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Especial para la Jornada de Capacitación El medio ambiente y las PYMIS organizada por la Unión Industrial Argentina. LA VISION AMBIENTAL DEL FEDERALISMO ARGENTINO. Por Marcelo Alberto López Alfonsín. I.- Presentación del tema. La visión federal se ha ampliado, a nuestro entender, en varios aspectos de nuestro derecho sustantivo a partir de la última reforma constitucional. Corresponde ahora adentrarnos en la problemática ambiental y la relación Nación provincias, en particular en cuanto a las cuestiones de dominio y jurisdicción local y federal. Para ello, la cláusula introducida en el tercer párrafo del artículo 41 por la reforma de 1994 y el último párrafo del artículo 124 son las llaves maestras. Veamos cómo la facultad del Congreso de la Nación de dictar los presupuestos mínimos de protección ambiental y de las provincias de sancionar las normas necesarias para complementarlas no implican, a nuestro entender, en modo alguno contradicción con la declaración del dominio originario por parte de estas últimas en relación con sus propios recursos naturales 1. 1 Ver, en este sentido, Parques Nacionales en la agenda de Johannesburgo 2002, en Suplemento de Derecho Ambiental de La Ley, diciembre de 2002.

La delimitación competencial entre la Nación y las provincias ya había sido abordada antes de la reforma por profundos estudiosos del federalismo argentino como Pedro J. Frías, erradicando con firmeza la óptica confrontativa que pudiera intentar aplicarse en esta delicada materia. Este prestigioso maestro siempre pregonó un federalismo de concertación del cual la cuestión ambiental debía actuar como paradigma a seguir. En otra ocasión 2 hemos afirmado que dicho paradigma implica hoy que la norma o las normas sea a través de una ley marco o de diversas leyes regulatorias para cada aspecto en particular de presupuestos mínimos a dictar por la Nación son un piso al que las provincias quedan habilitadas para colocar un techo más alto para complementarlas, en virtud de la potestad de éstas de extender la protección ambiental en sus territorios. 3 Por supuesto, esto no supone que las provincias puedan dictar normas complementarias de leyes nacionales de protección ambiental cuando éstas tengan que ver con materias objeto de los códigos de fondo. El artículo 75, inciso 12 (ex art. 67, inc. 11) es muy claro en este punto. Pero también es evidente que esta competencia federal de legislación no significa que pueda centralizar su jurisdicción en materia ambiental. Máxime cuando la reforma de 1994 enuncia un principio general de amplia significación y trascendencia, en las palabras de Sabsay 4, a asignarle a las provincias la facultad de disponer de sus recursos naturales y sus ambientes. Se pregunta este autor cómo se complementan ambas facultades, y responde: es que la facultad de dictar normas básicas ha sido 2 Los presupuestos mínimos de protección ambiental: una perspectiva constitucional en Suplemento de Derecho Ambiental de La Ley, agosto de 1998. 3 En similar sentido, Bidart Campos, Germán, El artículo 41 de la Constitución y el reparto de competencia entre el Estado y las provincias, DJ, 1997-2-711, y Gelli, María Angélica, La competencia de las Provincias en materia ambiental, La Ley, 1997-E, 805. 4 El nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional y la distribución de competencias Nación Provincias, DJ, 1997-2-783.

delegada a la Nación por las provincias, siempre que la misma no importe un vaciamiento de tal dominio 5 (el subrayado nos pertenece). Corresponde, pues, definir claramente qué entendemos por jurisdicción y dominio en relación con esta cuestión 6. Jurisdicción puede ser definida como una masa de competencias en un órgano de poder, sobre las bases de las funciones propias del Estado, para cumplir con determinadas actividades o finalidades. Dominio, por su parte, implica la presencia de un título causal de intervención que confiere a su titular un conjunto de técnicas jurídicas idóneas para preservar su afectación y dar cumplimiento al fin público que los bienes que la integran están llamados a cumplir. Resulta procedente derivar que la materia que venimos analizando, la jurisdicción le compete a la autoridad dentro de cuyos límites territoriales se halle ubicado el bien o cosa de dominio público, tal como señala Marienhoff 7. II.- Qué son los presupuestos mínimos de protección ambiental: Antes de analizar el derecho sustantivo vigente, cabe recordar que el constituyente reformador fue habilitado para tratar la totalidad de la cuestión ambiental bajo el rótulo de preservación del medio ambiente en virtud del inciso k) del artículo 3º de la Ley 24.309 8 con una limitación expresa: cualquiera fuera el alcance que le diera al contenido temático, éste debía estar circunscripto a un solo artículo a incorporar en el Capítulo II de la Primera 5 Idem anterior, p.783 6 Seguimos en este punto a Mercedes Díaz Araujo, El artículo 41 de la Constitución Nacional: la jurisdicción local y federal en materia ambiental, La Ley, Año LXV Nº 250 del 31 de Diciembre de 2001. 7 Cfr. Tratado de Derecho Administrativo, T. V, p. 173 8 Adla, LIV-A, 89.

