RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE No. RI-003/2015 RECURRENTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL



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Transcripción:

RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE No. RECURRENTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA TERCERO INTERESADO NINGUNO MAGISTRADA PONENTE MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA MTRA. LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL Mexicali, Baja California, a veintitrés de febrero de dos mil quince. - - - - V I S T O S para resolver, los autos del expediente, formado con motivo del RECURSO DE INCONFORMIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL impugnando el acuerdo de fecha tres de junio de dos mil catorce dentro del expedientillo 054/2014 de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y R E S U L T A N D O I. DEL TRÁMITE. a) INTERPOSICIÓN. A las catorce horas con cincuenta y ocho minutos del ocho de diciembre de dos mil catorce, el C. JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL promovió recurso de inconformidad en el que impugna el acto precisado en el proemio de la presente resolución, 1

ante la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California -en adelante citada como Contraloría General.- b) PUBLICIDAD. A las quince horas con veinte minutos del día de recepción de la demanda, el Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en lo sucesivo Contralor-, en cumplimiento al artículo 406, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California en adelante citada como Ley local-, hizo del conocimiento público la interposición del citado recurso de inconformidad, plazo durante el cual no compareció tercero interesado alguno. c) REMISIÓN. El doce de enero de dos mil quince, el Contralor remitió a este Tribunal de Justicia Electoral del Estado -en adelante como Tribunal- el recurso en términos de la fracción V, del artículo 408 de la Ley, anexando los documentos a que se refiere dicho precepto. II. DE LA SUSTANCIACIÓN. a) RECEPCIÓN Y RADICACIÓN. Recibido el recurso en la Oficialía de Partes de este Tribunal, fue turnado a la Secretaría General de Acuerdos, procediéndose a su radicación y asignándosele el número de expediente. b) TURNO A PONENCIA. Por Acuerdo de la Presidencia de este Tribunal de doce de enero, se designó como encargada de la instrucción y sustanciación del presente expediente a la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo, en términos de los artículos 443, fracción I de la Ley local y 49 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado. c) REQUERIMIENTO. Con fecha quince de enero, se dictó auto de requerimiento al recurrente para efecto de que acreditara la personería con que promueve. Requerimiento que fue cumplido mediante escrito presentado el diecinueve de enero siguiente. 2

d) ADMISIÓN. El veinte de enero, se dictó auto en que se dio por cumplido el requerimiento que precede, se admitió el recurso que nos ocupa, reconociendo el carácter con que promueve el recurrente; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, y se requirió al C. Secretario General de Acuerdos de este Tribunal la remisión de la documental pública ofrecida por el recurrente, requiriéndose asimismo, al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana informe sobre la situación jurídica y de facto que guarda actualmente el órgano señalado como responsable en el presente recurso. e) CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS. Con fecha veintidós de enero se dictó auto en que se tuvo por cumplidos los requerimientos efectuados mediante acuerdo de veinte de enero, así como por recibido escrito signado por el C. David Gutiérrez García en calidad de Contralor General del Instituto, solicitando el sobreseimiento del presente recurso. f) CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Con fecha tres de febrero, se procedió al cierre de la instrucción, a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente con fundamento en el artículo 443, fracción VI, de la Ley, el cual se somete a consideración del Pleno del Tribunal, al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el medio de impugnación materia de esta resolución como máxima autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con fundamento en los artículos 116, fracción IV, incisos b y l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, Apartado E, y 68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja 3

