DIARIO OFICIAL AÑO LXIV NUMERO 20948, Bogotá, lunes 19 de noviembre de 1928. LEY 86 DE 1928 (noviembre 15)



Documentos relacionados
DECRETO-LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO OAXAQUEÑO DE LAS CULTURAS

A) TERCER PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA

DOF: 26/07/1994 DECRETO

El Consejo Universitario en sesión del 19 de enero de 1933, aprobó el presente ordenamiento en los siguientes términos:

Guía de Órganos de Participación Ciudadana.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

POLITICAS DE SELECCIÓN DE DONACION Y CANJE

DECRETO NÚMERO EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO CONSIDERANDO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

Declaratoria de Puerto Morelos como Alcaldía del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MEDICINA Y SEGURIDAD DEL TRABAJO PRESIDENTE. Madrid 3 de Noviembre de Excelentísimo Señor:

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. RESOLUCIÓN No. 321/2011

PROYECTO DE DECRETO del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Consejo Asesor sobre Contaminación Acústica de la Comunidad Autónoma de Aragón.

MODELO ESTAUTOS ESAL Aprobó 15/09/2007

Sumario. Observaciones. Decreto Nacional 806/11

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- Reducción de apropiaciones presupuestales y programa anual de caja

EL COLEGIO DE VERACRUZ

REGLAMENTO DE LA LEY DE BIBLIOTECAS PUBLICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de diciembre de 2009

CREA COMISION NACIONAL DE ENERGIA DECRETO LEY N 2224 MINISTERIO DE MINERIA

LOS RETOS DE LA ENSEÑANZA EN LA INGENIERÍA 1

SECRETARIA GENERAL DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN ACADÉMICA

Proyecto de Ley N de 2015

LINEAMIENTOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CRUZADA CONTRA EL HAMBRE.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA COORDINACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL CENTROAMERICANA (CECC)

LEY DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS

Políticas de Derechos de autor

Concurso Si eres original, eres de libro

I. Comunidad Autónoma

En la tramitación del proyecto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector que resultan afectadas.

CLASIFICACION DE ESTA RESOLUCION: POR MATERIAS POR MATERIAS TEXTO DE LA RESOLUCION

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (25 DE AGOSTO DE 2014) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C.

1.- JUSTIFICACIÓN 2.- OBJETO DEL CONTRATO

Santiago, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y. 1º. Que por oficio Nº , de 14 de

Temas. Marco General del Sistema Educativo Colombiano. Sistema de Educación Superior

Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca

LEY DE CAMINOS DEL ESTADO DE DURANGO CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN

DECRETO NACIONAL 1.273/2012

NORMAS GENERALES DE COORDINACION ENTRE LA FUNDACIÓN DE MUSEOS DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

POLÍTICA DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

CONCEJO MUNICIPAL DE CULTURA DE PAZ DE ARIPORO CASANARE

MINISTERIO DE COMUNICACIONES DECRETO NUMERO 3912 DE /11/2004

LEY No. 351, Aprobada el 18 de Mayo del Publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

MINISTERIO EDUCACIÓN Y CIENCIA.

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Institución queja que quedó registrada con el número de referencia arriba expresado.

CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA Y CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA

(Aprobado por Consejo de Gobierno en sesión de 4 de octubre de 2006)

LINEAMIENTOS NORMATIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS APROBADAS PARA LA AFECTACIÓN DE LAS PARTIDAS DE VIÁTICOS Y GASTOS DE CAMINO

FONDO FEDERAL SOLIDARIO. Decreto 206/2009. Creación. Bs. As., 19/3/2009 VISTO Y CONSIDERANDO:

LEY NACIONAL , TITULO XVIII REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMESTICO

Política Nacional en Discapacidad (PONADIS)

Departamento de Cundinamarca Municipio de Tenjo Secretaría de Protección Social

DECRETO NÚMERO 289 * LEY DE PLANEACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TEXTO ORIGINAL. Primer reforma publicada en el Suplemento al p.o de fecha 29 de noviembre de 2003.

Nuevo estatuto aprobado en la Asamblea General que tuvo lugar en Mérida, Yucatán, (México), los pasados días 20 y 21 de noviembre de 2008.

