SINDICO CUMPLIMENTA PRESENTACIÓN INFORME ART. 35º L.C



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para ser agregado a estos autos, diskette conteniendo copia completa del presente informe. Glosar a los autos. Dar por cumplido en forma y plazo. Provea V.S. de conformidad, que SERÁ JUSTICIA Dra. María del Pilar Enriquez Síndico 2

Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 26 Secret. Nº. 52 Juez: Dra. María Luisa Uzal Secretario: Dr. Jorge Cardama LITVAK, Gerardo Adrián s/ QUIEBRA (Expte Nº 42714) CREDITO Nº 1 ACREEDOR: AFIP-DGI DOMICILIO REAL: Avda. Carlos Pellegrini 53 2º Piso - Ciudad Autónoma de Bs. As. DOMICILIO CONSTITUIDO: Avda. Carlos Pellegrini 53 2º Piso Ciudad Autónoma de Bs. As. PRESENTANTE, CARÁCTER Y JUSTIFICATIVOS DE LA PERSONERÍA: Dr. Enrique Héctor Rebasti Representante Judicial Disposiciones Nº 185/01-309/04 de la A.F.I.P. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: 1- Solicitud de verificación del crédito (2 Fs.) 2- Disposición Nro. 309/04 y 185/01 (4 Fs.) 3- Detalle de deuda (5 Fs.) 4- Boleta de deuda y detalle de deuda del Seguridad Social- Autónomos (7 Fs.) 5- Boleta de deuda y detalle de deuda de Monotributo (2 Fs.) 6- Certificado de deuda, Actas de Inspección e impresiones de pantallas de AFIP de Seguridad Social- Empleador (49 Fs.) 7- Régimen de Seguridad Social- Impuesto al Valor Agregado Decreto 493/95 (20 Fs) 3

8- Régimen de Seguridad Social (Empleador y Autónomos) e Impuesto a las Ganancias Decreto 93/2000 (24 Fs.) 9- Boleta de deuda y varios de Impuesto al Valor agregado (9 Fs.) 10-Registros surgidos de la Pantalla del Sistema SIRAEF (22 Fs.) CAUSA DE LA OBLIGACION INVOCADA POR EL ACREEDOR: El crédito que se pretende verificar tiene su origen en la falta de pago de los siguientes conceptos: Régimen Nacional Seguridad Social Empleador. Rég. Nac. de Seguridad Social - Trabajadores Autónomos. Caducidad Decreto 493/95 (Impuesto al Valor Agregado y Rég. Nac. de Seguridad Social) Caducidad Decreto 1053/96 (Impuesto al Valor Agregado y Rég. Nac. de Seguridad Social) Caducidad Decreto 93/00 (Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Ganancias y Rég. Nac. de Seg. Social). Monotributo MONTO SOLICITADO POR EL ACREEDOR: Rég. Nac. de Seg. Social - Empleador $ 85.466,98 Rég. Nac. de Seg. Social - Autónomos $ 13.808,96 Monotributo $ 252,45 Caducidad Decreto 493/95 $ 27.225,67 Caducidad Decreto 1053/96 $ 54.017,89 Caducidad Decreto 93/00 $ 137.879,19 Arancel art. 32 Ley 24522 $ 50,00 PRIVILEGIO Y/O GARANTIAS INVOCADAS $ 98.921,15 Privilegio General $ 219.779,99 Quirografario ANALISIS DE LA PETICION. OPINION FUNDADA DE LA SINDICATURA 4

1 - Denunciado por el deudor (Art. 11 L.C.): En la petición de su propia quiebra, el deudor denuncia en relación a los conceptos reclamados por A.F.I.P. los siguientes montos: Boleta de deuda Nº 40997/99 $5.442,38 Boleta de deuda Nº 40883/01/02 $26.312,23 (Empleador) Boleta de deuda Nº 41061/02/02 $12.964,48 (Autónomos) Boleta de deuda Nº 40924/02/02 $18.682,31 (IVA y Gcias) TOTAL $63.401,40 2- Observaciones art. 34 L.C.: El deudor efectuó impugnación sobre la insinuación del órgano recaudador, la cual fuera acompañada en autos oportunamente. 3- Análisis de la sindicatura: 3.1 Solicita el peticionante la verificación de $ 98.921,15 con privilegio general y $ 219.729,99 con carácter de quirografario, correspondiendo dichos importes al capital más intereses y multas de la deuda que mantiene el fallido Gerardo Adrián Litvak CUIT Nº 20-16763415-0, con domicilio en Fitz Roy 2378 3º B de la Ciudad de Buenos Aires, con la AFIP, con más el Arancel del Art. 32 de la LCQ, según el siguiente detalle: a) Deuda Impositiva en gestión Judicial: Impuesto al Valor Agregado Caducidad Decreto 93/00 Boleta de Deuda Nº 4.092.402/2002 o Capital $ 14.447,56 o Intereses $ 20.102,71 Caducidad Decreto 1053/96 Boleta de Deuda Nº 4.026.801/1999 o Capital $ 6.676,80 o Intereses $20.149,60 Caducidad Decreto 493/95 Boleta de deuda Nº 4.073.201/2001 5

