SENTENCIA ILUSTRÍSIMA SEÑORA MAGISTRADA-PRESIDENTE Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA 16.04.14 ST (TJ 113-15) EXALCALDE LETUX.DOC



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Lécera (Zaragoza) el 25 de febrero de 1953, vecino de Zaragoza, con instrucción y Jesús Lahoz Lucea nacido en Alcañiz (Teruel) el 24 de febrero de 1957, vecino de Ontinar de Salz (Zaragoza), con instrucción, y además por un delito de falsedad en documento mercantil, respecto de este último acusado, sin antecedentes penales el primero, y con antecedentes penales el segundo, de solvencias no acreditadas y en libertad por esta causa, representado, el primero por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Ascensión Sánchez Tenias y defendido por la Letrada Mª José Sancho Guillén, y el segundo, representado por la Procuradora Blanca Pradilla Carreras, y defendido por el Letrado Pedro Garcés Cortias. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, que ejerce la Acusación Pública, y el Ayuntamiento de Letux, como Acusación Particular, representada por el Procurador Juan Fernando Terroba Mela y defendido por el Letrado Sergio Clavero Miguel. Es ponente la Magistrado Presidente que consta al margen de esta resolución. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En virtud de denuncia interpuesta por tres Concejales del Ayuntamiento de Letux ante la Fiscalía Provincial de Zaragoza en fecha 26/11/2010, se instruyó por el Juzgado de Instrucción Diez de Zaragoza, la presente causa, en la que se acordó seguir el trámite establecido por el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, habida cuenta del delito perseguido. SEGUNDO.- Formulados escritos de acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por los delitos de Fraude y Malversación de Caudales Públicos contra Luis Miguel Abos Aznar y Jesús Lahoz Lucea, y además por el delito de falsedad en documento mercantil contra este último, ambos 2

acusados presentaron los correspondientes escritos provisionales solicitando la defensa de Jesús Lahoz, la libre absolución, y por la defensa de Luis Miguel Abos la libre absolución y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de reparación de daño, y la atenuante de dilaciones indebidas solicitando la mínima pena. TERCERO.- Cumplidos los trámites legales se elevaron a la sección Tercera de la Audiencia Provincial los testimonios correspondientes, formándose el oportuno Rollo, al que correspondió el número 113/2015, y se nombró Magistrado Presidente a la Ilma. Sra. Dª. Maria Josefa Gil Corredera, cumpliéndose los trámites legales. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos, previsto y penado en los artículos 432p1 y 74 del Código Penal, y de un delito de fraude tipificado en el artículo 436 del código penal en concurso medial del artículo 77 del mismo texto legal, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular tipificado en los artículos 392.1, 390.2 y 74 del código penal, aplicando el código penal que estaba vigente con anterioridad a la reforma de 2010, estimando como responsables de los dos primero delitos, en concepto de autor al acusado Luis Miguel Abos Aznar, y al acusado Jesús Lahoz Lucea en concepto de cooperador necesario, y a este último acusado en concepto de autor también del delito continuado de falsedad en documento mercantil, solicitando para cada uno de los dos acusados por los delitos de fraude y malversación, las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante 10 años, y para Jesús Lucea, por el delito de falsedad, 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la 3

condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más costas, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Letux en la suma total de 120.689,66 euros, que deberán abonarse en las entidades bancarias Caja España y Caja Rural del Jalón, por los perjuicios económicos ocasionados con el interés legal del artículo 576 de la LEC, y del que responderá subsidiariamente la mercantil Construcciones Jesús Lahoz SLU. QUINTO.- La Acusación Particular, en representación del Ayuntamiento de Letux, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. SEXTO.- La Defensas de los dos acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus representados, si bien por la defensa de Luis Miguel Abos se solicitó subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de reparación de daño, y la atenuante de dilaciones indebidas. SÉPTIMO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrado- Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, el día 7 de abril de 2016 se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar, emitiendo su veredicto el mismo día 7 de abril de 2016 a las 20 horas y 12 minutos. OCTAVO.- Emitido veredicto, se dio lectura del mismo en audiencia pública, y se declaró por mayoría que ambos acusados Luis Abos y Jesus Lucea eran culpables de un delito de fraude y de un delito de malversación, y asimismo se declaró por unanimidad que el acusado Jesús Lucea era culpable de un delito de falsedad en documento mercantil, delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, quedando las actuaciones vistas para sentencia. 4

