2. LA PROTECCIÓN DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA: LAS PATENTES DE INVENCIÓN Y LOS MODELOS DE UTILIDAD



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PROGRAMA DE DIFUSIÓN DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL EN PYMES DE LA COMUNIDAD DE MADRID GUÍA DE PROTECCIÓN DE LA INNOVACIÓN MEDIANTE FIGURAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL 1

1. INTRODUCCIÓN 2. LA PROTECCIÓN DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA: LAS PATENTES DE INVENCIÓN Y LOS MODELOS DE UTILIDAD 2.1. El secreto industrial 2.2. Las patentes de invención 2.3. Los modelos de utilidad 2.4. Proteger primero, divulgar después 2.5. La protección nacional y en el extranjero 2.6. El derecho de autor y los programas informáticos 3. LA PROTECCIÓN DE LAS CREACIONES DE FORMA: EL DISEÑO INDUSTRIAL 3.1. Protección del diseño en España 3.2. Protección del diseño en el extranjero 3.3. El derecho de autor y los diseños 4. LA PROTECCIÓN DE LOS SIGNOS IDENTIFICATIVOS DE LA EMPRESA Y SUS PRODUCTOS O SERVICIOS: LA MARCA Y EL NOMBRE COMERCIAL 4.1. Protección de las marcas en España 4.2. Protección de marcas en el extranjero 4.3. Dominios de Internet 5. LA DEFENSA DE LA INNOVACIÓN: LOS PLEITOS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL 5.1. La protección civil y penal de los derechos de propiedad industrial 5.2. La implantación de los Juzgados de lo Mercantil con competencia exclusiva en esta materia 5.3. La efectividad de los instrumentos de defensa de la innovación 6. INFORMACIÓN ADICIONAL EN INTERNET 1. INTRODUCCIÓN El objetivo de esta guía es facilitar a las empresas, centros de investigación e industrias una orientación básica sobre las diferentes opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para la adecuada protección de los resultados de la innovación. Las distintas modalidades de la propiedad industrial e intelectual que se describen en estas páginas son posibilidades diversas entre las que habrá que elegir en cada caso las que mejor se adapten a las características particulares de cada empresa o entidad y de sus innovaciones. Las decisiones finales deberán ser tomadas por los responsables de esas entidades, convenientemente asesorados por expertos en propiedad industrial e intelectual con los conocimientos jurídicos y técnicos necesarios. La idea final que subyace en este texto es que la protección de las innovaciones mediante las diversas figuras de Propiedad Industrial e Intelectual no debe ser considerada por parte de la empresa como un coste, sino como una inversión. Es cierto que la tramitación de patentes, marcas y otros títulos de Propiedad Industrial e Intelectual generan inicialmente gastos que en ciertas ocasiones pueden considerarse relativamente altos; ahora bien, hay que analizar el retorno que se obtiene de estos costes. La titularidad de una marca de prestigio puede generar unos ingresos que hacen insignificantes los gastos asociados a la tramitación del correspondiente registro en los distintos mercados en los que sea comercializada. Lo mismo cabe decir de la explotación de una invención protegida por una patente, que o bien permite un monopolio sobre su contenido en el mercado, o si no se explota directamente puede dar lugar a unos royalties a través de un contrato de licencia. En definitiva, una estrategia adecuada para garantizar la mejor protección a sus innovaciones siempre redundará en una ventaja competitiva y el correspondiente beneficio para la empresa. 2

2. LA PROTECCIÓN DE LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA: LAS PATENTES DE INVENCIÓN Y LOS MODELOS DE UTILIDAD La aparición de innovaciones surge como resultado de las actuaciones de I+D, y en las antesalas de las etapas comerciales. Tras las actividades de investigación (que es habitual que generen una publicación científica o técnica), es normal pasar a la fase de desarrollo (que implica la creación de prototipos o primeros desarrollos derivados de la investigación realizada). Una vez que esos desarrollos están concluidos, probados y adecuados a las demandas de los posibles consumidores, se plantea la fase comercial de la innovación mediante la introducción de dichos desarrollos en el mercado. Pero la explotación comercial no debe ser afrontada sin asegurarse previamente de que la innovación ha sido protegida de forma adecuada. Las posibilidades de protección que existen son variadas y ninguna de ellas es, a priori, mejor que las demás. Cada una presenta ventajas e inconvenientes que deben ser valorados en el contexto de cada caso. A continuación se exponen las diferentes opciones. 