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA PARA EL ANÁLISIS DE LAS ESTRUCTURAS DE LOS DISTRITOS

CRITERIOS TÉCNICOS ORIENTADORES

Dichos instrumentos internacionales y las reservas relativas son los siguientes:

1. Disposiciones generales

Asignaciones Familiares Provincia de Buenos Aires

HECTOR GARCIA GODOY Presidente. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 2 del Acto Institucional,

cl áusula de exenci ón de responsabilidad 31980L0155

PPTSE DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS: Operaciones comprendidas en la conservación y mantenimiento

Premio a la Responsabilidad Social Empresarial en el Gran La Plata 2013

BORRADOR PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ENTIDADES MEMORIALISTAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA PREÁMBULO

GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO C O N S I D E R A N D O

I. ANTECEDENTES. PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Institución queja que quedó registrada con el número de referencia arriba expresado.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio República de Colombia. DECRETO NúME'RO 412

El Museo te Ayuda a hacer tus Tareas. DÍA NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL. (Último domingo de Mayo)

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

REGLAMENTO PARA EL USO, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE LOS TELÉFONOS CELULARES DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Nº MSP

DEROGA DECRETO NUMERO 1.206, de 1963, Y APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 16º DEL DFL. Nº 206, DE 1960

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

LEY DE JUNIO DE 1998

Reglamento de Régimen Interno del Servicio de Animales de Laboratorio

Reglamento de la Comisión de Auditoría y Control de Banco de Sabadell, S.A.

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fundación ANADE. Aprobada por el Ministerio de Cultura con el nº 494 En fecha 9 de septiembre de 2002 C.I.F... G

ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA REGLAMENTO EDITORIAL

DECRETO 3118 DE (diciembre 26)

UNIVERSIDAD DEL VALLE CONSEJO SUPERIOR. RESOLUCIÓN No. 054 Septiembre 26 del 2014

UNIVERSIDAD DEL VALLE CONSEJO SUPERIOR. ACUERDO No. 012 Octubre 01 de 2002

DIARIO OFICIAL LEY 720 DECRETA:

LEY Nº 223 SISTEMA ESCOLAR DE CONVIVENCIA EN EL AMBITO DE LA C.A.B.A. MARCO NORMATIVO PARA SU CREACION. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO. DECRETO NÚMERO 565 DE 1996 (19 de marzo de 1996)

DIARIO OFICIAL 34084, lunes 20 de mayo de LEY 64 DE 1973 (diciembre 31)

Decreto Legislativo de fortalecimiento de la función criminalística policial

DOCTORADO EN ECONOMÍA Y GOBIERNO. Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP)

CODIGO DE CONDUCTA PARA LA REALIZACIÓN DE INVERSIONES TEMPORALES

RESOLUCIÓN NÚMERO 1296 DEL 2003 (NOVIEMBRE 25 DEL 2003) Por la cual se adjudica el ítem dos (2) del Concurso de Méritos 001 del 2003

CAPITULO I CONTEXTO INSTITUCIONAL EN EL SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO

PROPUESTA DE CC.OO. Página 1 de 6. sector de la administración autonómica

Adjunto a la presente me permito presentar ante su despacho el PROYECTO PARA LA CREACION DE LA CASA DE LA MUJER CURITEÑA, para su respectivo estudio.

N 5338 LEY DE FUNDACIONES

Inscripción de una fundación

(Aprobado por Consejo de Gobierno, en sesión de 07/11/2007)

Transcripción:

DIARIO OFICIAL AÑO LXIV NUMERO 20948, Bogotá, lunes 19 de noviembre de 1928 LEY 86 DE 1928 (noviembre 15) SOBRE ACADEMIAS NACIONALES, SOCIEDAD GEOGRAFICA Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE INSTRUCCIÓN PUBLICA El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º La Academia Colombiana establecida en Bogotá en 1872 como correspondiente de la Real Española y restablecida en 1910, es persona jurídica y tendrá el carácter de Cuerpo Consultivo del Gobierno para todo lo relativo al fomento de la literatura y a la conservación y perfeccionamiento de la lengua nacional, que es la castellana o española. Artículo 2º La Academia abrirá cada año y premiará uno o varios concursos, conforme a sus Estatutos. Artículo 3º Es también de su cargo la formación de un diccionario de provincialismos de las diversas regiones de Colombia. Artículo 4º La Academia tendrá los siguientes empleados con remuneración mensual de Tesoro Publico, así: Un Secretario $ 80.. Un Bibliotecario Tesorero 50.. Un Portero Escribiente 30.. $ 160.. Artículo 5º Destinase además del Tesoro Público, para gastos de escritorio, mobiliario, premios de concurso y servicios de la Biblioteca y archivo de la Academia de Colombia, la suma anual de mil quinientos peso ($1,500), la que lo mismo que la del articulo anterior, se incluirá en los respectivos Presupuestos. Artículo 6º La Academia Colombiana de Historia (Academia Nacional de Historia), continuará, con el servicio de los siguientes empleados con la respectiva asignación mensual, así: Un Secretario $ 80.. Un Secretario Ayudante... 50.. Un Tesorero, Director de la Biblioteca Jorge Pombo... 40.. Un Portero Escribiente.. 40.. $ 210..