NOVENO.- Emitido veredicto de culpabilidad por el Tribunal del Jurado, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995, solicitando el Ministerio Fiscal que por el delito de Malversación de Caudales Públicos del artículo 432.1 del Código Penal, y por el delito de fraude tipificado en el artículo 436 del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77 del mismo texto legal, que se impusiera a cada uno de los dos acusado la pena de6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante 10 años, y por el delito de falsedad para Jesús Lucea, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de doce meses con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria la Ayuntamiento de Letux en la suma total de 120.689,66 euros, que deberán abonarse la las entidades bancarias Caja España y Caja Rural del Jalón, por los perjuicios económicos ocasionados con el interés legal del artículo 576 de la LEC, y del que responderá subsidiariamente la mercantil Construcciones Jesús Lahoz SLU. La Acusación Particular, en representación del Ayuntamiento de Letux, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, no obstante respecto de la responsabilidad civil solicitada por la cantidad adeudada a la CAI, por este Ayuntamiento se solicita expresamente la adición de los intereses desde la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza y hasta su efectivo pago, que en esta fecha asciende en total a 890.000 euros, aproximadamente. 5

La Defensa de Jesús Lucea, en igual trámite, sin perjuicio de su disconformidad y del recurso que interpondrá contra la sentencia que se dicte, solicitó que se impusieran las penas de, por el delito de Fraude 2 años de prisión, por el delito de Malversación 2 años de prisión, y por el delito de falsedad 6 meses de prisión, y 6 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros. La Defensa de Luis Miguel Abos en igual trámite, sin perjuicio de su disconformidad y del recurso que interpondrá contra la sentencia que se dicte, solicitó que se impusieran las penas mínimas con las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas. HECHOS PROBADOS De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa han quedado probados los siguientes hechos: El acusado Luis Miguel Abos Aznar, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Alcalde de la Localidad de Letux, desde el año 2007 hasta el año 2011, y después hasta el año 2014, por el Partido Aragonés Regionalista, por ello en el año 2008 adjudicó al acusado Jesús Lahoz, mayor de edad y con antecedentes penales, como titular de Construcciones Lahoz una serie de obras para el municipio, concretamente una nave agroindustrial, la red de agua y vertido del pueblo, y el patio de las escuelas municipales, y el Ayuntamiento se financiaba con subvenciones del Estado, de la Diputación Provincial y de la Diputación General de Aragón, y cuando tenían financiación, pedían presupuesto para la obra, y en función del mismo se hacia la obra, por lo que la factura tenía que acomodarse al presupuesto, y se hacía la obra cuando estaba concedida la subvención, pero esta no se pagaba hasta pasados dos meses. 6

El acusado Jesús Lahoz Lucea, como administrador de Construcciones Jesus Lahoz SLU, y para pago por los trabajos que estaba realizando elaboró la factura nº 27 de fecha 1 de octubre de 2008, por importe de 21.000 euros, la factura nº 28 de fecha 10 de octubre de 2008 por importe de 9.000 euros, la factura nº 29 de fecha 15 de octubre de 2008 por importe de 3.478,71 euros, la factura nº 32 de fecha 6 de noviembre de 2008 por importe de 16.080 euros, la factura nº 33 de fecha 6 de noviembre de 2008 por importe de 3.333 euros, la factura nº 35 de fecha 28 de noviembre de 2008 por importe de 18.502,59 euros, la factura nº 36 de fecha 5 de diciembre de 2008 por importe de 7.366 euros, y tales facturas suponían la existencia de un derecho de crédito, de cobro, de Construcciones Lahoz contra el Ayuntamiento de Letux. En el mes de agosto del año 2008 el acusado Jesús Lahoz, como comenzó la crisis económica, iba mal de dinero, por lo que pidió al Ayuntamiento que le adelantaran el dinero, diciéndole el Secretario Juan Manuel Fernandez, que no, aunque con anterioridad se habían pagado facturas endosadas, pero no se entregaban al interesado, previamente hacía falta la toma de razón del Alcalde, y como fedatario público no quiso firmarlas, ya que quería que las facturas se las adelantaran en su cuenta corriente para cubrir el agujero económico y no quiso, pero el Alcalde lo admitió, y firmó todas las facturas, teniendo conocimiento de que dichas facturas debían ser abonadas a la CAI, al haber solicitado Jesus Lahoz una cesión de crédito a dicha entidad bancaria. El acusado Jesús Lahoz Lucea como administrador de Construcciones Jesús Lahoz SLU, cedió las mencionadas facturas a la Caja de Ahorros de la Inmaculada CAI, obteniendo en el momento de la cesión, inmediatamente el importe de las facturas, y la CAI pasaba a reclamar el abono al Ayuntamiento. 7

