Particularidades del contrato de arrendamiento financiero C.P.C. y E.F. Lucina Trejo Ceseña, Socia L.C., E.F. y M.F. Mónica Sotelo Ortiz, Coautor



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Transcripción:

Particularidades del contrato de arrendamiento financiero C.P.C. y E.F. Lucina Trejo Ceseña, Socia L.C., E.F. y M.F. Mónica Sotelo Ortiz, Coautor Antecedentes Las empresas constantemente están en búsqueda de fuentes de financiamiento que les permitan atender problemas de liquidez y proyectos de inversión, entre muchos otros que pudieran enumerarse; la cuestión es que existe una necesidad de recursos y, en ocasiones, las opciones de financiamiento son costosas y no de fácil acceso. Entre las diversas fuentes de financiamiento existe el arrendamiento financiero. Luego entonces, el contrato de arrendamiento financiero constituye una herramienta de financiamiento, que es ofrecido por empresas que financian bienes a otras empresas y no son precisamente comerciantes de dichos bienes. Las utilidades de estas entidades financiadoras de bienes están representadas por el sobreprecio que se suma al costo del dinero, mismo que se compone por una tasa de interés que se aplica a los montos base del contrato, y que incluye el costo de financiamiento y el denominado margen de intermediación. La adquisición de bienes a través de contratos de arrendamiento financiero constituye una forma de financiamiento que se encuentra considerablemente al alcance de las personas, y por esto nos enfocaremos en sus principales particularidades. Sabemos qué es el arrendamiento financiero? Si recordamos, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) define al contrato de arrendamiento financiero como aquel por virtud del cual el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las siguientes opciones terminales:

Comprar los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra; Prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, y Participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero. Estas opciones deberán estar de acuerdo con las bases previamente establecidas en el contrato que negocien las partes. De lo anterior podemos deducir que el contrato de arrendamiento es bilateral, el arrendador es la persona que otorga el financiamiento para la adquisición de bienes de otra persona llamada arrendatario, quien mantiene la posesión y usufructo del bien arrendado en tanto el contrato llega a su fin y se ejerza alguna de las opciones señaladas. Es importante recordar que el 18 de julio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la LGTOC y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC) entre otras, así como de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el cual se da a conocer que las operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador sin contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), con el objeto de promover la actividad crediticia y la reducción de los costos financieros. Asimismo, en dicho decreto nace la figura de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (Sofom), quienes estarán facultadas para la realización habitual y profesional de operaciones de arrendamiento financiero, entre otras. Qué beneficios otorga el contrato de arrendamiento financiero? Establecer los beneficios del arrendamiento financiero requiere de un análisis de los enfoques legal, financiero y fiscal, sin embargo, podemos precisar algunas de primera instancia, tales como: El financiamiento del bien puede llegar a ser hasta por el 100% de su valor. El financiamiento puede ser a largo plazo.

Preserva el capital del arrendatario para otros proyectos de inversión. Los intereses e inventarios son deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), lo que beneficia a los arrendatarios y los arrendadores, respectivamente. Quienes obtengan ingresos derivados de estos contratos, pueden optar por considerar como ingreso el total del precio pactado, o bien, la parte del precio exigible. El arrendatario es quien selecciona el bien, y negocia el precio y las condiciones de la entrega directamente con el proveedor del bien. El arrendatario es quien figura como propietario del bien para efectos fiscales, lo que le permite hacer la deducción de la inversión. Cuál es el tratamiento fiscal del contrato de arrendamiento financiero? Partamos del principio de que para el CFF el arrendamiento financiero tiene los efectos de una enajenación de bienes en el momento en que se celebra el contrato, por lo que la propiedad fiscal del bien otorgado pertenece al cliente desde el momento de la firma del mismo. Por otra parte, en su artículo 15 el CFF establece que el arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la ley de la materia. Asimismo, exige que dicho contrato deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla. Qué ingresos se originan en el arrendamiento financiero? Por regla general la LISR señala que en la enajenación de bienes (concepto que como ya se dijo implica el arrendamiento financiero en el CFF) los ingresos se obtienen cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: Se expida el comprobante que ampare el precio Se envíe o entregue materialmente el bien

Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio pactado, aunque provenga de anticipos. No obstante, la misma ley prevé que en el caso de la obtención de ingresos provenientes de operaciones de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el mismo. En este caso la opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos, pudiendo cambiarla sin requisitos una sola vez. Para los cambios posteriores deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, o menos siempre que: La arrendadora fusione a otra sociedad Los socios enajenen acciones de cuando menos el 25% del capital social La sociedad adquiera el carácter de controlada en el ejercicio siguiente a aquel en el que la controladora obtenga la autorización correspondiente Cuando se escinda la sociedad En el caso de que se enajenen los documentos pendientes de cobro o se den en pago habiendo ejercido esta opción, la cantidad pendiente de acumular se considerará como ingreso obtenido en el ejercicio en el que se realice la enajenación o la dación en pago. Asimismo, cuando se opte por considerar como ingreso del ejercicio únicamente la parte del precio exigible, y exista incumplimiento del contrato se deberá considerar como ingreso del ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo, disminuidas por las cantidades que ya se hubieran devuelto conforme al contrato respectivo. Cabe mencionar que cuando se reciban depósitos con la finalidad de garantizar el cumplimiento del contrato, éstos no serán ingreso acumulable pero deben ser devueltos al finalizar el contrato. Y qué sucede con los intereses del contrato? La LISR contempla como un ingreso acumulable a los intereses devengados a favor en el ejercicio, y cuando se trate de intereses moratorios, a partir del cuarto mes en que los mismos se generen sólo se acumularán los efectivamente cobrados.

Cuando se ejerza la opción de considerar como ingreso la parte del precio exigible, el mismo incluirá los intereses. Se tiene alguna implicación en el ajuste anual por inflación? La LISR prevé la determinación del Ajuste Anual por Inflación (AAI), y para esto deberá efectuarse el cálculo del promedio de créditos y deudas, entre otros aspectos. Como sabemos, se considera crédito el derecho que tiene el acreedor a recibir del deudor una cantidad en numerario. Aunque la misma LISR establece que en el caso de los créditos derivados de enajenaciones a plazo para los que se ejerza la opción de acumular en el ejercicio únicamente el ingreso cobrado, no debieran incluirse dichos créditos en el AAI, se hace la excepción expresa para los créditos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, por lo que, la arrendadora sí podrá incluir dichos créditos en el referido AAI. No obstante, la LISR señala que los créditos que deriven de los ingresos acumulables, se considerarán como créditos a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, bienes o servicios, o hasta la fecha en que se cancelen por incobrables. Al respecto, es importante mencionar que aunque esta última disposición no resulta tan clara para las arrendadoras financieras cuando optan por acumular sólo la parte del precio exigible, en la práctica, las compañías del sector incluyen como crédito las cuentas por cobrar disminuidas de la carga financiera por devengar que aún no ha sido acumulada (esta última incluida en el promedio de deudas); las autoridades fiscales no han estado en desacuerdo con el procedimiento seguido por las compañías del sector. Esto tiene su razón de ser, considerando, entre otros, elementos que pudieran existir de carácter legal, que dicha cuenta por cobrar se deriva del financiamiento que le otorga la arrendadora y que la mayoría de las veces proviene, a su vez, de un financiamiento que recibe la arrendadora y que está incluido como deuda en el ajuste. Cómo se realizan las deducciones en el arrendamiento financiero? El costo de un contrato de arrendamiento financiero se constituye por el valor de los bienes arrendados, en su caso, el costo de la fuente de donde se esté fondeando la operación, los gastos de operación involucrados y la utilidad correspondiente.

