APUNTES SOBRE LA PREVENCIÓN ESPECIAL O INDIVIDUAL DE LA PENA Dr. Luis López Pérez, Profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. 1.- Introducción. La teoría de la prevención especial de la pena, si bien busca evitar la comisión de nuevos delitos, al igual que la teoría de la prevención general, se distancia de aquella, en la medida que su política incide sobre el delincuente a efecto de que no vuelva a delinquir, mediante diversas vías: inocuización, corrección y reeducación. Conforme esta teoría, el fin de la pena apunta a la prevención que va dirigida al autor individual (especial). Se habla pues, según esta interpretación de la "prevención especial" como fin de la pena. La teoría de la "prevención especial" al contrario de la concepción de la pena retributiva, "absoluta" es una teoría relativa, pues se refiere al fin de prevención de delitos ("relativo" viene del latín la referre = referirse a) 1 1 ROXIN, Claus; Derecho penal, Parte General, Tomo I, p. 85.
Dos direcciones doctrinales marcaron la desunión de la prevención especial. En primer lugar FRANZ VON LISZT y la escuela sociológica en Alemania y de la otra llamada "Scuola Positiva", de la doctrina italiana. LISZT define al delito como un acto conexo del delincuente con la influencia del mundo circundante. La pena como arma del Derecho penal para la lucha contra el delito, no debe de incidir sobre la colectividad, sino sobre el delincuente de dos maneras mediata o indirecta, a través de la coacción psicológica o motivación (del delincuente en favor del Derecho), lo cual se logra a través de la inocuización de los individuos inadecuados para la vida social. Esta doble perspectiva explica o busca explicar la verdadera naturaleza de la pena y a partir de ella lograr sus fines que no serían otras que la de resocializar al delincuente 2. Su influencia en Alemania fue muy moderada donde no se desterró por completo la idea de culpabilidad y de pena. Por parte de la Escuela positiva italiana, su más ferviente defensor lo encontramos en FERRI. Su idea central de prevención especial gravitó sobre la 2 LISZT, Frank Von; Tratado de Derecho penal traducido por la 20ava edición alemana por Luis Jimenez de Asua y con adiciones de Derecho Penal español, por Quintiliano Saldaña, Tomo II, Editorial Reus. S.A. Madrid, s/f, p. 11 y ss.
convicción de que el sujeto se ve arrastrado irremediablemente al delito por causas biológicas y culturales. Por ello se le llamó a esta tendencia determinista. Por lo que la pena no incumbe a la comunidad sino sólo al ciudadano porque él es el afectado 3. Es la escuela positiva italiana la que mayor trascendencia ha tenido. Partiendo de la negación del libre albedrío y rechazando la existencia de culpabilidad en el delincuente, derrumbaron los fundamentos clásicos de la penalidad. Para los positivistas, el hombre actúa determinado por una serie de circunstancias de muy diversa índole, pero que fundamentalmente se reducen a influencias biológicas y sociales. Si se ha delinquido por circunstancias que fatalmente conducen a la conducta criminal, es evidente que no cabría reproche alguno; lo que la sociedad deberá hacer entonces es adoptar las medidas pertinentes para evitar que continúe delinquiendo 4. 3 4 Sobre la concepción alemana actual véase: ROXIN Claus; Derecho Penal, Tomo I, p. 85 y ss. CORDOBA RODA, Juan/ RODRIGUEZ MOURULLO, Gonzalo/ DEL TORO MARZA, Alejandro y CASABO RUIZ, José-Ramón; Comentarios, p. 5.
En España la influencia también fue moderada, apenas algunos penalistas siguieron esta tendencia; 5 debido principalmente al dominio que entonces ejercía DORADO MONTERO con su correccionalismo. El destinatario, pues, del mensaje "preventivo" de la pena no es el infractor potencial, la sociedad (prevención general) sino el propio penado. La finalidad u objetivo primario de aquel es evitar la recaída en el delito (reincidencia). El medio o instrumento es la ejecución de la pena impuesta, no la conminación legal abstracta 6. Las sanciones han de buscar la resocialización, para lo que resulta necesaria la colaboración de médicos, psicólogos y sociólogos 7. No obstante lo acotado hasta el momento, la doctrina dominante acepta la prevención especial como una finalidad de la pena. Como ya lo afirmamos, consideramos que la prevención especial no es una finalidad del Derecho penal sustantivo, pues cualquier política destinada a establecer en el condenado la necesidad de que su conducta en el futuro sea conforme a derecho, ha de ser producto no 5 6 7 SAINZ CANTERO J.A; La ciencia del Derecho Penal y su evolución, Bosch, Barcelona, 1970, p. 154 y ss. GARCIA PABLOS DE MOLINA, Antonio, Derecho Penal. Introducción, p. 151. Cfr. CORDOBA RODA, Juan y otros, Comentarios, p. 7.
