MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013. Voto Nº 520-13



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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 520-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del quince de abril del dos mil trece Denuncia interpuesta por KENNETH MAURICIO VARGAS HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número uno-mil trescientos treinta y cuatro-quinientos noventa contra SOLUCIONES RÁPIDAS GEMSA S.A. (GE MONEY) actualmente CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-veinticuatro mil ciento ochenta; por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-5/voto520.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 520-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del quince de abril del dos mil trece Denuncia interpuesta por KENNETH MAURICIO VARGAS HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad número uno-mil trescientos treinta y cuatro-quinientos noventa contra SOLUCIONES RÁPIDAS GEMSA S.A. (GE MONEY) actualmente CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-veinticuatro mil ciento ochenta; por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el dos de julio del dos mil nueve, el señor Kenneth Mauricio Vargas Hernández, interpuso formal denuncia contra Soluciones Rápidas Gemsa S.A. (Ge Money) actualmente Credomatic de Costa Rica S.A., argumentando en síntesis: (...) Que el día 01 de julio del 2009 solicité un crédito con la Empresa Ge Money par la compra de una motocicleta. El contrato manifiesta en la cláusula Vigésima referente al seguro colectivo lo siguiente: Que con la firma del presente contrato el deudor se obliga a afiliarse a una póliza colectiva durante toda la vigencia del presente préstamo. La póliza cubre en caso de quedarse sin trabajo con responsabilidad patronal un total de 11 cuotas del crédito. Manifiesta el contrato que es indispensable para obtener los beneficios que otorga el presente seguro Colectivo que el crédito esté al día en sus pagos, incluyendo las primas del seguro, cargos, comisiones, intereses, corrientes y moratorios, y la correspondiente amortización del crédito, así como cualesquier otro cargo establecido en el presente contrato. En vista de que la Empresa Ge Money me está incumpliendo con el contrato y me está negando el seguro Colectivo, solicito me cumpla con el mismo, para el pago del a cuotas del crédito mientras me encuentre sin trabajo. ( ) (folio 1). El consumidor solicitó en su escrito de denuncia que se le aplique el seguro colectivo (folio 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles de folio 7 al 14 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las diez horas cincuenta y nueve minutos del diez de febrero del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 22 al 24), el cual fue debidamente notificado a ambas partes (folios 25 y 26). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas del veintiséis de abril del dos mil doce, con la participación de únicamente de la parte denunciada (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen: 1. Que el día veintiocho de setiembre de dos mil nueve, el señor Kenneth Mauricio Vargas Hernández firmó con la empresa Soluciones Rápidas Gemsa S.A. (Ge Money) el Contrato de Préstamo Directo por un monto líquido aprobado de ochocientos ochenta y cinco mil colones ( 885 000,00), durante un plazo de treinta y seis meses, cuya cuota es de cuarenta y nueve mil seiscientos cinco colones con ochenta céntimos ( 49 605,80) con un interés corriente del ocho por ciento mensual (8%). (folios 7 al 9). 2. Que dentro del contrato descrito en el hecho probado número uno, específicamente en la cláusula vigésima se establece la suscripción de un Seguro Colectivo. (folio 9). 2

3. Que el día veintiuno de setiembre de dos mil nueve, la empresa Distribuidora La Florida S.A. da por terminado el contrato laboral con responsabilidad patronal del señor Vargas Hernández. (folio 10). 4. Que la empresa denominada Soluciones Rápidas Gemsa S.A. (Ge Money) se fusionó por absorción con la empresa Credomatic de Costa Rica S.A., prevaleciendo para todos los efectos ésta última. (folio 28). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente proceso no se tienen. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento de contrato, en los términos previstos por los incisos a), b), g) y l) del artículo 34 en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS. Sobre la asistencia a la comparecencia: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de una de las partes (denunciante) a pesar de haber sido debidamente notificada (folio 32); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: ( ) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE LAS EXCEPCIONES: Alega la representante legal de la empresa accionada las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva por cuanto el ente asegurador no era GE Money sino el Instituto Nacional de Seguros, Litis consorcio pasiva necesaria ya que también debió llamarse al INS, falta de interés actual dado que de las copias que vamos a presentar del estado de salarios reportado por SICERE de la Caja, así como de las notas del Instituto Nacional de Seguros se infiere que el señor Kenneth Mauricio Vargas Hernández se incorporó a la vida laboral con lo que se dio la aplicación de un de las cláusulas de la póliza que indicaban la caducidad de la misma y la de falta de derecho (min 7:42). Así las cosas, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva esta se refiere a la capacidad que posee una determinada persona física o jurídica para ser sujeto de denuncias, en este caso específico, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, estable en su artículo 2 Comerciante o proveedor: Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute o a prestar servicios, sin que necesariamente sea su actividad principal. En este sentido, el consumidor firmó un Contrato de Préstamo directamente con la empresa accionada, quien a su vez tiene suscrito con el citado Instituto Nacional de Seguros un Seguro Colectivo, es decir, dentro del contrato de seguro el signatario principal es la empresa aquí denunciada no el señor Vargas Hernández, por lo que se rechaza la excepción alegada. Con respecto a la excepción de Litis consorcio pasiva necesaria como se indicó líneas atrás, la relación comercial surgió a raíz del contrato de préstamo suscrito entre el señor Kenneth Mauricio Vargas Hernández y la empresa Soluciones Rápidas Gemsa S.A. (Ge Money), de modo que, la integración de la Litis se realiza de forma correcta con las partes intervinientes en la ejecución del acto de consumo, por lo anterior se rechaza la excepción interpuesta. Sobre la excepción de falta de interés actual al respecto, es preciso remitir a lo dispuesto en la sentencia 134 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y dos, la cual resume ( ) el interés debe ser actual y cierto; por ende, debe existir al momento de establecerse la demanda, ya sea porque se ha producido un daño o menoscabo, o porque éstos son previsibles en un futuro, conforme a las circunstancias normales del caso concreto. No son impugnables, de 3

acuerdo con lo dicho, los daños simplemente hipotéticos o remotos. El perjuicio no necesariamente debe ser de índole patrimonial, pues podrían tutelarse intereses morales, siempre y cuando se trate de situaciones relevantes para el ordenamiento jurídico y su quebranto sea demostrado en el proceso ( ). De esta forma, se tiene que al momento de presentar la denuncia, el accionante tenía un interés actual, ya que consideraba que la denunciada incumplía con normativa que tutela su interés como consumidor, por lo que la citada excepción debe ser rechazada. Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de derecho, cabe señalar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Ahora bien, para el caso en estudio es clara la existencia de norma que regula conductas como la que es objeto de denuncia, y la eventual comprobación del hecho anómalo esgrimido se analizará en el considerando atinente al fondo del asunto, en tal sentido, se rechaza dicha excepción. SEXTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional, queda debidamente comprobada la relación contractual entre ambas partes toda vez que el día veintiocho de setiembre de dos mil nueve, el señor Kenneth Mauricio Vargas Hernández firmó con la empresa Soluciones Rápidas Gemsa S.A. (Ge Money) el Contrato de Préstamo Directo por un monto líquido aprobado de ochocientos ochenta y cinco mil colones ( 885 000,00), durante un plazo de treinta y seis meses, cuya cuota es de cuarenta y nueve mil seiscientos cinco colones con ochenta céntimos ( 49 605,80) con un interés corriente del ocho por ciento mensual (8%), así se desprende de dicho contrato, el cual se encuentra visible en folios 7 al 9 del expediente administrativo. Dentro del éste, específicamente en la cláusula vigésima se establece la suscripción de un Seguro Colectivo, dicha cláusula establece Es una póliza colectiva que el ACREDITANTE suscribirá con el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS o cualquier entidad aseguradora que en el futuro llegare a operar legalmente en el país en beneficio de sus clientes. Con la firma del presente contrato el DEUDOR se obliga a afiliarse a esta póliza colectiva durante toda la vigencia de su préstamo con el pago de una prima que al día de hoy es de Dos mil quinientos colones mensuales y que será modificado de acuerdo a los aumentos que decrete la entidad aseguradora. La póliza se regirá conforme las cláusulas establecidas por el ente asegurador de las cuales el DEUDOR declara se ha informado con dicha entidad, dentro de la regulación se destaca el 100% del saldo al principal en caso de muerte, un beneficio de 500.000 colines para los beneficiarios