El dinero obtenido fue inmediatamente transferido por el acusado Jesús Lahoz Luce a la cuenta que tenía también en la CAI a nombre de Construcciones Jesús Lahoz SL. El acusado Jesús Lahoz Lucea presentó al Ayuntamiento de Letux y le fueron abonadas por segunda vez en la cuenta A, la factura nº 27,por importe de 21000 euros en fecha 6/2/2009,la factura nº 28 por importe de 9.000 euros, en fecha 27/2/2009 la factura nº 29 por importe de 3.478,71 euros, en fecha 27/2/2009, la factura nº 32 por importe de 16.080 euros, en fecha 20/3/2009 la factura nº 33 por importe de 3.333 euros, en fecha 27/2/2009, la factura nº 36 por importe de 7.366 euros, en fecha 27/2/2009 la factura nº 35 por importe de 18.502,59 euros, dividida en tres abonos, uno de 3.502,59 euros en fecha 16/1/2009, otro de 5.000 euros en fecha 23/1/2009, y otro final de 10.000 euros en fecha 27/2/2009, habiendo firmado el Alcalde Luis Abos Aznar, las facturas, por lo que el Ayuntamiento por orden del Alcalde Luis Miguel Abos Aznar, pagó a Jesús Lahoz Lucea, las facturas antes mencionadas, antes de que en los meses de Octubre y siguientes del año 2009 la entidad CAI reclamara al Ayuntamiento de Letux las mismas. Como consecuencia de lo anterior el Ayuntamiento sufrió un perjuicio económico que solo respecto de la entidad CAI ascendía a la cantidad de 78.760,30 euros. El acusado Jesús Lahoz Lucea, en tanto que administrador de Construcciones Lahoz SLU reprodujo o volvió a emitir o confeccionar la factura nº 27 haciendo constar el mismo concepto que en la anterior factura nº 27, pero ahora con fecha 20 de noviembre de 2008, y por importe de 38.860 euros, haciendo lo mismo, con la factura nº 28, con el mismo concepto que en la anterior factura, pero ahora con fecha 1 de diciembre de 2008, y por importe de 35.939,93 euros, no correspondiendo a ninguna obra realizada, y no estando contabilizadas dichas facturas en el Ayuntamiento, habiéndose engordado su 8

importe, respecto a las facturas originales, habiendo firmado el acusado Luis Abos Aznar estas dos facturas nº 27 y 28 constando en las mismas el sello pequeño del tesorero Angel María A.P., que tenía para gastos pequeños, ya que el acusado Luis Abos se lo pidió para firmar unos documentos de las obras de Jesús Lahoz. El acusado Jesus Lahoz Lucea, cedió estas dos facturas a Caja España en fecha 22 de diciembre de 2008 quedando enterado de la cesión de esas dos facturas a Caja España, el acusado Luis Abos Aznar El perjuicio económico inicial que la reemisión de estas dos facturas supuso para el ayuntamiento de Letux ascendía a la cantidad de 74.799,93 euros. El acusado Jesús Lahoz Lucea, en tanto que administrador de Construcciones Lahoz SLU volvió a emitir la factura nº 35 con el mismo concepto y con la misma fecha 28/11/2008, que la anterior factura 35, pero con un importe de 15.000 euros, y asimismo emitió la factura nº 37 con fecha 5 de diciembre de 2008, por importe de 3.502,59 euros, ascendiendo el importe total de ambas sumas a 18.502,59 euros, que es el importe total de la primera factura 35. Posteriormente en el mes de agosto de 2009 Construcciones Lahoz SLU presentó al Ayuntamiento al cobro la factura nº 22 del año 2009 por importe de 51.373,16 euros, y el Ayuntamiento procedió al abono de 40.000 euros a Caja España y de 11.373,16 euros a la CAI, sin abonar nada a Construcciones Lahoz SLU, ascendiendo como consecuencia de lo anterior la suma reclamada por CAI al Ayuntamiento de Letux es de 67.387,14 euros, y la adeudada a Caja España es de 34.799,93 euros. La factura nº 35 por importe de 15000 euros fue cedida por Construcciones Lahoz SLU a la Caja Rural de Aragón en fecha 5 de febrero de 2009 obteniendo 9

