TEORIA DE LA TIPICIDAD



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Transcripción:

TEORIA DE LA TIPICIDAD Mag. Eufracio Ticona Zela

TEORIA DEL TIPICIDAD TIPICIDAD.- es el resultado de la verificación de si la conducta y lo descrito en el tipo, coinciden. A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el intérprete, to-mando como base al bien jurídico protegido, va a establecer si un deter-minado hecho puede ser atribuido a lo contenido en el tipo penal.

Funciones del Tipo Función indiciaria.- Función fundamentadora. Función seleccionadora. Función garantizadora. Función de motivación. Función de instrucción. Función Sistematizadora.

Elementos del Tipo Penal Elementos Objetivos.- Son elementos puros de tipicidad de los que se vale la ley para describir las conductas. Verbo rector.- El delito es una acción determinada y expresada gramaticalmente por un verbo en cualquiera de sus formas. Circunstancias.- La formula legal, generalmente sitúa al verbo rector dentro de un cúmulo de circunstancias (tiempo, medios, modalidades, d móviles )

Elementos subjetivos.- comprende el estudio del dolo y otros elementos subje-tivos distintos del dolo, así como de su ausencia (error de tipo). Este ámbito de la imputación resulta a menudo dificultoso en lo que corres-ponde a la prueba, debido a que se reflejan tendencias o disposiciones subjetivas que se pueden deducir, pero no observar de manera directa.

Elementos estructurales de la imputación al tipo objetivo A) LOS SUJETOS: Sujeto Activo.- Requisitos que debe reunir en el momento que ejecuta la conducta delictiva. Sujeto S j t Pasivo.- Es la persona titular del B.Jco. afectado, puesto en peligro o lesionado. Sujeto Pasivo del delito.- titular del B.Jco. Tutelado Sujeto pasivo de la acción.- persona en quien recae de manera directa la acción delictiva.

Clasificación de delitos en función al Sujeto Activo: Delitos de Dominio.- Son aquellos cometidos por cualquier persona. Delitos de Infracción de deber.- Se demanda a los sujetos una determinada cualidad que consiste en una posición de deber especial extrapenal. Delitos especiales o de infracción de deber propios.- cuando la lesión del deber especial fundamenta la punibilidad. Delitos especiales o de infracción de deber impropios.- p cuando la lesión del deber especial sólo determina la agravación de la punibilidad.

Delitos de propia mano.- reside en que el tipo exige la ejecución personal o corporal del sujeto que se encuentre de manera inmediata a realizarlo, l excluyéndose a otros. Delitos Monosubjetivos.- el tipo penal sólo puede ser realizado por un sólo agente en calidad de autor. Delitos Plurisubjetivos.- el tipo exige la concurrencia de dos o mas autores para la ejecución de la conducta delictiva. D. de convergencia D. de encuentro.

B) LA CONDUCTA: La conducta delictiva se vale siempre de un verbo rector, que es términos gramaticales, el centro en el que gira y se define e la misma. Clasificación de delitos: En función al verbo rector: Delitos Simples Delitos compuestos En función al grado de relación entre la acción y el objeto de la acción: Delitos de mera actividad.- Delitos de resultado.- Delitos Instantáneo Delitos permanente Delitos de estado

En función a la intensidad del ataque al bien jurídico: Delitos de lesión.- Delitos de Peligro.- D. Peligro Abstracto D. D Peligro Concreto En función al número de Bienes Jurídicos afectados: Delitos monoofensivos.- Delitos pluriofensivos. - En función al medio delictivo empleado: Delitos de medios determinados.- Delitos de medios alternativos.-

ASPECTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO Elementos Descriptivos: son elementos gráficos que el sujeto puede percibir y comprender a través de los sentidos. Es suficiente una constatación fáctica. Ej. Bien Mueble en los delitos de hurto. Elementos Normativos: Son aquellos que para su comprensión debe realizarse un juicio o proceso de valoración jurídica provenientes de otras ramas jurídicas. Ej. Funcionario o servidor Público Art. 425 C.P.

OBJETO DE LA ACCION Viene a ser el elemento perteneciente al mundo exterior sobre el que recae materialmente la acción típica. Así por objeto material se entiende la cosa o persona sobre la que se produce el delito. No se debe confundir el objeto de la acción con el bien jurídico. Ej. En el delito de hurto el objeto de la acción es el bien mueble y el bien jurídico la posibilidad de disponerla (patrimonio)

Ausencia de Tipicidad Toda acción que no reúna las características contenidas en la figura legal de la parte especial del C.P. no es delito. La ausencia de tipicidad puede resultar por no concurrir un elemento particular o específico, o que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos que tiene eficacia.

