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Transcripción:

Fallo por Arbitraje de dominio "Medifarma.cl" Expediente Rol N 3941 Santiago, siete de mayo de dos mil quince. VISTOS: 1) Que por oficio 201503031732-3941 de fecha 3 de marzo de 2015, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, notificó vía correo electrónico al suscrito su designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio Medifarma.cl. 2) Que tal como lo exige el artículo 20.1. de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL (en adelanta PRCND), el suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, jurando desempeñarlo fielmente con la debida diligencia y en el menor tiempo posible, mediante el Sistema de Arbitrajes en Línea (https://arbitrajes.nic.cl/arbitrajes/loginarb.do), circunstancia que fue debidamente notificada a las partes y a NIC Chile, según consta en el expediente electrónico, rol N 3941. 3) Que según aparece en el oficio 201503031732-3941, son partes en esta causa, el titular del nombre de dominio en disputa VÍCTOR SCHONFELDT FIERRO, domiciliado en Avenida Parque Antonio Rabat 6275, Comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana de Santiago, Chile, y el revocante PRODUCTOS FARMACEUTICOS MEDIPHARMA LIMITADA, antes MEDIPHARMA S.A., representada por el abogado BERNARDO SERRANO

SPOERER del Estudio Villaseca, domiciliado en Avenida Alonso de Córdova 5151, piso 8, Comuna de Las Condes, Santiago. 4) Que dentro de plazo establecido en artículo 23.1 de la PRCND, mediante presentación de fecha 2 de abril de 2015, el abogado BERNARDO SERRANO SPOERER en representación de PRODUCTOS FARMACEUTICOS MEDIPHARMA LIMITADA, interpuso demanda de revocación de nombre de dominio por interés preferente, señalando que el nombre de dominio Medifarma.cl debe serle asignado a su representada, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan: 5) Su representada PRODUCTOS FARMACEUTICOS MEDIPHARMA LIMITADA, es titular de la marca MEDIPHARM, registrada ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), según el siguiente detalle: 1. Registro N 772.177, que distingue productos de la clase 3. 2. Registro N 772.178, que distingue productos de la clase 5.. 3. Registro N 772.179, que distingue servicios de la clase 35. 4. Registro N 772.180, que distingue productos de las clases 3 y 5. 5. Registro N 772.181, que distingue productos de las clases 3 y 5. de dominio: También expresa el demandante que es titular de los siguientes nombres Medipharm.cl Medipharma.cl Laboratoriomedipharm.cl

El revocante fundamenta su libelo en el hecho que el nombre de dominio inscrito es fonética y gráficamente similar a la marca individualizada previamente, que se encuentra amparada a través del sistema registral marcario en la Ley 19.039, la Uniform Domain Dispute Resolution Policy (UDRP), la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL de NIC Chile, el artículo 19 N 25 de la Constitución Política de Chile, el artículo 584 del Código Civil, como asimismo en el 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Todas estas normas garantizarían al actor el derecho de propiedad industrial sobre la marca y razón social o nombre comercial MEDIPHARM, como también su interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, que es considerada altamente similar al del revocante. En consecuencia, el demandante concluye que debe asignársele el nombre de dominio en disputa, lo que sin dudas evitaría que el público consumidor se viera inducido a error o engaño en torno a la procedencia empresarial que el nombre de dominio objetado en el caso sub lite podría proyectar en Internet. Para acreditar los hechos individualizados en su demanda, el revocante acompañó los siguientes documentos que no fueron objetados por la contraria: Copias de informes obtenidos de la página Web del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, correspondientes a los registros marcarios singularizados previamente.