California; 398, 399, fracción I, 400, fracción III, y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, en virtud de lo dispuesto por el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto No. 112 publicado el diecisiete de octubre de 2014 en el Periódico Oficial del Estado, acorde al cual los medios de impugnación que se presenten en forma posterior a la reforma constitucional pero antes de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su interposición; y toda vez que el recurrente se duele de una resolución emitida por una autoridad administrativa electoral, que es impugnable a través del Recurso de Inconformidad. SEGUNDO. DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Previo al análisis de la controversia de fondo, se procede al estudio de las causas de improcedencia que contempla el artículo 415, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, por tratarse de cuestiones contenidas en normas de orden público, según lo estipula el artículo 1 del mismo ordenamiento citado. Al respecto, se tiene que la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta q ue en la especie se acredita la causal de improcedencia prevista en la fracción II del numeral 415 de la Ley local, debido a que el promovente del recurso no acredita el carácter con que se ostenta al no acompañar documento alguno para tal fin, así como tampoco acredita que la impugnación la realiza en representación de la promovente de la queja o denuncia, es decir a nombre de la ciudadana LIZBETH MATA LOZANO. Derivado de lo anterior señala la responsable que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 416 de la Ley local, consistente en que durante el procedimiento sobrevenga una de las causales de improcedencia, al considerar que de la falta de acreditación de la personería del recurrente también se acredita que carece de interés 4

jurídico para promover. Asimismo manifiesta que no se surte la hipótesis de procedencia del recurso contenida en la fracción IV del artículo 400 de la Ley local invocada en la demanda, debido a que a su juicio el acto impugnado no deriva de un procedimiento administrativo de responsabilidad, debido a que nunca se admitió la queja o denuncia presentada por la C. Lizbeth Mata Lozano, por lo que no se aperturó la investigación administrativa en términos del artículo 494 de la Ley local. No le asiste la razón a la responsable al no acreditarse en la especie las causales de improcedencia y sobreseimiento que invoca, por las razones siguientes. En cuanto a la causal relativa a la falta de personería con que promueve el recurrente, se observa que ésta sí se acreditó en autos, toda vez que si bien el ciudadano JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN, omitió acompañar a su demanda la documental necesaria para acreditar el carácter con el que promovió; mediante acuerdo de fecha quince de enero de dos mil quince, la instructora emitió acuerdo de requerimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la Entidad, requerimiento que fue atendido por el actor, y se tuvo por cumplido mediante auto de fecha veinte de enero del presente año. Cabe señalar que si bien el recurrente se ostentó al inicio de su escrito recursal como representante legítimo del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y al calce del mismo como Presidente del Comité Directivo Estatal del mismo instituto político, dicha inconsistencia fue resuelta mediante la documental aportada, consistente en la copia certificada del instrumento notarial número ciento trece mil ochocientos setenta y seis que aportó con motivo del requerimiento, de la cual se desprende que el C. José Luis Ovando Patrón es Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho Partido, y por ende dispone de facultades para promover el presente recurso en su nombre y representación, acorde a lo previsto en los numerales 413, fracción II y 414 fracción I de la Ley local, en cuanto a que 5

están legitimados para interponer los recursos, entre otros, el Presidente del órgano directivo estatal de un partido político. En relación con que el recurrente no acreditó que la impugnación la realiza en representación de la promovente de la queja o denuncia, es decir a nombre de la ciudadana Lizbeth Mata Lozano, tampoco le asiste la razón a la responsable, toda vez que la C. Mata Lozano, no promovió la queja a nombre propio sino en su carácter de representante legítima del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral, siendo de destacar que si bien no acompañó a su escrito de denuncia documento que acreditara su representación, sí aportó un escrito de fecha veintisiete de mayo dirigido al Presidente del Consejo General Electoral en el que solicitó la expedición de la constancia respectiva, en el que aparece sello de recibido por el Instituto Electoral con fecha veintiocho de mayo, solicitando a la Contraloría fuere requerida, lo cual fue omitido por la responsable, sin que ello sea imputable a la quejosa. Por lo que en ese orden de ideas, se surte tanto legitimación para interponer la queja de la ciudadana mencionada, como la del recurrente para impugnar el acuerdo recaído a ésta a nombre del partido político en cita de conformidad con el citado numeral 414 en sus fracciones I y II respectivamente, y por ende se acredita también el interés jurídico del PAN para promover la presente impugnación por conducto del presidente de su órgano directivo estatal. De igual manera es infundada la manifestación de la responsable relativa a que no se surte la hipótesis de procedencia del recurso contenida en la fracción IV del artículo 400 de la Ley local invocada en la demanda, al señalar que al no admitirse la queja de mérito, no se aperturó el procedimiento, y por ende el acuerdo no es propiamente una resolución derivada de un procedimiento de responsabilidad. Se advierte que mediante su aserto la responsable hace una interpretación restrictiva de dicho precepto, al considerar implícitamente que el recurso de inconformidad a que se refiere dicha hipótesis únicamente procede en contra de la resolución definitiva dictada en el procedimiento, interpretación que, de admitirse, llevaría a una vulneración del derecho de 6