nombrados por el DUEDOR en caso de muerte; adicionalmente la póliza cubre 11 meses de cuotas del crédito en caso de despido únicamente si el mismo se efectúa con responsabilidad patronal. Es condición indispensable para obtener los beneficios que otorga el presente Seguro Colectivo que el crédito obtenido esté completamente al día en sus pagos, incluyendo las primas del seguro, cargos, comisiones, intereses corrientes y moratorios y la correspondiente amortización al crédito, así como cualesquier otro cargo establecido en el presente contrato. De lo anteriormente transcrito se concluye, en primer término, que el contrato colectivo de seguro se suscribió entre la empresa accionada y el ente asegurador, sea el Instituto Nacional de Seguros, y en segundo lugar, se establecen ciertos requisitos para la aplicación de dicho seguro tales como que el despido sobrevenga con responsabilidad patronal y que el crédito esté al día en los pagos. En este sentido, el día veintiuno de setiembre de dos mil nueve, la empresa Distribuidora La Florida S.A. da por terminado el contrato laboral con responsabilidad patronal del señor Vargas Hernández, tal y como se desprende de la nota visible a folio 10 del expediente en estudio; nótese que esta fecha es previa a la firma del contrato de préstamo objeto de la presente causa. No obstante, se infiere de la prueba documental aportada en la comparecencia oral y privada por la representante legal de la empresa accionada, prueba que corresponde al oficio INSSP-03957-10 de fecha tres de setiembre de dos mil diez, emitido por el Instituto Nacional de Seguros (folios 35 y 36), que adicionalmente a los requisitos mencionados supra, se debe comprobar la continuidad de la condición de desempleo por parte de quien opta por la aplicación del seguro colectivo a que hace referencia la cláusula vigésima del contrato de préstamo. Así las cosas, en dicho oficio se indica Cláusula X. Comprobación de la continuidad del desempleo 1. Si después de transcurridos tres (3) meses desde la fecha de cesantía el Asegurado continúa desempleado, el Contratante deberá entregar al Instituto antes del pago 4

correspondiente al cuarto mes, un certificado de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.), donde indique que el Asegurado no aparece como cotizador al seguro social ( ). Dicha condición de desempleo, no pudo ser debidamente demostrada en tiempo, por cuanto como se deduce de la documentación visible en folios 37 al 41, el consumidor no proporcionó la información requerida por la empresa accionada, y más aún, cuando entregó el estudio de salarios de la Caja Costarricense de Seguro Social, se encontraba laborando para una sociedad denominada Urraca de Níquel Verde S.A., de forma tal que la condición de desempleado había cesado. Asimismo, esta Comisión considera que no se demuestra el incumplimiento alegado por el consumidor, toda vez que no es suficiente el dicho de las partes para fundamentar un procedimiento, sino que debe existir prueba en el expediente administrativo para dar veracidad a los hechos del escrito de denuncia, prueba que adicionalmente deben de ser jurídicamente válida para poder ser tomadas en cuenta y valorada en un proceso como el que nos ocupa (al respecto véase el voto 175-12 de esta Comisión). Consecuentemente, no ha quedado demostrado que haya existido incumplimiento por parte de la accionada, quedando así el hecho que fundamenta esta Litis en una mera manifestación. Con base en lo anterior, se concluye que existió una imposibilidad por parte de la empresa accionada al momento de solicitar la aplicación del seguro colectivo, en cuanto al desempleo se refiere, ya que el señor Vargas Hernández no cumplió con la presentación de los requisitos necesarios para confirmar su condición. Finalmente, se tiene que la empresa denominada Soluciones Rápidas Gemsa S.A. (Ge Money) quien figura como accionada en el presente proceso, se fusionó por absorción con la empresa Credomatic de Costa Rica S.A., prevaleciendo para todos los efectos ésta última. En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, al no presentarse prueba que compruebe el incumplimiento a la Ley 7472, es que no se puede tener por demostrada la infracción, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se hace. POR TANTO 1. Se rechazan por improcedentes las excepciones de falta de legitimación, Litis consorcio pasivo necesario, falta de interés actual y falta de derecho interpuestas por la representante legal de la empresa accionada. 2. Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por KENNETH MAURICIO VARGAS HERNÁNDEZ contra SOLUCIONES RÁPIDAS GEMSA S.A. (GE MONEY) actualmente CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., por incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, establecido en el artículo 34 incisos a), b), g) y l) en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente 1876-09. 5