2. 1. El secreto industrial A menudo las empresas confían sus innovaciones a la protección que confiere el secreto industrial. Bien por los compromisos de confidencialidad que suscriben sus empleados o proveedores, bien por la aplicación de la normativo sobre competencia desleal, muchas empresas tienen la creencia de que por esta vía sus innovaciones quedan a salvo sin necesidad de incurrir en los costes inherentes al registro y mantenimiento de las patentes y el resto de modalidades de la propiedad industrial. El ejemplo más conocido que se suele citar al respecto es el de la fórmula de una famosa bebida carbonatada de cola, desarrollada por un farmacéutico estadounidense en 1886. Esa fórmula se ha mantenido secreta hasta nuestros días, siendo en la actualidad uno de los intangibles de mayor valor de la empresa, junto con su marca. Sin embargo, esta confianza que se deposita en muchas ocasiones en el secreto industrial puede resultar engañosa. Una cosa es hacer uso del secreto industrial como complemento de la patente para reforzar el know how inherente a la invención y que no tiene que ser descrito en la memoria de la misma- y otra muy distinta considerar el secreto industrial como una alternativa más económica al registro de la patente. Hay que recordar, en este punto, que solo ese registro confiere a su titular el derecho de exclusiva de la explotación de la invención en el mercado. 2. 2. Las patentes de invención Las patentes de invención suelen ser la forma más habitual de proteger la innovación. Son numerosos los tipos de invenciones susceptibles de protección mediante patente. Aunque no es factible dar una lista detallada de todas las posibilidades, algunos ejemplos como los siguientes permiten tener una visión general de la cobertura que se puede obtener: -nuevos productos que presenten alguna novedad tecnológica, no obvia para un experto en esa materia respecto el estado de la técnica ya conocido. -nuevos procedimientos de fabricación de productos (ya sean conocidos o no), de manera que supongan una innovación técnica, o de ellos se derive una beneficio claro como ahorro de coste de fabricación, ahorro energético, etc. -el uso de un nuevo producto ya conocido en una aplicación desconocida hasta la fecha, de manera que dicho uso suponga unos beneficios insospechados, desconocidos y/o no esperados hasta ese momento; este tipo de innovación es especialmente frecuente en el caso de productos médicos y farmacéuticos. A diferencia de lo que ocurre con el secreto industrial, para obtener una patente se debe presentar una solicitud ante la Oficina de Patentes de un Estado o de un organismo internacional facultado para ello; en dicho documento se debe describir claramente el objeto de la invención desarrollada. La solicitud de patente será publicada posteriormente, con lo cual esa información técnica se hace accesible a terceros. Como contraprestación a esta divulgación, se concede al titular de esa patente el monopolio para que explote comercialmente en exclusiva esa invención durante un periodo de hasta veinte años. La concesión de una patente no es inmediata, y se requiere un plazo de tiempo mínimo para su tramitación. Como ejemplo, puede decirse que el tiempo medio de concesión de una patente en España oscila entre veintiséis y treinta y seis meses, siendo incluso superior a los tres años en determinados casos. Estos plazos son similares, e incluso mayores, en otros países. Ello se debe a la complejidad en la tramitación, la exigencia de observar unos plazos debido a disposiciones de las legislaciones aplicables, así como a factores coyunturales tales como, por ejemplo, la carga de trabajo existente en las Oficinas de Patentes de cada país. 3