acceso a la justicia del recurrente, previsto en el artículo 17 de la Constitución General, así como en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese orden de ideas, se tiene que el acuerdo de no inicio y de incompetencia combatido, dictado dentro del expedientillo 54/2015 por la Contraloría General, consiste en una resolución derivada del trámite de una denuncia correspondiente a la materia de responsabilidad contemplada en el Título Segundo del Libro Noveno de la Ley local, y previsto específicamente en su artículo 494, fracción V; el cual además pone fin al trámite incoado por el Partido denunciante, como se desprende además, del propio texto del acuerdo, al finalizar con la expresión: Una vez recabado el acuse de recibo correspondiente, agréguese al expedientillo, y archívese como asunto totalmente concluido, por lo que es impugnable a través del recurso de inconformidad en términos de lo previsto por la fracción IV del numeral 400 de la Ley local. En consecuencia de lo anterior, también se estima infundada la manifestación de la responsable en el sentido de que se actualiza la causal del improcedencia contemplada en la fracción II del numeral 415 de la Ley local, consistente en la falta de interés del recurrente José Luis Ovando Patrón, al no haber acreditado la afectación que pudo haber resentido a través de la resolución; ya que como se vio, el recurrente no actúa a nombre propio, sino en representación del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y de que el acuerdo de no inicio y de incompetencia constituye una resolución derivada del procedimiento incoado por dicho Partido, de donde se surte su interés jurídico para su impugnación. Por otra parte, este Tribunal realizó la revisión oficiosa de las constancias procesales, encontrando que durante el procedimiento quedó acreditado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 415, fracción VI, de la Ley local consistente en que se impugna un acto que se ha consumado de manera irreparable, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 416, fracción IV, del mismo ordenamiento corresponde el sobreseimiento del recurso intentado, al haber 7

sobrevenido durante el procedimiento la causa de improcedencia mencionada, en mérito a las siguientes consideraciones. El recurrente en la especie se inconforma en contra del acuerdo de fecha tres de junio de dos mil catorce, dictado por la Contraloría General dentro del expedientillo 054/2014 relativo a la queja interpuesta por la ciudadana Lizbeth Mata Lozano en su carácter de representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General; acuerdo en el que se determinó el no inicio del procedimiento de responsabilidad incoado en contra del ciudadano José Abel López Galindo en su carácter de Director General del Instituto Electoral, y de incompetencia por lo que hace a la queja en contra del consejero Javier Garay Sánchez en su calidad de Presidente de la Comisión Especial de Administración y Presupuestos del mismo Instituto. Ahora bien, del escrito recursal presentado el día ocho de diciembre de dos mil catorce, se desprende que la pretensión del recurrente es la revocación del acuerdo impugnado para efectos de que se ordene a la Contraloría General conocer y resolver la queja administrativa, sin embargo, los efectos pretendidos por el recurrente son de imposible realización como quedó acreditado en el sumario. En primer término conviene recordar que la Reforma Político Electoral, llevada a cabo en nuestra Nación el año dos mil catorce, fundamentalmente previó la nacionalización de la materia electoral, siendo un punto medular de ello, la atribución al Instituto Nacional Electoral -en adelante INE- de la competencia para la designación y remoción de los Consejeros integrantes de los organismos públicos electorales locales -en lo sucesivo OPLES-, sustrayendo dicha facultad de los Congresos de los Estados, bajo el argumento que los institutos locales habían puesto en duda su imparcialidad 1. Así, las atribuciones del INE para designar y 1 Podemos mencionar que el fortalecimiento de la autoridad nacional electoral garantizará la continuidad y fortaleza del Instituto Nacional Electoral; se retirarán las funciones más controvertidas a los órganos locales que han puesto en duda su imparcialidad; se garantizarían las condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los proceso locales; se fortalecen las normas preventivas de la intromisión de otros Poderes en las decisiones y actuar de los órganos locales y, lo más importante, se reforman y fortalecen las autoridades locales, con el propósito de hacer que los procesos electorales en todo el territorio nacional sean homogéneos, se observen los principios antes citados y se homologuen las calidades de los procesos electorales federal 8