Parte de la Constitución Nacional 9. Debemos tener presente esta limitación preconstituyente fijada por el Congreso de la Nación de conformidad con el artículo 30 de la Ley Fundamental- pues jugó un rol muy importante al momento de la redacción definitiva de la cláusula ambiental del artículo 41, máxime cuando la misma es el resultado del consenso de 124 iniciativas parlamentarias presentadas por los constituyentes 10. Veamos cuál fue el despacho de comisión en mayoría con respecto a este punto:...el Congreso establecerá la legislación de base con los principios comunes y los niveles mínimos de protección, sin alterar las jurisdicciones locales y las facultades propias de las provincias. En el informe respectivo se fundamenta que:...el proyecto viene a incluir en el texto constitucional la modalidad de la legislación de base nacional, definidora de la política nacional del país en la materia, lo cual quedará expresado en principios comunes a tal efecto, así como los niveles mínimos de protección, lo cual implica establecer una virtual modalidad de complementación legislativa entre la Nación y las provincias 11. Con respecto a los despachos de la comisión en minoría, el convencional Alberto Natale, junto a representantes de los partidos provinciales, recomendaba el siguiente párrafo:...corresponde a la Nación dictar las normas generales que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales, fundamentando el mismo en que el deslinde de competencias es lo más importante que corresponde definir operativamente en 9 Ver el análisis de dicha norma en: Constitución de la Nación Argentina comentada, por Alberto R. Dalla Vía, Librería Editora Platense, La Plata, 1994. 10 Los despachos de la Comisión de Nuevos Derechos y Garantías encargada del tema pueden ser consultados en: El medio ambiente y los derechos colectivos en la reforma constitucional de 1994, por López Alfonsín, Marcelo, Editorial Estudio, 1995. En especial, el capítulo 1. 11 Cfr. Quiroga Lavié, Humberto: El estado ecológico de derecho en la Constitución Nacional, La Ley, 1996- B, 950.

la Constitución. Si bien dicho deslinde es más propio de la parte orgánica que de la parte dogmática de una carta constitucional, no nos olvidemos de la restricción indicada por el Congreso de la Nación. El despacho de la comisión elaborado por el Frente Grande no contiene en este aspecto diferencias con el firmado por los convencionales de la Unión Cívica Radical y del Partido Justicialista, de igual forma que la disidencia parcial aportada por el convencional Alvaro Alsogaray. Vistos estos despachos de comisión, cabe preguntarse en qué instancia se decidió el texto definitivo aprobado. Pues fue en la Comisión de Redacción, la cual actuó de hecho como una especie de filtro previa a la discusión de cada tema en el recinto del pleno de la Convención Constituyente 12. Fue allí donde se produjo un fuerte debate entre los defensores del proyecto que en definitiva recogió el consenso de los miembros de la comisión originaria- y algunos miembros del órgano redactor, que impulsaban una modificación al anterior artículo 67, inciso 11 de la C. N., incluyendo entre las atribuciones del Congreso de la Nación la de dictar un Código Ambiental junto al resto de la legislación común 13. Este intento fracasó, y el plenario de la Convención finalmente sancionó el texto del nuevo artículo 41, desechando así esta modificación que había sido fundada bajo el objetivo de actualización de las facultades legislativas 14. 12 En similar sentido actuó la Comisión de Negocios Constitucionales en la histórica Convención de Santa Fe de 1853, integrada entre otros por Benjamín Gorostiaga y José María Gutierrez. 13 El antecedente legislativo de dicha iniciativa puede rastrearse en el denominado Código Blanco. Ver, en este punto, el capítilo 1 de Aspectos constitucionales de la protección del medio ambiente, de Alberto R. Dalla Vía y Marcelo A. López Alfonsín, Editorial Estudio, 1994. En dicha obra nos pronunciamos a favor de la sanción de una ley marco sobre la materia. 14 El nuevo artículo 75, inciso 12 de la C.N., que reemplaza en su redacción al anterior artículo 67, inciso 11, incluyó una modificación en relación con el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual puede ser sancionado en un solo cuerpo o por separado.