2. 3. Los modelos de utilidad Ésta es otra modalidad de protección que no existe en todos los países, aunque sí en España. Normalmente se protegen con modelos de utilidad invenciones que afectan a utensilios, instrumentos o aparatos, y que consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja apreciable para su uso o fabricación. Los modelos de utilidad no suelen poseer un desarrollo tecnológico tan elevado como el de las patentes, y su tramitación es más rápida y barata. Como contraprestación, la vida del modelo de utilidad (hasta un máximo de 10 años desde la fecha de solicitud) es más corta que la de la patente (20 años desde la fecha de solicitud). No todas las invenciones son susceptibles de ser protegidas como modelos de utilidad; en general, los compuestos químicos y aplicaciones relacionadas con ellos no pueden protegerse mediante esta modalidad de Propiedad Industrial. 2. 4. Proteger primero, divulgar después Si se desea obtener la protección de una innovación vía patente (o modelo de utilidad), es imprescindible saber que uno de los requisitos para la concesión de la patente es el de novedad, es decir, la patente debe describir algo que no forme parte del estado de la técnica en la fecha de la presentación de su solicitud. En numerosas ocasiones se ha dado el caso de que primero se ha producido la divulgación del nuevo conocimiento -incluso por parte de sus inventores- a través de, por ejemplo, una publicación científicotécnica y, posteriormente, se ha presentado la solicitud de patente correspondiente. En estas situaciones, la patente es vulnerable porque la propia divulgación previa supone su difusión como parte del estado de la técnica, lo que posteriormente ha ido en contra de los intereses de sus inventores a la hora de registrar la patente. Por tanto, si se desea divulgar un conocimiento técnico, y a su vez gozar de protección mediante la correspondiente patente, es necesario realizar primero la solicitud de patente y después proceder a su divulgación. De esta forma, no se estará destruyendo el requisito de novedad que exigen las distintas legislaciones nacionales para proteger una invención mediante patente. 2. 5. La protección nacional y en el extranjero Normalmente una patente (o un modelo de utilidad) se solicita ante la Oficina de Patentes del país en el que reside el inventor o el solicitante de la invención, o en el país en el que se desea explotar comercialmente. En España la tramitación se realiza ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). La patente sólo da cobertura en el país en el que se solicita, es decir, una patente en España sólo otorga protección para que su titular comercialice en exclusiva su invención en el territorio nacional; si desea proteger su invención en otros países deberá solicitar la protección en cada uno de ellos. Existen varias formas de extender las invenciones a otros países. La más habitual es acogerse al derecho de prioridad, según el cual, el titular de una patente en un país dispone de un plazo de un año desde que se presentó dicha patente para extenderla a otras naciones, gozando de unos derechos similares a los del país en los que se hizo el primer depósito. La posibilidad de extender la patente país por país abre nuevos mercados a los productos innovadores, pero hace que las tramitaciones se multipliquen y, por ende, resulten más caras. Para solventar estas complicaciones se han firmado acuerdos entre varios países, para facilitar la concesión de patentes. Uno de estos acuerdos es el Convenio de la Patente Europea o Convenio de Munich, de 1973, al que España se adhirió en 1986. Por el establecimiento del Convenio de Munich se creó la Organización Europea de Patentes que, a través de la Oficina Europea de Patentes (EPO, European Patent Office) se encarga de conceder las denominadas Patentes Europeas. Una Patente Europea no es una patente que tenga validez en la Unión Europea o en toda Europa, ya que eso es algo que, de momento, no existe. Una Patente Europea es una patente concedida por la Oficina Europea de Patentes que puede llegar a convertirse en patentes de diversos países europeos (Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia,... así hasta en más de treinta países europeos). Esto es así porque cada Estado que ha ratificado el mencionado Convenio de Munich, se compromete a convertir toda Patente Europea concedida por la EPO en una patente de ese Estado, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Existen otros ejemplos de patentes llamadas regionales, como la Patente Europea ya citada: la Patente Euroasiática y otras Patentes regionales Africanas. 4 Hay otro procedimiento que permite iniciar la tramitación de patentes en varios países: el llamado procedimiento PCT (de sus siglas en inglés Patent Cooperation Treaty, Tratado de Cooperación en materia de Patentes). El procedimiento PCT está dirigido por la OMPI, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, un organismo dependiente de Naciones Unidas que se encarga de velar por el fomento, la protección y la divulgación de la Propiedad Industrial e Intelectual en todo el mundo.