de la aplicación de una sanción lo que sí firmaría su carácter preventivo especial- sino de programas implementados en la fase de ejecución de dicha sanción, donde ya no alcanza los brazos de la sanción penal prevista en la sentencia. Serán laos instituciones encargadas de la ejecución de la pena las responsables y comprometidas con el comportamiento futuro del condenado. 2. La Prevención Especial o Individual 2.1 Prevención Especial Positiva. A través de la pena admonitoria, se intenta advertir o llamar la atención al autor de un delito para que se abstenga de delinquir en el futuro: la pena admonitoria juega un papel "especialmente importante" respecto de delincuentes primarios y escasamente peligrosos. Normalmente la función admonitoria (de la pena) se consigue a través de penas no privativas de libertad (v. gr. pena de multa) o de penas cortas privativas de libertad 8. A través del fin resocializador de la pena se pretende, inculcar científicamente al individuo para que internalice su respeto a la ley, así como de repeler sus necesidades que lo pueden empujar a cometer nuevos delitos. Expresamente refiere que la 8 ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel; Fundamentos, p. 59.
finalidad de la pena (y de las medidas de seguridad privativas de libertad) "tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación" 9 2.2 Prevención Especial Negativa. La pena puede cumplir también, de todos modos, una función de prevención especial negativa: se trataría ahora de evitar que el autor exprese su mayor o menor peligrosidad en sus relaciones sociales (inocuización) 10. La pena inocuizadora dirigía sus consecuencias sobre quienes habiendo delinquido no necesitan de resocialización, como son los casos de los delincuentes por convicción. Se afirma que la inocuización es efectiva cuando mediante la pena se anula totalmente la causa del delito: pena de muerte, en el caso de un avezado y reincidente asesino; a la castración en el caso de los violadores; la cadena perpetua, para los delincuentes terroristas o narcotraficantes, etc. 9 10 ZUGALDIA ESPINAR, José Miguel; Fundamentos. p. 60. Sobre esta tendencia en el Código de Ejecución Penal (Art. II) véase: GARAYCOTT ORELLANA, Norman; Comentarios al Código de Ejecución Penal, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 17-19.
Actualmente y dentro de una posición llamada superadora, BACIGALUPO a partir de la prevención especial, le da un especial significado a la misma 11 propiciando con ella una prevención especial democrática, pues la pena cumpliría una función integradora al medio social del autor por ser un instrumento de política social 12. No puede negarse que la teoría de la prevención especial como otras cuenta con meritorias aportaciones en el enfoque y tratamiento de la criminalidad. No puede obviarse tampoco las serias objeciones que contra ella se plantean. De una parte se afirma que atender a la defensa de la sociedad para justificar la imposición de una medida y no al delito cometido, entraña una concepción inhumana del Derecho, pues únicamente se toma en consideración un dato objetivo, como el de peligrosidad, que puede también existir en animales y cosas 13. Incluso al defender exclusivamente la reforma, se parte de una 11 12 13 VILLA STEIN, Javier; Derecho Penal, Parte General, Editorial San Marcos, Lima, 1998, p. 113. BACIGALUPO, Enrique; Significación y perspectiva de la oposición "Derecho penal y Política Criminal" en RIDP, Madrid, 1978, p. 22. RODRIGUEZ MOURULLO, Gonzalo; Sifnicado Político y Fundamento etico de la pena y de la medida de seguridad en "Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Tomo 2, 1965, pag. 23.
concepción clásica del hombre, en el sentido de que el delincuente es siempre una persona enferma o inadaptada; en definitiva una subclase de hombre 14. En términos "Sociológicos", los programas de prevención "especial" son programas de "prevención terciaria, lo que significa un importante "déficit etiológico" y numerosas limitaciones 15 Los argumentos a favor de la prevención especial descansan sobre el supuesto de contar con un derecho penal sin pena. Finalidad muy codiciada por el Derecho penal Moderno. Si se afirma que el delincuente es un enfermo y con el cual se corregiría las causas que lo empujaron a la comisión del delito, tendríamos pues, que la pena no seria necesaria, sí una política de tratamiento extrapenal (clínico, educacional, Asistencial, sociológico, etc.). Y en lugar de jueces necesitaríamos médicos siquiatras, psicólogos, sociólogos, etc. Su aportación histórica, en el marco de las teorías de la pena es muy estimable. Ha puesto de manifiesto el profundo abismo que separa la teoría de la práctica y los fallas de la primera, por desconocer la trascendencia del resultado último de 14 15 CORDOVA RODA; Comentarios, pag. 7. Al respecto vease: GARCIA - PABLOS DE MOLINA, Antonio; Tratado de Criminología, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 881 y siguiente.
la aplicación de la pena y su repercusión definitiva 16. Finalmente, la experiencia no permite hoy constatar los resultados positivos a que el principio de prevención especial ha conducido respecto a cierta clase de delincuentes, en cuanto a los cuales carece de justificación la pena retributiva: los jóvenes 17. NO obstante ello, esta teoría ha motivado muchas adhesiones en la doctrina comparada 18. 16 17 18 GARCIA PABLOS DE MOLINA, Antonio; Derecho penal, p. 155. Así ANTON ONECA, José M.; Derecho penal (1984) pag. 482. Así MIR PUIG propugna una potenciación de la prevención especial en el momento de "determinación" de la pena (Introducción, pag. 104).