Lo señalado anteriormente es muy importante al momento de la interpretación constitucional, por cuanto los textos deben ser valorizados tanto por lo que dicen como por lo que omiten o se abstienen de enunciar. Este criterio hermenéutico es clave para afrontar la perspectiva del desarrollo legislativo infraconstitucional posterior a la reforma de 1994. Resulta evidente que la voluntad del legislador constitucional está mucho más próxima a la legislación de base, propia del derecho constitucional español, que de una delegación provincial de poderes en el gobierno federal, lo cual ratifica nuestra posición en cuanto a la afirmación del federalismo ambiental producida con la reforma de 1994 15. Nuestra posición favorable a un verdadero federalismo de concertación ya adelantada debe, pues, ser reafirmada por un principio de fidelidad sino porque estamos persuadidos que es éste el mejor modelo para asegurar la eficacia en la aplicación de las normas ambientales 16. El principio liminar del federalismo argentino, que se desprende de los artículos 1 y121 de la C.N., por el cual las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al gobierno federal, mantiene de este modo su plena vigencia, la cual se actualiza y reafirma en 1994 al otorgar el constituyente reformador el dominio originario sobre los recursos naturales a las provincias (artículo 124, última parte de la C.N.), cerrando así una polémica de larga data 17. Es a la luz de estos parámetros que corresponde 15 Cfr. Tacca Conte Grand, Carlos H.: Comentarios a la reforma constitucional, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 1995, pág. 283 y sigtes. 16 Ya nos pronunciamos en este sentido junto a Sabsay, Daniel A. en Leyes reglamentarias de la reforma constitucional. Pautas y sugerencias fundamentales, Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 1996, pág. 145 y sigtes. 17 La Constitución de 1949 había nacionalizado los recursos naturales, en concordancia con las visiones económicas de la época.

analizar a la norma que el Congreso de la Nación denominó expresamente de presupuestos mínimos de protección ambiental : la Ley Nº 25.675 18. IV A modo de colofón: La ley general se ha convertido en la expresión legislativa del desarrollo constitucional que el constituyente reformador le ha impuesto al Congreso de la Nación. La justicia ya ha comenzado a enriquecer su contenido a partir del despliege jurisprudencial 19. No pretendemos abordar aquí su análisis in extenso, pero nos parece oportuno resaltar la consolidación de algunos principios ambientales que la integran. Esos principios son: a) El de prevención, que impone la atención de las causas y las fuentes de los problemas ambientales en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos sobre el ambiente. b) El precautorio, que dispone que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no se utilice como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. b) El de equidad intergeneracional, que imponer a los responsables de la protección ambiental velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. c) Principio de sustentabilidad, que repite con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando dispone que el desarrollo económico 18 B.O. Nº 30.036, 1º Sección, 28 de Noviembre de 2002. Simultáneamente el Congreso de la Nación sancionó, también, la Ley Nº 25.670 de Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de PCBs. 19 Cfr. La ley general del ambiente 25.675 en un reciente fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Sala III, 22/05/03, por Mario Valls y Alejandro Rossi, E-Dial, Suplemento de Derecho Ambiental, 24/06/03.

y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras. d) El de progresividad que impone la gradualidad para la prosecusión de los objetivos ambientales. e) El de responsabilidad que atribuye al generador de efectos degradantes del ambiente la responsabilidad por los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición. f) El de subsidiariedad, que es la orden que el Congreso imparte al Estado de que colabore y, de ser necesario, participe en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales. g) El de cooperación, que impone la utilización equitativa y racional de los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos y el desarrollo conjunto del tratamiento y la mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos. A la luz de estos principios deben entenderse las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental sancionadas por el Poder Legislativo de la Nación desde el 2002 hasta la fecha.