l citado año, los dictámenes sobre la procencia los registros aspirantes. En caso dictaminarse procente el registro un único aspirante a candidato a presinte municipal para el municipio que se trate, la citada Comisión lo clararía como precandidato único. (Base décima y décima primera) c) Etapa precampañas. La precampaña se sarrollaría l nueve noviembre hasta las once horas con cincuenta y nueve minutos l dieciséis noviembre l mismo año, para dichos efectos, se estableció que todo precandidato bía realizar sus actividas precampaña ntro l periodo previsto para tal efecto, y al menos, sarrollar actividas tendientes a la presentación su programa trabajo ante los sectores, organizaciones y estructura territorial l PRI al nivel que corresponda.

Al respecto, se hizo la precisión que, en caso haber precandidatos únicos, estoss estarían en condiciones realizar actos precampañaa con el objetoo dar a conocer su propuesta iológica y personal, y ser conocidos por la militancia l partido y la coalición, para ser postulados como candidatos. (Base décima segunda) d) e) Derechos los precandidatos. Los precandidatos tendrían, entre otros, el recho a promover el voto a su favor difundiendo su programa trabajo, su oferta política, los principios y la plataforma iológica l partido, para tales efectos, se terminó que también tendrían recho a recibir la instancia responsable l proceso interno el padrón legados electores bidamente validada y certificada. Integración las convenciones municipales. Las convenciones municipales legados se conformarían la siguiente manera (base décima novena): El cincuenta por ciento los legados se integraría por consejeros políticos nacionales, estatales y municipales resintes en la marcación municipal correspondiente y por legados los sectores y organizaciones, electos en sus asambleas respectivas. 17 El cincuenta por ciento restante se integraría por legados electos en asambleas electorales territoriales, con la participación los militantes que residan en la marcación municipal respectiva, bidamente inscritos en el padrón l registro partidario. f) Jornada electiva y claración valiz. En el supuesto en que se haya dictaminado procente el registro precandidato único, el día la jornada electiva, los legados electores ratificarían la candidatura en votación económica y en su caso, la mesa directiva la convención municipal, clararía la valiz la elección. (Base vigésima tercera, último párrafo) De lo expuesto, es patente la existencia un acto ulterior al registro l precandidato único, en este caso la votación a cargo los legados. Sin embargo, la sola existencia etapas o actos que ban sahogarse en forma posterior a dicho registro no garantizaa por sí misma que estos

sean una verdara condicionante para accer a la postulación pretendida, ya que para tener dicho carácter berán ser susceptibles configurar distintas consecuencias al realizarse; en el caso que nos ocupa berán posibilitar tanto la ratificación como el rechazo l aspirante a candidato. En otras palabras, tales actos no ben ser un mero trámite cuyo resultado sea invariable. En el asunto mérito, el último párrafo la base vigésima tercera la convocatoria dispone que en el supuesto en que sólo exista un aspirante registrado, el día la jornada electiva los legados electores ratificarán la candidatura en votación económica. En el segundo párrafo la base cuarta la citada convocatoria se estipuló que serían clarados candidatos a presintes municipales los precandidatos que dieran cumplimiento a los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, y hayan obtenido la constancia mayoría respectiva. 18 Aun cuando las normas no son específicas en cuanto al sistema votación aplicable a la convención legados, es posible ducir que el método aplicable será el mayoría simple, es cir el candidato electo será aquél que haya obtenido mayor número votos a favor. Tal conclusión se spren lo dispuesto por la base cuarta, segundo párrafo y la base vigésima tercera, en relación con el artículo 144, fracción IX los Estatutos l PRI que contempla como facultad la Comisión Nacional Procesos Internos, calificar la elección y clarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número votos en la elección, haciendo entrega la respectiva constancia mayoría, luego, si se tiene en cuenta que en los procesos selección estatales, la instancia encargada la organización, conducción y validación dicho proceso interno será la Comisión Estatal Procesos Internos, y ésta resulta ser un órgano homologo a la referida Comisión Nacional, 20 es posible ducir que sus atribuciones también lo son en sus respectivos ámbitos acción. Por tanto, para accer a tal constancia, es condición necesaria haber obtenido el mayor número votos los legados presentes. 21 20 Tal como lo establece el artículo 143 los Estatutos l PRI: Artículo 143. La Comisión Nacional Procesos Internos es la instancia responsable organizar, conducir y validar el procedimiento para la elección dirigentes y postulación candidatos, se constituirá a nivel nacional, estatal y l Distrito Feral, municipal o legacional [ ] 21 En relación a este punto, es necesario señalar que no existe un quórum específico para la instalación la convención legados, pues esta se clarará legalmente

