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Transcripción:

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA S E N T E N C I A Fecha de Sentencia: 17/02/2009 RECURSO CASACION Recurso Núm.: 552/2006 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Votación: 10/02/2009 Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5 Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa Escrito por: RBA CÓDIGO DE LA ABOGACÍA CATALANA: FALTA DE SUFICIENTE COBERTURA LEGAL. ART. 36 DE LA CONSTITUCIÓN. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO AUTONÓMICO CORRESPONDE AL TSJ.

RECURSO CASACION Num.: 552/2006 Votación: 10/02/2009 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis María Díez-Picazo Giménez Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. José Manuel Sieira Míguez Magistrados: D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. Agustín Puente Prieto En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 552/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la

representación procesal del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA y EL CONSEJO DE ILUSTRES COLEGIOS DE ABOGADOS DE CATALUÑA contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1768/2002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida D. JOSÉ GALINDO GARCÍA, D. JUAN ESTEVE ORIOL, D. FRANCISCO CHAMORRO BERNAL, D. LEOPOLDO GAY MONTALVO, D. ANTONI GISPERT ROCA, Dª PURIFICACIÓN MARQUEZ ROBLES, D. JOSEP LLUIS MATALI GILARRANZ, Dª MONTSERRAT MUSTIENES MONTERO Y D. ANTONIO PAVON ORTIZ, Dª SILVIA SOLER HUETE y D. MANUEL PIÑOL DASTIS.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso y anular, por no resultar conforme a Derecho, la Resolució del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 10 de septiembre de 2002, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, número 3723, de fecha 19 de septiembre de 2002, por la cual se declara conforme a la legalidad y se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña el Código de la Abogacía Catalana, que también se anula. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, presentaron sendos escritos ante la

Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona suplicando a la Sala: "por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia núm. 864/2005 dictada por la Sala de lo contencioso administrativa (sic), sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el recurso número 1768/2002 y acumulados 1782/2002, 1786/2002 y 1789/2002, y en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y declare ser ajustado a derecho el Código de la Abogacía catalana y la Resolución JUS/2588/2002, de 10 de septiembre, por la que, previa comprobación de la adecuada legalidad, se inscribe en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña". La representación procesal del Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña suplica a la Sala: "dicte Sentencia estimatoria del recurso de casación, revocando la citada Sentencia, y declarando ajustada a la legalidad de la Resolución del Conseller de Justicia de la Generalitat de Catalunya, de fecha 10 de septiembre de 2002, por la que se declaraba conforme a la legalidad y se inscribía en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalitat de Calalunya el Código de la Abogacía Catalana, que igualmente debe ser declarado conforme a la legalidad". CUARTO.- Con fecha 11 de abril de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 14 de febrero de 2008, en el que se acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General del Ilustres

Colegios de Abogados de Cataluña contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), recaída en el recurso nº 1.768/2002 y acumulados: 1.782/2002, 1.786/2002 y 1.789/2002; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Barcelona contra la citada sentencia". QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso de la representación procesal de D. Francisco Chamorro Bernal, D. José Luis Matali Gilarranz y D. Leopoldo Gay Montalvo suplicando a la Sala: "su total desestimación en su día". La representación procesal de D. Juan Esteve Oriol suplica a la Sala: "dictar Sentencia decretando la desestimación del recurso de la contraria, imponiendo a ésta las costas causadas". SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de febrero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone recurso de casación el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2005, que anula la resolución de la Consejería de Justicia de la Generalitat de 10 de septiembre de 2002. Este acto administrativo declaró conforme a la legalidad el Código de la Abogacía Catalana, aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña el día 22 de noviembre de 2001, y acordó su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cataluña. La sentencia recurrida funda su decisión anulatoria en la falta de habilitación legal suficiente al mencionado Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña para regular condiciones generales del ejercicio de la profesión de abogado. Entiende, en particular, que el art. 12 de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña de 17 de diciembre de 1982 sólo habilita a los Consejos para aprobar estatutos colegiales, no normas que vayan más allá incidiendo en materias atinentes al ejercicio profesional. SEGUNDO.- El presente recurso de casación se basa en un único motivo, articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 36 CE. Sostiene la corporación recurrente que el Código de la Abogacía Catalana respeta la reserva de ley del art. 36 CE, tanto en su aspecto formal como en su aspecto material, teniendo en cuenta el alcance que a dicha reserva de ley ha dado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. Argumenta sustancialmente que, de acuerdo con esa jurisprudencia, la reserva de ley del art. 36 CE es relativa, pues sólo exige que los aspectos básicos de la regulación de la correspondiente profesión titulada se realice mediante una norma con rango de ley, pudiendo lo demás ser regulado por vía reglamentaria. Sobre esta base, hace un pormenorizado repaso del contenido del Código de la Abogacía Catalana, a fin de demostrar que no excede de lo permitido por la mencionada interpretación jurisprudencial del art. 36 CE. TERCERO.- El único motivo de este recurso de casación no puede prosperar. Como bien dice la sentencia recurrida, la habilitación normativa a favor del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña no nace directamente de la Constitución, sino de la ley autonómica. Por este motivo, no se trata de establecer si la disposición aprobada por dicha entidad esto es, el Código de la

Abogacía Catalana- es genéricamente conforme al art. 36 CE, sino si es específicamente conforme a la norma legal habilitante, que es el arriba citado art. 12 de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña. La sentencia recurrida afirma que no lo es, porque la habilitación no se extiende a la regulación de las condiciones generales del ejercicio profesional. Observa que, aun cuando la citada ley autonómica habría podido constitucionalmente configurar con mayor amplitud la potestad reglamentaria de los Consejos de Colegios Profesionales, en línea con lo que hace la legislación estatal, la verdad es que no lo hizo y optó por una crear una potestad reglamentaria de alcance más restringido. Dado que ésta es una decisión legislativa perfectamente adecuada a derecho, concluye que el Código de la Abogacía Catalana carece de cobertura suficiente y, por ello mismo, la resolución de la Consejería de Justicia de 10 de septiembre de 2002 que da el visto bueno a dicha disposición infringe el art. 12 de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña. Pues bien, esta Sala nada tiene que decir acerca de la argumentación de la sentencia recurrida. El problema de fondo es puramente de derecho autonómico, a saber: si una disposición reglamentaria aprobada por una entidad creada por ley autonómica se ajusta o no a dicha ley autonómica. La interpretación última del derecho autonómico compete al correspondiente Tribunal Superior de Justicia, sin que esta Sala pueda controlarlo o corregirlo al conocer de recursos de casación. Ciertamente el art. 36 CE, que se invoca como infringido, es derecho estatal, por lo que el presente recurso de casación fue admitido; pero es igualmente claro que, como dice la sentencia recurrida, la potestad reglamentaria del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña no nace directamente del art. 36 CE, sino de la ley autonómica. Ello significa que resulta irrelevante que el Código de la Abogacía Catalana no supere, en abstracto, los límites establecidos por ese precepto constitucional, si luego se extralimita de lo permitido por la concreta norma legal habilitante; norma legal habilitante, por cierto, cuya constitucionalidad nunca ha sido puesta en tela de juicio. CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta, de acuerdo con el art. 139 LJCA, la imposición de las costas a la recurrente. Quedan éstas fijadas, en cuanto a los honorarios de abogado, en un máximo de tres mil euros para cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2005, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo, en cuanto a los honorarios de abogado, de tres mil euros para cada una de las partes recurridas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.