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Acusamos recibo de su escrito por el que nos informa con relación a la queja promovida ante esta Institución por Dña. (...).

Transcripción:

1 Resolución de 11 de septiembre de 2014 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la compañía Orange Espagne, S.A.U. La Sección estimó parcialmente la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringía las normas 14 (principio de veracidad) y 3.3. (interpretación de la publicidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y la norma 3.1 del Código Ético de Confianza Online (principios generales). Frente a dicha resolución el particular interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 9 de octubre de 2014. Resumen de la Resolución: Recurso de alzada de Particular. vs. Resolución Sección Sexta de 11 de septiembre de 2014 Amena.com 2 Resolución de 11 de septiembre de 2014 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la compañía Orange Espagne, S.A.U., (en adelante, Orange ) La reclamación se formula frente a dos piezas publicitarias difundidas en Internet. En la primera de ellas podemos leer en un banner dinámico: Por qué no puedes tenerlo todo? Amena.com. La quiero. Móvil + ADSL 1,5 GB. 0 cént. Min. 16,75 mes (IVA incluido). Amena.com. La quiero. En la siguiente captura de pantalla de un banner situado en la página web del reclamado se puede leer: Pregúntate por qué no puedes tenerlo todo. 16,75 mes (IVA incluido) ADSL + MÓVIL y por 1 /mes más, llévate un smartphone. El Jurado consideró que la publicidad reclamada infringía las normas 14 y 3.3. del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y la norma 3.1 del Código Ético de Confianza Online, por entender que no se hacía mención de manera destacada a que 500 MB de los 1,5 GB que se promocionaban al precio de 6,95 /mes sólo estaban disponibles hasta el 30 de septiembre. A su vez consideró el Jurado que no había vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en el caso de incluir mensajes en partes menos destacadas ya que estos no llegaban a contradecir en ningún momento el mensaje principal ni a limitarlo de forma muy esencial y relevante. Así, respecto de la mención 0 céntimos / minuto, entendió el Jurado que la misma se refería al precio de la tarifa que se cobrará por cada minuto de llamada, siendo el límite de 60 minutos para cada llamada lo suficientemente amplio como para no constituir una limitación esencial del mensaje principal. Asimismo, respecto de la existencia de un coste de establecimiento de llamada y del coste de la cuota de línea, si bien afectan al precio total de la llamada, no se pudo considerar que afectasen al precio de tarifa por minuto y por tanto, el Jurado entendió que la información sobre el coste de establecimiento de llamada y del coste de la cuota de línea no suponen una limitación relevante del mensaje principal sobre el coste de tarifa por minuto. II. Recurso de alzada

Frente a dicha resolución el particular, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 9 de octubre de 2014. 2

3 Texto Completo de la Resolución del Jurado: Recurso de alzada de Particular vs Resolución Sección Sexta de 11 de septiembre de 2014 (Asunto: Amena.com 2 ) En Madrid, a 9 de octubre de 2014, reunido el Pleno del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidido por Dª María José Morillas Jarillo, para el análisis del recurso de alzada presentado por un particular, contra la resolución de 11 de septiembre de 2014 de la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol, emite la siguiente: RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 20 de julio de 2014, un particular presentó escrito de reclamación frente a una campaña publicitaria de la que es responsable la compañía Orange Espagne S.A.U. (en adelante, Orange ). 2.- Se dan por reproducidos todos los elementos publicitarios reclamados, así como los argumentos esgrimidos por ambas partes, tal y como se recogen en la Resolución de la Sección Sexta del Jurado, de 11 de septiembre de 2014 (en adelante, la Resolución ). 3.- Mediante la citada Resolución, la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad acordó estimar parcialmente la reclamación presentada por un particular, declarando que las piezas publicitarias objeto de análisis contravenían la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el Código de Autocontrol ) así como el artículo 3.3 del Código Ético de Confianza Online, al haber sido difundidas a través de Internet. 4.- El 19 de septiembre de 2014, el particular interpuso Recurso de Alzada frente a la citada resolución por estar disconforme con su contenido. En primer lugar, señala el reclamante con respecto al Fundamento Deontológico Tercero de la Resolución recurrida que el Jurado da por válido que en un mensaje principal se haga alusión a llamadas a 0 cts./min mientras que en el mensaje secundario se limita a 60 minutos por cada llamada, y que, de este modo, la Sección está contraviniendo la asentada doctrina del Jurado de la Publicidad en materia de llamadas ilimitadas, conforme a la cual resulta contrario a la legalidad trasladar el mensaje de que una tarifa posee un número de minutos ilimitados cuando en realidad existen límites aplicables a dicha tarifa. En esta línea el reclamante también alega que el mensaje de 0 cts./min. se contradice por la existencia de un pago de 18 céntimos en concepto de establecimiento de llamada, y porque la gratuidad del minuto está limitada a 60 minutos por llamada, transcurridos los cuales el usuario no sabe qué ocurre. Asimismo, el reclamante aduce con respecto al Fundamento Deontológico Cuarto de la Resolución recurrida que, al hacerse mención a Pregúntate por qué no puedes tenerlo todo. 16,75 mes (IVA incluido) ADSL + MÓVIL se da a entender a un consumidor que por 16,75 al