remover a los consejeros electorales locales, quedó plasmada en la fracción IV, inciso c, numerales 2 y 3, del precitado artículo 116 constitucional. La Reforma antes indicada entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, acorde a lo dispuesto en su Primer artículo transitorio, y en su noveno transitorio se previno que la designación de los nuevos consejeros de los OPLES se realizaría en forma paulatina y que quienes estuvieran ocupando los cargos continuarían hasta en tanto no se realizaran las designaciones correspondientes. Asimismo, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -en lo sucesivo Ley General-, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, abrogando el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ley que regula el funcionamiento de los OPLES. Por otra parte a nivel estatal encontramos que, en consonancia con lo ordenado por el decreto de reforma constitucional citado, el diecisiete de octubre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto No. 112 con el que se reforma la Constitución local; el cual, en cuanto al régimen de responsabilidades de los consejeros electorales, modifica el apartado B, del artículo 5, relativo al Instituto Estatal Electoral, en el sentido de derogar las disposiciones que preveían la existencia y atribuciones de la Contraloría General, contemplándose únicamente lo siguiente: La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral. Decreto que en su régimen transitorio dispuso, en lo que interesa, lo siguiente: y de las entidades federativas. Fragmento del Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado, consultado en http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2622, el 19 enero de 2015 9

En el artículo Primero, la entrada en vigor al día siguiente de la publicación del decreto; En el Cuarto, se dispone que el Congreso del Estado deberá adecuar las normas electorales del Estado, a más tardar en el mes de febrero de 2015, y En el Décimo Cuarto que el titular de la Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que se abroga con este Decreto, estará en funciones hasta el 31 de diciembre de 2014, debiendo concluir a más tardar en dicha fecha los asuntos en trámite y entregar al Consejo General Electoral un informe resumido de su gestión y mediante acta administrativa, los asuntos y recursos a su cargo. En virtud del decreto en mención, quedó abrogada la Contraloría General y dejó de estar en funciones el pasado treinta y uno de diciembre de dicho año, por lo que aun suponiendo sin conceder que resultaran fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, no sería factible proveer al fallo los efectos reparatorios solicitados en el escrito impugnativo. No obstante lo anterior, y toda vez que el recurso que nos ocupa fue remitido el día doce de enero del presente año por el ciudadano David Gutiérrez García ostentándose con el carácter de Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, fecha en la que conforme al decreto de referencia dicho órgano había dejado de tener existencia jurídica; el día veinte de enero, se dictó auto en que se admitió el recurso, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, proveyéndose lo conducente a su desahogo, requiriéndose asimismo en diligencias para mejor proveer al Presidente del Consejo General Electoral informe sobre la situación jurídica y de facto que guarda al presente la Contraloría General. Con fecha veintidós de enero, mediante oficio CGE/059/2015 presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Presidente del Consejo General, en relación a la situación jurídica que guarda la Contraloría hizo alusión al referido decreto de reforma constitucional y a lo dispuesto en el 10