El PCT permite realizar un primer depósito en una de las lenguas reconocidas oficiales del Tratado (español, inglés, francés, alemán, ruso, chino, japonés o árabe) y convertir ese primer depósito en patentes de hasta más de ciento treinta países, que son los que actualmente han ratificado este acuerdo. El plazo para iniciar la denominada fase nacional de las patentes (es decir, la tramitación individual en cada uno de los países) se puede dilatar hasta un máximo de treinta meses (e incluso treinta y uno para ciertos países) desde el primer depósito que dio lugar a la prioridad inicial de dicha patente. Así pues, el PCT no es un sistema de concesión de patentes en varios países, sino que permite iniciar el trámite en muchos países, demorando en algunos casos el inicio de la tramitación en cada país (la entrada en fase nacional) hasta en dos años y medio desde la primera solicitud presentada. La concesión final de la patente en cada país será decisión final de la Oficina de Patentes de cada Estado. La posibilidad de demorar la entrada en fase nacional hasta en treinta meses permite al titular de la patente desarrollar una estrategia de protección adecuada, por ejemplo, establecer alianzas con socios de otros países, buscar otras fuentes de financiación para el desarrollo de la invención en otros países, etc. En definitiva, el PCT da un plazo adicional para analizar el procedimiento que se seguirá a nivel internacional. Otra ventaja que presenta el PCT es que desde dicho sistema se puede acceder a otras patentes regionales, como la europea, la euroasiática o las africanas, y éstas, a su vez, se acaban convirtiendo a la larga en patentes nacionales. Por tanto, las opciones para extender una invención al extranjero son numerosas. No obstante, lo mejor es establecer una estrategia adecuada para determinar cuáles son las distintas opciones en cada momento, y elegir la más conveniente para la implantación comercial del producto o procedimiento en cuestión. Como siempre, un buen asesoramiento que valore las posibilidades legales, los planes de expansión en los diferentes mercados, y los costes asociados, resulta fundamental para establecer las mejores acciones a realizar y optimizar las inversiones en este campo. 2.6. El derecho de autor y los programas informáticos A través del derecho de autor en España denominado también propiedad intelectual- se protegen las obras literarias, artísticas y científicas originales. La ley expresamente dispone que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre las obras. Si se cumplen los requisitos que sus respectivas normativas imponen, una misma obra puede ser susceptible de protección por la propiedad industrial y por la intelectual. Sin embargo, las diferencias entre ambos regímenes tutelares, son muy acusadas. La más significativa es que el derecho de autor se protege por el sólo hecho de la creación, sin necesidad de depósito de la obra en un Registro público, mientras que el derecho de propiedad industrial está subordinado a la correspondiente inscripción de la patente en la Oficina Española de patentes y marcas. Tampoco puede ignorarse que la propiedad intelectual no protege las ideas en abstracto, sino su realización material a través de un medio expresivo. Es decir, la forma en que tales ideas son expresadas a través de palabras, imágenes, sonidos o colores. Y hay que tener presente asimismo que el requisito básico sobre el que se sustenta la protección en el derecho de patentes la novedad- recibe en propiedad intelectual un nombre originalidad- y un tratamiento distintos. En el campo de la innovación tecnológica, en particular, debe tenerse en cuenta el derecho de autor porque a través del mismo se protegen jurídicamente, entre otras muchas clases de obras, los programas informáticos. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países como los Estados Unidos de América, en España y en la mayoría de los países europeos los programas informáticos no pueden ser registrados per se como patentes, sino que están protegidos por derecho de autor, equiparándose a las obras literarias, artísticas y científicas. Aunque el derecho de autor sobre este tipo de obras se adquiere por el mero hecho de su creación, y por tanto su registro no es necesario, puede resultar aconsejable llevar a cabo ese registro, a efectos de la acreditación de la existencia y titularidad del derecho. En España, la inscripción se puede realizar ante el Registro de la Propiedad Intelectual, que exigirá un ejemplar de la obra, en el caso de los programas de ordenador consistente en la totalidad o una parte del código fuente y un ejecutable del programa. Alternativamente se puede proceder a realizar un depósito notarial del programa y la documentación relativa al mismo que se estime conveniente. Ni la inscripción ante el Registro de la Propiedad Intelectual ni el depósito notarial son constitutivos del derecho, sino que crean una presunción de titularidad del mismo que puede ser destruida mediante prueba en contrario, cuando el autor de la obra sea otra persona. Los derechos morales sobre la obra pertenecen siempre a la persona o personas físicas que la hayan creado, y son intransmisibles. Por el contrario, los derechos de explotación son libremente transmisibles y pueden ser propiedad de una empresa o cualquier persona jurídica. En el caso de los 5

