PLAN DE SESION DE APRENDIZAJE Nº 1
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- Josefina Manuela Bustamante Sandoval
- hace 7 años
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1 PLAN DE SESION DE APRENDIZAJE Nº 1 TITULO I: DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD DELITOS CONTRA LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE CAPITULO I: HOMICIDIO El Código penal de 1991, si bien ha cambiado la estructura del anterior Código penal derogado, sigue el mismo orden dando inicio al Libro II tutelando, el bien jurídico de mayor jerarquía; la vida. El Código penal vigente, toma la misma denominación de Homicidio que le diera el legislador del Código de 1924 al titulo I, para denominar de la misma forma al capitulo I, del titulo I, del Libro II de nuestro Código penal vigente. El capitulo primero denominado por nuestro legislador como Homicidio, comprende los delitos de: homicidio simple Art. 106, Parricidio Art. 107, Homicidio Calificado Art. 108, Homicidio por emoción violenta Art. 109, Infanticidio Art. 110, Homicidio culposo Art. 111, Homicidio piadoso 112, Instigación o ayuda al suicidio Art. 113, todos atentan contra la vida humana independiente. El bien jurídico objeto de la tutela penal por los delitos del capitulo, es, la vida humana independiente, que tutela la vida desde el nacimiento hasta la muerte. Nacer de acuerdo con la lengua española es salir del vientre materno. En la doctrina penal constituye criterio dominante, que la protección a la vida humana independiente comienza cuando se da la separación total del nuevo ser del claustro materno, ya sea que el concebido haya sido expelido o extraído del vientre materno, siendo suficiente la percepción visual 1 del feto completamente separado de la madre, es decir nacida. 1 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte Especial. Edit. TIRANT LO BLLANCH. Valencia España 1996, p., 28. 1
2 La diferencia entre el aborto y el homicidio, esta dada por la existencia de la vida humana dependiente o independiente. Desde la perspectiva de una eventual agresión, que es la que importa en los delitos contra la vida, la dependencia comporta una especial forma de aislamiento y protección del feto, de manera que pueda decirse que la vida es independiente cuando puede ser directa e inmediatamente lesionada y que es dependiente cuando la agresión inevitablemente incide de manera más o menos intensa sobre el cuerpo de la madre, siquiera sea como vehículo para la lesión. En definitiva: hay vida independiente cuando la expulsión haya llegado a un punto en que es posible matar directamente al producto de la concepción 2. Como ejemplo para la diferenciación con el aborto, en un supuesto que se diera muerte al concebido durante el nacimiento, en el momento en que está saliendo del claustro materno y tiene fuera la cabeza, siendo en ese momento, que quien la asiste a la madre, lo asfixia actuando sobre la parte que esta fuera del claustro materno, no se puede hablar de aborto, ya que la acción ha recaído sobre la parte que está fuera del claustro materno. La protección de la vida humana independiente, termina con la muerte de la persona. De acuerdo con la opinión mayoritaria, que recoge la ley de trasplantes de órganos, se considera muerta a una persona cuando cesa totalmente la actividad cerebral y se acredita por medio de un encefalograma. 2 GONZALES RUS. El homicidio y sus formas. Curso de derecho penal español. Marcial Pons pp. 9, 10. 2
3 DELITO DE: HOMICIDIO SIMPLE Constituye el tipo penal básico de los delitos contra la vida humana independiente, se cumple cuando se mata a otro y no concurren ninguna de las circunstancias especiales, que agravan o atenúan el homicidio. I. DESCRIPCION LEGAL EN EL C.P. DE 1991: Art El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. II. ANTECEDENTES EN LA LEGISLACION NACIONAL: 1. Proyecto del Código penal peruano de 1991: Art Código penal derogado de 1924: Art Se impondrá penitenciaria no menor de seis años al que intencionalmente matare a otro. 3. Código penal de 1863: Art. 230 III. BIEN JURIDICO.- El bien jurídico objeto de la tutela penal con este delito, es la vida humana independiente, que tiene su inicio en el nacimiento y termina con la muerte. IV. ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD La tipicidad es el primer elemento del delito y expresión por antonomasia del principio de legalidad. La tipicidad señala que comportamientos precisos pueden ser atribuidos al ámbito descrito dentro del tipo legal. El tipo legal contiene la totalidad de los aspectos de interrelación entre los sujetos, aspectos sociales, psíquicos, culturales, económicos, físicos, etc. 3 La tipicidad es el primer paso en el proceso de subsunción de un 3 URQUIZO OLAECHEA, José. Una visión moderna de la teoria del delito. Ministerio de Justicia. Lima Perú p