o Capital $ 1.935,90 o Intereses $ 4.691,34 Impuesto a las Ganancias Caducidad Decreto 93/00 Boleta de Deuda Nº 4.092.401/2002 o Capital $ 4.234,75 o Intereses $ 5.887,94 SUBTOTAL a) $ 78.126,60 b) Deuda Previsional en Gestión Judicial: Régimen Nacional de Seguridad Social Saldo DDJJ Boleta de Deuda Nº 4.052.501/1998 o Capital $ 2.345,10 o Intereses $ 11.175,17 Saldo DDJJ Caducidad Decreto 1053/96 Boleta de Deuda Nº 4.026.701/1999 o Capital $ 6.811,38 o Intereses $ 20.380,11 Saldo DDJJ Boleta de Deuda Nº 4.041.801/1999 o Capital $ 2.043,56 o Intereses $ 6.695,35 Caducidad Decreto 493/95 Boleta de Deuda Nº 4.099.701/1999 o Capital $ 5.442,38 o Intereses $ 15.156,05 Caducidad Decreto Nº 93/00 Boleta de Deuda Nº 4.088.301/2002 o Capital $ 26.312,23 o Intereses $ 36.584,23 Caducidad Decreto Nº 93/00 Boleta de Deuda Nº 4.106.101/2002 6

o Capital $ 12.964,48 o Intereses $ 17.345,29 SUBTOTAL b) $163.255,33 c) Deuda Previsional en Gestión Administrativa Monotributo o Capital $ 99,00 o Intereses $ 153,45 Rég. Nac. de Seg. Social (Autónomos) o Capital $ 7.977,64 o Intereses $ 5.831,32 Rég. Nac. de Seg. Social (Acta de Inspección) o Capital $ 7.630,37 o Intereses $ 55.577,43 SUBTOTAL c) $ 77.269,21 Arancel art. 32 Ley 24522 $ 50,00 TOTAL $318.701,14 3.2 Con la pretensión insinuada por la A.F.I.P. se acompañan los certificados de deuda que reúnen la característica de Título Ejecutivo, constituyéndose en un instrumento público, tal como se encuentra normado por el Art. 979 del Código Civil. El fallido no ha acompañado comprobantes de pago o constancia similar que permitan demostrar que las obligaciones reclamadas por el acreedor no se encuentran impagas. 3.3 Esta Sindicatura además ha constatado el cálculo y porcentaje de los intereses reclamados por la A.F.I.P., que responden a los guarismos que determina el código fiscal. 3.4 Impugnación art. 34 LCQ: Se realiza a continuación el análisis de cada uno de los ítems que se detallan en la impugnación presentada por el fallido: 1) Caducidad Decreto 1053/96 7

a) Previsional: el fallido impugna la suma reclamada por el organismo recaudador basándose en que la suma de $6.811,38, que la AFIP toma como capital, no es el considerado en el formulario presentado con fecha 16/12/96, que ascendía a $ 3.040,71. La manifestación vertida es incorrecta, pues el organismo toma como capital la deuda consolidada al momento de ingresar al plan decreto 1053/96 ($ 4.286,73), detrayendo el pago de las tres primeras cuotas abonadas por el fallido de $ 267,92 cada una; así determina la suma de $ 3.482,96 de capital, a la cual le adiciona intereses y multa que dan como resultado la suma de $ 6.811,38 indicada, según surge de Boleta de Deuda 006/40267/99. b) Impositivo: el fallido impugna el reclamo por considerar que la suma de $6.676,80, reclamada por la AFIP como capital, no coincide con la determinada en su acogimiento de fecha 16/12/96. La manifestación es incorrecta, pues el organismo toma como capital la deuda consolidada al momento de ingresar al plan del decreto ($ 5.462,64) detrayendo las tres primeras cuotas abonadas de $ 341,42 cada una; así determina la suma de $ 4.438,39 de capital, a la cual le adiciona intereses por $ 2.238,41, totalizando la suma de $ 6.676,80, según surge de Boleta de Deuda 006/40268/99. 2) Acta de Inspección de Seguridad Social El fallido manifiesta que la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses al Régimen de Seguridad Social (empleador) corresponde a 15 (quince) períodos, pero del acta de inspección Nº 67997-6- 1 y 2 surge que los períodos reclamados son sólo cuatro (junio/95, julio/95, julio/96 y agosto/96). Verificando el acta respectiva, no existiría error del órgano recaudador en cuanto a las cifras. Respecto a los intereses observados, cabe destacar que las tasas se encuentran establecidas por normas de orden público, que tienen como fin reprimir una conducta morosa que importa un perjuicio para toda la sociedad. 3) Autónomos 8