De lo anterior podemos inferir que los bienes dados en arrendamiento representan inventario para la arrendadora y los podrá deducir siempre que cumpla el tratamiento aplicable al costo de lo vendido que señala la LISR. Cabe señalar que, cuando se opte por acumular como ingreso del ejercicio únicamente la parte exigible del precio, la deducción del costo de lo vendido será en la proporción que represente el ingreso percibido respecto del total del precio pactado, en lugar de deducir el total del costo al momento de enajenar los bienes, lo que se resume de la siguiente manera: Ingresos percibidos del ejercicio = % deducible del Total del precio pactado costo de lo vendido Partiremos de la premisa que el concepto de ingresos percibidos incluye el precio del bien y los intereses correspondientes al periodo. Cabe destacar que este procedimiento, vigente a partir de 2005, no hace mención expresa para excluir los intereses de los pagos o el precio pactado (como lo hacía el anterior artículo 35 de la LISR), situación que podría originar distorsiones en la determinación del costo deducible, principalmente cuando se estipulan tasas de interés compuestas en los contratos (fija y variable) o cuando se pacta un pago inicial. Es importante resaltar que mediante disposición transitoria de 2005, se establece que cuando se hubiera efectuado la deducción del costo en los términos de la legislación vigente a diciembre de 2004, no se podrá deducir la parte proporcional que ya hubiera deducido hasta el cierre de 2004. La parte pendiente por deducir se deducirá conforme a las reglas aplicables al costo de lo vendido. Existe regulación aplicable en materia de IVA? Recordemos que para efectos fiscales el CFF califica al arrendamiento financiero como enajenación, por tanto dicha actividad queda gravada para efectos de IVA. Así pues, de acuerdo con la ley de la materia, el IVA se causará en la fecha en que efectivamente se cobren las contraprestaciones. Por lo que hace al acreditamiento del IVA, el arrendador deberá observar las reglas aplicables señaladas en la LIVA, de entre las cuales destaca que el IVA haya sido efectivamente pagado. Y por concepto de intereses del contrato qué procede?

Conforme al artículo 18-A de la LIVA, se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses cuando éstos deriven de operaciones de arrendamiento financiero. Las comisiones y penas convencionales que se cobren al arrendatario no se consideran parte de los intereses devengados. El IVA entonces se causa sobre el interés real, el cual se determinará como sigue: Operaciones en moneda nacional (MN) Base de los intereses devengados (x) Tasa real de interés (a) (=) Valor real de los intereses Donde (a): Tasa de interés correspondiente al periodo de que se trate ( ) Inflación del mismo periodo * (=) Tasa real de interés * UDI del último día del periodo (/) UDI del día inmediato anterior al primer día del período ( ) 1 (la unidad) Operaciones en moneda extranjera Tasa de interés pactada (+) Ganancia cambiaria devengada en proporción al saldo promedio del principal (b) (=) Tasa total de interés (no real) Si esta tasa total es igual o menor que la inflación del periodo, no se causará el IVA durante dicho periodo, debido a que en términos reales no se estaría originando percepción del interés. Donde (b): Ganancia cambiaria devengada del periodo (/) Saldo promedio del principal en MN

(=) Ganancia cambiaria devengada en proporción al saldo promedio del principal Saldo promedio del principal en MN: Suma de los saldos diarios del principal en el periodo (/) Número de días del periodo (=) Saldo promedio del principal (x) Tipo de cambio del último día del periodo de causación de intereses Saldo promedio del principal en MN Cabe señalar que cuando estas operaciones se realizan con el público en general, se podrá optar por considerar los intereses devengados en lugar de los intereses reales. Dicha opción no podrá cambiarse durante la vigencia del contrato. Operaciones en UDI El valor real de los intereses será el correspondiente a los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en UDI, debido a que dicho ajuste corresponde a la inflación. En las operaciones celebradas con el público en general, cuando no se reciba el pago de intereses devengados mensualmente durante un periodo de 3 meses consecutivos, se podrá diferir a partir del cuarto mes el IVA de los intereses que se devenguen a partir de dicha fecha, hasta el mes en que efectivamente se cobren. Cuando se cobren totalmente dichos intereses, el IVA correspondiente a los intereses que se devenguen con posterioridad se causará en el mes en que se devenguen. Qué hay del arrendamiento financiero en el nuevo Impuesto Empresarial a Tasa única (IETU)? Retomando la postura tradicionalmente aceptada sobre que el arrendamiento financiero es una enajenación, tenemos que el arrendador estaría enajenando un bien y el arrendatario lo estaría adquiriendo. Esta enajenación califica como un ingreso gravado en materia del IETU. Cabe aclarar que para efectos de la ley de la materia se entiende por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en