Falta de calidad o condiciones requeridas en el sujeto activo. Ausencia de las condiciones requeridas en el sujeto pasivo. Ausencia de condiciones requeridas en el objeto del delito. Empleo de un medio distinto al previsto en la norma. Ausencia de elementos subjetivos del tipo. Falta de referencia temporales o espaciales. Ausencia de culpabilidad típica.

El consentimiento del interesado como excluyente del tipo La falta de tipo resulta clara en aquellos delitos en que la figura requiere expresamente que el hecho sea cumplido sin el consentimiento i t del interesado o contra su voluntad. El consentimiento i t será eficaz cuando recae sobre bienes disponibles y que sean el único objeto de tutela penal, pero cuando esta tutela garantiza interés público o común el consentimiento es irrelevante.

Requisitos para que el consentimiento sea eficaz Que se haya prestado libremente por quién tiene capacidad d de disposicióni ió del bien jurídico protegido. Que sea anterior o coincida con el tiempo con la acción. Que quien consienta sea el único titular del bien jurídico. El consentimiento sólo necesita de una manifestación de voluntad, no se requiere de formalidad expresa.

Adecuación Típica en los delitos de comisión ió La adecuación típica de los delitos dolosos se caracteriza por que el hecho descriptivo por el tipo penal registra una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de la acción. Tipo objetivo Adecuación típica Tipo sujetivo

A) Adecuac. Típica en los delitos de lesión. Esquema de los delitos de lesión ACCIÓN RELACIÓN DE CAUSALIDAD E IMPUTACION OBJETIVA RESULTADO

TIPO SUBJETIVO En la acción se dan elementos exteriores (objetivos) y elementos subjetivos que como tales transcurren en la conciencia del autor. Este aspecto subjetivo constituye lo que llamamos "tipo subjetivo". El elemento más importante del tipo subjetivo es el dolo. Ocasionalmente el tipo subjetivo contiene, además del dolo especiales elementos subjetivos de la autoría (llamados también elementos subjetivos de lo injusto o de la tipicidad). En algunos casos se encontrarán también especiales elementos del ánimo.

A) EL DOLO. El elemento principal del tipo subjetivo es el dolo, como lo hemos dicho. El dolo es el conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. Obra con dolo, en consecuencia, el que sabe lo que hace y hace lo que quiere. El autor tiene que saber para ello que realiza un hecho y qué hecho realiza. Por lo tanto, los elementos del dolo son el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización. El primer elemento es llamado también elemento cognitivo, mientras el segundo es designado a veces como elemento Volitivo.

A) El conocimiento de los elementos del tipo objetivo.- Para obrar con dolo el autor debe haber tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Por lo tanto, al determinar cuáles son los elementos del tipo objetivo, se define al mismo tiempo, que elementos debe haber conocido el autor para afirmar que su obrar fue doloso. Ejemplo: en el delito de hurto (art. 185 C.P.), el autor debe haber tenido conocimiento de que se apoderaba de una cosa mueble ajena.

Qué características debe tener el conocimiento de los elementos del tipo objetivo? Debe ser actual; debe darse en el momento en que el autor ejecuta la acción. El conocimiento i que el autor tuvo antes de realizar la acción y que luego olvidó no es suficiente a estos fines, como tampoco lo es el que puede tener con posterioridad a la realización de la acción. Cabe señalar que no todos los elementos del tipo deben ser conocidos con la misma intensidad, ni de la misma manera. Los elementos descriptivos se conocen por medio de los sentidos; pero los elementos normativos requieren una valoración. Algunos elementos normativos pueden ser conocidos de una manera técnico-jurídica o profana. Por ejemplo, un cheque o un documento son conceptos jurídicos cuyo conocimiento técnico puede diferir del que de ellos tiene un lego. El conocimiento de ellos que tiene un jurista no es idéntico, o por lo menos no necesita ser idéntico, al de un comerciante.

Algunos elementos, por otra parte, durante la ejecución deben darse directamente en el foco de la conciencia del autor; así por ejemplo, en el robo, la violencia ejercida sobre la víctima y el apoderamiento de la cosa deben darse en este foco central de la conciencia del autor. Debe extenderse también a las circunstancias agravantes y atenuantes, sea que éstas estén incorporadas al tipo de la parte.

b) La voluntad de realización (Las especies del dolo) Como vimos al formular la definición del dolo, éste no sólo requiere que el autor haya conocido los elementos del tipo objetivo, sino además que haya tenido voluntad de realizarlo, es decir, de realizar el comportamiento prohibido por la norma. Este problema presupone una respuesta a la pregunta siguiente: cuándo se puede afirmar que el autor ha querido la realización del tipo?