4 supuesto de hecho con relevancia penal a la descripción que hace el legislador en un tipo penal. La tipicidad es el elemento o categoría que permite o impide la formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme lo establece el C.P.P. Art Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito,. dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. 1. TIPICIDAD OBJETIVA: 1.1. SUJETOS: El ser humano, desde su nacimiento hasta su muerte, es el objeto material de este delito, ya que es sobre él que recae la acción. A. SUJETO ACTIVO.- De acuerdo con lo señalado por nuestro legislador con la locución El que, autor del delito de homicidio por acción, puede ser cualquier persona ya que el tipo penal no exige, ninguna condición especial en la persona del agente para ser considerado como tal, solo que cumpla con la acción típica. En cuanto al sujeto activo, éste puede ser cualquiera, lo mismo que el sujeto pasivo, siempre que entre el actor y la victima no se den los vínculos que reclama el parricidio (Art. 107). Gimbernat ha llamado a este genero de homicidio la muerte de un extraño por otro extraño. 4 En el delito de homicidio por omisión, solo puede serlo, la persona que tenga la condición de garante en relación con el sujeto pasivo, ya sea por un deber legal o por un deber contractual, por ejemplo un niño que se ahoga en una piscina, resulta ser muy diferente, si el padre deja que su hijo se ahogue, de quien observa el mismo hecho. El padre, por tener la condición de garante, se tipificaría un delito de Parricidio Art. 108, por omisión impropia Art. 13.1, mientras que para el que observa se tipificaría como delito de Omisión de auxilio a persona en peligro, u Omisión de aviso a la autoridad Art B. SUJETO PASIVO.- De acurdo a lo ya señalado puede serlo cualquiera, siempre que no se den entre la pareja penal, los vínculos que 4 VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. parte especial. Edit. San Marcos. Lima-Perú p.43. 4
5 establece el delito de parricidio Art La ley no exige para ser sujeto pasivo calidades especiales ACTOS MATERIALES. A. DE LA ACCION. El comportamiento que se le exige al agente para que cumpla la acción típica es de matar a otro, y que el agente puede cumplir ya sea por acción u omisión impropia. La acción de matar, consiste en causar la muerte a otra persona, en donde la muerte viene a ser el resultado, de matar a otro ser humano, en la que la acción de matar y su resultado, deben estar unidos ambos por una relación de imputación objetiva o de causalidad, según sea la terminología que se utilice, 5 que ha de ser penalmente relevante. Si el homicidio es matar a otro, el suicidio no es punible, ya que estamos ante la muerte del autor y no hay otra persona, para que se cumpla la acción típica. B. DE LOS MEDIOS. La idoneidad consiste en la capacidad del medio para producir el resultado. Debe considerarse, no solo de manera objetiva, sino también subjetivamente, es decir, en relación con las condiciones físicas y síquicas del sujeto pasivo. Los medios idóneos de los que se puede valer el agente para cumplir la acción de matar de acuerdo a la descripción legal solo pueden serlo, los que sirvan para dar muerte. El tipo penal del delito de homicidio simple, no hace distinción entre los medios con los que el agente puede dar muerte a otra persona, por lo tanto es indiferente que los medios puedan ser directos, indirectos, materiales o psicológicos, ya que solo se requiere que sean idóneos. 2. TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de homicidio simple solo puede ser punible a titulo doloso, y se cumple con el elemento sicológico de acuerdo a lo establecido por el Art. 12, cuando el agente cumple con los elementos del dolo: Elemento cognitivo, El agente debe tener conocimiento en primer lugar de 5 DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. parte especial. Tomo I. Edit. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos 5
