VI ENCUENTRO IBEROAMERICANO DE PROTECCION DE DATOS Disposiciones sobre Información de Acceso Limitado en Panamá. Por: Erasmo Pinilla C. Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Panamá Cartagena, Colombia, mayo de 2008
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES No es hasta la reforma a la Constitución Política de la República de Panamá, en el año 2004, cuando se introducen importantes normas que vienen a regular el derecho a la información y la forma de proteger esa información.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ARTICULO 42. Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley. Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ARTICULO 43. Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ARTICULO 44. Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información.. Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución. Continua
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Continuación del artículo 44 Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal. La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.
La Ley 6 de 22 de enero de 2002. Habeas Data Esta Ley dicta las normas para la transparencia en la gestión pública, facilitando el libre acceso a información pública de toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas, Autoridad del Canal de Panamá, municipios, gobiernos locales, juntas comunales, las empresas de capital mixto, cooperativas, fundaciones, patronatos y organismos no gubernamentales (ONG) que hayan recibido o reciban fondos, aportes de capital o bienes del Estado.
La Ley 6 de 22 de enero de 2002. La iniciativa de esta ley surge en el seno de la Asamblea Nacional, que en ese entonces era controlada por una alianza parlamentaria de oposición al gobierno de turno. Sin embargo, la iniciativa contó con el respaldo y simpatía de diversas organizaciones de la sociedad civil, por lo que fue sancionada por el ejecutivo sin mayores objeciones. Pero éste, al reglamentarla, limitó su aplicación.
Limitaciones de la Ley La Ley de transparencia tiene limitaciones en cuanto a su aplicación frente a otras disposiciones sobre información de acceso restringido. La misma Ley estipula como confidenciales a cierta información, como lo son datos médicos y sicológicos, vida íntima, historial penal y policivo, correspondencia y conversaciones telefónicas, la información concerniente a menores de edad, la que está contenida en registros individuales o expedientes de recursos humanos.
Limitaciones de la Ley (2) Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal. La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.
Limitaciones de la Ley (3) Se consideran también de acceso restringido: 1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de seguridad. 2. Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas. 3. Los asuntos relacionados con procesos jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.
Limitaciones de la Ley (4) 4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
Limitaciones de la Ley (5) 5. La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos. 6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquier índole. 7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.
Limitaciones de la Ley (6) 8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos. 9. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley Veamos algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley de transparencia y su aplicación frente a disposiciones sobre información de acceso limitado, pero por razones de tiempo, solo lo que le compete o está bajo la tutela del Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral, como máxima autoridad electoral, es garante de uno de los principales derechos políticos de los estados democráticos, el derecho al sufragio. Y se rige naturalmente por el principio de transparencia, que es la única forma de asegurar el ejercicio del voto y el correcto escrutinio del mismo.
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley (2) No tenemos la menor duda de que nos son aplicables las disposiciones de la Ley de transparencia, por ser una institución pública. Por lo que toda la información que manejamos y que forme parte de nuestras bases de datos, registros o archivos, que por la ley hábeas data no se haya limitado su acceso, son de acceso público, por lo que cualquier persona, sin necesidad de justificar razones para ello, puede acceder a este tipo de información.
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley (3) En materia de derecho penal electoral, el Código Electoral señala en su artículo 565, que serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Judicial. Por ello, regirán para lo electoral las disposiciones sobre reserva de sumario y demás normas y principios que rigen en la justicia penal ordinaria. Es necesario que indiquemos que frente a la Ley de transparencia, el Tribunal Electoral profirió un Acuerdo, por medio del cual se establecía un procedimiento para solicitar información de acceso público y determinó en sus artículos 6 y 7, que información era de acceso confidencial y cual restringido.
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley (4) Así determinó que eran de carácter confidencial: 1. Las sentencias e inscripciones de adopción. 2. La dirección residencial de los ciudadanos. 3. Las autenticaciones o certificaciones de cédulas de identidad personal de los ciudadanos y los positivos de cédula. 4. Los expedientes de y sobre los funcionarios. 5. Cualquier otra información que pueda afectar la vida íntima de los ciudadanos. Y señalaba que esta información de carácter confidencial solo podía ser suministrada al titular y a la autoridad competente.
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley (5) Y que son de carácter restringido: 1. Los asuntos relacionados con procesos administrativos o jurisdiccionales que adelante el Tribunal Electoral, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso. 2. La información correspondiente a la condición de miembro inscrito en un partido político, en los términos expuestos en el Decreto 4 de 6 de marzo de 2002, emitido por el Tribunal Electoral.
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley (6) El acuerdo que contemplaba las disposiciones antes leídas, fue demandado por inconstitucional, en cuanto a su forma. Porque el Tribunal Electoral no tenía la facultad de reglamentar la ley de transparencia. Fue declarado inconstitucional, sin embargo, es bueno destacar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia, concordó con el Tribunal en la clasificación que hizo de la información de carácter confidencial y de carácter restringido.
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley (7) La Constitución Política establece en su artículo 141, que el Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales y en el desarrollo de esta norma, el Código Electoral prevé toda una sección dedicada al financiamiento público. Ahora bien, de acuerdo al artículo 89 del Código Electoral, los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser intervenidos ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano y dependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales
Algunas precisiones sobre las limitaciones de la Ley (8) Esa es hasta ahora la única forma en que el Estado, a través del Tribunal Electoral, puede fiscalizar a los partidos políticos, pues estos, no son considerados como entes estatales o gubernamentales sino como asociaciones con personería jurídica, que expresan el pluralismo político. El Código Electoral en el artículo 209, dice que los partidos políticos y los candidatos a puestos de elección popular están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento o campañas. Pero esta información será manejada de manera confidencial por el Tribunal Electoral y utilizada exclusivamente para determinar que no hay violaciones a la ley penal.
Muchas Gracias