Artículo 7º Continuará invirtiéndose del Tesoro Público, para gastos de escritorio, mobiliario, premios de concursos y servicios de museo, biblioteca y archivos de la Academia de Historia, la suma anual de mil pesos ($ 1,000), la que, como la del artículo anterior, se incluirá en los respectivos Presupuestos. Artículo 8º El edificio que para uso exclusivo de la Academia Colombiana de Historia y a perpetuidad señala la Ley 71 de 1926, se destina en toda su integridad al fin expresado, sin la restricción hecha por el parágrafo del artículo 3º de aquella Ley. Artículo 9º Del tesoro Público se invertirá la suma de veinte mil pesos ($ 20,000) en la adquisición y equipo de una imprenta que se destina a la Academia de Historia para sus publicaciones, las de la Academia Colombiana y la impresión de la Codificación Nacional a cargo del Consejo de Estado. Estas tres entidades reglamentarán, de acuerdo, el orden de sus publicaciones. La cantidad respectiva se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia. A la cabeza del volumen de la referida Codificación que se publique después de la expedición de la presente Ley se pondrá, precedida de sus respectiva exposición de motivos, la Ley 13 de 1912, que ordenó la Codificación, seguida del informe presentado al Senado en 1923 sobre aquella obra. (Anales del Senado, 1923, páginas 21 y 22, y Diario Oficial númer o 18793) Si el tomo primero de esta colección se reimprimiere, a la cabeza de él se colocarán los documentos que se mencionan en el anterior inciso de este artículo. Artículo 10. Cuando fuere necesario para la Nación demoler, reconstruir o reparar algún edificio público que pueda ser de interés histórico o artístico, el Gobierno no procederá a tales obras sin aviso previo a la Academia de Historia, a fin de que esta examine qué objetos pertenecientes a tales edificios merecen y pueden conservarse por su valor para la historia o para el arte. Tales objetivos serán entregados a la Academia para que ella los destine al Museo Nacional. Artículo 11. Encárgase a la Academia de Historia de hacer las investigaciones y diligencias necesarias a fin de que se cumpla la disposición del artículo 22 de la Ley 119 de 1919, en su parte final, y de la del artículo 8º de la Ley 48 de 1918; como también de proponer al gobierno los medios convenientes a ese efecto, y para que en toda la Nación se guarden y mantengan con el debido cuidado los edificios y monumentos públicos, fortalezas, cuadros, esculturas y ornamentos de los tiempos coloniales, monumentos precolombinos, y cuantos objetos y documentos puedan interesar a la historia, etnográfica, folklore y bellas artes. Artículo 12. Créase como sección del Conservatorio Nacional de Música una Escuela de Lectura y Declamación, que reglamentará el Gobierno, y para la cual podrá éste contratar un profesor español. Destinase para el servicio de esta Escuela la suma anual de dos mil cuatrocientos pesos ($2,400) que se incluirá en la Ley de Apropiaciones. Artículo 13. El Poder Ejecutivo fomentará debidamente la Sociedad Geográfica, creada por el Decreto 809 de 20 de agosto de 1903, la cual se declara Cuerpo Consultivo del Gobierno.

Artículo 14. Declárense asimismo Cuerpos Consultivos del Gobierno, la Academia Nacional de Medicina, la de Jurisprudencia y la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Parágrafo. La Academia Nacional de Medicina gozará de una subvención de tres mil pesos ($3,000) anuales; la de Jurisprudencia y la Sociedad Colombiana de Ingenieros gozarán de dos mil pesos ( $2,000) anuales cada una. Artículo 15. Tanto estas entidades como la Sociedad Geográfica, gozarán de iguales subvenciones a las que por la presente Ley se conceden a la Academia Colombiana y a la de Historia. Parágrafo. La Sociedad Geográfica gozarán de una subvención anual igual a la de la Academia Nacional de Historia. Artículo 16. Reconócense asimismo como oficiales las Academias y Sociedades de Medicina de Medellín, Barranquilla, Cartagena y Cali; la Sociedad de Pediatría, de Bogotá; las sociedades antioqueñas de Ingeniería y de Jurisprudencia; la Academia de Historia de Antioquia; el Centro Vallecaucano de Historia y Antigüedades; los Centros Historia de Popayán, Tunja, Pasto y Barranquilla y el Centro de Historia Local de la ciudad de Antioquia y la Academia de Historia de Cartagena. Artículo 17. El Gobierno auxiliará a todas estas entidades para la publicación de los anales, boletines, revistas y demás publicaciones de ellas, y establecerá la debida correspondencia entre unas y otras. Parágrafo. Destínase las suma de quince mil pesos ($15,000) anuales para atender al pago de esta subvención, suma que el Poder Ejecutivo distribuirá equitativamente entre las referidas sociedades científicas departamentales. Artículo 18. En el Ministerio de Educación Nacional se fundarán un Museo Pedagógico y una Biblioteca Central de enseñanza primaria. Artículo 19. El Gobierno hará construir en la capital de la República un edificio adecuado para la Biblioteca y el Museo Nacional y la Sociedad Geográfica, y otro para la Escuela Nacional de Bellas Artes. Artículo 20. Asimismo tomará las medidas necesarias para fundar en la capital de la República un Jardín Botánico. Artículo 21. En los Presupuestos Nacionales de gastos se incluirá la suma de diez mil pesos ($10,000) anuales para que la Biblioteca Nacional adquiera libros y revistas científicas y literarias; otras de ocho mil pesos ($8,000) anuales para que el Museo Nacional pueda enriquecer sus colecciones, y otra de seis mil pesos ($6,000) anuales para las colecciones de la Escuela Nacional de Bellas Artes. Parágrafo. La Biblioteca Nacional dispondrá además de tres mil pesos ($3,000) anuales, para encuadernación, canjes, muebles, etc. Artículo 22. El Ministerio de Educación Nacional gestionará ante las Asambleas Departamentales y las Gobernaciones la creación de sendas bibliotecas públicas en las capitales de los Departamentos en donde no existan y el fomento de las actuaciones