programas de ordenador, la Ley establece que cuando hayan sido creados por un trabajador asalariado, los derechos de explotación corresponderán exclusivamente al empresario. No obstante, es conveniente hacer constar expresamente esa titularidad en el contrato de trabajo o en el de encargo de la obra. La duración de los derechos de autor sobre un programa de ordenador cuando pertenecen a una persona jurídica es de setenta años. No está de más apuntar que desde hace años se viene debatiendo en Europa la posibilidad de ampliar el ámbito del derecho de patentes para acoger en su seno a los programas de ordenador. Las razones son de diversa índole: las patentes confieren un ámbito de protección más extenso, porque la idea inventiva forma parte de la invención; la certificación registral permite una identificación más cómoda del título en caso de infracción; y la comparación entre programas, a efectos de plagio, resulta también más sencilla a la luz de los criterios del derecho de patentes. Pero lo cierto es que hasta la fecha las resistencias a esta transformación siguen siendo nada despreciables. 6

3. LA PROTECCIÓN DE LAS CREACIONES DE FORMA: EL DISEÑO INDUSTRIAL Si bien la principal forma de protección de la innovación tecnológica es acudir a patentes y modelos de utilidad, existen otras modalidades de innovación que no tienen precisamente ese componente tecnológico. Estas innovaciones se refieren a La configuración o apariencia externa de un producto, es decir, cuando a un objeto -bien sea nuevo o ya conocido- se le da una forma distinta de las ya existentes en el mercado. 3. 1. Protección del diseño en España La protección de la innovación en el campo de las creaciones de forma se puede hacer mediante una figura propia de la Propiedad Industrial, denominada diseño industrial. La duración de la protección del diseño industrial en España es de cinco años desde la fecha de solicitud del registro, pudiendo renovarse por uno o más periodos sucesivos de cinco años hasta un máximo de veinticinco. La autoridad encargada de tramitar, gestionar y conceder los títulos de diseño industrial en España es la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Ley establece un periodo de gracia de doce meses durante el cual la divulgación del diseño realizada por parte del autor no impide su registro posterior. Esto tiene sentido por lo efímera que puede llegar a ser la vida comercial de algunos diseños. 3. 2. Protección del diseño en el extranjero Al igual que ocurre con las patentes y modelos de utilidad, la protección del diseño registrado en España sólo comprende el territorio nacional; si se desea la protección en otros países, debe solicitarse el correspondiente registro en esos países. En estos casos, el titular del diseño también puede acogerse al derecho de prioridad, si bien en este caso esa prioridad sólo se mantiene durante seis meses (recuérdese que para patentes y modelos de utilidad la prioridad puede extenderse hasta los doce meses desde la fecha de la solicitud inicial). De forma parecida a como ocurre con las patentes, existen acuerdos internacionales para tramitar la protección del diseño en el extranjero. Una de las figuras más relevantes es el Diseño Comunitario (también denominado Dibujo o Modelo Comunitario), tramitado por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) con sede en Alicante. Un registro de Dibujo o Modelo Comunitario tiene efectos en todo el territorio de la Unión Europea. El Diseño Comunitario registrado queda protegido inicialmente por un plazo de cinco años, renovables por periodos de cinco años hasta un máximo de 25 años, contados desde la fecha de solicitud. La normativa comunitaria contempla también la figura del diseño no registrado, con un alcance más restringido en cuanto a su protección y un periodo de validez de solamente tres años. Otra opción para la protección del diseño en el extranjero es acogerse al sistema de Registro Internacional de Diseños Industriales, integrados en el llamado Arreglo de La Haya. Utilizando el Arreglo de La Haya se consigue la simplificación