VIDA LEY 688. Fuente: Escuela de Seguros SEGURTEC



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Transcripción:

VIDA LEY 688

LEY DE CONSOLIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES DEL SEGURO DE VIDA CONCEPTO Y BENEFICIARIOS Artículo 1.- El trabajador, empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida, tras cuatro años de trabajo al servicio del mismo. El trabajador puede ser asegurado a partir de los 3 meses de trabajo continuado.(potestativo del empleador) Artículo 2.- Los tiempos de servicios prestados con anterioridad son acumulables para efectos de acreditar los cuatro años que originan el derecho. Artículo 3.- El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo, ninguno de los beneficiarios hubiera ejercido su derecho.

BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE Artículo 4.- Si el trabajador sufre un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento. Artículo 5.- Se considera invalidez total y permanente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Artículo 6.- El trabajador deberá entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en el artículo 1 de esta Ley y con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Artículo 7.- Está obligado a tomar la póliza. En caso que el empleador no cumpliera esta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor del seguro a que se refiere el Artículo 12. Artículo 8.- La declaración jurada que contiene la relación de beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo 1 de esta Ley debe ser entregada bajo responsabilidad, a la compañía de seguros contratada, dentro de las 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador.

REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DE LA PRIMA Artículo 9.- Solo se consideran aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago mensual. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras. Artículo 10.- La prima es única y renovable mensualmente. Tratándose de los trabajadores empleados es igual al 0.53% de la remuneración mensual de cada asegurado, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro. Para trabajadores obreros la prima será igual al.71%. Para trabajadores obreros que desarrollan actividades de alto riesgo será de 1.46% Artículo 11.- El pago de primas de obreros las efectuará el empleador deduciendo el porcentaje respectivo de la aportación que deba efectuar para el régimen del Decreto Ley Nº 18846,

MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO Artículo 12.- El monto del beneficio es el siguiente: 1. Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones. 2. Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, se abonará a los beneficiarios treinta y dos (32) remuneraciones. 3. Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará treinta y dos (32) remuneraciones mensuales. Artículo 13.- Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto que corresponda, abonar, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres meses. Artículo 14.- Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios.

Artículo 15.- los beneficiarios que cobren la póliza conforme al artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí el por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran otros beneficiarios con derecho a su cobro. Artículo 16.- Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, la compañía de seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del capital asegurado que pueda corresponder al (la) conviviente Artículo 17.- La Compañía de seguros queda obligada al pago de los intereses legales vencidas las 72 horas de presentada la solicitud a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley. El pago se hará a la orden de los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada o en el testamento, o si no existieran estos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado correspondiente a sus domicilios.

CONTINUACION DEL SEGURO EN CASO DE ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR Artículo 18.- En caso que el trabajador enferme y hasta su recuperación o cese en el empleo y decida mantener su seguro en vigor, asumirá por su cuenta el pago de la prima que se abonará en base a la última remuneración percibida por el trabajador, Además, algunas Compañías ofrecen sin costo alguno las siguientes coberturas: Gastos de Sepelio Desamparo Familiar súbito Desgravamen de saldos deudores Trasplante de Órganos Cáncer Enfermedades Graves

CAPITULO II DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIO Artículo 19.- Tienen derecho los trabajadores empleados u obreros comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 20.- Se tiene derecho cuando el trabajador acredita treinta años de servicios prestados a un mismo empleador. Para este efecto: a. Se consideran indistintamente los servicios que se hayan prestado en calidad de obrero o empleado, sea en forma continua o discontinua. b. En caso de venta, traspaso, fusión, cambio de giro del negocio, u otras, el tiempo de servicios se considera prestado a un mismo empleador. c. Son de aplicación las normas contenidas en los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo Nº 650.

Artículo 21.- La bonificación por tiempo de servicios es igual al 30% de la remuneración mensual del trabajador. Artículo 22.- Se considera remuneración computable para efectos de este beneficio únicamente a la remuneración básica y a la de horas extras. Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, el otorgamiento de la bonificación por tiempo de servicios es incompatible con la que se puede haber otorgado por convenio o por decisión unilateral del empleador. Prevalecerá la que resulte más beneficiosa para el trabajador.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Teniendo en cuenta que el Seguro de Vida es un beneficio social, las pólizas deberán sujetarse estrictamente a lo establecido en la presente Ley. SEGUNDA.- Los trabajadores cuyos empleadores hayan tomado una póliza de seguro de vida a su favor deben optar entre el régimen establecido en la presente Ley o aquélla. El plazo de opción es de sesenta (60) días naturales contados desde la fecha de vigencia de esta Ley. TERCERA.- La bonificación del 25% por tiempo de servicios que se viene otorgando a las trabajadoras empleadas u obreras al amparo de la Ley Nº 24504 se continuará abonando, elevándose al 30% cuando cumplan treinta años al servicio del mismo empleador.