4 mes se va a tener el ADSL y el móvil con su correspondiente cuota de línea cuando en realidad dicho mensaje no incluye el último concepto. A la vista de lo expuesto, el particular solicita al Jurado que estime el Recurso de Alzada y, por consiguiente, declare ilícitas las piezas publicitarias analizadas. 5.- Habiéndose dado traslado del Recurso de Alzada a la reclamada, ésta ha presentado escrito oponiéndose al mismo. En primer lugar, sostiene la mercantil Orange que la mención llamadas a 0 cts./min no se puede equiparar al mensaje de llamadas ilimitadas, por cuanto la primera mención lo único que indica es que una serie de llamadas incluidas en la tarifa en cuestión serán a 0, no que todas las llamadas serán a ese precio. Del mismo modo, concluye el reclamado que la expresión llamadas a 0 cts./min no implica que no exista un coste de establecimiento de llamada en dicha tarifa ni que haya destinos que puedan no estar incluidos en la misma y sean de pago. En segundo lugar, el reclamado se reitera en sus argumentos presentados en la Resolución sobre el límite de 60 minutos por cada llamada. De este modo, considera que dicha limitación sirve para salvaguardar el buen uso del servicio y no permitir su manejo con fines comerciales o fraudulentos, al tiempo que señala que la media de los consumidores en España de telefonía móvil en el año 2013 consumían al mes unos 69,7 minutos. En cualquier caso, aduce Orange que dicha limitación de 60 minutos por llamada es conocida por el cliente. En último lugar, y con respecto al ADSL, sostiene Orange que da por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito de contestación. Por todo ello, solicita que se desestime el Recurso de Alzada interpuesto por el particular frente a la Resolución de la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad de 11 de septiembre de 2014. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, y vistos los términos en los que se ha planteado el Recurso de Alzada, este Pleno debe pronunciarse, tal y como hizo la Sección Sexta, sobre si el anuncio objeto de análisis infringe la norma 14 del Código de Autocontrol, la cual recoge el principio de veracidad en los siguientes términos: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: [ ] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. [ ] e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