la LIVA, ordenamiento que nos remite al CFF por lo que respecta al concepto de enajenación. Qué ingresos debemos considerar como gravados? Para efectos de calcular el impuesto se considera ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos, depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley. La misma ley indica que no se consideran actividades para efectos de IETU a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio. Cabe mencionar que, mediante la regla miscelánea I.4.2 se aclara que los intereses derivados de contratos de arrendamiento financiero no forman parte del precio. Entonces cuál debe ser el tratamiento aplicable a los intereses del contrato? En el artículo 3 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU) se establece que las arrendadoras financieras y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren integrantes del sistema financiero, entre otras, considerarán prestación de servicios independientes el margen de intermediación financiera (MIF) correspondiente a las operaciones por las que paguen y cobren intereses. Qué es el MIF? Podemos decir que el MIF es la sobretasa cargada al costo del dinero (costo directo de captación adicionado de los puntos porcentuales fijados por el arrendador, es decir, costo porcentual final de los contratos), la cual incluye la absorción de los gastos de operación y la generación de utilidades para la arrendadora. Para efectos fiscales, la LIETU considera por MIF la cantidad que se obtiene de disminuir a los intereses devengados a favor del arrendador, en nuestro caso particular de estudio, los intereses devengados a cargo. También se integrará de la suma o resta, según se trate, del resultado por posición monetaria neto (Repomo) que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el MIF, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de información financiera (NIF) que deben observar los integrantes del sistema financiero.

Para efectos del MIF, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la LISR. Es importante señalar que la LIETU no establece el tratamiento que se debe aplicar en el caso de los intereses moratorios y, en su caso, la ganancia o pérdida cambiaria derivadas de la fluctuación de la moneda extranjera. Respecto de los intereses moratorios se podría entender que los mismos debieran considerarse conforme los mismos se devenguen, situación que muy probablemente no resultaría de ningún beneficio para las arrendadoras financieras y las Sofom pertenecientes al sistema financiero. Por otra parte, la LIETU tampoco establece claramente el tratamiento para la ganancia o la pérdida cambiaria derivada de la fluctuación de la moneda extranjera, sin embargo, en la LISR se señala que a esta fluctuación se le dará tratamiento de interés, pero no se considera como tal. Al respecto, una interpretación válida sería que si la LIETU establece que se consideran intereses aquellos considerados como tales en la LISR, entonces para efectos del MIF se podrían incluir tanto los intereses moratorios así como la ganancia o pérdida cambiaria, bajo las reglas establecidas para dichos conceptos en la citada LISR, no obstante, cabe precisar que existen opiniones de abogados en el sentido que esta última no debiera incluirse. Ahora bien, retomemos lo que menciona la LIETU en relación con la determinación del MIF y el Repomo: Para lo cual se aplicará en todos los casos las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero ( ). El 1 de enero de 2008 entró en vigor la NIF B-10, la cual señala, en términos generales, que bajo un entorno no inflacionario, las entidades no deben de reconocer en sus estados financieros los efectos de la inflación (Repomo), por el contrario, bajo un entorno inflacionario (inflación acumulada en los tres ejercicios anteriores igual o superior al 26%), las entidades deben presentar los estados financieros básicos de periodos anteriores, que se presentan comparativos con los del periodo actual, reconociendo la inflación que existió durante todos los periodos en los que se estuvo en un entorno no inflacionario. Como se puede observar, no es claro si las empresas que deban determinar el MIF, tengan que incluir el Repomo en el mismo, ya que financieramente no se reconocerá este efecto en los estados financieros, sin embargo, es importante mencionar que la NIF sí establece un procedimiento de cálculo del Repomo, que las empresas podrían utilizar para determinar el Repomo para efectos del IETU.

Al respecto, en algunos foros, así como mediante la publicación de un criterio normativo, las autoridades fiscales han comentado que el Repomo debe reconocerse para efectos del IETU hasta el momento que se reconoce su efecto en los estados financieros, no obstante existen opiniones de abogados en diversos sentidos, por lo que en su caso, sugerimos obtener la opinión de los asesores legales para cada caso en particular. Por otra parte, cabe aclarar que el MIF se considerará ingreso afecto al pago de IETU, y en el caso que resulte negativo podrá deducirse de los demás ingresos afectos al impuesto. Qué otras consideraciones debiéramos tomar en cuenta en el arrendamiento financiero? La LGTOC contempla la posibilidad de que el arrendador pueda demandar al arrendatario mediante juicio correspondiente, la posesión de los bienes en los casos en que sea exigible la obligación y exista incumplimiento del arrendatario, lo cual conllevaría a la rescisión del contrato y la devolución del bien objeto del mismo. Es importante hacer notar que pueden existir diversas y muy variadas razones por las cuales se pueda rescindir el contrato de arrendamiento financiero (aun cuando por su naturaleza no es lo común) y la arrendadora recupere los bienes objeto del contrato, por lo que en estas situaciones recomendamos efectuar un análisis detallado de las implicaciones legales y fiscales que se suscitarían (devolución, cancelación, etc.). Y por otra parte, qué implicaciones se generan para el arrendatario en el arrendamiento financiero? Como ya lo mencionamos, el arrendatario se obliga a realizar pagos parciales que cubran el valor del bien objeto de la operación, así como las cargas financieras y demás accesorios, y a tomar al término del contrato alguna de las opciones terminales establecidas en el mismo. En materia del ISR el arrendatario tiene derecho a la deducción de la inversión objeto del contrato, en los porcientos máximos establecidos en la LISR. Adicionalmente el artículo 45 de la citada ley señala el tratamiento aplicable dependiendo de la opción que elija el arrendatario al término del contrato. Al respecto, si se opta por prorrogar el contrato o por la adquisición del bien, el monto se considera parte del MOI y se deducirá en el tiempo que falte para deducir la inversión original.