y unificación de la solicitud de registro en aquellos países que lo hayan ratificado. Según este Arreglo, se realizan en común ciertos trámites del procedimiento (el examen formal y la publicación de la solicitud) con objeto de obtener en cada uno de los países designados en la solicitud un registro con los mismos derechos y obligaciones que si se tratara de un diseño nacional. La Organización Mundial de la Propiedad Industrial se encarga de la tramitación del Arreglo de La Haya, y las solicitudes realizadas a su amparo se pueden presentar directamente ante dicha Organización. Las personas físicas o jurídicas que tengan nacionalidad española o posean un establecimiento industrial o comercial en España pueden solicitar también ante la Oficina Española de Patentes y Marcas los Registros de Diseño Internacional. 3. 3. El derecho de autor y los diseños En algunas ocasiones, el diseño puede constituir también una creación artística susceptible de ser protegida asimismo a través del derecho de autor. Esta protección acumulada está sujeta a su vez a los requisitos y exigencias inherentes a la propiedad intelectual. Aunque la protección por el derecho de autor no está subordinada a la inscripción de la obra lo que puede parecer, a priori, una ventaja por el ahorro de coste que representa- es arriesgado confiarse exclusivamente a esta disciplina. Las objeciones que pueden oponerse frente a la consideración como creación intelectual de ciertos diseños de aplicación industrial y la jurisprudencia no siempre uniforme existente al respecto, hacen aconsejable analizar caso por caso cuál es la forma de amparo que resulta más eficaz para la defensa por la empresa de sus intereses comerciales. Los sectores moda, calzado, relojería, joyería- son muy diversos y las soluciones no siempre coincidentes. 7

4. LA PROTECCIÓN DE LOS SIGNOS IDENTIFICATIVOS DE LA EMPRESA Y SUS PRODUCTOS O SERVICIOS: LA MARCA Y EL NOMBRE COMERCIAL En general, una marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirve para diferenciar en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Por tanto, la marca es un elemento que permite distinguir los productos o servicios de una empresa frente a los de su competencia, y tener así un carácter diferenciador en el mercado. Por eso es habitual denominar a las marcas signos distintivos, categoría que incluye también los nombres comerciales, entendiendo por tales a la identificación en el tráfico mercantil de las empresas u organizaciones, para distinguirlas de otras que tengan actividades idénticas o similares. A diferencia de las patentes y los modelos industriales, las marcas no otorgan protección sobre las innovaciones técnicas o formales de los productos, sino únicamente sobre sus elementos identificativos. Otra diferencia esencial entre marcas y patentes o diseños es su duración. Así como las patentes y el diseño tienen una validez máxima limitada legalmente -hasta los veinte o veinticinco años-, el registro de las marcas puede renovarse indefinidamente por periodos de diez años. La explicación a este hecho se encuentra en los propios conceptos de patente, diseño y marca. Mientras los dos primeros vienen a suponer una recompensa al esfuerzo innovador (bien en un ámbito técnico o de forma, respectivamente), la marca quiere ser un elemento que sirva para proteger la identidad de un producto o de un servicio ofrecido por una empresa o una organización en general. La patente y el diseño llegan a caducar porque la propia tecnología o el diseño va evolucionando y deja a las antiguas patentes o los viejos diseños obsoletos y fuera del mercado. La marca, sin embargo, puede tener un éxito comercial notable y su duración puede llegar a ser centenaria y prolongarse en el tiempo mientras su dueño así lo decida. 4. 1. Protección de las marcas en España La solicitud y tramitación de los registros de marca en España se realiza ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Como ya se ha indicado, el registro de la marca se otorga por un periodo de diez años desde su fecha de solicitud, siendo renovable por periodos de diez años de manera indefinida. A la hora de solicitar una marca o un nombre comercial, independientemente del país en que se solicite, es imprescindible especificar el tipo de producto o de servicio que se desea distinguir con esa marca. Existe una Clasificación (Clasificación de Niza) que agrupa los posibles productos o servicios en una serie de clases; actualmente hay definidas 45 clases: 34 para productos (clases 1 a 34) y 11 para servicios (clases 35 a 45). Con esta clasificación se busca diversificar las posibles opciones de registro, de manera que si una empresa comercializa un producto determinado, obtenga la exclusiva de utilización de esa denominación para una sola clase; no obstante, nada impide solicitar una marca para varias o todas las clases. Así, un aparato electrónico para calibraciones científicas debe registrarse en la clase 9 (aparatos e instrumentos científicos) y no en la clase 18 (productos de cuero) ni en la clase 25 (vestidos, calzados, sombrerería). 