5 2.- Como se ha dicho, el Pleno ha de determinar si la publicidad objeto del presente procedimiento es o no compatible con la citada norma 14 del Código. Pues bien, en este punto, el Pleno coincide con el análisis realizado por la Sección. Así, respecto de la primera de las cuestiones recurridas según la cual las llamadas a 0 cént./min. de la tarifa cuentan con limitaciones relevantes que no constan en el mensaje principal, -esto es, un límite de 60 minutos por llamada y un coste de establecimiento de llamada-, este Pleno ha podido comprobar que, a través del banner que nos ocupa se accede a una página web en la que se indica de manera legible y perceptible que la promoción de 0 cént./min. tiene una limitación máxima de 60 minutos para cada llamada. Pues bien, tal y como señaló la Sección, este Pleno entiende que el límite de 60 minutos por cada llamada, debe ser entendido de una duración suficientemente considerable y amplia como para no constituir una limitación esencial del mensaje principal que genere una desproporción significativa entre las expectativas creadas por aquél y el alcance real de la oferta. Asimismo y respecto del coste de establecimiento de llamada, si bien afecta al precio total de la llamada, este Pleno entiende que no afecta al precio de tarifa por minuto, debiendo considerar que la información sobre el coste de establecimiento de llamada no supone una limitación relevante del mensaje principal, que se refiere exclusivamente al coste de tarifa por minuto. En consecuencia, entiende el Pleno que la pieza publicitaria objeto de la reclamación, en esta cuestión, no infringe la norma 14 del Código de Autocontrol. 3.- En otro orden de cosas, el reclamante indica también que la mención del banner dinámico Pregúntate por qué no puedes tenerlo todo. 16,75 mes (IVA incluido) ADSL + MÓVIL traslada el mensaje de que por 16,75 al mes se va a tener el ADSL y el móvil con la correspondiente cuota de línea. Pues bien, a este respecto este Jurado debe alcanzar la misma conclusión que la Sección, ya que en ningún momento se desprende del mensaje de 16,75 mes que éste sea el precio íntegro que un consumidor deba pagar por todos los conceptos. Así, conforme a la doctrina previa de este Jurado, la inclusión del coste de la cuota de línea en una parte menos destacada (pero legible y perceptible de la publicidad) debe considerarse suficiente siempre que no concurran circunstancias específicas o excepcionales que provoquen que aquel concepto suponga una contradicción o limitación relevante del mensaje publicitario principal. Ahora bien, fuera de estos supuestos en los que la información sobre la cuota de línea se convierte en una información esencial que limita de forma relevante el mensaje principal, la doctrina previa de este Jurado ha entendido como admisible que dicha información se incluya en una parte de la publicidad que no sea el mensaje principal siempre que resulte claramente legible y perceptible. En el caso que nos ocupa, la parte captatoria de la publicidad se centra únicamente en promocionar el precio de tarifa de móvil + ADSL, no existiendo elemento alguno en la publicidad que lleve a sus destinatarios a concluir que el precio aludido en el mensaje principal ( 16,75 mes ) incluye el coste de la cuota de línea. De esta forma, ninguna objeción debe plantearse frente al hecho de que la información sobre la cuota de línea se incluya en la página web a la que redirige el banner.

6 4.- Frente a las conclusiones hasta aquí obtenidas, por lo demás, no cabe objetar que, al confirmar la resolución de instancia, este Pleno ignora su doctrina previa en relación con la publicidad de aquellas tarifas que se presentan como ilimitadas pero que después tienen una limitación de minutos. Efectivamente, cabe indicar que existe ya una constante, uniforme y consolidada doctrina establecida por el Jurado de la Publicidad, según la cual no puede considerarse veraz una publicidad en la que una tarifa de telecomunicaciones es presentada como ilimitada, o sin límites, cuando realmente existe algún límite aplicable a la tarifa promocionada Sin embargo y como acertadamente entendió la Sección, no es éste el escenario ante el cual nos encontramos. Así, en la publicidad objeto de análisis en ningún momento se presenta la tarifa promocionada como ilimitada. Antes bien, sólo se destacan las alegaciones 0 cent./min. y Llama a todos a 0 cts./min. Obviamente, si se presentase la tarifa como ilimitada y luego se aplicase un límite de sesenta minutos por cada llamada, existiría un mensaje secundario que directamente contradiría el mensaje publicitario principal, con la consiguiente infracción de la norma 14 del Código de Conducta. Pero esa contradicción no se produce en el caso que nos ocupa, pues la existencia de un límite de 60 minutos para cada llamada ni contradice ni limita de forma relevante la posibilidad de realizar llamadas a 0 céntimos que se promociona en la parte principal de la publicidad 5.- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación ha sido difundida a través de Internet, este Pleno ha de completar el análisis deontológico de las normas que regulan el engaño acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. Pues bien, dado que este Jurado no ha apreciado una vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol en los extremos objeto de recurso, no puede apreciar tampoco -en relación con dichos aspectos de la publicidad- una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Por las razones expuestas, el Pleno del Jurado de Autocontrol, ACUERDA Desestimar el Recurso de alzada interpuesto por un particular frente a la Resolución de la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad de 11 de septiembre de 2014.