dicho importe, quedando enterado de dicha cesión el Alcalde Luis Miguel Abos Aznar, en la misma fecha 5/2/2009. La factura nº 37 por importe de 3.502,59 euros, fue abonada directamente por orden del Alcalde Luis Miguel Abos Aznar en la cuenta de Construcciones Lahoz SLU, en la entidad Caja Rural de Aragón. El perjuicio económico que la remisión de estas facturas supuso para el Ayuntamiento de Letux se cifra en 18.502,59 euros Posteriormente la entidad CAI reclamó al Ayuntamiento por la jurisdicción contenciosa la cantidad adeudada que asciende a 67.387,14 euros, habiendo sido estimada su reclamación. Las órdenes de pago son competencia exclusiva del Alcalde, y cuando se trata de unas sumas muy elevadas del Pleno del Ayuntamiento, y el pago es competencia del Secretario- Interventor, siendo su función la de fiscalizar y emitir informes, pero aunque sean de disconformidad la decisión final es del Alcalde o del Pleno del Ayuntamiento, así como estos últimos son los que tienen competencia para levantar la suspensión de las órdenes de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. En tal sentido los miembros del Jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la citada Ley Orgánica 5/1995, fueron instruidos del contenido de los artículos 432.1 y 74 del Código Penal vigente, cuando ocurrieron los hechos, y 10

del artículo 436 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos sobre los delitos de malversación de caudales públicos, y de fraude, respectivamente, además del delito de falsedad en documento mercantil continuado tipificado en los artículos 392.1, 390.2 y 74 del Código Penal. En cuanto al primero hace referencia a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, y el segundo consiste en la autoridad o funcionario público que interviniendo por razón de su cargo en la liquidación de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados, o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público. En relación con el delito de falsedad en documento mercantil, se trata de alterar un documento en cualquiera de sus elementos de carácter esencial. La continuidad delictiva se explicó como la reiteración de actos de idéntica naturaleza respondiendo a una idea o plan preconcebido. En cuanto a la prueba que se practica se les explica someramente la diferencia entre prueba directa de indirecta o indiciaria y su suficiencia para que pueda considerarse superado el derecho a la presunción de inocencia que ampara a toda persona, y en este caso, la necesidad de la propia Defensa de probar sus propios asertos. Sobre estos mimbres el Tribunal del Jurado consideró que los hechos sometidos a objeto de veredicto, con las mayorías exigidas legalmente tal y como constan en el acta levantada al efecto, eran constitutivos de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos, previsto y penado en los artículos 432.1 y 74 del Código Penal, y de un delito de Fraude tipificado en el artículo 436 del código penal, de los que son responsables en concepto de autor, artículos 27 y 11

28 del Código Penal el acusado Luis Miguel Abos Aznar y el acusado Jesús Lahoz Lucea en concepto de cooperador necesario, y este último también es autor de un delito de falsedad en documento mercantil articulo 392 en relación con el artículo 390 pº 1 del Código Penal. SEGUNDO.- Los hechos probados que se han relatado, concatenando en una secuencia lógica los aportados por las Acusaciones y la Defensa al objeto de constatar su concordancia y congruencia, son indicativos del resultado de la prueba practicada en el Plenario, llegando los señores miembros del Jurado a la conclusión condenatoria expuesta pues el acusado Jesús Lahoz emitió para el cobro de las obras que estaban realizando para el Ayuntamiento de Letux, las facturas nº 27 de fecha 1 de octubre de 2008, por importe de 21.000 euros, nº 28 de fecha 10 de octubre de 2008 por importe de 9.000 euros, nº 29 de fecha 15 de octubre de 2008 por importe de 3.478,71 euros, nº 32 de fecha 6 de noviembre de 2008 por importe de 16.080 euros, nº 33 de fecha 6 de noviembre de 2008 por importe de 3.333 euros, nº 35 de fecha 28 de noviembre de 2008 por importe de 18.502,59 euros, y nº 36 de fecha 5 de diciembre de 2008 por importe de 7.366 euros, y como desde que se terminaba la obra hasta que se abonaba transcurrían unos dos meses, Jesús Lahoz quiso efectuar una cesión de crédito a la CAI, para lo cual el Alcalde Luis Miguel Abos, le firmó en el reverso de las facturas como toma de razón todas ellas, y entonces Jesús Lahoz obtuvo el importe de las facturas, que fue inmediatamente transferido a la cuenta que tenía también en la CAI a nombre de Construcciones Jesús Lahoz SL, pero después de esto solicitó nuevamente al Ayuntamiento de Letux que le fueron abonadas las mismas facturas y así se hizo en la cuenta A, la factura nº 27, por importe de 21.000 euros en fecha 6/2/2009, la factura nº 28 por importe de 9.000 euros, en fecha 27/2/2009 la factura nº 29 por importe de 3.478,71 euros, en fecha 27/2/2009, la factura nº 32 por importe de 16.080 euros, en fecha 20/3/2009 la factura nº 33 por importe de 3.333 euros, en fecha 12