6 la ilicitud de su comportamiento, es decir, se requiere la conciencia de la antijuridicidad del hecho de dar muerte a otra persona y saber que su acción produce la muerte de una persona. El agente cumple con el elemento volitivo, al haber querido tal resultado, o sea que ha actuado premunido de la intención de matar animus necandi. La prueba del dolo, si bien resulta dificultosa, se puede determinar a partir de los medios utilizados, ya que estos guardan relación con el dolo. Constituye una característica especial del dolo permitir discriminar las naturaleza delictiva del comportamiento en situaciones en las cuales la calificación legal desde referentes objetivos puede abonar la tesis de una u otra figura delictiva. Así, en muchas ocasiones sólo el análisis del dolo con que actúa el sujeto activo nos posibilitará entender si se trato de una tentativa de homicidio o un delito de lesiones, de una injuria o de un comportamiento irregular social tolerable, un acto contra el pudor de una tentativa de violación, etc EL ERROR EN EL HOMICIDIO El elemento negativo que hace desaparecer el dolo, es el error y de acuerdo a los elementos del tipo; el error puede ser, de error en la persona o del objeto por confusión, los mismos que resultan irrelevantes, ya que por matar a una persona y si por equivocación, se mata a otra, siempre será autor de homicidio, así como quien se apodera ilegítimamente de una bicicleta creyendo que era de una persona y resulta siendo de otra, siempre será autor de hurto. La aberratio ictus, llamado también error en el golpe, viene a ser el cambio del curso determinado de los hechos, por ejemplo: A quiere matar a B con un disparo de escopeta, pero mata a C, por cambio en el curso de los hechos, ya sea por mala puntería o defectos en la mira del arma, A responderá por el delito de tentativa de homicidio, respecto de B, y respecto a C por el delito de homicidio consumado. 6 ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal Comentada T. II. Edit. Gaceta Jurídica. Lima Perú p
7 Si el agente ha cumplido con todos los elementos de la tipicidad del delito del tipo de homicidio simple; el hecho es típico, por lo que sigue de acuerdo con la Teoría general del delito el análisis de la segunda categoría; la antijuridicidad. V. LA ANTIJURIDICIDAD La antijuridicidad como categoría en la estructura de la Teoría del delito, tiene la finalidad de establecer bajo que condiciones y en que casos la realización de un tipo penal no es contraria al derecho, lo que lleva a una constatación si el hecho típico es antijurídico, esto es, si en el caso concreto concurre una causa de justificación. 7 Por lo que corresponde determinar si la acción de matar a otro, en un caso concreto, concurre o no una causa de justificación, que justifique frente al ordenamiento jurídico el hecho de haber matado a otro. Una acción típica, es antijurídica, si no concurre a favor del agente una causa de justificación, y para saberlo es necesario realizar un procedimiento de verificación de que el caso en concreto no se subsume en el supuesto de hecho de una causa de justificación. El C.P. determina que las causas de justificación son circunstancias que eximen o atenúan la responsabilidad penal, en razón de que excluyen la antijuridicidad y por lo tanto la ilicitud de la conducta delictiva. Será objeto de análisis si el haber dado muerte a otra persona, concurre la legitima defensa Art. 20.3; el estado de necesidad justificante Art. 20.5; si actúo por una fuerza física irresistible Art. 20.6; compelido por un miedo insuperable Art. 20.7, o si ha obrado por disposición de la ley o en cumplimiento de un deber Art etc. El comportamiento homicida puede ser típico, pero si concurre algunas de estas causas de justificación no será antijurídico, y por lo tanto no es delito, ya que lo justifican frente al ordenamiento jurídico y por lo tanto dicho comportamiento esta amparado por la eximente de responsabilidad penal y de toda otra responsabilidad 7 URQUIZO OLAECHEA, José. Op. Cit. p