Puede decirse que el autor ha querido o tenido voluntad de realizarse el tipo cuando esta realización era directamente perseguida por su voluntad y era la meta de su voluntad. Por ejemplo: el autor quiere la muerte de B y dirige su acción a producirla, es decir, quiere matar a B y lo mata. Cuando la realización del tipo es la meta del autor estamos en presencia del dolo directo.

También admitiremos el dolo cuando la realización del tipo no haya sido la meta del autor, pero éste se la ha representado como necesaria ocomoposible. Es decir cuando el autor se representa la realización ió del tipo como necesaria se dará dolo indirecto o dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias. Por ejemplo: el que quiere matar a otro poniendo una bomba en su automóvil y se representa como necesaria la muerte del acompañante, al que no desea matar; si, producida la explosión, mueren no sólo aquél a quien de sea matar, sino también el acompañante, habrá dolo directo respecto del primero y dolo indirecto respecto de este último.

Si el autor no se representa la realización más que como posible, la realización ió dolosa del tipo dependerá de su actitud frente a la eventual realización del tipo. Teoría del Asentimiento.- exige que el autor "haya aprobado interiormente la eventual realización del tipo. Ante la representación de la posibilidad de realización del tipo el autor debe haberse dicho "obro porque apruebo el eventual resultado de mi acción". Teoría de la Probabilidad.- afirma la existencia de dolo eventual cuando el autor se ha representado la eventual realización del tipo no sólo como posible, sino como probable.

En la actualidad tiende a imponerse el punto de vista que estima que deberá apreciarse dolo eventual si el autor ha tomado seriamente en cuenta la posibilidad de la lesión del bien jurídico y se conforma con ella. Tal conformidad se dará cuando el autor haya obrado sin confiar en que la realización del tipo no tendría lugar y no haya hecho nada para evitarla

La caracterización del dolo eventual define, a su vez, el ámbito que corresponde a la Culpa Consciente. Cuando el autor se haya representado como posible la realización del tipo y haya obrado en la creencia de que ésta no tendría lugar, estaremos en presencia de la llamada culpa consciente.

B) ELEMENTOS ESPECIALES DE LA AUTORIA La terminología más adecuada en el marco de la concepción personal de lo ilícito es la de elementos especiales subjetivos de la autoría, pues de su concurrencia depende que el que ha realizado la acción típica en forma dolosa sea además autor. Ejemplo: el que se apodera de una cosa mueble ajeno para otro que tiene además ánimo de lucro, realiza la acción de hurto dolosamente, pero no es autor porque carece de ánimo de lucro. El otro, que tiene este ánimo de lucro, es autor (mediato) del hurto.

Los especiales elementos de la autoría se dan junto al dolo en los tipos penales que requieren que el autor además de haber querido la realización ió del tipo haya perseguido con ella una finalidad ulterior Por ejemplo: en el caso del delito de rapto, es preciso que el autor haya querido la realización del tipo con miras deshonestas. Lo mismo ocurre con el homicidio cometido para preparar, facilitar u ocultar otro. La diferencia entre estos elementos y el dolo es clara: mientras el dolo consiste en la voluntad de realizar el tipo, esta finalidad ulterior del autor trasciende la consumación del delito ysedirige i a un fin jurídicamente desaprobado.

C) LOS ESPECIALES ELEMENTOS DEL ÁNIMO Son también elementos del tipo subjetivo, aun cuando deba reconocerse que su lugar sistemático es discutido. Se trata de la actitud que pone de manifiesto el autor en la realización del acto típico y que determina un especial disvalor ético-social de la acción (por ejemplo: el homicidio agravado por placer)

D) EL ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO Como lo hemos dicho más arriba, el dolo se compone de dos elementos: el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización. Habrá conocimiento siempre y cuando el autor no haya obrado con error o ignorancia respecto de alguno de los elementos del tipo objetivo.

Si el autor tiene una falsa representación de un elemento del tipo objetivo (error) o si directamente ignora su existencia faltará el elemento cognitivo del dolo, es decir el conocimiento i de los elementos del tipo objetivo. Paralelamente, desaparecerá la voluntad de realización del tipo, pues como consecuencia del error el autor no puede haber tenido voluntad de realizar un hecho que no es el típico según su conocimiento. Ejm. el que no sabe que dispara sobre otro porque la ha confundido en la oscuridad con un animal, tampoco tiene voluntad de matar a otro, ya que quiere un hecho que no es -de acuerdo con su representación-matar t a otro.