27/2/2009, la factura nº 36 por importe de 7.366 euros, en fecha 27/2/2009 la factura nº 35 por importe de 18.502,59 euros, dividida en tres abonos, uno de 3.502,59 euros en fecha 16/1/2009, otro de 5.000 euros en fecha 23/1/2009, y otro final de 10.000 euros en fecha 27/2/2009, ya que el Alcalde dio orden de pago al Secretario para que así lo hiciera, cuando con anterioridad habían sido cobradas por una cesión de crédito a la CAI, y firmadas por el Alcalde, luego este tenía que saber que no se debían pagar por segunda vez, ya que el ayuntamiento tenía que pagar a la CAI, y nuevamente el acusado Jesús Lahoz reprodujo o volvió a emitir las facturas 27, 28, 35 y emitió la factura 37, que no correspondían a ninguna obra, y la primera y segunda, aunque tenían el mismo concepto que las originales, tenían distinta fecha, y el importe se había engordado, asi la primitiva factura 27 era por 21.000 euros, y esta última por importe de 38.860 euros, y la primitiva factura 28 era por importe de 9.000 euros, y esta última por importe de 35.939,93 euros, y estas dos facturas estaban firmadas por el Alcalde y selladas con el sello pequeño que tenía el tesorero para gastos pequeños, ya que se lo pidió expresamente el sello para unos documentos de las obras de Jesús, y la factura 35, y la 37, coinciden con la primitiva factura 35 por importe de 18.502,59 euros, y la factura nº 35 por importe de 15.000 euros fue cedida por Construcciones Lahoz SLU a la Caja Rural de Aragón en fecha 5 de febrero de 2009 obteniendo dicho importe, quedando enterado de dicha cesión el Alcalde Luis Miguel Abos Aznar, en la misma fecha, 5/2/2009, y la factura nº 37 por importe de 3.502,59 euros, fue abonada directamente por orden del Alcalde Luis Miguel Abos Aznar en la cuenta de Construcciones Lahoz SLU, en la entidad Caja Rural de Aragón, por tanto el acusado Jesús Lahoz cobró dos veces las siete facturas, y algunas de ellas las volvió a cobrar por tercera vez, y si el Alcalde no hubiera firmado, y no hubiera dado orden de pago al Secretario, el constructor no hubiera podido cobrarlas. 13

Considera el Jurado probado que se ha cometido un delito de Malversación de Caudales Públicos y otro delito de fraude, y el delito de falsedad, en base a la prueba practicada. En primer lugar por las testificales practicadas, en concreto por las declaraciones testificales del Secretario del Ayuntamiento en aquel momento Juan Manuel Fernández, quien manifestó que las primeras irregularidades las detectó en agosto de 2008, que Lahoz iba muy mal de dinero, que con anterioridad se habían pagado facturas endosadas, pero no se entregaba al interesado, y no quiso firmar las facturas, ya que las mismas se les adelantaban en su cuenta corriente, pero el Alcalde firmó la toma de razón de las facturas, que le advirtió al Alcalde que no las volviera a pagar, ya que no tenía efectos liberatorios, pero el Alcalde le dio la orden de pago, y tuvo que pagarlas, ya que la orden de pago es competencia exclusiva del Alcalde, que las facturas nº 27, de fecha 20/11/2008 por importe de 38.860 y la factura nº 28 de fecha 10/10/2008 por importe de 35.939 euros aunque los conceptos coincidían no correspondía a ninguna obra municipal, estaban hinchadas las facturas, y no estaban contabilizadas, el declarante no quiso firmar ninguna factura, explicó que el documento contable ADO era un documento contable en que el Alcalde reconoce la obligación cuando la obra está realizada, y el documento PR es pago realizado, por las declaraciones testificales del Letrado de la Diputación Provincial Pedro Luis Martínez Pallares, quien manifestó que en el año 2009 recibió el encargo de elaborar un informe jurídico sobre la validez de las cesiones de crédito de las siete facturas litigiosas, ya que había una reclamación de la CAI, llegando a la conclusión de la validez del endoso, ya que aunque formalmente no se había comunicado al Ayuntamiento a través del Registro, si se había tenido conocimiento al firmar el Alcalde la toma de razón, por tanto la actuación de la CAI era correcta y de buen derecho, por las declaraciones testificales de José Luis Suárez Español, Secretario del Ayuntamiento de Letux hasta el año 2005, y en la actualidad Secretario de la antigua agrupación Moneva, en el sentido de que la orden de pago es siempre 14