Copia de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de MEDIPHARMA S.A. y Protocolización de Extracto de Transformación de Sociedad Productos Farmacéuticos Medipharm Limitada y Certificación de Extracto del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. El revocante también solicitó a este Tribunal Arbitral la inspección personal de tres direcciones URL, para efectos de acreditar su titularidad sobre los nombres de dominio individualizados en los párrafos precedentemente. 6) Que, el solicitante VÍCTOR SCHONFELDT FIERRO, no contestó en tiempo y forma, demanda de revocación de nombre de dominio por interés preferente, presentada por PRODUCTOS FARMACEUTICOS MEDIPHARMA LIMITADA. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, puede darse por probado que el revocante es titular de la marca comercial MEDIPHARMA en Chile, según los registros ya individualizados, que distinguen servicios de la clase 35, y productos de las clases 3 y 5, como asimismo de los nombres de dominio Medipharm.cl, Medipharma.cl y Laboratoriomedipharm.cl En efecto, el demandante al ser titular de los derechos marcarios que le otorga la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial respecto al signo MEDIPHARMA, que resulta ser altamente similar al nombre de dominio impugnado MEDIFARMA.CL, por ser idénticos fonéticamente y existiendo la posibilidad efectiva de generarse confusión entre los consumidores y usuarios de la Internet respecto a la marca del revocante y el nombre de dominio en disputa, cabe

concluir que el actor del caso sub lite posee un interés preferente real en su pretensión jurídica de autos, como asimismo se encuentra actuando de buena fe. En este mismo orden de cosas, el nombre de dominio objeto de este litigio, también es casi idéntico al elemento principal de la razón social del demandante, lo que confirma que estas posibilidades de confusión son reales y efectivas. SEGUNDO: Que, no obstante, haber sido reglamentariamente notificado, el solicitante ha guardado silencio, por lo que a este Arbitro no le ha sido posible conocer sus argumentos de interés preferente, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y, que además, de acuerdo a lo previsto en la PRCND la defensa de su posición jurídica no importaba al referido solicitante incurrir en gasto alguno. TERCERO: Que, aún cuando en Chile la regla general en materia civil es que el silencio de por sí, no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido, la doctrina ha entendido que por sí solo el silencio, no puede ser una forma del consentimiento. En palabras de Luis Claro Solar 1 : el que guarda silencio y permanece en la inacción no manifiesta voluntad alguna, no dice que no; pero tampoco dice que sí. El silencio no manifiesta más que una sola intención, la de callar y no tomar resolución alguna. Ahora bien, la PRCND resuelve este problema en su artículo 16.1, al señalar que: El silencio, la falta de actividad o la no comparecencia de alguna de 1 CLARO SOLAR, Luis. XI Derecho Civil. Santiago, Editorial Nascimiento, año 1941, p.106.

las partes no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra. Asimismo, cualquiera de aquellas circunstancias no podrá considerarse como motivo suficiente para aceptar las reclamaciones de alguna de las partes o como una justificación para que el árbitro no deba decidir el litigio de acuerdo con los hechos y pruebas que consten en el proceso. ; es decir esta norma de forma negativa especifica que es lo que no puede ser entendido como efecto del silencio o inactividad de alguna de las partes, y también establece el deber del Arbitro a cargo de resolver una disputa de revocación de nombre de dominio, de tomar en cuenta todos los argumentos esgrimidos en el arbitraje por la partes, y de no asumir que la pasividad de una de los mismos implica la aceptación de lo alegado por el otro, pero tampoco necesariamente su absoluta contradicción. En este orden de cosas, no es posible asumir en autos que el demandado con su silencio ha aceptado las alegaciones de su contraparte, pero al no comparecer tampoco las ha contradicho directamente, lo que obliga a este sentenciador a resolver esta litis exclusivamente teniendo a la vista los hechos y argumentos de derechos esgrimidos por el revocante. Por estas todas estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. RESUELVO:

Asígnese el nombre de dominio Medifarma.cl al revocante PRODUCTOS FARMACEUTICOS MEDIPHARMA LIMITADA, antes MEDIPHARMA S.A., representada por el abogado BERNARDO SERRANO SPOERER del Estudio Villaseca y declárese cerrado este expediente electrónico. Comuníquese a NIC Chile por el Sistema de Arbitrajes en Línea para su inmediato cumplimiento. No se condena en costas al solicitante por no haber litigado en el proceso. Resolvió Rafael Pastor Besoain, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan en la calidad de testigos: Juan Cristóbal Guzmán Lagos, Rut 7.006.865-6. Marco Arellano Quiroz, Rut 12.028.499-1.