4. 2. Protección de marcas en el extranjero Las marcas, como el resto de figuras de Propiedad Industrial, tienen un ámbito de protección sólo nacional. Si se desea proteger una marca en el extranjero, debe hacerse la correspondiente solicitud de marca para ese país o países, pudiendo acogerse también al derecho de prioridad ya mencionado. Para las marcas (igual que sucede con el diseño) el plazo de prioridad es de seis meses desde la fecha inicial de la primera solicitud de marca. Como en otras modalidades de Propiedad Industrial, existen acuerdos internacionales que permiten la protección de marcas en varios países. Como más destacables hay que citar la marca comunitaria y la marca internacional. Una marca comunitaria es un registro de marca con validez en todo el territorio de la Unión Europea; su tramitación se realiza ante la OAMI, Oficina de Armonización del Mercado Interior (como en el caso del Diseño Comunitario), que tiene su sede en Alicante. La marca comunitaria surte sus efectos en la totalidad del territorio de la Unión Europea, y solo puede ser solicitada (y concedida) para toda la Unión Europea. La marca comunitaria se concede por periodos de diez años, siendo renovable indefinidamente por periodos sucesivos de diez años. Su tramitación puede hacerse directamente ante la OAMI, si bien la solicitud inicial puede presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que la remitirá a la OAMI. La marca internacional es un sistema de registro de marcas para aquellos países que están integrados en dos tratados internacionales: el Arreglo de Madrid y el Protocolo de Madrid, conocidos conjuntamente como Sistema de Madrid. La marca internacional no es una marca registrable en todos los países del mundo, sino sólo en aquellos que forman parte del Sistema de Madrid (actualmente, ochenta Estados). 8

Con el Sistema de Madrid se simplifican y unifican algunos trámites, como el examen formal y la publicación de la solicitud; así es posible obtener en cada uno de los países designados del Sistema de Madrid un registro con los mismos derechos y obligaciones que si se tratara de una marca nacional en cada uno de esos países. 4. 3. Dominios de Internet Los dominios de Internet no constituyen propiamente derechos de propiedad industrial, pero la utilización práctica de los mismos ha entrado en conflicto permanente con los signos distintivos. Los nombres de dominio no son sino el equivalente a las direcciones postales de las empresas que, en la era de Internet, se constituyen en sus direcciones electrónicas. Como su adopción es libre, y se estableció al comienzo de la era Internet que habrían de estar conformados por palabras, y no por combinaciones numéricas, a través de la adopción de uno u otro dominio puede lesionarse los derechos de titulares de marcas, generalmente con fines ilícitos, en busca de un beneficio irregular. El registro de dominios, es decir de las direcciones de Internet, puede hacerse en cualquiera de los lugares de la red que son aptos para ello, y que se conocen como TLD (Top Level Domain, o nombres de dominio de primer nivel), y que son, además del popular.com y otros de naturaleza genérica, es decir abiertos para que cualquiera pueda registrar en ellos, los de naturaleza geográfica, correspondiéndose con el código internacional de países y territorios de todo el mundo, y otros circunscritos a determinados grupos. El dominio.es constituye un dominio geográfico correspondiente a España, y el dominio.aero constituye un dominio restringido para uso exclusivo de la industria y el transporte aéreo, por ejemplo. La inscripción en uno u otro dominio, que en términos económicos resulta de muy poca entidad, debe decidirse atendiendo a factores estratégicos y comerciales, por lo que en el diseño del plan de dominios de una empresa resulta muy aconsejable el asesoramiento de expertos que puedan acompasar sus necesidades con las amplias posibilidades existentes. Como los conflictos entre marcas y nombres de dominios han sido constantes, existen diversos sistemas de resolución alternativa de conflictos, administrados por una entidad internacional, ICANN, que permite a través de proveedores de resolución de conflictos el que se dicten con rapidez decisiones inmediatamente ejecutivas -aunque recurribles ante los tribunales- que dejan sin validez aquellos dominios que infringen derechos de titulares de marcas anteriores. El principal proveedor de servicios de resolución de conflictos es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual con sede en Ginebra. Como el dominio no tiene que corresponderse ni con el nombre de la empresa ni con la marca, hay un pequeño grado de posible innovación en la creación de éste, y aunque no es propiamente un derecho de propiedad industrial, como se indica, es necesaria una referencia aquí, por las interferencias que entre dominios y marcas se produjeron, sobre todo en los momentos iniciales de la expansión comercial de Internet, y que de manera más tenue continúan todavía produciéndose. 9