del Alcalde, y levantar el reparo corresponde también al Alcalde, y por las declaraciones testificales del Angel Maria A.P., que fue Tesorero de Letux hasta el año 2008, manifestando que tuvo conocimiento del tema de las facturas a mediados del año 2009, se lo dijo el Secretario, ya que había una reclamación de la CAI, no se lo había dicho el Alcalde, dimitió a principios del año 2010. El acusado Luis Miguel Abos en el acto de la vista oral reconoció que firmó las facturas, asi consta la factura nº 29 firmada con fecha 12/12/2008 por el Alcalde en el apartado Toma de Razon, obrante al folio 292, en la factura nº 27, en el reverso, obrante a los folios 247, 248, y siguientes, 268 y 290, corresponde a cerramiento de naves industriales, factura nº 28, obrante a los folios 251, 291 y 267, también manifestó que adeudan a CAI 67.387,14 euros, a Caja España 34.799,93 euros, y a Caja Rural del Jalón 18.800 euros, estos dos últimos no han reclamado las cantidades. Consta toda la prueba documental aportada entre ellas las facturas litigiosas, las cuentas bancarias del acusado Jesus Lahoz, los documentos del Ayuntamiento de Letux, ADO, autorización, compromiso y reconocimiento obligación, firmada en fecha 15/10/2008 por el Alcalde Luis Miguel Abos, y por el Secretario Interventor Juan Manuel Fernández Pardo, obrante al folio 103 de las actuaciones, y PR orden de pago y pago, firmado por el Alcalde Luis Miguel Abos, y por el Tesorero Angel Maria A.P., en fecha 27/2/2009, obrante al folio 105 de las actuaciones, TERCERO.-Es aplicable el Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos durante el año 2008, que era el anterior a la reforma de 2010, y por tanto nos encontramos con un delito de fraude tipificado en el artículo 436 del código penal, relativo a la autoridad o funcionario público que interviniendo por razón de su cargo en liquidaciones de efectos o haberes públicos se concertara con los interesados o usase cualquier artificio para defraudar al ente público, y 15

de un delito continuado de malversación de caudales públicos tipificado en el artículo 432 pº 1, en relación con el artículo 74 del Código Penal, relativo a la autoridad o funcionario público, que con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, y el Alcalde es autor directo, ya que con sus firmas, pues es quien tenía la competencia para ordenar el pago, el otro acusado, como cooperador necesario en estos delitos, pudo cobrar las mismas facturas hasta tres veces, ahora bien se aplica entre los dos delitos de fraude y malversación el articulo 8 pº 3 del Código Penal, El precepto penal más amplio absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. En este sentido la STS Sala 2ª de 23 diciembre 2014 establece que la inducción al fraude queda absorbida en la autoría del delito de malversación de caudales públicos, conforme al art 8.3 CP. Se considera que existe un concurso de normas, no de delitos, pues siendo el delito de malversación un delito doloso, el mismo hecho de cooperación o participación, que implica concierto con el autor y participación conjunta en el hecho no puede ser sancionado dos veces. El delito de fraude se encuentra en situación de "progresión cuantitativa" con el de malversación de manera que producida esa absorbe el anterior fraude, criterio que se apoya en la Sentencia 841/2013 de 18 de noviembre, la cual sin llegar a excluir la concurrencia de delitos, considera que en los supuestos que identifica como de "progresión cuantitativa", se produce un concurso de normas de manera que el delito de malversación, art. 432, consume el de fraude, art. 436 CP, que referenciado a la conducta de concertarse con los interesados o utilizar un artificio para defraudar a la administración, esta conducta queda absorbida por el posterior delito de malversación cuando éste se consuma pues, de alguna manera, los actos de fraude son actos previos a la malversación. 16