En consecuencia, el error sobre los elementos del tipo objetivo excluye el dolo, o dicho de otra forma, el error de tipo excluye el dolo. La exclusión del dolo, sin embargo, no significa también exclusión de la responsabilidad penal. En efecto, si el autor ha incurrido en un error de tipo por falta de cuidado (por obrar negligentemente), la realización del tipo no será, naturalmente, dolosa, pero será una realización del tipo culposa. En estos casos el autor será punible si el delito correspondiente está amenazado con pena en la ley para su realización culposa.

Por lo tanto podemos resumir los efectos de las distintas formas de error de tipo de la siguiente manera: Error de tipo inevitable Excluye el dolo y toda respons.

a) Elimina el dolo evitable (por ERROR DE TIPO negligencia) b) Deja subsistente la responsabilidad culposa (si el delito es punible en la forma culposa

a) El error sobre el nexo causal Normalmente el AUTOR se representa la realización del suceso que conducirá al resultado de su acción de una manera que no coincide totalmente con el curso seguido luego por la realización. Por ejemplo: el autor quiere matar a otro, que no sabe nadar, arrojándolo desde un puente a un río; la víctima muere, sin embargo, al dar con la cabeza en uno de los pilares del puente y antes de llegar al agua. En este caso el desarrollo del hecho que el autor se representó y el que realmente tuvo lugar no coinciden totalmente. La divergencia, i en este casono es esencial, por lo que no hay razón para la exclusión del dolo.

b) Error in persona. El error jn persona es, en verdad, d un error sobre la identidad de la persona. Por ejemplo: A paga a B para que mate a C; B confunde a D con C y mata a D, creyendo haber matado a C. El error sobre la identidad de la persona es irrelevante pues el tipo penal del homicidio sólo exige que se mate a otro y en nuestro caso B ha querido matar a otro. Si la identidad es típicamente relevante (por ejemplo: en el parricidio) la ignorancia de la identidad de la persona excluirá la agravación o, en su caso, la atenuación.

e) Aberratio ictus.- Mayor complicación presenta el caso del aberratio ictus. Ejemplo: A quiere matar a B. que está sentado junto a C; apunta mal y en lugar de matar a B. mata a C, a quien no quería matar. Para este caso se ofrece, en la teoría, dos soluciones: Un grupo de autores piensa que no se diferencia del error in persona y estiman que debe tratarse como un homicidio doloso consumado. Otros en cambio piensan que el autor no logró consumar el hecho que quería (matar a B) y que a este respecto sólo puede haber tentativa de homicidio, y que además mató a C. sin quererlo, pero por falta de cuidado, lo que constituye un homicidio culposo, y que ambos hechos concurren idealmente. La primera solución es la correcta. En efecto, el autor quiso matar a otro y el resultado es una concreción del peligro representado por su acción.

d) Dolus generalis.- Piénsese en el siguiente caso: A quiere matar a B a golpes con un bastón; luego de propinarle un número considerable de golpes en el cuerpo y en la cabeza creer haberle producido la muerte; para ocultar el cadáver lo arroja a un pozo con agua. Al descubrirse el hecho, los médicos comprueban que B murió ahogado y que, por lo tanto, no estaba muerto, como creyó A, cuando éste lo arrojó al pozo. En consecuencia, cuando el autor quiso matar no logró el resultado; cuando creyó que no mataba (pensaba que arrojaba al pozo a un cadáver) produjo el resultado de muerte. Las opiniones se dividen en lo que respecta al tratamientot t de estos casos. Para una parte de la teoría deben admitirse dos acciones diferentes: En el primer tramo, tentativa de homicidio. En el segundo, homicidio idi culposo (en concurso real).

Para otro grupo de opiniones se trata de un único hecho en el que debe admitirse un dolo general de matar que se concretó en la obtención del resultado (es decir, homicidio doloso). La primera solución es la preferible, pero siempre y cuando la decisión de realizar, el segundo tramo del hecho sea sobreviniente. Si el autor desded el comienzo pensó ocultar el cadáver de la manera en que lo hizo sólo habrá una desviación no esencial del nexo causal.

e) Error de tipo y conciencia de la antijuricidad.- i id d En todos los casos, el error sobre los elementos del tipo objetivo excluye, además del dolo, como es lógico, la conciencia de la antijuricidad (e inclusive de la punibilidad). El que dispara sobre otro en la creencia de que lo hace sobre un áb árbol, nosólo haobrado sin dolo de matar a otro. sino que además ha carecido de la conciencia de realizar un hecho antijurídico: el que cree que realiza un hecho que no constituye una acción típica, mal puede pensar en la antijuricidad i id d de suobrar.