5. LA DEFENSA DE LA INNOVACIÓN: LOS PLEITOS EN PROPIEDAD INDUSTRIAL La titularidad del registro de un derecho de propiedad industrial patente, diseño o marca- otorga a su titular un derecho de exclusiva que le permite impedir la utilización o explotación del mismo por terceros, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales. 5.1. La protección civil y penal de los derechos de propiedad industrial La infracción de un derecho de propiedad industrial supone en primer lugar un ilícito civil, de forma que su titular puede ejercitar contra el infractor las acciones judiciales contempladas en las respectivas leyes de patentes, diseño industrial y marcas. A través de estas acciones se puede obtener, la condena al infractor al cese en su actividad ilícita, la retirada y destrucción de los productos infractores y la indemnización de los daños y perjuicios causados. Además, en los supuestos de falsificación o piratería comercial la infracción constituirá un delito tipificado en el Código Penal y castigado con penas de prisión y multa. Mediante la correspondiente denuncia o querella, el titular del derecho puede poner el delito en conocimiento de las Fuerzas del Orden y la Autoridad Judicial a fin de que procedan a su persecución y eventual castigo de los culpables. 5.2. La implantación de los Juzgados de lo Mercantil con competencia exclusiva en esta materia La creación de los Juzgados de lo Mercantil en el año 2004 ha supuesto un importante avance en la defensa de los derechos de propiedad industrial, al atribuirse la competencia objetiva sobre esta materia a dichos Juzgados. Esto ha traído consigo una especialización judicial que implica un mayor conocimiento y sensibilización de los jueces y magistrados encargados de resolver los procedimientos de infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual. En los supuestos de la infracción de registros de marcas y diseños industriales comunitarios la competencia en España corresponde en exclusiva al Juzgado de Marca Comunitaria, con sede en Alicante. Sus decisiones pueden ser recurridas en apelación ante una sección especializada de la Audiencia Provincial de esa ciudad, constituida como Tribunal de Marca Comunitaria. 5.3. La efectividad de los instrumentos de defensa de la innovación En fecha reciente se ha llevado a cabo la transposición al Derecho nacional español de la Directiva de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad industrial, lo que ha significado un reforzamiento de los medios de tutela de estos derechos. Determinadas disposiciones procesales facilitan el ejercicio con suficientes garantías de las acciones de infracción. Entre ellas ocupan lugar destacado las que posibilitan la adopción de medidas cautelares, dirigidas fundamentalmente al cese provisional de la actividad infractora durante todo el tiempo de tramitación del procedimiento judicial. Estas medidas pueden ser acordadas, en los casos de máxima urgencia, en plazos muy breves y sin audiencia del demandado. Por su parte, las diligencias preliminares permiten al titular de los derechos la obtención de las informaciones necesarias para el ejercicio de la acción judicial que se encuentren únicamente a disposición del propio infractor y que se refieran a extremos esenciales tales como la verificación misma de existencia de la infracción, los medios utilizados y los beneficios obtenidos con la violación del derecho. 10

6. INFORMACIÓN ADICIONAL EN INTERNET Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM): http://www.oepm.es Oficina Europea de Patentes (EPO): http://www.epo.org Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI): http://oami.europa.eu Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): http://www.wipo.int Registro de la Propiedad Intelectual (Ministerio de Cultura): http://www.mcu.es/propiedadint Colegio de Agentes de la Propiedad Industrial (COAPI): http://www.coapi.org Comunidad de Madrid: http://www.madrid.org Confederación Empresarial de Madrid (CEIM): http://www.ceim.es Elzaburu: http://www.elzaburu.es 11