Una vez planteadas las características las etapas l proceso interno, en específico aquellas que acontecen spués l registro aspirantes, es factible concluir que, aun cuando en principio pareciera que la ratificación es una consecuencia inalterable, lo cierto es que el hecho que la misma sea puesta a consiración un cuerpo colegiado a través un proceso votación, implica la posibilidad un pronunciamiento tanto a favor comoo en contra, cuyas consecuencias también serán distintas, tal como se expone a continuación. En caso que el precandidato único obtenga una votación mayoritaria a favor, el resultado será la ratificación su candidaturaa y la emisión a su favor la constancia respectiva, conformidadd con el último párrafo la base vigésima tercera la convocatoria en cuestión. Por otra parte, en el supuesto una votación mayoritaria en contra la postulación un aspirante único, no habrá candidato electo. Ante esta situación se berá procer conforme al artículo 191 los Estatutoss l PRI, que dispone la facultad l Comité Ejecutivo Nacional para signar directamente al candidato en cuestión, atendiendo la propuesta l Comité Directivo Estatal. Luego, tomando en cuenta que el voto es una forma expresión voluntad, mediante la cual se expresa el respaldo haciaa una terminada opción a fin tomar una cisión colectiva, es concluirse que la regla contenida en la base vigésima tercera la convocatoria condiciona la ratificación l aspirante único a la voluntad los legados, quienes estarán en posibilidad pronunciarse tanto a favor como en contra su postulación, a través una votación que berá ser mayoritaria. 19 En el presente caso, se encuentra acreditado que José Gerardo Zavala Procell tuvo el carácter aspirante único a la candidatura presinte municipal Irapuato, Guanajuato, según consta en lo asentado el actaa la convenciónn municipal legados celebrada el dieciséis noviembre dos mil catorce. 22 instalada con el número asistentes, tal como lo dispone el artículo 58 l Manual Organización para el proceso interno selección y postulación candidatos a presintes municipales en el estado Guanajuato, mediante el procedimiento convención legados para el periodo constitucional dos mil quince dos mil dieciocho: Artículo 58.- La convención municipal tendrá como único objeto la elección l Partido Revolucionario Institucional al cargo presinte municipal l municipio que corresponda al Estado Guanajuato, para el periodoo constitucional 2015-2018.- El Presinte la Mesa Directiva la convención a las 10:00 horas l 04 diciembre 2014, se constituirá e instalará para el efecto conducir los trabajos la convención con los legados electores que asistan. 22 Visible a fojas 231 a 244 l cuarno accesorioo único l expediente SM-JRC-1/2015.

De la misma acta se spren que la jornada electiva se llevó a cabo la siguiente forma. Siendo las once horas con diez minutos l dieciséis noviembre se claró instalada la convención municipal legados mediante la cual se elegiría al candidato a presinte municipal Irapuato, Guanajuato, acto seguido, el presinte la mesa directiva dio a conocer el número legados electos, acreditados y registrados, e informó el número legados presentes en la misma. Posteriormente el presinte dio lectura al informe ejecutivo l proceso interno e instruyó al secretario para que diera cuenta l registro l precandidato único que obtuvo su dictamen favorable registro. A continuación, el presinte la mesa directiva consultó a los legados asistentes la expresión su voluntad respecto al aspirante único, manifestándose todos en forma afirmativa a mano alzada, en virtud lo cual se claró la valiz la elección interna teniendo a José Gerardo Zavala Procell como candidato electo. 20 Por lo anterior, y conformidad con las reglas indicadas, es concluirse que el sólo registro José Gerardo Zavala Procell como precandidato único no tuvo como consecuencia inmediata su postulación automática, sino que requirió un acto posterior consistente en su aprobación en votación económica por parte los legados electores presentes en la convención, atendiendo para ello a la idoneidad su perfil y a la conveniencia su candidatura. En las relatadas condiciones, no asiste la razón al Tribunal Local respecto a que José Gerardo Zavala Procell no podía llevar a cabo actos precampaña al ser precandidato único, pues como se expuso, en términos la normativa aplicable, sí estuvo en posibilidad jurídica hacer tales actos, pues sólo a través ellos, los legados electorales pudieron contar con los elementos suficientes para finir su voto a favor o en contra la postulación sometida a su consiración. 23 Al ser fundado el agravio en estudio y suficiente para revocar la sentencia impugnada, resulta innecesario el análisis los restantes motivos disenso. 23 Sirve apoyo el criterio contenido en la Tesis XVI/2013, rubro: PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. Consultable en Gaceta Jurispruncia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral l Por Judicial la Feración, Año 6, Número 13, 2013, p.p. 109 y 110.