8 jurídica, que puede ser civil, administrativa, tributaria etc. Si no concurre ninguna causa de justificación que justifique el comportamiento frente al ordenamiento jurídico, para el derecho penal es insuficiente un hecho típico y antijurídico para la imposición de la pena es necesario determinar si el comportamiento homicida puede ser atribuido o imputable a su autor. VI. LA CULPABILIDAD La culpabilidad, como categoría dentro de la estructura de la Teoría del delito, esta contemplada por nuestro ordenamiento penal en el Art. VII del Titulo Preliminar, cuando señala que: la pena requiere de la responsabilidad penal del autor La culpabilidad debe tratarse como capacidad de motivación por la comprensión de la antijuridicidad. Así, la primera cuestión: Comprende determinar si la persona a quien se le imputa, haber matado a otro goza de capacidad penal, para responder por dicho comportamiento o es un inimputable, para tal caso tenemos que determinar si concurren las eximentes de responsabilidad que estable el C.P. le alcanzan: El Art del C.P. Establece que la minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad, por lo que al no haber alcanzado los 18 años de edad, con la sola constatación, queda excluido de su responsabilidad penal. Se requiere establecer que el agente tenía el conocimiento en el momento de los hechos de que su comportamiento de matar a otro era antijurídico o contrario al ordenamiento jurídico, siendo necesario solamente un conocimiento que se puede derivar del sentido común de una persona normal, no se le exige que el agente tenga un conocimiento especifico. Por último se tiene que establecer que el agente le era posible comportarse de acuerdo al derecho y evitar causar la muerte, ya que de no haber tenido otra alternativo que matar, el agente no será culpable de su comportamiento, ya que estaríamos frente a un estado de necesidad exculpante, como ejemplos que se dan en la doctrina es conocido el caso Mignonette, sucedido en Inglaterra (1884), cuando dos náufragos salvaron su vida dando muerte a un tercero cuya carne consumieron. Lo mismo sucede en el conocido ejemplo de la discoteca o del teatro 8
9 en llamas cuyos ocupantes, al tratar de huir apresuradamente para salvar la vida, se atropellan entre si y algunos mueren pisoteados por los demás (Velásquez Velásquez, 2002.p.405). 8 VII. PROCESO EJECUTIVO: 1. DE LA CONSUMACIÓN, la parte general nos enseña que el momento consumativo debe ser buscado para cada delito en particular, de acuerdo con sus exigencias típicas y modalidades posibles de ejecución. 9 El tipo de homicidio simple por ser un delito de resultado, se perfecciona o consuma cuando el agente cumple con los elementos constitutivos de la acción de matar a otro, con el resultado que exige la acción de matar o sea cuando da muerte. Los actos preparatorios, no forman parte del tipo del delito de homicidio simple y no son sancionados por no estar señalados en el tipo penal. 2. DE LA TENTATIVA, el tipo penal si admite la tentativa, por ser un delito de resultado. La tentativa del delito de homicidio simple comienza, cuando el agente da inicio a la acción típica de matar a otro, es decir cuando comienza a matar. desde que el agente se pone en posición inmediata, posible de la realización de la acción de matar, poniendo ya en peligro con la sola posibilidad de lesionar al bien jurídico vida objeto de la tutela penal. VIII. AUTORIA Y PARTICIPACION 1. AUTORIA. En el delito de homicidio simple, la responsabilidad del agente de acuerdo con el art. 23ª, puede ser a titulo de autor inmediato, autor mediato y coautor. 2. PARTICIPACION, puede darse de acuerdo con lo establecido en el Art. 24 como instigador, y de acuerdo a lo establecido por el Art. 25 como cómplice, que de acuerdo a la calidad de su aporte o colaboración a los autores en la comisión del delito de homicidio, pueden ser cómplices primarios o secundarios. 8 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. Edit. IDEMSA. Lima-Perú p FONTAN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal. Tomo IV. Parte Especial. Edit. ABELEDO-PERROT. Buenos Aires Argentina p
10 Cuando al agente se le declare culpable del delito de homicidio simple, previo juicio con las garantías del debido proceso, por el hecho de haber cometido el delito, como consecuencia jurídica se le impondrá una pena de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 28 del C.P. IX. CONSECUENCIA JURIDICA DEL DELITO 1. LA PENA. Habiendo cumplido el agente la acción típica del delito de homicidio simple y establecido el grado de su responsabilidad. De acuerdo a lo señalado en el tipo penal, se le impondrá la pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. La pena se aplicará por parte del Juez teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 45 y 46 del C.P. 10
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