transitorio Décimo Cuarto precitado, informando además sobre las diversas diligencias mediante las cuales el Consejo General pretendió formalizar la entrega recepción del informe de gestión del Contralor General y de los bienes que tenía bajo su resguardo el ciudadano David Gutiérrez García, sin que a la fecha de rendición del informe se hubiera materializado. De igual manera el Consejero Presidente hizo del conocimiento de este Tribunal en el oficio de mérito, que el ciudadano David Gutiérrez García, quien fungía como Contralor General del Instituto y que ha comparecido al presente juicio con dicha calidad, promovió el Juicio de Amparo 6/2015- I radicado en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California, señalando como acto reclamado el no incluir los recursos propios de la partida presupuestal correspondiente para cubrir los emolumentos y/o prestaciones económicas que le corresponden recibir en mérito de su nombramiento expedido por el H. Congreso del Estado como Contralor General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Baja California dentro del Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para el ejercicio fiscal 2015, conforme al techo financiero autorizado por el H. Congreso del Estado de Baja California; sin tener atribuciones o competencia legal para ello. Obteniendo en dicho Juicio una suspensión provisional, la cual a su vez fue revocada mediante acuerdo de fecha veinte de enero del año en curso por el II Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el Estado en el expediente de Queja 13/2015, el cual una vez notificado sería turnado a la Dirección General del Instituto Electoral para su ejecución con los apercibimientos de ley. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el órgano emisor del acto que se impugna ha dejado de existir jurídicamente desde el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, toda vez que la prolongación temporal en el cargo de la persona quien fungía como su titular por las razones expresadas con anterioridad, no implicó la subsistencia jurídica del órgano denominado Contraloría General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que fue abrogado mediante el Decreto de reforma constitucional de octubre de dos mil catorce; de donde se obtiene que el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable, ya que 11

en caso de acogerse la pretensión del recurrente la reparación solicitada no sería jurídica y materialmente factible. Cabe señalar que la irreparabilidad también deriva de que nos encontramos ante un acto derivado de un procedimiento administrativo sancionador dentro del régimen disciplinario de los servidores públicos, materia que pertenece al IUS PUNIENDI, en el cual rige el principio de estricta legalidad en la aplicación de la ley, y que conforme lo dispone el artículo 14 de la Carta Magna, nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho; por lo que sostener lo contrario a la improcedencia que se tiene por acreditada en este fallo, y suponiendo sin conceder que resultaran fundados los agravios esgrimidos, implicaría ordenar la reparación encomendando el conocimiento y resolución de la queja interpuesta por el Partido recurrente, a un órgano que carece de competencia, sustituyéndose en las facultades de aquel que le correspondía legalmente y que al presente ha dejado de existir, lo cual es jurídicamente inadmisible. A mayor abundamiento se precisa, que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un medio de impugnación y dictar sentencia de fondo, que resuelva la controversia planteada, se requiere la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio impugnativo que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el medio de impugnación según la etapa procesal que corresponda, pues, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un recurso y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental. 12

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior, en la de jurisprudencia identificada con la clave J.13/2004, consultable en las páginas 183 y 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25,y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental. Dado lo anterior a ningún fin práctico conduciría entrar al análisis de los conceptos de agravios, propuestos por el partido recurrente de ahí que debe sobreseerse en este aspecto el recurso interpuesto conforme al artículo 416, fracción IV, en relación con el artículo 415, fracción VI de la Ley local. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se sobresee el recurso intentado, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo del presente fallo. 13

NOTIFÍQUESE a las partes, y al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de Ley. ARCHIVESE este expediente como asunto total y definitivamente concluido, una vez que haya causado estado la presente resolución, y previas las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno. Así por Mayoría de votos lo resolvieron, los Magistrados que Integran, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, MTROS. GERMÁN LEAL FRANCO, ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, Y ARMANDO BEJARANO CALDERAS, siendo ponente la segunda de los mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos, MTRO. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA quien autoriza y da fe. MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO MTRO. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 14