Lo anterior es plausible y puede concurrir en aquellos supuestos de fraude en su modalidad de concierto con el interesado y la posterior malversación en los supuestos de consentimiento en la sustracción. En estos supuestos el consentimiento típico requiere una previa concertación. El delito continuado se produce cuando hay una pluralidad de hechos, separados espacio-temporalmente, que infringen el mismo o semejantes tipos penales y que están unificados por elementos objetivos y subjetivos, sobre la base de un aprovechamiento de la situación o de un plan global. Su actual regulación legal en el artículo 74.1 del Código Penal establece como requisitos la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones y la infracción del mismo o semejantes preceptos penales. Conforme a tal precepto, la unidad de delito puede originarse subjetivamente a partir de un dolo conjunto (plan preconcebido) o más objetivamente fruto de la reiteración de conductas homogéneas aprovechando ocasiones semejantes que denotan un dolo continuado. En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito continuado, ya que Luis Miguel Abos firmó todas las facturas que le presentó Jesús Lahoz, para que este pudiera efectuar la cesión de crédito en la CAI, obteniendo el importe de las facturas de la entidad bancaria, esta actuación era correcta, pero después y a pesar de haber firmado dichas facturas que implicaban un derecho de crédito de CAI respecto del ayuntamiento, Jesús Lahoz Lucea presentó al Ayuntamiento de Letux nuevamente las mismas facturas, que habían sido abonadas por la CAI, y le fueron abonadas por segunda vez en la cuenta A, al dar orden Luis Miguel Abos, de que se le pagaran directamente, cuando era sabedor de que el mismo había firmado anteriormente todas esas facturas para la cesión de crédito, y por habérselo advertido el Secretario, pero además nuevamente volvió a firmar las 17

dos facturas nº 27 y 28 que habían sido confeccionadas por Lahoz, por el mismo concepto que las originales, pero por otros importe superiores, y otras fechas, por el mismo concepto, y que no correspondían a ninguna obra realizada, constando en las mismas el sello pequeño del tesorero Angel Maria A. P., y nuevamente la factura nº 35 por importe de 15.000 euros fue cedida por Construcciones Lahoz SLU a la Caja Rural de Aragón en fecha 5 de febrero de 2009 obteniendo dicho importe, quedando enterado de dicha cesión el Alcalde Luis Miguel Abos Aznar, en la misma fecha, 5/2/2009, y la factura nº 37 por importe de 3.502,59 euros, fue abonada directamente por orden del Alcalde Luis Miguel Abos Aznar en la cuenta de Construcciones Lahoz SLU, en la entidad Caja Rural de Aragón, por todo ello y respecto de ambos acusados, son autores de un delito continuado de malversación de caudales públicos. Por otra parte el acusado Jesús Lahoz alteró varias facturas las 27, 28, y la 35, que aunque tenían los mismos conceptos que las originales no correspondían a ninguna obra realizada, ni estaban contabilizadas, y estaban engordadas, la imitada nº 27 era por 38.860 euros, cuando la original era de 21.000 euros, y la imitada nº 28 era por 35.939,93 euros, cuando la original era de 9.000 euros, pero el Alcalde las dos primeras no solo las firmó, sino que las selló con el sello del tesorero para gastos pequeños. Por tanto respecto de los dos acusados por el delito continuado de malversación, se les tiene que imponer la pena del delito en su mitad superior, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, por tanto 4 años y medio de prisión, ya que en el delito de malversación, la pena oscilaba en la fecha en que se cometieron los hechos entre tres años y seis años de prisión, por tanto la pena esta impuesta en el límite de la mitad superior, aparte de las penas de inhabilitación absoluta por 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 18

Se aplica la atenuante del nº 5 artículo 21 del Código Penal relativa a haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento de procedimiento antes de la celebración del juicio oral, ya que el Jurado consideró probada la pregunta número 43 relativa a que el Ayuntamiento cuando en el mes de agosto de 2009 Construcciones Lahoz presentó al cobro la factura nº 22 del citado año por importe de 51.373,16 euros, el Ayuntamiento abonó a Caja España la cantidad de 40.000 euros y a la CAI la cantidad de 11.373,16 euros, y por tanto de la cantidad inicial adeudada a esta última entidad bancaria en vez de reclamar 78.760,30 euros, reclamaron la cantidad de 67.387,14 euros. No obstante de conformidad con el artículo 66 del Código Penal cuando solo concurra una atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior, pero como en principio se tiene que aplicar la pena en su mitad superior, al encontrarnos con un delito continuado de malversación, y se impone en el limite inferior de la misma la aplicación de la atenuante en ambos acusados no modifica la pena. Sobre la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la defensa de Luis Miguel Abos del nº 6 artículo 21 del Código penal del CP, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 3-3-2015, nº 118/2015, rec. 1462/2014 establece que la aplicación de la atenuante exigirá como requisitos o elementos constitutivos los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio. Junto a estas condiciones, es requisito inmanente de la atenuante que aquel a quien beneficia su aplicación haya sido perjudicado por esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el 19

sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga innecesariamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (sin perjuicio de otras compensaciones a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP). En nuestro caso los hechos sucedieron a finales del año 2008 y durante los meses de enero y febrero de 2009, y consta que con fecha 26/11/2010 se presentó ante la Fiscalía Provincial de Zaragoza, denuncia por estos hechos por tres concejales del Ayuntamiento de Letux, después es numerosa toda la prueba documental aportada actas del Pleno del Ayuntamiento, atestado de la Jefatura Superior de Policía, brigada de delincuencia económica, análisis de la documentación bancaria recibida, declaraciones de todos los implicados, peticiones de documentos bancarios así de la CAI, firmas de cuentas, de Caja Rural de Aragón, así en los cuatro tomos que forman dichas diligencias la mayoría se trata de prueba documental, y las declaraciones son amplias y extensas, el procedimiento de la ley del jurado es complejo, habiéndose interpuesto numerosos recursos de reforma ante el mismo juez y de apelación ante esta Audiencia Provincial, por tanto no se admite, dejando aparte de que ninguna de las preguntas dirigidas al Jurado hacían referencia a dicha atenuante, y tampoco lo solicitó la letrada del acusado en la fase anterior a entregar el objeto del veredicto. En relación con el delito continuado de falsedad en documento mercantil, para el acusado Jesús Lahoz, procederá imponerse la pena en su mitad superior de 20

conformidad con el artículo 74 del Código Penal, por lo que se fija en 2 años de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de seis euros. CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, artículos 116 y siguientes del Código Penal, y en el caso presente el Jurado considera, por la documentación referida (preguntas al jurado A 44, A 44bis, A45 y A48), por ello consta que ambos acusados adeudan a CAI 67.387,14 euros, a Caja España 34.799,93 euros, y a Caja Rural del Jalón 15.000 euros, ahora bien CAI reclamó dicha cantidad al Ayuntamiento en la jurisdicción contenciosa, y fue estimada dicha reclamación, pero las otras dos entidades bancarias no, e ignoramos si lo han cobrado o no del acusado Jesús Lahoz, ya que éste dijo en el acto de la vista oral que había pagado, ya que le habían embargado todo, por tanto ambos acusados de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a la CAI, en la cantidad expresada de 67.387,14 euros, ya que todavía no se ha pagado por el Ayuntamiento, con la adición de los intereses desde la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza y hasta su efectivo pago, y a Caja España 34.799,93 euros, y a Caja Rural del Jalón 15.000 euros, siempre que en ejecución de sentencia, dichas entidades bancarias reclamen, acreditando que dichas cantidades no les han sido abonadas hasta la fecha, con el interés legal del artículo 576 de la LEC, y del que responderá subsidiariamente la mercantil Construcciones Jesus Lahoz SLU. QUINTO.- Conforme a los establecido en el artículo 123 del Código Penal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede imponer las mismas al acusado, no incluyéndose las de la Acusación Particular por no haberse solicitado. VISTAS las disposiciones legales y los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 21

El Magistrado Presidente, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente: FALLO Conforme al veredicto emitido por el tribunal del jurado de la presente causa, CONDENO a Luis Miguel Abos Aznar y a Jesús Lahoz Lucea, en concepto de autor el primero, y de cooperador necesario el segundo, de un delito de Fraude tipificado en el artículo 436 y de un delito continuado de Malversación de Caudales Públicos tipificado en el artículo 432 pº 1 y artículo 74 del Código Penal, del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, con aplicación del nº 3 del artículo 8 del Código Penal, es decir el delito de fraude queda absorbido por el delito de malversación, con la circunstancia atenuante de reparación del daño por disminución de sus efectos del artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y MEDIO de prisión, más la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante 8 años, y a Jesús Lahoz Lucea, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392, en relación con el artículo 390 pº 1, y 74 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, y multa de DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de SEIS euros, es decir 1.800 euros, con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la accesoria legal de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, más costas procesales, debiendo indemnizar ambos acusados de forma conjunta y solidaria a la CAI, en la cantidad expresada de 67.387,14 euros, ya que todavía no se ha pagado por el Ayuntamiento, con la adición de los intereses desde la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza y hasta su efectivo pago, y a Caja España 22

34.799,93 euros, y a Caja Rural del Jalón 15.000 euros, siempre que en ejecución de sentencia, dichas entidades bancarias reclamen, acreditando que dichas cantidades no les han sido abonadas hasta la fecha, con el interés legal del artículo 576 de la LEC, y del que responderá subsidiariamente la mercantil Construcciones Jesús Lahoz SLU. Así por esta Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de diez días, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. 23