El fallido objeta el reclamo invocando que la AFIP le reclama aportes de autónomos correspondiente a los períodos comprendidos entre enero/96 a junio/05 inclusive. De los formularios adjuntos a la boleta de deuda en cuestión, que totaliza la suma de $ 13.808,96, surge que los períodos reclamados por el organismo son setiembre/95 a abril/00 inclusive; luego se le reclama el importe proporcional de autónomos incluido en la categoría de monotributo, desde noviembre/00 a enero/01 inclusive. A pesar de lo analizado precedentemente y, considerando que algunos de los períodos mencionados también estarían incluidos dentro del reclamo en concepto de Decreto 93/00 (analizado en el siguiente punto 5) ítem a) previsional), considera esta sindicatura que no se cuenta con documentación que permita determinar fehacientemente el monto del reclamo. Por lo tanto no correspondería aconsejar la verificación de este rubro en esta instancia del proceso. 4) Decreto 493/95 (previsional) El fallido impugna como capital la suma de $5.442,38, considerando que la misma no es el capital declarado en su acogimiento de fecha 23/11/95. La manifestación es incorrecta, pues el organismo toma como capital el saldo de la deuda consolidada luego de detraer las cuotas abonadas ($ 2.575,01 - $ 667,74= 1.907,27), a lo cual agrega intereses y multa, resultando la suma de $ 5.442,38, según surge de Boleta de Deuda 006/40997/99. 5) Decreto 93/00 a) Previsional: manifiesta el fallido que la AFIP duplica las deudas por esta concepto, ya que las mismas están incluidas en distintos decretos. De las constancias aportadas por la AFIP no surge claramente cuáles son los conceptos ni los períodos incluidos por este concepto dentro del plan decreto 93/00. Ni el organismo recaudador ni el fallido aportan documentación que haga posible determinar la deuda consolidada al momento del ingreso al plan, elemento indispensable para efectuar el cálculo pertinente. Entiende ésta sindicatura que debido a la carencia de 9

documentación probatoria que pueda sustentar la correcta determinación de la deuda, y al estrecho margen cognoscitivo del presente trámite, no sería posible verificar en ésta instancia el rubro insinuado. b) Impositivo: El fallido considera que la AFIP duplica el reclamo con respecto al I.V.A., que entiende se encuentra incluido en los planes 1053/96 y 493/95. Luego de un exhaustivo análisis se puede verificar que el período diciembre/94 se encuentra incluido en el decreto 93/00, pero no fue incorporado en el decreto 1053/96, con lo cual no existe doble imposición. Asimismo los períodos junio/95 y julio/95 incorporados en el decreto 493/95 corresponden a deudas como empleador en el Régimen de Seguridad Social y no al IVA. Tampoco existe la doble imposición Por lo tanto, a criterio de esta sindicatura no procede la impugnación sobre este rubro. 6 Intereses Respecto a los intereses observados, cabe destacar que las tasas se encuentran establecidas por normas de orden público. La magnitud de los recargos e intereses tiene como fin reprimir una conducta morosa que importa un perjuicio para toda la sociedad, por lo cual a criterio de esta sindicatura no corresponde morigerar la tasa de interés aplicada. 4- Opinión de la sindicatura: De la documentación aportada por el pretenso acreedor, que ha sido debidamente compulsada por esta sindicatura y teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en los puntos anteriores, se aconseja lo siguiente: Verificar la suma de $ 27.295,01 (Pesos Veintisiete mil doscientos noventa y cinco con 01/100) con Privilegio General Art. 246, inc. 4 LCQ. Verificar la suma de $ 24.371,79 (Pesos Veinticuatro mil trescientos setenta y uno con79/100) con Privilegio General Art. 246, inc. 2 LCQ. Verificar la suma de $ 159.969,15 (Pesos Ciento cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y nueve con 15/100) con carácter Quirografario, 10

con más la suma de $ 50 (Pesos Cincuenta) en concepto de Arancel art. 32 LCQ. Declarar inadmisible la suma de $ 107.015,19 (Pesos Ciento siete mil quince con 19/100) IMPORTE CATEGORIA $ 27.295,01 Privilegio general art. 246 inc. 4 $ 24.371,79 Privilegio general art. 246 inc. 2 $ 159.969,15 Quirografario $ 50,00 Quirografario Arancel art. 32 Dra. María del Pilar Enriquez Síndico 11