CUARTA.- La bonificación por tiempo de servicios que se ha venido calculando sobre distintos conceptos remuneratorios que los previstos en esta Ley, continuará calculándose en la misma forma. QUINTA.- En caso de los trabajadores obreros ingresados antes del 12 de enero de 1962, la bonificación por tiempo de servicios será computable para la compensación por tiempo de servicios sólo por los años cumplidos a partir del 23 de junio de 1983. SEXTA.- Mediante decreto supremo se dictarán las normas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

LEY Nº 27700 LEY QUE PRECISA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES QUE CESAN, DE MANTENER SU SEGURO DE VIDA Articulo 1. Objeto de la Ley Que los trabajadores que cesen por causas no incluidas dentro del supuesto del Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 688 y decidan mantener su seguro de vida, asumirán por su cuenta el pago de la prima.

Resolución SBS Nº 461-2006 Corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones defender los intereses del público en el ámbito de los sistemas financieros y de seguros, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, conforme al artículo 347 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General;

El seguro de vida para trabajadores es otorgado como un seguro de grupo o colectivo, de naturaleza temporal, renovable mensualmente con el pago de la prima; y al cesar el trabajador en su empleo, y tener la opción de mantener en vigencia dicho seguro, se convierte en un seguro individual de vida entera con la prima correspondiente al seguro de vida grupal, por aplicación de la ley mencionada en el considerando anterior. Resulta necesario establecer la metodología de cálculo de las reservas matemáticas del seguro de vida obligatorio para trabajadores, considerando los componentes mencionados precedentemente;

NORMAS PARA LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO Artículo 7º.- La contratación del seguro de vida para trabajadores se sujetará a las siguientes consideraciones: Para seguros en grupo las empresas de seguros entregarán certificados de seguros a los asegurados, y pólizas de seguro cuando se trate de seguros individuales, de conformidad con la normatividad vigente. Para los certificados de seguros, las empresas deben emitir los certificados de seguro necesarios según el número de asegurados de la póliza,. Dichos documentos deben ser entregados en un plazo máximo de quince (15) días desde la fecha de aceptación de la solicitud del seguro. Las empresas de seguros deberán informar a los asegurados activos, a través de los certificados de seguros, respecto al plazo que tendrán, luego de ocurrido el cese, para contratar la póliza de seguro correspondiente.

El pago de las primas para asegurados no activos se realizará de acuerdo con la periodicidad convenida entre las partes, y, en todo caso, el asegurado o su representante dispondrá de un plazo no menor a quince (15) días útiles antes de la fecha de vencimiento estipulada, para efectuar el pago de la prima. El proceso de contratación del seguro de vida para asegurados activos y no activos, se sujetará a los procedimientos que, de manera general, se hayan establecido para los demás productos de seguros de vida, que comercializan las empresas.

ANEXO Nº 1 SEGURO DE VIDA DE TRABAJADORES - D. LEG. Nº 688 Al. de de. Empresa de seguros:... Tipo de Número Reserva Reserva Reserva Trabajador ( ) matemática matemática matemática Asegurado total cedida Retenida ( ) ( ) ( ) A. Activos - Empleados - Obreros - Obreros alto Riesgo

Tipo de Reserva Reserva Reserva Reserva Reserva trabajador Número matemátic a matemática matemática matemática matemática asegurado total Cedida retenida constituida por constituir ( ) (4-5) ( ) ( ) (4-5-6) ( ) B. No activos (2) - Empleados - Obreros - Obreros alto riesgo C. No activos (3) - Empleados - Obreros - Obreros D. Total alto riesgo

Vida Ley DECLARACION DE BENEFICIARIO Señores: Ciudad: Ref.: Declaración Jurada de Beneficiarios. Ley de Consolidación de Beneficios Sociales Decreto Legislativo N 688 del 05.11.91 Seguro Colectivo de Vida Temporal Especial para empleados y obreros. De mi consideración Me es grato poner en su conocimiento que, de acuerdo a las normas establecidas, formulo la presente en calidad de declaración jurada, legalizando mi firma ante notario publico, para nombrar a mis beneficiarios del seguro de vida contratado por mi persona.

PRIMER BENEFICIARIO Conyuge e hijos (a falta del conyuge se puede nombrar a la persona con la cual conviva un periodo minimo de 2 años) NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO DOMICILIO A FALTA DE PRIMER BENEFICIARIO Padres y hermanos menores de edad NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO DOMICILIO Nombre del Trabajador L.E o D.N.I. Firma del Trabajador Legalizacion Notarial