Si se opta por la enajenación a un tercero, se deducirá la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, restando a ésta el monto de la participación de la venta. Asimismo puede efectuar la deducción de las cargas financieras pactadas. Al respecto, es el artículo 9 de la LISR el que establece que en los contratos de arrendamiento financiero se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión (MOI). En materia del ajuste anual por inflación, la LISR señala que se considerarán deudas, entre otras, las derivadas de contratos de arrendamiento financiero. En materia de IVA, el arrendatario podrá acreditar el IVA efectivamente pagado de acuerdo con la mecánica establecida en la ley respectiva. Se pueden deducir los intereses pagados con motivo del arrendamiento financiero para IETU? En términos de la LIETU son deducibles las adquisiciones de bienes que se realicen, lo cual incluye a las que se efectúen mediante contratos de arrendamiento financiero. En este sentido, el monto de la adquisición quedaría representado por el precio establecido por el enajenante del bien, y que en nuestro caso, correspondería a los pagos periódicos que efectúa el arrendatario, los cuales incluyen tanto el precio del bien, como el interés correspondiente. Anteriormente comentamos sobre la regla miscelánea que establece que los intereses derivados del contrato de arrendamiento financiero no forman parte del precio y consecuentemente, no serán deducibles para efectos del IETU. No obstante, resulta interesante mencionar que existen tesis en materia civil en las que los tribunales se pronuncian en favor de que el monto de la operación en el arrendamiento financiero a pagar por el arrendatario, se integra no solo por el valor de la adquisición, sino también con los intereses y demás accesorios que convengan los contratantes. Al respecto, sabemos que hay algunas opiniones de abogados que consideran que podrían existir elementos legales de defensa en contra de la regla I.4.2, dado el efecto negativo que tiene sobre el arrendatario al no permitirle la deducción de los intereses del contrato, y bajo el argumento de que la resolución miscelánea solo puede derivar derechos para los contribuyentes, caso en el cual los arrendatarios podrían tener la posibilidad de considerar los intereses como parte del precio y deducirlos para efectos del IETU, situación que sugerimos analizar.

Conclusiones Después de los comentarios efectuados, podemos llegar a diversas conclusiones en relación con el contrato de arrendamiento financiero, entre las cuales se destacan las siguientes: El contrato de arrendamiento financiero constituye una herramienta de financiamiento para todo tipo de empresas, cuyo costo puede ser competitivo respecto de otras fuentes de financiamiento. Es un contrato en el que participan dos partes: el arrendador quien se obliga a entregar (financiar) un bien, durante un plazo estipulado al final del cual deberá cumplir la opción terminal elegida por el arrendatario, y el arrendatario, quien se obliga a efectuar los pagos parciales por la adquisición del bien. Tiene un tratamiento legal y fiscal muy específico y complejo. Aun cuando para efectos fiscales se le da el tratamiento de una enajenación, quienes realizan operaciones de arrendamiento financiero no son comercializadores de bienes; sin embargo, tienen la propiedad legal. Ya no es más una actividad exclusiva para determinadas empresas, ya que en la actualidad está abierta para otras sociedades (Sofom) quienes podrán realizarla en forma habitual sin necesidad de autorización por parte del gobierno federal. Existe cierta incertidumbre respecto de algunas disposiciones en materia del IETU, que requerirá del análisis de cada caso en particular. "El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y legales, así como a un profesionista calificado."