existentes. Lo propio hará respecto de los Concejos Municipales para la fundación y fomento de bibliotecas públicas municipales. Artículo 23. El Ministerio de Educación Nacional organizará, por medio de circulares, de la distribución de cuadros murales, de la difusión entre los maestros de escuelas de opúsculos contra el alcoholismo, de la organización entre los alumnos de sociedades de temperancia, y cuantos medios estime conducentes, una activa y perseverante campaña contra el uso de bebidas embriagantes, que es la lepra de las clases obreras, causa principal del aumento de la miseria y de la criminalidad. Recordará a los institutores que es primordial deber de ellos enseñar a los niños, por lecciones especiales, por medio de lecturas, de dictados, de problemas bien escogidos, los peligros físicos, morales y sociales del alcoholismo; que deben inspirar a sus discípulos el respeto el respeto de sí mismo, el horror a la embriaguez, y enseñarles hábitos de sobriedad, de orden y de economía, ayudándoles a sí a prepararse un provenir dichoso. Artículo 24. El Ministerio de Educación Nacional emprenderá asimismo, por medio análogos, una campaña complementaria en favor del ahorro escolar. Artículo 25. El Gobierno procederá a terminar, en el menor tiempo posible, el edificio de la Facultad de Medicina, a construir uno adecuado para la Escuela Normal Central de varones; a terminar el del Instituto Técnico Industrial; a construir uno adecuado para la Escuela Nacional de Comercio; a ampliar el de la Facultad de Matemáticas e Ingeniería, y a que se le devuelven a la Facultad de Derecho los locales que en planta baja del edificio en donde funciona se hallan ocupados con oficinas de otras dependencias. Artículo 26. A partir de la próxima vigencia, el personal y asignación mensuales de los empleados de la Biblioteca Nacional, será el siguiente: Director $ 250.. Oficial Mayor 200.. Jefe de Catalogación... 170.. Jefe de salones de libros.. 120.. Jefe de la sala de lectura.. 120.. Tres Ayudantes, a $100 cada uno 300 Secretario de la Dirección 100 Conserje... 70 Celador, encargado del aseo de libros. 50 Artículo 27. A partir de la próxima vigencia el personal y asignaciones mensuales de los empleados del Museo Nacional, será el siguiente: Director $ 250 Conservador de la Sección de Ciencias Naturales 150 Oficial primero, Secretario de la Dirección.. 120 Ayudante Escribiente, encargado también de la vigilancia y Conservación de las colecciones.. 100 Taxidermista de la Sección de Ciencias Naturales.. 100 Portero. 60

Artículo 28. Auméntase en diez mil pesos ($10,000) anuales mas auxilio nacional decretado por leyes preexistentes para la construcción del edifico del Colegio de Boyacá. Artículo 29. En los Presupuestos Nacionales de gastos se apropiarán anualmente las partidas que sean necesarias par dar cumplimiento a todas las disposiciones de esta Ley. Artículo 30. Prorrógase por dos años el auxilio concedido al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario por el artículo 1º de la Ley 22 de 1924, con destino a la terminación de los edificios y campos de deportes físicos que actualmente construye en esta ciudad con el nombre de Quinta de Mutis. La entrega de la suma a que se refiere este auxilio estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley citada. Este artículo regirá desde la sanción de la presente Ley. Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos veintiocho. El Presidente del Senado, Antonio José URIBE El Presidente de la Cámara de Representantes, A. Velez Calvo. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño. Poder Ejecutivo Bogotá, noviembre 15 de 1928. Publíquese y ejecútese. El Ministro de Educación Nacional, MIGUEL ABADIA MENDEZ J. Vicente HUERTAS