Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0330/10) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTICULO 1º: Declárese de interés nacional la creación, promoción y desarrollo de paginas web en todos los órganos de la administración publica nacional destinadas a brindar información a personas con capacidades distintas. ARTICULO 2º: La Secretaria de Comunicaciones de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, será el órgano de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de la presente ley. ARTICULO 3º: La presente ley tiene por objeto de garantizar la plena vigencia de derechos de información de las personas con capacidades distintas, consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes. ARTICULO 4º: A los fines del artículo 2º, la autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones: a) Promover en los órganos de la Administración Publica Nacional la confección de páginas web, destinadas a brindar información a personas con capacidades especiales. b) Generar mecanismos concretos que faciliten la accesibilidad de las personas con discapacidad a las mencionadas tecnologías. c) Informar y capacitar a los usuarios acerca de los recursos disponibles como modo de lograr la accesibilidad. d) Organizar con la frecuencia que se considere necesaria eventos de capacitación, actualización y seguimiento en todas las cuestiones relacionadas con la accesibilidad de la Internet. e) Impulsar la creación de talleres sobre el acceso a las nuevas tecnologías e Internet de las personas con discapacidad. ARTICULO 5º: La autoridad de aplicación de la presente ley constituirá un consejo consultivo integrado por representantes de organizaciones de la sociedad civil y académicas especializadas en la temática, cuyas funciones serán:
a) Diseñar las estrategias adecuadas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. b) Asesorar respecto de las vías de acción a implementar. c) Evaluar las acciones y recomendar las acciones pertinentes. Los miembros del consejo consultivo desempeñaran las funciones ad honorem. ARTICULO 6º: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente cuerpo legal. ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo de 90 días de su promulgación. ARTICULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Roberto Basualdo. - FUNDAMENTOS Señor Presidente: La presentación de este proyecto está fundada en el espíritu de consagrar como un derecho básico de las personas con discapacidad, su acceso a la información, es por lo tanto que la presente iniciativa tiene como objeto la creación, promoción y desarrollo de paginas web en todos los órganos de la administración publica nacional destinadas a brindar información a personas con capacidades distintas, con el fin de hacer accesible el contenido de los servicios que ofrecen. Es importante destacar algunos antecedentes en la materia sobre normas y legislación aplicable internacionalmente como por ejemplo, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, en las que se han basado los legisladores de muchos países a fin de legislar específicamente sobre la accesibilidad en la Sociedad de la Información. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Resolución Aprobada por la Asamblea General de la ONU, Cuadragésimo octavo periodo de sesiones, de 20 de diciembre de 1993.Aunque las Normas Uniformes fueron redactadas antes de la reciente y significativa expansión de las redes y tecnologías de la información y la comunicación en muchos países, la norma 5 proporciona una guía útil para el diseño y la defensa de políticas. Explícitamente dice: Artículo 5. Posibilidades de acceso Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de
acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible y b) adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación. b) Acceso a la información y la comunicación 5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en su favor deben tener acceso en todas las etapas a una información completa sobre el diagnóstico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad. 6. Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad En cuanto a legislación europea podemos citar a varios piases: Portugal: La Resolución Consejo de Ministros 97/99, pretende asegurar que la información de la Administración Pública presentada en Internet sea susceptible de ser recogida y comprendida por los ciudadanos con necesidades especiales, determinándose que sean adoptadas las soluciones técnicas para alcanzar dicho objetivo. En Irlanda la accesibilidad de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, queda cubierta por el Acta para la Igualdad en el Empleo, de 1998, y por el Acta para la Igualdad de Estátus, de 2000. Además, las políticas públicas exigen especialmente a los departamentos gubernamentales que sus sitios Web sean accesibles y acordes con los niveles de prioridad 1 y 2 de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web del WAI (WCAG 1.0). En Suecia: A principios del mes de junio de 2002, la Agencia para la Gestión Pública (Statskontoret) presentó las directrices para el diseño de los sitios Web públicos, incluyendo la aplicación de las Directrices del WAI, en un documento llamado: " 24-timmarswebben" (Las 24 horas del sitio Web). En Alemania: El 23 de julio de 2002 fue publicado por el Gobierno Alemán, para entrar en vigor el 24 de julio, el Decreto sobre Tecnología de la Información Libre de Barreras (Barrierefreie Informationstechnik Verordnung - BITV) basándose en el artículo 11 de la Ley Alemana de Igualdad de Oportunidades (Bundesbehindertengleichstellungsgesetz BGG). La ley se basa completamente en las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web del WAI (WCAG 1.0), recogiendo cada una de sus pautas redactadas en términos legales. El decreto establece dos niveles de prioridad de aplicación: PI y PII. PI es obligatorio para todos los sitios del gobierno federal, mientras que PII se exige adicionalmente a las páginas de entrada de los sitios.
Italia: El Parlamento italiano aprobó, por unanimidad, la "Legge Stanca" que establece: Que la República reconoce el derecho de los ciudadanos con discapacidad para acceder a todas las fuentes de información y servicios públicos, de acuerdo con el artículo 3 de la Constitución Italiana; La definición de accesibilidad y de ayuda técnica; El dominio de aplicación, con una lista de instituciones públicas y entidades privadas concesionarias de servicios públicos. Las modalidades de aplicación de la accesibilidad: en cualquier contrato de aprovisionamiento o compra relacionada con servicios de tecnologías de la información y la comunicación, los requisitos de accesibilidad tienen la más alta prioridad con respecto a cualquier otro requisito, en particular, serán cancelados todos los contratos para la creación o modificación de sitios web públicos que no exijan la accesibilidad. La modalidades de verificación de la accesibilidad que pueden llevarse a cabo a solicitud de departamentos del Gobierno Italiano sobre los sitios web privados y las aplicaciones informáticas, para emitir una etiqueta de accesibilidad; que todas las administraciones públicas deben incluir el tema de la accesibilidad en todos los programas de formación de sus empleados. España: LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE). Publicada en el B.O.E. el 12 de julio. Entrando en vigor a los tres meses de su publicación (Es decir el 12 de octubre de 2002), excepto las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Sobre accesibilidad la ley dice, en sus disposiciones adicionales: Quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos. 1) Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. 2) Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales. Por todo lo expuesto y considerando de vital importancia la generación de nuevas iniciativas que garanticen el derecho a la información de las
personas con capacidades distintas es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley. Roberto Basualdo.